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NELSON ALCIDES MORA RODAS

  TRATADO DE LA TRIPLE ALIANZA DEL 1° DE MAYO DE 1865 Y TRATADOS DE PAZ Y LÍMITES AL FINALIZAR LA CONTIENDA - Por DR. NELSON ALCIDES MORA - Domingo, 29 de Abril 2012


TRATADO DE LA TRIPLE ALIANZA DEL 1° DE MAYO DE 1865 Y TRATADOS DE PAZ Y LÍMITES AL FINALIZAR LA CONTIENDA - Por DR. NELSON ALCIDES MORA - Domingo, 29 de Abril 2012

TRATADO DE LA TRIPLE ALIANZA DEL 1° DE MAYO DE 1865

Y TRATADOS DE PAZ Y LÍMITES AL FINALIZAR LA CONTIENDA

Por DR. NELSON ALCIDES MORA*

 

 

Los tratados de límites pertenecen a la categoría de Acuerdos Ejecutados y son perpetuos. De lo contrario, se haría necesario volver a hacer la geografía cada vez que un Estado intente unilateralmente declarar su nulidad. Cualquier tentativa de desconocer el principio pacta sunt servanda constituye la más grave amenaza a la armonía entre los Estados. La intangibilidad de los tratados territoriales es la condición para que el orden jurídico internacional prevalezca. Sin embargo, los tratados de límites[1] que suscribió el Paraguay con Brasil y Argentina fueron concertados con posterioridad a una guerra de conquista que tuvo su origen en un acuerdo firmado y sellado por los aliados y conocido como el Tratado Secreto de la Triple Alianza, por cierto único en su clase y desarrollo, dentro del Derecho Internacional.

 

 

El Tratado Secreto de la Triple Alianza contra el Paraguay fue firmado el primero de mayo de 1865. Próximo a cumplir 147 años de vigencia. El mismo es ilegal, en cuanto a su aplicación, sus causas, efectos y objeto (secreto y de conquista de territorios); por sus efectos materiales-humanos (destrucción total de la producción económica- genocidio-violación del derecho humanitario) y por sus consecuencias jurídicas legales, plasmadas con la firma de los respectivos tratados de paz y límites (bajo coacción, dolo, corrupción).

Es claro y terrible: el Tratado de la Triple Alianza es, como afirma Amarilla Fretes[2], “el cuerpo del delito” que denuncia el crimen. La revisión del orden de los acontecimientos y el detalle de los documentos oficiales de un lado y otro dan suficiente evidencia de que el Tratado estaba ya listo un año antes (Puntas del Rosario-18 de julio-1864) con inspiración inglesa (Edward Thornton) teniendo como base preliminar lo firmado por Parahnos con López y Derqui en diciembre de 1857.

 

CAUSALES DE NULIDAD

1.- Los principios generales fundamentales que rigen a los tratados: -deben cumplirse de buena fe, pacta sunt servanda; -solo crean obligaciones entre las partes, res inter alios acta; -el principio del consentimiento, ex consensu advenit vinculum.

Este principio, conocido también como del “efecto relativo de los tratados”, es corolario de lo que afirma el artículo 26 de la Convención de Viena: “Todo tratado en vigor obliga a las partes” y su complementario, el artículo 34 del mismo cuerpo legal: “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. Es decir, que los tratados concluidos entre determinados Estados no pueden ser fuente de derechos ni obligaciones para los Estados que no han participado en su conclusión.

Relacionada con el problema del consentimiento está la llamada “teoría de los tratados desiguales”, que afirma la carencia de validez para los tratados concluidos por Estados en condiciones en que la manifiesta superioridad de una de las partes hace suponer injusticia respecto de la otra, que por esa misma inferioridad no ha podido dar un consentimiento efectivo.

Estamos de acuerdo en afirmar, una vez más, que los tratados son sagrados. Son perpetuos. Son intangibles. La buena fe internacional está involucrada en su validez. Pero este Tratado fue firmado en circunstancias probadas fehacientemente como violatorias del Derecho Internacional.

VICIOS QUE AFECTAN A LA SUSTANCIA DEL CONSENTIMIENTO. La Convención de Viena recoge tres supuestos: El error (art. 48), el dolo (arts. 49 y 50) y la coacción (art. 51), y en estos dos últimos casos distingue según que dolo o coacción sean sufridos por el representante del Estado (art. 51) o por el Estado en cuanto tal (art. 52).

COMPETENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

Ahora bien, veamos lo que dice el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; en este caso se basa en el artículo XXXI del Tratado Americano sobre Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá) del 30 de abril de 1948 (Anexo 3). Esta disposición reza:

ARTÍCULO XXXI. De conformidad con el inciso 2.º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia[3], las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional.

La jurisdicción de la Corte permite la solicitud o demanda de una sola parte, para temas jurídicos de Derecho Internacional únicamente, que sería el presente caso, a partir de que se estarían valorando las doctrinas interamericanas del utis possidetis, de la soberanía territorial, del valor del pacta sunt servanda y del rebus sic stantibus, es decir, el territorio que le correspondía a cada país al momento de su independencia por posesión y justo título bajo los principios referidos; además y, por cierto, fundamentalmente las condiciones en que se firmaron los tratados por el Paraguay, al finalizar la Guerra Grande como cumplimiento del Tratado Secreto de la Triple Alianza, con ejércitos de los aliados de ocupación de por medio.

Respecto a demandas de nulidad de tratados con límites fronterizos de por medio, conviene destacar que tiene tránsito ante la Corte Internacional de La Haya, la de Nicaragua contra Colombia, por la que se solicita la nulidad del Tratado Bárcenas-Meneses-Esguerra del año 1928 sobre la soberanía de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y otras islas del Caribe. También, la controversia entre el Perú y Chile, que está referida a la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el océano Pacífico, que comienza en un punto en la costa denominado “Concordia” conforme al Tratado del 3 de junio de 1929. Dicha controversia también comprende el reconocimiento a favor del Perú de una vasta zona marítima que se sitúa dentro de las 200 millas marinas adyacentes a la costa peruana y que, por tanto, pertenece al Perú, pero que Chile considera como parte de la alta mar.

 

IRRETROACTIVIDAD

Tal y como establece el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Esta irretroactividad, considerada principio general del Derecho Internacional, encuentra su fundamento en la necesidad de seguridad jurídica que debe amparar a todas las situaciones o derechos adquiridos en virtud de la norma antigua o con anterioridad a la aparición de una norma. Se trata de un principio de prudencia legislativa con el que se intenta evitar que los cambios en el Derecho o las nuevas regulaciones afecten a situaciones anteriormente justas.

Ahora bien, la irretroactividad, entendida como la inaplicación del Derecho nuevo a los actos nacidos al amparo de la norma antigua o a los anteriores a la aparición de la nueva norma, no tiene un valor absoluto. Existen ocasiones en las que motivos o razones de moralidad o justicia indiscutibles o necesidades concretas y determinadas hacen imprescindible que la nueva norma despliegue efectos retroactivos. No faltan en el Derecho Internacional ejemplos de ello tal cual se evidencia al hacer referencia a los tratados cuya aplicación resulta retroactiva. Se trata de supuestos en los que la seguridad jurídica cede ante la justicia o ante la voluntad de los sujetos implicados en la aplicación de la norma.

No se trata de un problema exclusivo de los tratados o de las disposiciones convencionales, sino que se proyecta sobre cualquier norma que ofrezca certidumbre en cuanto al momento inicial de su aplicación. Las resoluciones de las organizaciones internacionales vinculantes para sus miembros quedan incluidas en este grupo. Nada impide a sus autores otorgarles un efecto retroactivo. Un ejemplo de resoluciones en las que la aplicación de su contenido se va a producir con efectos retroactivos lo encontramos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por las que se crean los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.[4]

 

NULIDAD DE LOS TRATADOS DE PAZ Y LÍMITES

Ahora bien, es una triste realidad que los tratados firmados por el Paraguay con los aliados al finalizar la Guerra (Tratados del 20 de junio de 1870 —Protocolo de Paz de 1872—, Cotegipe-Loizaga con el Brasil y de 1876, Irigoyen-Machaín con la Argentina) están vigentes hace ya casi un siglo y medio, y a pesar de existir plena conciencia en la población de que no han sido sino el perfeccionamiento del despojo territorial iniciado el 1º de mayo de 1865, es también cierto que recién el Paraguay de hoy posee la fortaleza y voz propia de un Estado de derecho, con gobiernos democráticos, representativos y participativos, para hacer reclamo legítimo sobre lo arrebatado.

Las circunstancias históricas a partir de 1870, marcada por gobiernos impuestos en forma de protectorado; anarquías de gobiernos liberales y colorados, patrocinadas por los aliados; la Guerra del Chaco, también con origen en intereses espurios extranjeros y las dictaduras de Morínigo y Stroessner han imposibilitado toda reacción. Finalmente, la democracia de los últimos 23 años, la primavera política más larga en la historia republicana del país, con activa presencia del pueblo, ha creado los cimientos para la recuperación de la soberanía nacional, que también pasa por reclamar aquello que nos ha sido injustamente quitado.

El Paraguay de hoy tiene la fuerza moral suficiente como para proceder a accionar jurídicamente ante los estamentos conformados por la comunidad internacional, a fin de demostrar con plenitud cómo fuimos víctimas de unas decisiones bárbaras, en aquel entonces, ante la mirada indiferente de la sociedad internacional.

El Paraguay fue arrasado, destruido en todas sus facetas de Estado y nación, como sujeto histórico, cultural, económico, social, sin que hasta la fecha pueda recuperarse.

Se debe manifestar la voluntad política de no seguir aceptando los términos de los respectivos tratados siendo que la luz de la verdad histórica, del derecho nacional e internacional[5] determina los grandes vicios y las flagrantes violaciones consumadas. Esta circunstancia nos impone la obligación patriótica de declarar la nulidad e invalidez de los citados tratados.

Cual determinación de política de Estado[6], el Gobierno nacional debe promulgar, aprobación del Congreso mediante, una ley que siente la posición nacional respecto a los tratados, y que repudie una vez más aquel prisionero destino impuesto. Tal proclama debe difundir la historia tal cual ha ocurrido, e incluir el mapa oficial del Paraguay y sus territorios tal cual fueron defendidos hasta las últimas consecuencias.

Asimismo, reservarnos el derecho de solicitar compensación por enriquecimiento ilícito en ausencia de título legal, sobre el territorio hoy ocupado sin razón legal, al igual que por la apropiación criminal de todo nuestro acervo cultural, documentos históricos joyas y alhajas, que fueron trasladados a los puertos de Buenos Aires y de Río de Janeiro y por el genocidio ordenado por el emperador Pedro ll, secundado por Mitre, Sarmiento, Flores.

 

CONCLUSIÓN

Tanto el Paraguay como Argentina y Brasil son partes en el Pacto de Bogotá. Ninguna de las partes mantiene a la fecha reserva alguna al referido pacto. Igualmente con relación a la competencia de la Corte Internacional de Justicia. Esto nos lleva a distinguir la competencia general de la Corte Internacional de Justicia de la competencia especial. La competencia general está determinada por la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte y el Reglamento. La competencia general ratione materiae de la Corte está determinada por los artículos 36, 38 y 65 del Estatuto.

Concluyentemente, podemos afirmar que la Corte de las Cortes en Derecho Internacional tiene competencia general ratione materiae sobre diferendos relativos a la nulidad de los tratados. La Corte es siempre competente desde el momento en que estas (las partes) aceptan su jurisdicción. Pues no hay ningún diferendo que los Estados admitidos a actuar ante la Corte no le puedan someter.

La jurisdicción de la Corte permite la solicitud o demanda de una sola parte, para temas jurídicos de Derecho Internacional únicamente, que sería el presente caso, a partir de que se estaría valorando las doctrinas interamericanas del utis possidetis de 1810, es decir, el territorio que le correspondía a cada país al momento de su independencia por posesión y justo título; las condiciones en que se firmaron los Tratados por el Paraguay, al finalizar la Guerra Grande como cumplimiento del Tratado Secreto de la Triple Alianza, con ejército de ocupación de por medio.

Al analizar los artículos 51 y 52 de la Convención de Viena, se determina que la utilización del recurso de la fuerza o amenaza al uso de la fuerza en las relaciones internacionales indica que el efecto de este vicio es de nulidad radical.[7] Se trata de una irregularidad grave que refuerza el principio general de prohibición del recurso a la fuerza o amenaza al uso de la fuerza en las relaciones internacionales (artículo 2.4 de la Carta de la ONU), no simplemente de un ilícito internacional como en el caso de dolo y la corrupción.

La verdad legal es radical y nos obliga. Ejerzamos nuestro derecho.

 

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

[2] AMARILLA FRETES, Eduardo. Liquidación de la Guerra de la Triple Alianza. Asunción, Imprenta Militar, 1941.

[4] Recientemente, la Corte Internacional acepta la denuncia de Croacia contra Serbia por genocidio. Por primera vez en la historia, el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) ha comenzado un proceso por genocidio y agresión entre Estados, a raíz de la denuncia presentada por el Gobierno bosnio contra Serbia y Montenegro por violaciones de la Convención de Naciones Unidas contra el Genocidio. En ella, pidió al Tribunal Internacional, con sede en La Haya, que declare que Serbia y Montenegro, a través de sus agentes y subordinados, “mató, asesinó, hirió, robó, torturó, secuestró, detuvo de manera arbitraria y exterminó a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina” y que le pague una indemnización.[4][4]

También hay que advertir que en otros ámbitos conexos con el de la fijación de la esfera temporal, la propia Convención de Viena adoptó posición diferente a la irretroactividad. Tal es el caso del recurso a la práctica ulterior en materia de interpretación (artículo 31,3,b) que permite una fijación ex tunc[4][4] del contenido normativo del acuerdo.

[5] Art. 145 de la Constitución Nacional. Del orden jurídico supranacional. La Convención de Viena. El derecho de los tratados. La Corte Internacional de Justicia.

[6] Tal cual lo realiza la República Argentina en referencia a los reclamos por la soberanía de las Islas Malvinas, en disputa con el Reino Unido.

[7] El 2 de junio de 1869, los países de la Alianza suscribieron el protocolo respectivo[7], en el cual consideran los aliados “que el establecimiento del Gobierno paraguayo amigo no altera, ni los propósitos ni los fines de la alianza, y deja subsistentes, y con la misma fuerza de los beligerantes”. Bajo el control de las tropas brasileñas de ocupación y la presidencia de Paranhos y del comisionado argentino José Roque Pérez, se reunieron el 22 de julio de 1869, en Asunción, ciento treinta ciudadanos para deliberar sobre la organización del Gobierno Provisorio.

[8] Palabras del papa Juan Pablo II al conmemorar el 50 aniversario de la Segunda Guerra Mundial, el 11 de junio de 1995: “Mantener vivo el recuerdo de cuanto sucedió es una exigencia no solo histórica, sino también moral. No hay que olvidar. No hay futuro sin memoria. No hay paz sin memoria”.

 

*Autor del libro El Tratado. La Triple Alianza contra el Paraguay.

Causas y efectos político-jurídicos de la misma. Genocidio. Un proyecto ideal. Nulidad. Indemnización.

 

Fuente: SUPLEMENTO CULTURAL

del diario ABC COLOR

Domingo, 29 de Abril 2012

Fuente digital: www.abc.com.py

 

 

 

 

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