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ALFREDO STROESSNER MATIAUDA (+)

  CARTA DEL PRESIDENTE ALFREDO STROESSNER A LA SOCIEDAD INTERAMERICANA DE PRENSA, 1960


CARTA DEL PRESIDENTE ALFREDO STROESSNER A LA SOCIEDAD INTERAMERICANA DE PRENSA, 1960

CARTA DEL PRESIDENTE ALFREDO STROESSNER

A LA SOCIEDAD INTERAMERICANA DE PRENSA

 

 

Sub-Secretaría de Informaciones y Cultura

 

Presidencia de la República

Editorial “El Arte” S.A.

 

Asunción, 26 de Octubre de 1960

Señor

Don Ricardo Castro Beeche

Presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa.

NEW YORK

De mi distinguida consideración:

 

Me es grato acusar recibo de su telegrama de fecha 22 del corriente mes, procedente de Bogotá en el que expresa textualmente:

“Asamblea General Sociedad Interamericana Prensa acordó dirigirse a V. E. para insistirle en nuestra solicitud de que se restablezca ese país plena libertad prensa. Respetuosamente Ricardo Castro Beeche. Presidente SIP.”.

Mi Gobierno asiste desde hace un tiempo a la deformación de la realidad paraguaya desde el exterior sin que el, desmentido que nace de los hechos inocultables a los ojos de quienes son o quisieran ser testigos de los mismos, haya alcanzado la misma publicidad conque fueran acogidas las informaciones no ajustadas a la verdad sobre mi país.

Es el caso que hoy se repite con la denuncia de infundado origen que motivó el telegrama del señor Presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa, institución a la que reconozco como nacida y apoyada en la solidaridad de nuestra América, ante problemas del espíritu que son caros y comunes a todos nuestros pueblos, como integrantes de una sola gran familia continental.

Es en mérito de ese reconocimiento que poso responder a su telegrama, con toda la claridad que se hace necesaria sobre lo específico de su contenido: restablecimiento   por mi Gobierno de la plena libertad de prensa.

En primer término, “restablecer”, significaría, devolver como restaurado, algo que mi Gobierno hubiese destruido, o impedido de seguir apareciendo como una manifestación normal dentro de un régimen de libertad y de justicia.

A este respecto, mi Gobierno se siente honrado en poder afirmar que en el Paraguay no existen restricciones de ninguna especie a la libre expresión del pensamiento, y que tanto la crítica ejercitada en reuniones públicas, como la emitida por medio de la prensa o de las audiciones radiales, constituye la práctica constante y visible de esta realidad; que los corresponsales de prensa que cumplen sus funciones en mi país, sin que exista censura alguna que menoscabe el derecho de servir al principio de la libre información, son los testigos más autorizados para emitir juicios, favorables o no favorables, sobre la vigencia de la plena libertad de prensa en mi país, ya que cabe esperar que en ellos exista, dada la labor responsable y específica que les corresponden, la honestidad no siempre presente en quienes obedeciendo a ambiciones políticas personales, invaden en procura de justificaciones, que resultan imposibles, el amplio y respetable campo del periodismo internacional; que bajo mi gobierno ningún órgano de prensa ha sido perseguido, coaccionado o clausurado, al estilo, felizmente no generalizado en nuestra América, con que se procede en algunas latitudes a suprimir la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, con suprimirle la facultad de emitir su pensamiento, en el seno de su patria; que los opositores a mi gobierno, convertidos en hombres de prensa, o en reclamadores de intervenciones de organismos internacionales sobre cosas que competen exclusivamente a la soberanía de la Nación a que pertenecen, desarrollan libremente sus actividades dentro del país, sin que los órganos periodísticos extranjeros que recojen sus campañas difamatorias, hayan sufrido, o sufran, el más leve impedimento de su divulgación dentro de nuestras fronteras.

De todo lo expuesto se deduce, señor Presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa, que no habiendo conculcado mi Gobierno la plena libertad de prensa, no cabe el procedimiento de solicitársele el restablecimiento de la misma, por existir, de hecho, esa libertad, continuada y normalmente establecida.

Mi Gobierno, partiendo de la tesis de que la solicitud a que contesto, puede haber nacido como resultado de la insistencia con que se oculta y se deforma la realidad paraguaya en el exterior, por culpa de quienes puestos en trance de servir intereses no muy claros que afectan a las relaciones entre nuestros pueblos, olvidan su deber de ser fieles a la tradición de valor y de nobleza de los paraguayos, quiere, en una relación de causas y de efectos, poner a conocimiento de la respetable institución de la familia americana de su presidencia, algunos antecedentes que guardan relación con el tema de la prensa en el Paraguay.

Entiendo que no habría dificultades en que concordáramos en que la supuesta inexistencia de la libertad de prensa en el Paraguay es arma política esgrimida en beneficio de una oposición al Gobierno que presido, oposición que es lógico que exista en toda democracia, y a la que mi Gobierno reconoce todos los derechos que: le son propios, toda vez que ella no se aparte de las normas establecidas en la Carta Fundamental de la República.

Siendo así la política una función que se relaciona directamente con el libre ejercicio de la prensa, creo no apartarme del motivo y del interés que entraña su telegrama al puntualizar que quienes quisieran empañar la limpia ejecutoria de los gobernantes del presente de mi patria, fueron a su vez responsables en no lejana hora de los destinos del Paraguay, y como tales, en materia de libertades, dejaron a la posteridad, y para horror de las generaciones de hoy y de mañana, documentos que los identifican con dictaduras que si supervivieran deshonrarían calamitosamente a la misión reservada en el mundo a nuestra América. Los mencionados responsables, que hoy constituyen la oposición a mi Gobierno, Jefes e integrantes de los partidos políticos Febrerista y Liberal, que hoy integran con los castristas comprometidos en la empresa de destrucción de las instituciones americanas, las fuerzas obscuras que pretenden sobreponerse a las históricas voluntades de independencia de nuestros pueblos, no tendrían el derecho de presentarse como apóstoles ante una institución de prensa a cuyas altísimas finalidades sobrada y delictuosamente vilipendiaron.

Al primer partido político mencionado corresponde el Decreto Ley N° 152, la copia de cuyo texto íntegro acompaño como apéndice, y por el que: se consagra el totalitarismo en América, conforme se lee en sus considerandos:

“Que la magnitud del cambio de situación consumado, a la vista de esos antecedentes, excusa toda tarea de interpretación, por cuanto evidentemente impuso soluciones históricas intergiversables, que demuestran que la Revolución Libertadora en el Paraguay reviste la misma índole de las TRANSFORMACIONES SOCIALES TOTALITARIAS DE LA EUROPA CONTEMPORANEA, EN EL SENTIDO DE QUE LA REVOLUCION Y EL ESTADO SON YA UNA MISMA E IDENTICA COSA”.

Si los autores de esa Ley, que son hoy opositores a mi Gobierno restablecieran su dictadura, la libertad de prensa se sumiría en el ocaso, y no serían ellos quienes la invoquen sino quienes la aplasten, con el mismo pretendido fervor con que hoy se acercan a la noble institución continental del periodismo.

No repetirían sino lo que ya hicieron luego de hacerse cargo del Gobierno: clausurar todos los órganos de prensa existentes, y convertirlos, como los convirtieron, en voceros exclusivos de la política totalitaria del Estado, instaurada por Decreto-Ley.

Al segundo partido político, el liberal, corresponde la monstruosa ley de Prensa, cuya copia del texto íntegro también acompaño, y por la que: toda emisión del pensamiento se hallaba condicionada a la voluntad suprema del Estado, tal como hoy se estila bajo el gobierno de Fidel Castro en la tierra de Martí.

Se desprende de estos antecedentes la justificación fácil de ser hallada de que ambos partidos políticos adversarios de mi Gobierno no tengan el más mínimo escrúpulo de proceder en el ámbito del periodismo internacional del mismo modo que el comunismo, cuando éste trata por todos los medios de destruir, a nombre de la libertad, las instituciones mantenedoras de la libertad, para sustituirlas por los regímenes dictatoriales que despojan a la prensa de su misión favorecedora del desarrollo de la cultura, del progreso y de la civilización.

Las leyes liberticidas más arriba mencionadas, y que perduraron un tiempo como resabios de las dictaduras del liberalismo y del febrerismo, y que fueron destinadas a suprimir los atributos de la dignidad humana, y a imposibilitar el pronunciamiento de los anhelos de la colectividad, duermen hoy en los archivos, sin que exista el gobernante, el miembro de la Cámara de Representantes, el Magistrado de la Justicia que quiera tan solo referirse a ellas, convencidos de que la sola invocación de las mismas constituiría una afrenta a sus compatriotas.

Tales documentos, que como cuerpos de delito de las dictaduras deshonrarían a cualquier legislación, son extraños, totalmente extraños, en su fondo y en su forma, al sentimiento público nacional del presente de mi país.

Mi Gobierno que se hace solidario, en forma amplia, con los fines de la Sociedad de su presidencia, así como hoy recoje con interés la inquietud que encierra el contenido del telegrama de la misma, ha visto con pena que las invasiones armadas preparadas contra el Paraguay, y movidas a control remoto, hayan sido puestos como hechos ya cumplidos, horas antes de que aquellas se produjeran, por la Agencia de “Prensa Latina”, comprobándose de ese modo una complicidad de origen y de objetivos en incursiones criminales que deben considerarse ajenas a la noble misión del periodismo de nuestra América. Como ligadas a la misma Agencia, otras entidades distribuidoras de noticias, hicieron aparecer al Paraguay como un escenario de ejércitos en choque a través del territorio nacional, cuando la única verdad consistía en el rápido aplastamiento de los maleantes invasores que en ningún momento contaron con la adhesión o colaboración de alguna ciudadana del interior de la República.

No habiendo aparecido ninguna rectificación, y me-nos alguna justa condenación del abuso periodístico para la propalación de la mentira, lo lógico es pensar que así como mi país ha sido víctima de una conjura criminal contra sus destinos, también la prensa continental ha sido débil para defender a la verdad, y defenderse ella misma ante los intereses bastardos que conspiran a su sombra en el intento de socavar el cimiento moral de las naciones.

Comprenderá muy bien el señor Presidente la gravedad que este comportamiento de prensa involucra, con relación al prestigio moral y a los intereses económicos de una Nación, que a pesar de la limpidez de su conducta internacional, se ve lastimada sin causa por un periodismo ejercido con la clara intención de entorpecer la marcha de todo un pueblo empeñado en asegurar su vida de paz, de trabajo, de progreso, de libertad y de democracia.

La libertad de prensa, razón y fundamento de la existencia de la institución de su presidencia, es la manifestación fundamental de toda democracia.

Y como la democracia es el régimen institucional a cuyo perfeccionamiento, mi gobierno y el partido político mayoritario que le dió origen en las urnas, dedican sus más decididos y patrióticos afanes, natural es que aquella libertad exista como una prueba del mantenimiento en nuestra tierra de los más altos ideales humanos.

Acontece con nuestra libertad de prensa lo que con nuestra democracia, negadas como realidades de nuestro país por quienes nunca la auspiciaron ni la vivieron, y quienes hasta hoy, a cada llamado que la Nación les hace, por medio del Gobierno y del partido político mayoritario que comparte con él las responsabilidades de la conducción del Estado, para que acudan a ejercitar sus derechos cívicos por medio del voto, al amparo de una Ley electoral avanzadísima, responden con su ausencia y con un nuevo intento de pronuncia-miento por la fuerza.

Tales desertores consuetudinarios de la democracia, así como no reconocen que el camino legítimo para llegar al ejercicio del poder de la Nación es el de las urnas, tampoco respetan la libertad de prensa en su bienhechora influencia moral sobre el destino de los pueblos, y la invocan y la utilizan conforme a la tradición política de que provienen. Lo ideal sería que tales denunciadores de supuestas violaciones de doctrinas de libertad y de justicia en su patria, se avinieran a vivir no al margen de la Ley, sino dentro de la ley, y se esforzaran, a la par del Gobierno y pueblo del Paraguay a asegurar la democracia, para que Decretos y Leyes como los mencionados jamás pudieran aparecer como expresiones de dictaduras hoy repudiadas por la conciencia nacional.

La  libertad de prensa es tan sagrada hoy en el Paraguay, por la razón de que la Asociación Nacional Republicana, Partido Colorado, fundado en 1887, y que es el partido político, cuyo pensamiento y voluntad se traducen en mi programa de gobierno, ha sido en todo tiempo víctima de los atropellos a la prensa, bajo las dictaduras liberales, sin que pueda señalarse en contra del mismo un sólo pecado de haber contribuido a empañar siquiera la libre expresión del pensamiento.

Doy así por contestados los términos de su telegrama, interpretando como corresponde a los ideales de paz, de libertad y de progreso de mi patria, formulando votos porque la institución de su digna presidencia se levante como la garantía de la voz más pura e incontaminada de nuestra América.

 

 

Gral. de Ej. ALFREDO STROESSNER

Presidente

 

 

 

 

 

 

APENDICE

1) INSTAURACIÓN DEL TOTALITARISMO EN AMÉRICA, POR DECRETO DEL GOBIERNO DEL PARTIDO FEBRERISTA.

2) LEY DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS ASOCIACIONES CIVILES.

3) LEY DE PRENSA DEL PARTIDO LIBERAL.

 

 

 

INSTAURACIÓN DEL TOTALITARISMO EN AMÉRICA, POR DECRETO DEL GOBIERNO DEL PARTIDO FEBRERISTA.

 

DECRETO Nº 152

Asunción, marzo 10 de 1936

 

El Presidente Provisional de la República

 

Siendo perentoriamente necesario establecer el contenido político, jurídico y estatal de la Revolución Libertadora, en forma cierta e inequívoca, que permita al pueblo paraguayo conocer sin reticencias posibles la nueva estructura de] Estado y estar a cubierto de todo incomprensión acerca de la fuerza y del mandato histórico del primer gobierno de la Revolución, y Considerando: Que el Acta Constitucional de institución del Primer Gobierno de la Revolución, se halla incorporado ya al Derecho Constitucional de la República con la trascendencia de una nueva Carta Magna que dispone sobre la futura organización del Estado y prescribe la convocación de una Asamblea Nacional Constituyente que determinará la “Organización Moderno definitiva de la República”, de acuerdo a los móviles de la Revolución Libertadora.

Que ese acto supremo de soberanía invistió al Gobierno Provisional de un mandato imperativo; que éste no puede eludir y le acuerdan las facultades expresa mente establecidas en el Plebiscito Constitucional del Ejército Libertador, dé que emanan sus atribuciones. Que la magnitud del cambio de situación consumado, a la vista de esos antecedentes, excusa todo tarea de interpretación, por cuanto evidentemente impuso soluciones históricas intergiversables, que demuestran que el advenimiento de la Revolución Libertadora en el Paraguay reviste la misma índole de las transformaciones sociales totalitarias de la Europa Contemporánea, en el sentido de que la Revolución y el Estado son ya una misma e idéntica cosa.

Que, no obstante la evidencia de tal cambio estructural del país, que ha traído y establecerá en su desarrollo la Revolución, diversos núcleos de tendencias demagógicas vienen manifestándose en el ambiente con miras de introducir en las filas populares gérmenes de desorientación sobre el contenido político, jurídico, social y estatal de la Revolución y de desviar a ésta de su idea matriz, cual es la organización moderna definitiva del nuevo Paraguay liberado de los males endémicos de la demagogia industrial y sectarista, encarnados en el régimen depuesto.

Que para abocarse al estudio y solución integrales de la reorganización constitucional futura de la República y de los problemas de Gobierno que aparejan, el Presidente Provisional está facultado a fijar las normas necesarias y a conducir a la Nación hacia la efectividad completa del mandato imperativo conferídosele;

Oído el parecer del Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

Artículo 1° - Declárase identificada la Revolución Libertadora del 17 de febrero de 1936, con el Estado de la República del Paraguay.

Art. 2° - La Revolución Libertadora del 17 de febrero de 1936 identificada con el Estado, movilizará desde la fecha el concurso voluntario de todos los ciudadanos de la República a los efectos de la realización integral de sus fines permanentes, directamente por órganos del Estado.

Art. 3° - Toda actividad de carácter político, de organización partidista, sindical o de intereses creados o por crearse de naturaleza política dentro de la Nación que no emane explícitamente del Estado o de la Revolución identificada con el Estado, se prohíbe, por el término de un año.

Art. 4° - Quedan bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior todas las cuestiones relacionadas con la política social del Estado identificado con la Revolución Libertadora, comprendiéndose en ellas las relaciones y conflictos entre el trabajo y el capital, las organizaciones y necesidades de obreros y trabajadores, como igualmente de los patrones, en forma definitiva.

Art. 5° - Créase un COMITE DE MOVILIZACION CIVIL DE LA REPÚBLICA, a los efectos del cumplimiento del Art. 2° de este Decreto, cuyo reglamento y organización dictará el P. E.

Art. 6° - Créase un DEPARTAMENTO NACIONAL DE TRABAJO, a los efectos prevenidos en el Artículo 4° de este Decreto.

Art. 7° - Encárgase al Ministerio del Interior la constitución, reglamentación y funcionamiento del organismo expresado en el Art. 6o de este Decreto.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese y archívese.

RAFAEL FRANCO

Juan Stefanich

A. Jover Peralta

Gómez F. Esteves

B. Caballero.

Es copia fiel.

 

 

 

 

LEY DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS ASOCIACIONES CIVILES

 

DECRETO N° 71

Por el cual se reglamentan las actividades de las asociaciones establecidas en el territorio nacional Asunción, 8 de Abril de 1940.

La  necesidad de asegurar la integridad espiritual de la Nación y la tranquilidad pública, autorizan al Gobierno Nacional a controlar en una forma más directa las entidades que constituyen la expresión del espíritu de asociación de los habitantes del país:

Se ha comprobado la existencia de asociaciones que aparentemente inspiradas en principios de solidaridad y buena voluntad, tienen por fines, tanto actividades de orden político subalterno como de pugna violenta o de resistencia pasiva a todas las iniciativas que busquen crear un ambiente de confianza, de solidaridad y colaboración colectiva.

La existencia de la República, bien es sabido obedece a principios espirituales que suponen, ante todo, la voluntad de mantener la nacionalidad y de defender el patrimonio moral y económico de la Nación entera. No es admisible, pues, dentro de los límites de la República, el desarrollo de entidades que conspiren oculta o desembozadamente contra el orden público, el desenvolvimiento pacífico de las actividades nacionales, el reajuste espiritual y la restauración económica.

Además, los dictados de una necesaria convivencia, si bien han sido observados con toda amplitud y libertad, no autorizarían a los habitantes de la República a asociarse con fines contrarios al interés general, y muy particularmente, contra principios de esencial importancia y extraordinario valor para el país, como la paz pública, el respeto al Gobierno de la Nación y el desenvolvimiento sereno del trabajo nacional.

Las asociaciones deben estar inspiradas, en su constitución y sus fines no sólo en "fines útiles", sino en objetivos que consulten esencialmente la conveniencia de la sociedad y una mejor utilización de las energías individuales y colectivas al servicio de dicha conveniencia. Aquellas que no consulten un objeto conveniente al pueblo o no estén regularmente al servicio de las entidades que, social, moral o jurídicamente constituya su más genuina representación, no pueden ni deben subsistir. La disolución de entidades que acusen esta índole debe ser de inmediato llevada a la práctica.

En estas condiciones, es necesario y conveniente que todas las entidades u organizaciones sociales, represen-ten o no tendencias o ideologías extrañas a nuestro medio, tengan por objeto fines de orden artístico, deportivo, recreativo o cultural general, sean objeto de un cuidadoso control por parte del Estado, a fin de que se prevengan posibles y peligrosas desviaciones, se subalternicen propósitos, se obstaculice la acción benéfica de los poderes públicos y se antepongan intereses de grupo a los nacionales.

Asimismo, una intervención más directa del Gobierno en el desenvolvimiento de entidades de esta índole, suponen una labor de dirección más eficaz y conveniente a fin de obtener un mayor rendimiento al servicio de los intereses generales y se asegure una más sólida acción conjunta en beneficio de toda la ración.

Atento a las consideraciones expuestas, y oído el parecer del Consejo de Ministros,

 

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA:

Art. 1° - Todas las asociaciones, tengan o no per-sonería jurídica, que se hayan constituido o se constituyan en la Capital o en el territorio de la República, deben solicitar del Ministerio de Gobierno y Trabajo la correspondiente autorización para seguir desarrollando las actividades para las cuales fueron constituidas. A ese efecto con la petición correspondiente que será formulada en sellados de $ 10.- se acompañará copia de los estatutos respectivos.

Art. 2° - A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, las Asociaciones que funcionan actualmente, deben poner a conocimiento de las autoridades Policiales de los respectivos domicilios, la denominación que han aceptado, sus fines, sus estatutos y reglamentos, y la nómina de sus componentes, con expresión del nombre y apellido, edad, estado civil, domicilio, profesión y nacionalidad de cada uno de ellos.

Art. 3° - Las Asociaciones, sea el carácter o el fin que tengan, no podrán usar denominaciones que reme-moren acontecimientos o episodios políticos o de otro carácter, que sólo contribuyan a fomentar odios de banderías o mantener ésta de beligerancia espiritual.

Art. 4° - Todas las Asociaciones que en lo sucesivo se constituyan en la Capital o en el territorio de la República, deberán asustarse igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 5° - las Asociaciones no podrán utilizar otros distintivos de nacionalidad, que los consagrados por el Estado, ni adoptar enseñas, himnos, uniformes o símbolos que singularicen una orientación que no se asuste a la eminentemente nacional del Superior Gobierno.

Art. 6° - Toda Asociación, cualquiera sea su fin y su composición, tendrá su origen en el territorio nacional; los estatutos, los reglamentos y demás arbitrios que adoptaren para su funcionamiento y desarrollo, se ajustarán estrictamente a fines esencialmente nacionalistas.

Art. 7° - Queda terminantemente prohibido el recibo, por parte de Asociaciones o entidades que funcionen en el territorio nacional de donaciones o subvenciones provenientes del extranjero, con excepción de las de índole benéfica, que podrán aceptar previa autorización del Superior Gobierno de la Nación.

Art. 8° - las asociaciones con fines artísticos, deportivos y de asistencia social, podrán funcionar libremente, debiendo solamente poner a conocimiento de la autoridad respectiva lo previsto en el Art. 2° del presente Decreto.

Art. 9° - las asociaciones cuyo funcionamiento se autorice por el Superior Gobierno de la Nación, no podrán apartarse en ningún caso de los fines para los que fueron creadas.

Art. 10 - Ninguna asociación podrá funcionar si tiene por objeto el fomento de odios, persecuciones o discordias políticas o sociales; la práctica de actos que atenten contra el progreso general o local; que invocando fines útiles, estimulen luchas de banderías y con-tribuyan abiertamente o faciliten ocultamente acciones atentatorias a los supremos intereses nacionales, a la estabilidad del poder público o al orden social establecido.

Art. 11 - Créase el Registro General de Sociedades y entidades de la República, que funcionará adscripto al Departamento de Comunicaciones y Turismo del Ministerio de Gobierno y Trabajo.

Art. 12 - 8l Ministerio del Interior controlará, por los organismos respectivos, el desenvolvimiento de las entidades cuyo funcionamiento se haya autorizado, debiendo pasar los antecedentes, en cada caso, a cono-cimiento del Ministerio de Gobierno y Trabajo, a los efectos consiguientes.

Art. 13 - El incumplimiento de las disposiciones precedentes, determinará la inmediata disolución de la asociación infractora, sin perjuicio de las penalidades que a sus miembros puede corresponder, de acuerdo a las leyes en vigor.

Art. 14 - En el caso del Art. 10 el Ministerio del Interior, previo acuerdo con el Ministerio de Gobierno y Trabajo, dispondrá además de lo previsto en el artículo anterior, el allanamiento del local o locales en que funcione la asociación transgresora, incautación de sus libros y documentos, y confinamiento por el término de un año de sus dirigentes responsables.

Art. 15 - Las asociaciones existentes a la fecha de este Decreto, tendrán un plazo de noventa días para someterse a sus prescripciones.

Art. 16 - Las sociedades comerciales, cualquiera sea su naturaleza están sólo obligadas a los efectos del artículo 11 de este Decreto, a remitir al Departamento de Comunicaciones y Turismo del Ministerio de Gobierno y Trabajo; copia de sus estatutos o respectivos contratos de sociedad, fecha y número del Decreto que le otorgó permiso jurídico en los casos en que la tengan. No rigen las demás disposiciones establecidas en este Decreto para las nombradas sociedades. En las mismas condiciones se hallan las sociedades civiles que ejercen  sus actividades en forma de explotación comercial.

Art. 17 - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

JOSE FELIX ESTIGARRIBIA

Alejandro Marín Iglesias

Justo Pastor Benítez

Eduardo Torreani Viera

Tomás Salomoni

Nicolás Delgado

Salvador Villagra Mafiodo

Francisco Esculies

Pablo Max Insfrán

Ricardo Odriosola

 

 

 

LEY DE PRENSA DEL PARTIDO LIBERAL

 

DECRETA Nº 1776

Por el cual se reglamenta la publicación de las opiniones y la expresión del pensamiento por medio de la imprenta.

Asunción, 10 de junio de 1940

La emisión del pensamiento, en forma que sea conocida con mayor o menor extensión, lleva aparejada la responsabilidad de su autor. El gran desarrollo que ha adquirido la prensa y las formas cada vez más eficaces que adoptan los sistemas de propagación de las ideas, hacen necesario establecer un criterio que esté en consonancia con la verdadera orientación espiritual, cultural y política de la Nación. No es ya posible admitir, por ejemplo, que el Estado asista impasible a una campaña de prensa en que se combate la esencia mis-ma de nuestras instituciones republicanas. Los sucesos ocurridos en otras partes son aleccionadores y debemos recoger la experiencia ajena en esa materia; defenderse es un deber primordial de las naciones que aspiran a conservar su vida misma. El Gobierno, que representa a la Nación tiene el deber de dictar normas de orientación para reprimir las exageraciones y las licencias de la prensa sin responsabilidad, categoría que no puede ya subsistir en nuestra época.

Por estas consideraciones, y oído el parecer del Consejo de Ministros,

El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO PRIMERO

Art. 1° - La publicación de las opiniones por la expresión del pensamiento por medio de la imprenta se hará dentro de las limitaciones establecidas en las leyes con sujeción a este Decreto-Ley.

Art. 2° - El Gobierno Nacional podrá, en determinadas circunstancias, en que se encuentren interesados el orden público o la seguridad de la Nación, adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a) Establecer sobre materias específicamente declara-das la prohibición de tratarlas salvo en la forma que indique el Ministerio de Gobierno y Trabajo;

b) Utilizar sin cargo alguno las columnas de la prensa para la difusión de noticias y decisiones emanadas del Gobierno Nacional;

c) Establecer temporalmente el control mediante procedimientos que determinará oportunamente y en cada caso;

d) Tomar a su cargo la Dirección de la prensa, sin afectar a su administración, y con indemnización de daños y perjuicios, si los hubieren.

 

CAPITULO SEGUNDO

Art. 3° - Quedan comprendidas en el presente Decreto-Ley todas las personas que hacen de la imprenta su medio de vida y ocupación habitual, a saber: Directores, Redactores, Reporteros, Corresponsales, Administradores y personal encargado de los servicios y talleres.

Art. 4° - Los colaboradores, sean permanentes, accidentales o particulares, quedan igualmente comprendidos en las disposiciones de este Decreto-Ley en cuanto a las publicaciones que hicieren.

 

CAPITULO TERCERO

Art. 5° - Créase el Registro Nacional de la Prensa, a cargo de la Dirección General de Prensa y Propaganda.

Art. 6° - Todas las personas comprendidas en el Art. 3° de este Decreto-Ley deberán estar inscriptos en dicho Registro.

Art. 7° - La Dirección General de Prensa y Propaganda llevará el Registro del personal de cada imprenta y anotará en el legajo correspondiente a cada una de las personas: nombre, edad, nacionalidad, estado, domicilio, funciones y todo documento relacionado con el interesado.

Art. 8° - Los Directores y Administradores pasarán al Registro todas las informaciones necesarias para el legajo del personal a sus órdenes.

Art. 9° - El Departamento Central de Policía y los Jueces pasarán a la Dirección General de Prensa y Propaganda toda sentencia o auto-interlocutorio dictado en los casos de infracción a este Decreto-Ley, la cual será agregada al legajo personal.

Art. 10 - La Dirección General de Prensa y Propaganda agregará al legajo personal copia de todo documento donde consten los honores y distinciones, pensiones, recompensas, etc. que se acordaren a las personas comprendidas en el Registro.

Art. 11 - Toda empresa editora establecida o que se estableciere en el país deberá presentar al Ministro de Gobierno y Trabajo una declaración jurada que comprenda:

1°) Nombre y ubicación de la Imprenta;

2º) Nombre, domicilio, nacionalidad del propietario o propietarios;

3°) Nombre del Diario, diarios, periódicos o de cualquiera otra publicación que edite o llegare a editar.

Art. 12 - Toda empresa editora deberá tener a su frente un Gerente encargado de la Administración y un editor responsable de todas las publicaciones que efectúe, salvo los periódicos que tengan un editor particularmente responsable.

Art. 13 - La responsabilidad del editor se extiende a toda publicación de cualquier naturaleza que sea que no tenga persona específicamente responsable.

Art. 14 - Las Sociedades Anónimas que editen diarios o periódicos deberán ser nacionales y en sus directorios figurarán, por lo menos, el 50 por ciento de ciudadanos paraguayos.

Art. 15 - las empresas comerciales que publiquen libros, revistas, folletos, etc. con fines de propaganda comercial no podrán insertar en ellos artículos o informaciones de carácter político y social sin previa autorización del Ministerio de Gobierno y Trabajo.

Art. 16 - Queda absolutamente prohibido a toda publicación de carácter periódico recibir subvenciones o subsidios del extranjero sin previa y especial autorización del Ministerio de Gobierno y Trabajo. La infracción a esta disposición aparejará la clausura inmediata y definitiva de aquella.

Art. 17 - Presentada la declaración a que se refiere el artículo 11 el Ministerio de Gobierno y Trabajo autorizará la publicación siempre que reuniere las condiciones exigidas.

Art. 18 - Las Imprentas y Editoriales existentes al promulgarse este Decreto-Ley cumplirán estas obligaciones en el término de treinta días.

Art. 19 - Los impresores y editores renovarán la declaración ordenada en esta ley cuando se produzcan cualquier modificación de la declaración ordenada por el artículo 11.

Art. 20 - Todo impresor o editor, dentro de las 24 horas subsiguientes, deberá presentar a la Dirección de Prensa y Propaganda si la Imprenta estuviere dentro

Art. 27 - Para ser director de diarios, revistas o publicaciones periódicas, será necesario reunir los siguientes requisitos:

1°) Ser ciudadano paraguayo;

2°) Ser mayor de edad, y tener la libre administración de sus bienes;

3°) No haber sido condenado por sentencia ejecutorio-da de juez competente por delitos comunes;

4°) No figurar notoriamente por ideas contrarias con los fundamentos éticos y políticos de la Nación Paraguaya, ni pertenecer a partidos que estén en pugna con las leyes y orden establecidos.

Art. 28 - Los periódicos pertenecientes a colectividades extranjeras podrán publicarse en idiomas del país a que pertenezcan, y sus directores reunirán los requisitos del artículo 26, excepto el 1o, pero deberán tener en todos los casos una traducción al castellano, de los artículos que se publiquen.

Art. 29 - Todo ejemplar de diario o publicación periódica deberá tener en letras bien visibles, el nombre del director responsable, y de la imprenta donde se edite.

Art. 30 - Cuando las notas editoriales no aparezcan con firmas, se presumirán que estas han sido redacta-das por el director de la publicación y que expresan sólo la opinión de éste.

Art. 31 - Sólo el director será responsable de cuanto se publique en el periódico o diario, excepción hecha de -los artículos o colaboraciones firmadas.

En ningún caso podrá excusarse esta responsabilidad so pretexto de habérsele impuesto la publicación sea por la administración o el personal de talleres.

Art. 32 - Queda prohibido al administrador así como al personal de talleres toda injerencia dentro de las funciones que corresponden a la redacción, sea para prohibir o imponer determinadas publicaciones. Si lo hicieren incurrirán en las responsabilidades de la dirección.

 

CAPITULO QUINTO

Art. 33 -- El director de un diario o publicación periódica queda obligado a publicar gratuitamente toda rectificación relativa a hechos que hubieren sido inexactamente relatados o aludidos por el diario o publicación periódica. Dicha publicación se hará sin intercalación o comentario alguno en el número siguiente al día en que fue recibida del diario o periódico.

Art. 34 - Las rectificaciones deberán recaer sobre hechos. Las opiniones quedan bajo la responsabilidad de la Dirección. No tendrán más extensión que el doble de la que recibió el artículo que la motivara.

Art. 35 - La rectificación será publicada en el mismo lugar o sitio equivalente del diario o publicación. Si el Director considera conveniente contestar, lo hará aparte o por separado.

Art. 36 - Las opiniones vertidas por los redactores responsables no dan lugar al derecho de respuesta.

Art. 37 - Tampoco se podrá usar el derecho de res-puesta respecto a los artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, salvo que a juicio de Juez competente se hubiesen utilizado como medio ostensible para injuriar o difamar a una persona o corporación pública o privada.

Art. 38 - La omisión en el cumplimiento de las disposiciones relativas a las publicaciones de las rectificaciones o respuestas, o su impresión deficiente, obligará al Director a publicarlo de nuevo, sin perjuicio de las sanciones que especialmente correspondan.

Art. 39 - El ejercicio de los derechos de rectificación y respuesta no obsta a las sanciones civiles y penales emergentes de los delitos cometidos por medio de la imprenta o delitos de prensa.

Art. 40 - Toda cuestión que se promoviere sobre la obligación de publicar rectificaciones o respuestas será resuelta por la Dirección General de Prensa y Propaganda.

Art. 41 - No darán lugar a rectificación o respuesta los documentos oficiales mandadas publicar por autoridad competente. Tampoco darán lugar a rectificación o respuesta la versión fiel de las deliberaciones de las corporaciones oficiales, de los debates judiciales y los discursos pronunciados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones.

 

CAPITULO SEXTO

Art. 42 - Constituyen delitos de imprenta las infracciones al presente Decreto-Ley.

Art. 43 - Queda prohibida:

a) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar alarma pública, alterar el orden, o causar perjuicios a los intereses del Estado o perjudicar al crédito nacional interior o exterior;

b) La excitación al desprecio del Estado o sus poderes o a los símbolos representativos de la Patria;

c) La apología de personas requeridas por la justicia, procesadas o condenadas por delitos graves;

d) La incitación a la revuelta, motín o sedición;

e) Las injurias personales dirigidas a las autoridades superiores del Gobierno Nacional, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces, con motivo de sus funciones o menosprecio del carácter de funcionarios públicos que invisten.

Art. 44 - No se consideran injurias sujetas a este Decreto-Ley los ataques que se formularen contra la actuación de los funcionarios públicos, los cuales estarán siempre sujetos a la prueba de los hechos.

Art. 45 - Los delitos de injuria y calumnia, que se cometieren por medio de la imprenta, corresponden a la jurisdicción ordinaria y dará lugar a las acciones y procedimientos de la ley común.

Art. 46 - Queda prohibido el empleo de expresiones soeces así como la excitación a la inmoralidad o artículo que ofendan a la moral y a las buenas costumbres.

Art. 47 - En materia de imprenta se castigará únicamente el delito consumado.

Art. 48 - La responsabilidad por los delitos de imprenta recaen:

a) Por los artículos no firmados, sobre el Director;

b) Por los artículos firmados por nombres o seudónimos sobre el firmante;

c) El Director que autorizare publicaciones que notoria-mente infringe las disposiciones del Art. 42 será castigado como cómplice.

Art. 49 - Queda igualmente prohibida la publicación de artículos que ofendan a las naciones extranjeras, en las personas de sus gobernantes o representantes acreditados. Esta disposición no comprende las críticas de carácter doctrinario sobre regímenes de Gobierno o actos gubernativos en general.

Art. 50 - Queda prohibida, asimismo, la publicación de artículos o informaciones de carácter militar que no sean previamente autorizados por el Ministerio de Gobierno cuando contengan datos que interesen a la Defensa Nacional.

Art. 51 - La infracción a las disposiciones que ante-ceden será penada administrativa o judicialmente. Constituyen sanciones administrativas:

1°) Apercibimiento;

2°) Suspensión de la publicación por u n día a dos meses;

3°) Suspensión definitiva de la misma;

4°) Clausura temporal de la imprenta.

Art. 52 - Constituyen sanciones judiciales:

1 °) las mismas de carácter administrativo arriba citados;

2°) Publicaciones obligatorias por un término no mayor de quince días de las sentencias condenatorias re-caídas contra los responsables de estos delitos;

3°) Multas de doscientos a veinte mil pesos;

4°) Destierro desde tres meses hasta tres años.

Art. 53 - Será castigado con multas no mayor de dos mil pesos el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11, sin perjuicio de suspender el funcionamiento de la imprenta o publicación del periódico infractor hasta que cumpla dichas disposiciones.

Art. 54 - Las sanciones establecidas en el Art. 50 serán aplicadas sucesivamente, en los casos de reiteración o reincidencia. Los jueces aplicarán las sanciones establecidas en el Art. 51 en la misma forma cuando se adoptaren al conocimiento de estos delitos.

Art. 55 - Las sanciones administrativas serán aplicadas a propuesta de la Dirección de Prensa y Propaganda por el Ministerio de Gobierno y Trabajo, sujetándose al siguiente procedimiento:

1°) La Dirección formará un expediente con el artículo incriminado, y notificará al editor responsable de la hoja para que señale en el término perentorio de doce horas el nombre del autor.

No haciéndolo en el acto de la notificación o en el término fijado, será declarado responsable el Director de la hoja;

2°) La notificación se hará en el loco de la imprenta entre las de siete a veinte y será diligenciada con el Director, Administrador, Jefe de Redacción o cualquier persona que se encontrare en el local en defecto de aquéllas. No encontrándose a ninguna persona o negándose las mencionadas a recibir la notificación, se limitará a fijar en puerta de entra-da de la casa la respectiva notificación;

3°) La Dirección de Prensa y Propaganda concederá un plazo de doce horas a contar de la notificación para que el Director de la hoja o persona responsable del artículo formule su defensa y pasando acto continuo, sin otro trámite, a consideración del Ministro de Gobierno y Trabajo.

 

CAPITULO SÉPTIMO

Art. 56 - Será Juez competente para conocer los delitos de prensa el Juez de 1o Instancia en lo Criminal de Turno.

Art. 57 - El Ministerio Fiscal perseguirá de oficio los delitos comprendidos en las disposiciones de los artículos 42 y 45.

Art. 58 - La prueba de los delitos de imprenta podrá recaer únicamente sobre la entidad de la persona responsable.

Art. 59 - Las querellas que promovieren los particulares por delitos de injuria o calumnia aunque sea cometidos por medio de la prensa quedan sometidos a la ley común, sin perjuicio de la sanción que correspondiere por infracción al Art. 45 de la presente ley.

Art. 60 - La substanciación del sumario se hará por medio de expediente en que constará la querella de parte o denuncia de la autoridad correspondiente la declaración del reo, de los testigos y de las demás pruebas que se hayan producido; el libelo acusatorio, la defensa y la sentencia.

Art. 61 - Los detenidos por delitos de prensa serán puestos en libertad provisoria bajo caución real o personal. Estas peticiones tendrán que despacharse sobre tabla y sin más trámite, siempre que el fiador propuesto sea de suficiente responsabilidad. Las fianzas se otorgarán apud-acta.

Art. 62 - No se pondrá en libertad provisoria al acusado que hubiere sido detenido tres veces o más por delitos de prensa en un año. Para otorgar la libertad provisoria a los acusados de los delitos de prensa no se tendrán en cuenta las reincidencias o reiteraciones del fuero común.

Art. 63 - Dentro de las 24 horas se notificará al acusado la causa de su detención.

Art. 64 - En los juicios promovidos por particulares las partes podrán hacer los arreglos que estimen conveniente y la causa será sobreseída libremente, siempre que se presente petición firmada por ambas partes interesadas.

Art. 65 - En este juicio el sumario no será secreto y tendrá que estar concluido a los diez días y se admitirán en él los testigos y pruebas que ofrezcan el pro-cesado y el acusador.

Art. 66 - Cuando la acción se promoviere en virtud del Art. 43 y el acusado ofreciere la prueba de los hechos, este incidente se tramitará por cuerda separada como artículo de previo y especial pronunciamiento.

Art. 67 - Fuera del caso del artículo anterior no se admite en este juicio, excepción ni incidente alguno. Art. 68 - Vencido el plazo de diez días el Fiscal o el acusador y el defensor o el acusado podrán presentar un alegato dentro del tercer día en el cual el Juez llamará autos y pronunciará sentencia en los cinco días subsiguientes.

Art. 69 - Habiendo acusador particular el Ministerio público no tendrá intervención en estos juicios.

Art. 70 - La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos y libremente.

La apelación deberá interponerse dentro de tercero día y los autos se remitirán al Tribunal de Apelación sin otro trámite. Este mandará expresar agravios al apelante cuya expresión pasará en traslado a la otra parte y luego llamará autos.

Para la presentación de estos escritos, cada parte tendrá seis días de tiempo. El Tribunal dictará sentencia en término de diez días y su sentencia causará ejecutoria.

Art. 71 - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

JOSE FÉLIX ESTIGARRIBIA

Alejandro Marín Iglesias

Nicolás Delgado

Tomás A. Salomoni

Justo Pastor Benítez

Salvador Villagra Maffiodo

Francisco Esculies

Pablo Max Insfrán

Eduardo Torreani Viera

Ricardo Odriosola.

 

 

 

 

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