PortalGuarani.com
Inicio El Portal El Paraguay Contáctos Seguinos: Facebook - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani Twitter - PortalGuarani
JORGE SEALL SASIAIN (+)

  LAS INMUNIDADES, EL DESAFUERO Y EL JUICIO POLITICO EN LA CONSTITUCION DE 1992 (JORGE SEALL-SASIAIN)


LAS INMUNIDADES, EL DESAFUERO Y EL JUICIO POLITICO EN LA CONSTITUCION DE 1992 (JORGE SEALL-SASIAIN)

LAS INMUNIDADES, EL DESAFUERO

Y EL JUICIO POLITICO EN LA CONSTITUCION DE 1992

Por JORGE SEALL-SASIAIN (*)

 

 

SUMARIO:

         INTRODUCCIÓN

         PRECISIÓN SEMÁNTICA Y CONCEPTUAL

         LA TRIPLE INMUNIDAD PARLAMENTARIA (ART. 191)

         LA INMUNIDAD DE PROCESO PENAL Y EL "DESAFUERO"

         ¿TIENE INMUNIDAD EL SENADOR VITALICIO?

         EL JUICIO POLÍTICO (ART. 225)

         CONCLUSIÓN

 

 

INTRODUCCIÓN

                   Con motivo de los polémicos pedidos de desafuero de los senadores vitalicios [1] (Art. 189 de la Constitución), los ex Presidentes de la República, Gral. Andrés Rodríguez en 1996 y del Ing. Juan Carlos Wasmosy en 1999, creímos útil realizar algunas consideraciones constitucionales y procesales sobre el desafuero e institutos relacionados: las inmunidades parlamentarias y el juicio político.

                   El desafuero es uno de los mecanismos para hacer efectiva la llamada --en doctrina—responsabilidad política, en este caso, de los legisladores.  Otras formas --aunque de carácter  disciplinario--  son la “amonestación, apercibimiento y la suspensión sin goce de dieta hasta sesenta días” (Art. 190 de la Constitución).  Sin embargo, el caso más drástico de responsabilidad política para los parlamentarios consistiría en la “pérdida de investidura”, a tenor del título del Art. 201 de la Constitución, donde incluso se establecen las causales --(la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y el uso indebido de influencias) pero, llamativamente, no se explicitan el procedimiento o mecanismo para hacerlo efectivo ni se indica qué órgano u órganos tienen esta facultad: ¿una Cámara o ambas?; ¿con qué mayoría (simple, absoluta, de dos tercios, absoluta de dos tercios)?; ¿el Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia ?.  Sin duda, una grave omisión de la Constitución de 1992.

                   La forma más conocida de “responsabilidad política” en el sistema presidencialista es el juicio político (Art. 225 de la Constitución) al que sólo pueden someterse al Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

                   A partir de algunas precisiones conceptuales, rastreamos los antecedentes de los institutos analizados, tanto en nuestra anteriores constituciones como en el derecho comparado, a fin de extraer algunas conclusiones luego de su cotejo y diferenciación puntual. 

 

2.      PRECISIÓN SEMÁNTICA Y CONCEPTUAL

 

                   Etimológicamente la palabra "desafuero" se desdobla en des (negación, privación) y fuero o foro (jurisdicción, tribuna, etc).  Sin embargo, la doctrina moderna está conteste en que "fuero" es sinónimo de privilegio o de inmunidad [2] .  Inmunidad, a su vez, viene del latín in munus [3] (exento del deber) y significa situación privilegiada de ciertas personas que escapan a determinadas obligaciones impuestas por las leyes al común de las gentes.

                   Muchos constitucionalistas (Bielsa, Bidart-Campos y otros en Argentina) y penalistas de nota como Sebastián Soler objetan el uso técnico --moderno-- del término "fuero" en consideración a su connotación feudal o corporativa, propia de la sociedad estamental que reconocían fueros de sangre, privilegios y prerrogativas para los estamentos de los que "guerrean, rezan o trabajan" y no en razón del reconocimiento del derecho del individuo y su inherente dignidad [4].  La denominación republicana, en consonancia con la estructura jurídico-constitucional del Estado "democrático-liberal" [5], es "inmunidad", como incluso lo hace nuestra Constitución, en el epígrafe de su Art. 191: "De las Inmunidades".  Sin embargo, la Constitución no mantiene una consistencia terminológica incluso a lo largo del propio artículo y al final del mismo emplea el término "fuero" y "desafuero".

 

3.      LA TRIPLE INMUNIDAD PARLAMENTARIA (ART. 191)       

        

                   Existe un virtual consenso en distinguir la llamada "triple inmunidad parlamentaria" tanto en la doctrina como en el derecho constitucional comparado.  Esta clasificación tríptica de las inmunidades a la investidura o "fuero" del legislador consiste en: 1) inmunidad de opinión,  2) inmunidad de arresto y 3) inmunidad de proceso o enjuiciamiento.

                   La triple inmunidad es la consagrada por la Constitución de 1992, si bien en las anteriores constituciones ya se distinguían dichas tipos de inmunidades, con matices, según veremos más adelante. El texto constitucional es el siguiente:

Art. 191: De las inmunidades.

         Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.  Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal.  En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al Juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

                   Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el Juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.

 

                   Primeramente, unas consideraciones generales.  Las inmunidades no son permanentes, ya que una vez que el parlamentario cesa en sus funciones terminan también dichas inmunidades.  Tampoco son absolutas, como se desarrollará más abajo.  Son institucionales, no personales; en efecto, la inmunidad o privilegio se conceden a la institución, al cuerpo colegiado en cuestión, y no al individuo, en razón de su persona, sino en tanto miembro de dicho cuerpo o institución.

                  Conceptualizemos los tipos de inmunidades.  La de opinión garantiza la libertad de expresión --prácticamente irrestricta-- del parlamentario ya que --como su etimología lo indica-- es el funcionario público parlante [6] par excellence, de modo que bajo ningún pretexto se le pueda impedir, censurar o menoscabar el ejercicio de su "derecho a voz" como representante del pueblo.

                   La doctrina y jurisprudencia predominante al respecto sostiene que esta inmunidad sólo rige para las expresiones del legislador dichas en el recinto del Congreso y mientras éste sesiona [7].  En contra de esta tesis, se encuentra Capalozza [8] y otros, quienes sostienen que la inmunidad se extiende a toda expresión vertida por el legislador, independientemente del foro o medio donde se realice, toda vez que sus expresiones digan o hagan relación a su condición de político parlamentario.  Personalmente nos inclinamos por la segunda, en el entendimiento que el "desempeño de las funciones del legislador" no se agotan al momento que opinan o votan en el plenario de la Cámara, siempre y cuando la totalidad de las circunstancias indiquen, sin lugar a dudas, que esas expresiones las efectuó como legislador, en foros políticos, como en las comisiones asesoras o al salir de ellas, o con fines políticos, cuando son entrevistados o invitados a programas de radio-televisión [9].  Creemos que los parlamentarios, teniendo la representación --y la función por antonomasia de “parlamentar” en nombre-- del pueblo, no deben estar limitando o suprimiendo sus opiniones por posibles procesos de calumnia, difamación o injuria.  Tampoco es una licencia o aliciente para insultar o agraviar a nadie, aunque fuera al emitir opinión o votar en el Parlamento.  Por último, no hay que olvidar que al cesar en su mandato, empieza a correr la prescripción para procesarlo o querellarlo por dichos delitos.

                   La segunda inmunidad es la de arresto, la cual precautela la libertad de tránsito, circulación o locomoción del legislador y así asegurar "su presencia y su voto" en la sesiones del Congreso, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de delito que merezca pena corporal.

                   Respecto del régimen de esta inmunidad, existen diferencias entre el nuestro y el de los Estados Unidos.  Nuestra Constitución, al igual que la Constitución de la República Argentina, le concede un mayor alcance.  En efecto, Bidart-Campos apunta que: "en Estados Unidos un legislador que ha cometido delito puede ser arrestado por orden judicial; en Argentina [y en nuestro país, Paraguay] sólo cuando se lo sorprende in fraganti; en los Estados Unidos, el privilegio dura únicamente mientras la cámara se halla en período de sesiones, y en los viajes de ida y vuelta motivados por la asistencia a las mismas; acá [y en Paraguay] desde la elección del legislador hasta su cese" [10].   La inmunidad del legislador en la Constitución de los EE.UU. es más restrictiva, pues se limita al tiempo de "asistencia al período de sesiones del Congreso".  Nuestra traducción más literal al inglés de la Colonia, sería:  "...y en yendo a, o volviendo de las mismas (las sesiones de cualquiera de las Casas del Congreso)" [11].  Resulta abundantemente claro que no se pretendía ningún tipo de privilegio o fuero “monárquico” o propio de la nobleza sino una inmunidad “republicana”, esto es, una inmunidad funcional, sólo en tanto y en cuanto sea necesaria para asegurar el pleno ejercicio de la función de legislador.

                   La tercera inmunidad es la inmunidad de proceso o de enjuiciamiento.  Cabe aclarar que se trata de inmunidad de proceso penal, no de cualquier juicio en otra jurisdicción (civil, comercial, laboral, administrativa, etc.) y que tampoco es absoluta, ya que si prospera el desafuero, el legislador es puesto a disposición de la justicia. 

                   Como esta inmunidad esta en relación con el "desafuero", vamos a ocuparnos con mayor detenimiento en el numeral siguiente.

 

4.      LA INMUNIDAD DE PROCESO Y EL "DESAFUERO"

 

                   Examinemos la evolución institucional de esta inmunidad en nuestras Constituciones.  La Constitución de 1870, la primera Constitución liberal en nuestra historia, consagraba la inmunidad de proceso en su Art. 65 en los siguientes términos: “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento

                   Este texto es una reproducción literal del Art. 62 de la Constitución de la Nación Argentina de 1853/60 (hoy Art. 70 de Constitución reformada de 1994), ya que nuestra Constitución de 1870 se inspiró en aquélla, la cual a su vez trasunta la sana influencia de la Constitución estadounidense por la vía del autor de "Bases", el insigne tucumano Juan Bautista Alberdi.

                   La Constitución de 1940 en su Art. 74, oración final, modificó ligeramente los términos de la inmunidad de proceso: "...Cuando se forme proceso ante la justicia ordinaria contra cualquier Representante y hubiese lugar a dictar auto de prisión preventiva contra el mismo, la Cámara, con dos tercios de votos, podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de la justicia para su juzgamiento." (Las negritas son nuestras).  Este texto introduce un requisito --o limitación-- más, para que proceda el pedido de desafuero: la procedencia del dictamiento del auto de prisión preventiva.  En nuestra modesta opinión, dicho texto se prestaba a la siguiente imprecisión: ¿era necesario que se haya dictado el auto de prisión?; y si no, ¿a criterio de quién habría lugar al auto de prisión: del juez, de la Cámara o de ambos?

                   La Constitución de 1967, nuevamente modificó la redacción de la oración final del artículo pertinente, el 142: "...Si ésta  [la justicia ordinaria]  le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informará a la misma Cámara que, con dos tercios de votos, suspenderá al acusado y lo pondrá a disposición de aquél"(Agregado y negritas nuestros).

                   Con este texto se aclara la duda anterior y se introduce una clara cuestión prejudicial: el juez penal no podía dictar el auto de prisión antes de que la Cámara hubiere suspendido al legislador acusado criminalmente; el "desafuero" era previo al dictamiento del auto de prisión.

                   Con este contexto histórico-constitucional, releamos la Constitución vigente, Art. 191, segundo párrafo: "...Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el Juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros".

                   Obsérvese que nuestra Constitución vigente habla de formación de "causa", mientras que la argentina y la nacional de 1870 utilizan  "querella", términos inequívocos de la jurisdicción del crimen, pero que en la vigente la vuelve más amplia, ya que una "causa" criminal puede iniciarse por simple denuncia, si hubiere mérito a criterio del juez y previa vista al fiscal, si éste último no fuera quien haya radicado la denuncia.

                   Como señalamos ut supra, esta inmunidad es relativa, ya que puede ser levantada o suspendida, si a criterio de sus pares (Senadores o Diputados, según el caso) el sumario que se instruye al legislador indiciado así lo amerita, en cuyo caso --y sólo así--, el legislador puede ser puesto a disposición del juez penal.

                   Una vez ante el juez, caben las siguientes interrogantes.  ¿Y si en el proceso penal se revoca su prisión preventiva o, luego de su declaración indagatoria, nunca se la decreta?  ¿Si se lo "desvincula del proceso" [12] u obtiene su sobreseimiento libre?

                   En nuestra opinión, en dichos casos nada obsta a su reintegro a la Cámara respectiva y, por ende, a la readquisición de sus inmunidades, en consideración a la naturaleza funcional y relativa de sus inmunidades así como al carácter puntual (para una causa en  concreto) del desafuero. 

                   En cuanto al procedimiento, corresponde al juez en lo criminal, en primer lugar, examinar la procedencia procesal (formal) y penal (de fondo) de la denuncia o querella por el delito que se le imputa a un legislador.  En caso que, a criterio del juez en lo criminal y conforme al Art. 131 y sgtes. del Código de Procedimientos Penales (CPP) [13], se instruya sumario a un parlamentario por la supuesta comisión de un delito, sólo corresponde la comunicación a la Cámara a que pertenece. De lo contrario, el proceso no puede seguir respecto al indiciado.

                   ¿Qué es lo que debe remitir el Juez a la Cámara?  El juez penal debe comunicar a la Cámara respectiva, no la mera "notificación" de la resolución adoptada, ni sólo la copia del A.I. de la instrucción de sumario contra el legislador, sino que debe acompañar, además de esto último, todos los antecedentes del caso.  Si corresponde caracterizar a este trámite como una mera "comunicación" o si es un "pedido de desafuero" tiene más interés académico que práctico, ya que cualquiera sea su denominación, su planteamiento obliga a la Cámara a expedirse sobre la procedencia o no del desafuero.

                   De lo que no cabe duda es que corresponde al plenario de la Cámara --y no una o varias comisiones de la misma-- la decisión sobre el desafuero del legislador indiciado, independientemente de que pueda remitirse a las Comisiones Asesoras para un dictamen previo.

                   La Constitución nada dice --puntualmente-- respecto de si se debe correr traslado al legislador cuyo desafuero se solicita;  ni si corresponde --ex necessitatis-- el ejercicio previo del derecho de defensa.

                   Es atendible la alegación de interpretación sistemática, que daría "por escrita" la norma constitucional del Art. 16 (defensa en juicio) y 17 (garantías procesales) --inter alia, el acceso la comunicación previa y detallada de la imputación, el derecho a la defensa por sí o por abogado-- aunque no lo esté, poniendo en practica el principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído".  Principio procesal de rango constitucional al que adhiero enfáticamente.

                   Sin embargo, ésta sería más que una interpretación extensiva, un caso de interpretación sistemática o tal vez un caso de integración [14] que supone ausencia o insuficiencia de la norma y obliga al intérprete a apelar a la analogía, recurso hermeneútico, a veces discutido en materia de interpretación constitucional, entre otras razones porque en el Derecho Público rige el principio opuesto al del Derecho Privado: "lo que no está positivamente ordenado, esta prohibido" [15].

                   Pero más importante, a efectos interpretativos, consiste en ponderar la naturaleza jurídica del desafuero.  La clave está en que el trámite del desafuero no es un "juicio o proceso" en si; tampoco  conlleva pena o sanción alguna sino una mera "suspensión o levantamiento de sus inmunidades", que no causa estado, y al sólo efecto de que se inicie un "juicio formal" en su contra por una causa en particular: evidentemente no hay ninguna condena aún.  No es un defenestramiento o una destitución definitiva, como en cambio sí lo es la declaración de culpable en un juicio político [16].  Es decir, el desafuero, no es un "proceso judicial en sí" sino, precisamente, un "ante proceso" o "ante juicio" --como se los denomina en las constituciones de Guatemala y Venezuela y para el autorizado penalista Profesor Sebastián Soler.   En todo caso, el "proceso ante la cámara correspondiente" consiste en someter a votación el pedido de desafuero, que para prosperar debe alcanzar la mayoría de dos tercios, independientemente de si "fue suficiente el ejercicio de la defensa [17]", de los "fundamentos", de la "justicia", de la "razonabilidad" o de la "oportunidad" de la decisión del cuerpo colegiado; extremos todos no justiciables, en nuestra opinión, por ser una de las limitadas facultades privativas de la Cámara en cuestión.  Se trata al fin de cuentas de una votación política más.  No es una sentencia judicial, que si requiere sine qua non la plena observancia y formalidad de las garantías procesales del juicio o proceso judicial público.  Conviene recalcar, el proceso penal sólo proseguirá de su fase inicial, respecto del procesado, después del desafuero y ahí es donde inexorable y plenamente debe serle permitido el ejercicio del derecho de defensa.

 

5       ¿TIENE INMUNIDAD EL SENADOR VITALICIO?

 

                   En nuestra Constitución tenemos la institución sui generis del senador "vitalicio".  A nuestro criterio, éste es una cargo cuasi-honorífico.  En efecto, a esta investidura acceden los ex-presidentes de la República, electos democráticamente, salvo que hayan sido hallados culpables en juicio político; no integran el quórum, tienen derecho a voz pero no al voto (Art. 189 de la Constitución).

                   Si bien es la primera vez que se instituye la senaduría vitalicia en nuestro orden constitucional, no es una invención ex novo de nuestros constituyentes.  Tiene algunos antecedentes, si bien con importantes variantes, en las constituciones de Venezuela, Chile e Italia. 

                   Con motivo del pedido de desafuero del senador vitalicio, Gral. (SR) Andrés Rodríguez, a mediados de 1996, el debate sobre la cuestión puntual de este acápite no mereció atención del juez penal ni de los senadores, antes bien se centró en si había lugar o no al pedido de desafuero del senador vitalicio.  Al respecto, nos cupo asesorar, modestamente, a la Cámara de Senadores sobre el ámbito o alcance del examen para el desafuero por parte de los legisladores.

                   Con el debate y los fundamentos de la mayoría quedó claro que no correspondía entrar a juzgar si el senador (que era objeto del desafuero) "había cometido delito o no"; si dicha "persona era o no sospechosa de otros delitos"; o sobre "su conducta anterior en general o su honorabilidad".  Sino solamente si todos los antecedentes de "ese" sumario remitido por el juez penal ameritaban o no el desafuero.  En otras palabras, cuál era la seriedad y verosimilitud de las pruebas arrimadas en el sumario hasta ese momento y por el hecho criminoso concreto.

                   Creemos que la Cámara de Senadores sentó un precedente valioso, al haber adoptado la mayoría el criterio jurídico antes señalado, observando puntillosamente la garantía de todo Estado de Derecho: in casu el examen preciso y exclusivo de la imputación, y no un juicio general de toda la conducta del indiciado, incluso de otros hechos que los que motivan el pedido de desafuero.

                   A nuestro parecer, sin embargo, la pregunta de este acápite es preliminar y merece un análisis a parte.

                   La clave nuevamente está en la naturaleza de la función del senador vitalicio para saber si cuenta o no con las mismas inmunidades de los demás legisladores.

                   El senador vitalicio no cuenta a los efectos del quórum ni tiene derecho a voto y sólo tiene derecho a voz.  Ello significa que su presencia es optativa o facultativa, no obligatoria, y al no poder votar, su participación se limitaría --cuanto más-- a "influir con sus argumentos" a los demás legisladores.  Tampoco percibe remuneración por dicho cargo. 

                   A mayor abundamiento, se debe tener presente que en una res publicae --a diferencia de la monarquía en que la Corona es constitucionalmente irresponsable [18] -- las inmunidades son funcionales, relativas y temporales.  Al ser esta senaduría "vitalicia", su titular sólo cesa en el cargo con la muerte, en consecuencia, tendría inmunidad de por vida.

                   En atención a todo lo apuntado, es fácil concluir que la situación funcional del senador vitalicio es muy distinta que la de los demás legisladores.  En nuestra opinión, no dándose el supuesto sine qua non de la inmunidad, la función legislativa plena, el senador vitalicio no tiene inmunidad.  Se podría argüir que sí hay función, respecto de su derecho a voz, en cuyo caso correspondería que goce de la inmunidad de opinión.  Sin embargo, aún ésta sería perpetua, y nunca podría demandársele por calumnia, difamación o injuria.  Inmunidades como éstas sólo pueden considerarse como privilegios, fueros y excepciones propios de la nobleza.

                   Nada más lejano y nocivo a los principios republicanos y a la esencia del Estado de Derecho: "government of laws, not of men" al decir de John Adams.

                   Por supuesto, que ésta es tan sólo una modesta opinión personal.  El pedido de desafuero mencionado sentó precedente cuando el Juez de Primera Instancia en lo Criminal comunicó al Senado la formación de causa contra el senador vitalicio y, sobre todo,  cuando la propia Cámara de Senadores dio trámite y se pronunció sobre el pedido de desafuero, considerando por lo tanto que el senador vitalicio tiene inmunidades.  En efecto, son los órganos del Poder Público, por caso, el Juez o la Cámara de Senadores, quienes por sí deben interpretar y aplicar la Constitución.  Pero se debe tener presente, que en caso de impugnarse o cuestionarse la constitucionalidad de este precedente interpretativo, es la Corte Suprema de Justicia, concretamente, la Sala Constitucional, (Art. 260) la que finalmente tendría la última palabra, conforme con la célebre sentencia: "Estamos bajo una Constitución; pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es" [19].

 

6.   EL JUICIO POLÍTICO

 

                   El "juicio político" es una traducción (inteligente pero libre) que constitucionalistas latinoamericanos le dieron a la palabra impeachment [20], que a su vez se lo filía con el constitucionalismo estadounidense, por ser la Constitución de este país, la primera (1787) en instituirlo como mecanismo de responsabilidad política (destitución) del "Presidente, Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos" quienes "podrán ser destituidos mediante Acusación y Condena por los cargos de Traición, Soborno u otros graves Crímenes o Faltas" [21].

                   Sin embargo sus antecedentes se remontan al constitucionalismo inglés, concretamente, a la secular lucha por supremacía entre la Corona y el Parlamento. El impeachment se originó en Inglaterra durante el siglo XIV como un "medio legal de procesar criminalmente a funcionarios públicos debido al descontento popular en su contra.  El  'Buen Parlamento'  de 1376 puso en marcha los primeros casos de impeachment contra funcionarios que habían estado vinculados con el gobierno del Rey Eduardo III.  En la segunda mitad del siglo XV estos procesos cesaron hasta el siglo XVII, cuando el Parlamento lo revivió como un medio conveniente de deshacerse de ministros impopulares, generalmente favoritos del Rey.  Luego de esa época su práctica decayó, en buena medida debido a que el Parlamento, a menudo, había abusado de su poder.  No hubo más impeachment en Gran Bretaña desde 1806" [22].  Durante una etapa de (pendular) preeminencia del Parlamento sobre la Corona, aquél sometió a "ministros del Rey a juicio (impeachment), condenando y ejecutando a Strafford (1641)" [23].

                   Los Estados Unidos, que fueron los primeros en instituir el impeachment en el sistema presidencialista, sólo lo usaron por primera (y única vez hasta el Presidente Bill Clinton) contra un Presidente, Andrew Johnson en 1868, sin embargo, fracasó el intento de destitución, al faltar un voto a los 35 por la condena contra 19 que votaron "no culpable".  Frecuente y equivocádamente se menciona el caso de Richard Nixon.  Con motivo del escándalo de Watergate, sólo hubo un principio del procedimiento de impeachment y una renuncia del Presidente.  En efecto, la Comisión Judicial de la Cámara de Representantes llegó a aprobar tres artículos de impeachment, cuando Nixon renunció a la Presidencia, sin llegarse a tratar en el pleno de dicha Cámara y mucho menos en el Senado. Estas dos fases si se dieron con el impeachment de Clinton, pero faltaron muchos votos para alcanzar los 67 (2/3 de los 100 senadores) en los dos cargos que se votaron separadamente.

                   Volviendo a nuestro país, bajo la Constitución del 70 se aplicó el trámite del "juicio político" a un Presidente de la República, con la nota inusual de haber sido solicitada por el propio Presidente a quien afectaría y que renunció temporalmente a la Presidencia, durante la sustanciación del juicio político. Fue el caso del Presidente José Patricio Guggiari con motivo de los luctuosos sucesos del 23 de octubre de 1931, y del cual fue absuelto. 

                   Retomando nuestro tema principal, hagamos una comparación entre el juicio político y el desafuero a fin de resaltar sus diferencias netas.  El desafuero no juzga ni prejuzga sobre la culpabilidad o no del legislador, sólo lo pone a disposición del juez penal.  En cambio, en el juicio político, se lo destituye, se lo separa definitivamente del cargo al funcionario objeto del juicio político o impeachment.  Tanto es así, que los destituidos presidentes Fernando Collor de Mello o Carlos Andrés Pérez, a pesar de haber sido absueltos en procesos judiciales posteriores, no fueron ni podían ser restituidos en sus cargos.

                   Muy distinta es la situación del legislador al que le suspendieron sus inmunidades (por desafuero).  Este requiere sólo una mayoría de dos tercios de una sola Cámara (y no de dos Cámaras). Mientras que para el juicio político se precisa una mayoría absoluta de dos tercios en el Senado.  En cambio, el legislador al que se le levantaron sus inmunidades bien puede serle revocada su prisión, sobreseído o absuelto por insuficiencia de pruebas en sede penal, y con toda razón retornar a su banca, sin tacha ni mengua a su honor o reputación.

 

7.      CONCLUSIÓN

 

                   Como colofón a estas consideraciones respecto a las inmunidades, el desafuero y el juicio político, cabe una última pero no menos importante (last, but not least) observación.

                   Se debe tener presente que siendo el Poder Legislativo un cuerpo eminentemente político, es procedente y le corresponde autorizadamente el ejercicio de un criterio político en la aplicación o "juzgamiento" de los institutos analizados.  Para citar al maestro del constitucionalismo italiano, "la Cámara no debe sustituir al Juez (contrastando la culpabilidad o no, del imputado) sino que debe comprobar, con criterio exquisitamente político, si tras la imputación no se oculta una persecución contra el parlamentario y, de todos modos, si parece oportuno actuar el proceso o asumir la provisión requerida" [24].  Ello significa examinar la oportunidad o la conveniencia de aplicar estos procedimientos al afectado en cuestión, en cada caso concreto y dentro del gran contexto político de la salud de la República y de qué sirve mejor al Estado de Derecho y a la realización de la Democracia.

 

 

© Copyright by Jorge SEALL-SASIAIN. 

Asunción, octubre de 1999.

 



                 * Abogado'77 (UNA); Sociólogo'79 (UCA); Master en Leyes (LL.M.'84, HARVARD); Doctorando en Ciencias Jurídicas (abd/S.J.D.'87, HARVARD); Profesor de "Derecho Constitu­cional Nacional y Comparado" (Fac. Derecho/UNA); Profesor de "Derecho Constitu­cional Nacional y Comparado" (Fac Ciencias Jurídicas/UCA); Asesor, Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación (SENADO). Presidente del Instituto Paraguayo de Derecho Constitucional (IPDC).

 

     [1] Nos referimos al pedido de desafuero del senador vitalicio, Gral (SR) Andrés Rodríguez, solicitado por el Juez del Crimen de Primera Instancia del Undécimo Turno, José Waldir Servín Bernal, rechazado por el Senado en diciembre de 1996; y al pedido de desafuero del senador vitalicio, Ing. Juan Carlos Wasmosy, del Juez del Crimen de Primera Instancia del Segundo Turno,  Carlos Ortiz Barrios, concedido por el Senado en octubre de 1999

     [2] Encilopedia Jurídica "OMEBA", (Buenos Aires: Edit. Bibliográfica Argentina, 1958), Tomo VIII, p. 387.

     [3 ]Diaz Orgaz, Arturo Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, (Córdoba: Ed. Assandri, 1964)

     [4] García-Pelayo, Manuel. Derecho Constitucional Comparado (Madrid: Manuales de la Revista de Occidente Ed., 1964) pp. 82-85 y 489

     [5] Ib. pp. 142-204.

     [6] La palabra "Parlamento" y en inglés Parliament proviene del francés parlement derivado a su vez del verbo parler, hablar.

     [7] "Según la doctrina y jurisprudencia predominantes, no figuran dentro del ejercicio de las funciones parlamentarias, propiamente dichas, las palabras pronunciadas en los pasillos o en las salas del palacio de Cámara (aunque se dirijan sólo a otros componentes de la Asamblea, o en reuniones de partido, o en comicios políticos, o en otros órganos colegiados electivos (Consejos (sic) provinciales y municipales, etc.)Biscaretti di Ruffia, Paolo. Derecho Constitucional (Madrid: Ed. Tecnos, 1965) pp. 380 y 381, Nota 139 

     [8] L'immunitá parlamentare e l'art. 68, 1° comma, della Cost. M, 1949 n. 7, 18, citado por Biscaretti di Ruffia, op. cit., ib.

     [9] No porque un legislador exprese sus puntos de vista en un panel o una entrevista a la prensa escrita, radial o televisiva, invitado o consultado en su calidad de legislador, debería perder su inmunidad de expresión.  Un ejemplo diferente es la del parlamentario que como integrante de una asociación de padres de estudiantes u otra organización civil y en una reunión de la misma, quiera hacer valer indebidamente de su condición (adicional) de legislador e invoque sus inmunidades para calumniar, difamar o injuriar impunemente.      

     [10] Bidart-Campos, Germán. Manual de Derecho Constitucional Argentino (Buenos Aires: Ediar Ed., 1974) p. 535 (Los agregados y las negritas son nuestras)

     [11] Para mayor precisión se transcribe el texto en inglés antiguo: "...They [Senators and Representatives] shall in all Cases, except Treason, Felony and Breach of the Peace, be privileged from Arrest during their Attendance at the Session of their respective Houses, and in going to and returning to the same; and for any Speech or Debate in either House, they shall not be questioned in any other Place (...)" Art.I, Sec.6, Constitution of the United States of America [Los agregados y negritas son nuestras]

       [12 ]Neologismo "tribunalicio" no contemplado en el código ritual penal, pero tutilizado para describir dicha situación procesal penal.

       [13] En especial por lo dispuesto en el Art. 138 del CPP "La formación del sumario corresponde a los jueces competentes para practicar la instrucción criminal, según la naturaleza y gravedad de los delitos"

     [14] "Interpretar es desentrañar el sentido del texto; integrar es algo más: es determinar su extensión y su significado dentro del ámbito plenario del Derecho", al decir de Savigny, "desentrañar el sentido de un texto particular en función de la economía general de todo el sistema de la ley". Linares Quintana, Segundo V. Reglas para la interpretación constitucional (Buenos Aires.: Ed. Plus Ultra, 1987) p. 17. (Las cursivas en el original) 

     [15] Salvador Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo (Asunción: Ed. El Foro, 1981) p. 44 y 378

       [16] Ver numeral 6 infra, donde volveremos sobre esta significativa diferencia.

     [17] Desde el momento que el acusado es un legislador con derecho a voz y voto, va sans dire que puede y debe ejercer su defensa, junto con los demás parlamentarios del cuerpo que se apunten entre los oradores del debate previo a la votación, por más que no se lo denomine "etapa de defensa del acusado".

     [18] Siguiendo el principio constitucional inglés "The King can't do wrong" (El Rey no puede cometer un entuerto)

     [19] Esta frase la pronunció Charles Evans Hughes en sus Addresses (p. 139), a la sazón Gobernador de Nueva York en 1908 y posteriormente Presidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, cit. por Ogg and Ray. Introduction to American Government, N.York & London, 1945 pp. 54-55.   

     [20] A parte de la acepción de "acusar por mal desempeño en la función pública" también significa "impugnar, tachar, atacar".  Su etimología en Inglés Medieval empeachen: impedir, acusar, que deriva del Francés Antiguo empe(s)cher, impedir, del Latín Tardío impedicare, obstaculizar, poner grillos: a su vez del Latin in, en pedica, grillo: engrillar.  Shipley, Joseph T. Dictionary of Word Origins (New York: Philosophical Library Inc., s.a.)

     [21] Traducción del autor del Art. II, sección 4 de la Constitución de los Estados Unidos de América: "The President, Vice President and all civil Officers of the United States, shall be removed from Office on Impeachment for, and Conviction of, Treason, Bribery, or other Crimes and Misdemeanors"

     [22] Compton's Interactive Encyclopedia (1995 Compton's New Media, Inc), voz "Impeachment"

     [23] García-Pelayo, Manuel. Op. cit. p. 265.

     [24] Biscaretti di Ruffia, Paolo. op. cit. pp. 382-3. (Las negritas son nuestras).

 

Fuente digital: http://www.ssya.com.py

Registro: Setiembre 2011






Leyenda:
Solo en exposición en museos y galerías
Solo en exposición en la web
Colección privada o del Artista
Catalogado en artes visuales o exposiciones realizadas
Venta directa
Obra Robada




Buscador PortalGuarani.com de Artistas y Autores Paraguayos

 

 

Portal Guarani © 2024
Todos los derechos reservados, Asunción - Paraguay
CEO Eduardo Pratt, Desarollador Ing. Gustavo Lezcano, Contenidos Lic.Rosanna López Vera

Logros y Reconocimientos del Portal
- Declarado de Interés Cultural Nacional
- Declarado de Interés Cultural Municipal
- Doble Ganador del WSA