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LUIS FERNANDO SOSA CENTURIÓN

  INSTITUCIONES DEL SEGURO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA – TOMO II - Por LUIS FERNANDO SOSA CENTURIÓN, HÉCTOR A. PERUCCHI y MARÍA ELENA ACEVEDO GONZÁLEZ


INSTITUCIONES DEL SEGURO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA – TOMO II - Por LUIS FERNANDO SOSA CENTURIÓN, HÉCTOR A. PERUCCHI y MARÍA ELENA ACEVEDO GONZÁLEZ

INSTITUCIONES DEL SEGURO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA – TOMO II

DIGESTO NORMATIVO DEL MERCADO ASEGURADOR

 

Por LUIS FERNANDO SOSA CENTURIÓN,

HÉCTOR A. PERUCCHI y MARÍA ELENA ACEVEDO GONZÁLEZ.

INTERCONTINENTAL EDITORA.

Asunción – Paraguay 2011 (611 páginas)

 

 

 

PRESENTACIÓN

El presente DIGESTO NORMATIVO se integra a la obra Instituciones del Seguro en la Legislación Paraguaya como Tomo II, reuniendo las disposiciones jurídicas que regulan y enmarcan el negocio asegurador en la República del Paraguay.

El material comprende una compilación de leyes y resoluciones que hacen al quehacer mercantil de los actores del mercado asegurador paraguayo y de las Autoridades del Estado que supervisan y reglamentan la explotación de este nicho económico.

En estas páginas el lector encontrará el espectro regulatorio de la materia a partir de las estipulaciones legales del Contrato de Seguros en el Código Civil Paraguayo (Capítulo XXIV) hasta las resoluciones emanadas de la Autoridad de Control del Seguro (Superintendencia de Seguros dependiente del Directorio del Banco Central del Paraguay). Se incluye asimismo, normativa relativa a las obligaciones y derechos anejos al comercio de seguros, inherentes a la naturaleza mercantil de la actividad como aquellos que remiten a la tutela estatal de los eventuales consumidores de los servicios o productos asegurativos.

En esta temática se pretende ofrecer una exposición de las reglas de juego del complejo mundo del seguro abarcando la actividad profesional de los agentes económicos afectados al seguro, como el papel del Estado en su rol específico dentro de este mercado regulado.

Para la realización se ha tenido en cuenta la transcripción de los textos oficiales dispuestos en los registros de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, así como de los correspondientes al Banco Central del Paraguay -Superintendencia de Seguros, ordenándose en forma cronológica y en razón de su prelación.

Se facilita de esta manera el acceso a un material de consulta tanto para quienes se hallan involucrados en el apasionante mundo del Seguro,como para aquellos profesionales, estudiantes y eventuales usuarios del seguro, quienes deseen aproximarse a las condiciones jurídicas establecidas para la explotación del negocio del Seguro en la República del Paraguay.

Los autores



LEY N° 750/61

“QUE DECLARA OBLIGATORIO EN TODA LA REPÚBLICA, EL SEGURO CONTRA ACCIDENTES A PASAJEROS DE AUTO VEHÍCULOS”

Art. 1º.— Declárase obligatorio para los empresarios de transportes terrestres automotores del servicio público de la Capital e interior de la República; la obtención de pólizas de seguro contra accidentes de pasajeros.

Art. 2º.- Para acogerse a los beneficios de este seguro, no se exigirá al pasajero damnificado o a su representante; otro requisito que probar ante la Compañía aseguradora correspondiente; dentro de las 48 horas de ocurrido el accidente, su condición de pasajero protegido por el seguro.

Art. 3º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de Marzo de 1.962.

Art. 4°.-A partir de la vigencia de la presente ley quedará derogado al Decreto-Ley Nº 180 de fecha 1 de Diciembre de 1.958, aprobado por Ley N° 749.

Art. 5º.—Comuniqúese al Poder Ejecutivo.



 

LEY N° 1.034/1983

DEL COMERCIANTE

 

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1º.-La presente ley tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.

Art. 2º.-A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla solo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.


TÍTULO I:

DE LOS COMERCIANTES CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3º.- Son comerciantes:

a) las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;

b) las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

Art. 4º.- Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.

Art. 5º.- Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.

Art. 6º.- Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.

Art. 7º.- (Derogado por el art. 2 de la Ley Nº: 2.169/03. Que establece la mayorí.

Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.

Art. 8°.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio.

Art. 9°.- No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

a) las corporaciones eclesiásticas;

b) los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública;

c) los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley N° 200/70; y

d) las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.

Art. 10. - La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés, con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.

Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.

Art. 11.- Son obligaciones del comerciante:

a) someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice;

b) inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige;

c) seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin; y

d) conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el artículo 85.

Art. 12.-La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:

a) su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada;

b) la determinación del género de su actividad;

c) el lugar o domicilio del establecimiento u oficina;

d) el nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y

e) los documentos que justifiquen su capacidad.

Art. 13.- La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.

Art. 14.- Son aplicables las disposiciones de la ley relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las actividades comerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren participación.


CAPÍTULO II DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art. 15.—Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

Art. 16.-La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:

a) el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;

b) la denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, el monto del capital, y ubicación de la empresa;

c) la designación específica del objeto de la empresa;

d) el monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie;

e) el valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y

f) la designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente.

Art. 17.—La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

Art. 18.- La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Art. 19.-A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.

Art. 20.- Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el artículo anterior hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

Art. 21.-El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

Art. 22.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

Art. 23.— El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

Art. 24.- La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 91.

Art. 25.- La empresa termina por las causas siguientes:

a)         las previstas en el acto constitutivo;

b) la decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para su creación;

c) la muerte del empresario;

d) la quiebra de la empresa; y

e) la pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en el artículo 21. En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

 

CAPÍTULO III:

DE DETERMINADOS COMERCIANTES EN PARTICULAR


SECCIÓN I:

DE LOS CORREDORES

Art. 26.- Son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.

Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.

Art. 27.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.

Art. 28.- Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de su gestión. Los asientos guardarán un orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta el fin de cada año.

Art. 29.- Tratándose de negociaciones de letras, los corredores anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre las que están giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagar y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.

En el corretaje de seguros, los asientos expresarán, con referencia a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del capitán.

Art. 30.- Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, transcribiéndolos literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el manual.

Art. 31- Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo que conste en sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de autoridad competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios de su oficio.

Art. 32.- El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que constare en los libros, será pasible de la cancelación de su matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de falsedad.

Art. 33.— Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes intermedien para la conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.

Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un contrato celebrado por persona incapacitada para hacerlo, responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia directa de esa situación.

Art. 34.— Los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contratantes.

Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los interesados las entregas.

Art. 35.-Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos que puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.

La proposición inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.

Art. 36.-Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociación.

Art. 37.— Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargaren bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su indiscreción.

Art. 38.-En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.

Art. 39.- Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren, causando perjuicio a una de las partes, perderán todo derecho a su comisión y serán responsables por tales perjuicios.

Art. 40.- En los negocios que deban celebrarse por escrito, sea por convenio de las partes o por exigencia de la ley, el corredor tiene la obligación de hallarse presente en el acto de la firma del instrumento, certificar al pie que se hizo con su intervención y conservar un ejemplar bajo su responsabilidad.

Art. 41.- En caso de terminación de la actividad profesional del corredor por cualquier causa, los libros de registro serán entregados al Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos.

Art. 42.— Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o cancelación de su matrícula:

a) intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los de su comitente;

b) hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena;

c) adquirir para sí, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le haya sido entregada, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, aun cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular;

d) promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la persona;

e) intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos;

f) pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la establecida legalmente o, en su defecto, la determinada por los usos comerciales, salvo convención en contrario.

Art. 43.—El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.

En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.

Art. 44.-El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

Art. 45.- Cuando en una negociación interviniere un solo corredor, éste tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha intervenido más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir la comisión de su comitente. La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra persona o la concluyere por sí mismo.

Art. 46.-La quiebra del corredor producirá la cancelación de su matrícula profesional y su conducta patrimonial será calificada de dolosa, conforme al artículo 160 de la Ley de Quiebras.

 

SECCIÓN II

DE LOS REMATADORES

Art. 47.- Para ejercer la profesión de rematador se requiere:

a) ser mayor de edad;

b) poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República; y

c) reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.

Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio establecidas para los corredores.

Art. 48.- El rematador llevará los siguientes libros rubricados por el Juez de la matrícula:

a) Diario de Entradas: en el que se registrarán los bienes cuya venta se le encomiende, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la secretaría, y los datos del expediente respectivo;

b) Diario de Salida: en el que se asentarán, día por día, las ventas, indicando por cuenta de quién se ha efectuado, quién ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas;

c) de Cuentas de Gestión: entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades de cada martillero.

Art. 49.—Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los rematadores deberán:

a) comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso;

b) convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente;

c) anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado;

d) tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanización en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancias entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes;

e) realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del bien;

f) percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta de precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes;

g) suscribir con los contratantes, previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo;

h) conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio; o

i) efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario, automáticamente en mora y pérdida de la comisión.

En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al Juez dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado los valores que hubiese recibido.

Art. 50.-Queda prohibido, a toda persona que carezca de la matrícula correspondiente, la realización de cualquier acto reservado por este Código exclusivamente a los rematadores.

Art. 51.— Se prohíbe a los rematadores:

a) el ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí o bajo nombre de terceros;

b) hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias o exigir del comprador mayores beneficios por la venta;

c) tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de terceras personas;

d) ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes cuya venta se le encomienda;

e) comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos bienes;

f) suscribir boletos de compraventa sin la autorización expresa del comitente;

g) aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz; y

h) suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la misma no hubiere sido alcanzada.

Art. 52.- Los rematadores que no dieren cumplimiento a las obligaciones impuestas por los artículos precedentes, serán pasibles de multa y suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula, según la gravedad e importancia económica de la infracción, quedando reservada al Juez de la matrícula su apreciación. Los que infringieren las prohibiciones del artículo anterior, serán sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez que le otorgó. Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la responsabilidad civil ni la criminal.

 

CAPÍTULO IV DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE SECCIÓN I DE LOS FACTORES

Art. 53.— Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial.

Art. 54.- La designación del factor deberá constar en instrumento privado o público otorgado por el principal o por la autoridad competente que lo instituye: Sólo surtirá efecto jurídico respecto de terceros, desde la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el Registro Público de Comercio.

Art. 55.- El factor designado con cláusulas generales se reputará autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se proponga reducir estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento habilitante las restricciones impuestas.

Art. 56.-El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente, expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o giro del establecimiento, que firma como representante autorizado de aquél.

Art. 57.- Si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato, todas las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente serán a cargo exclusivo de éste.

Art. 58.- Los contratos concluidos por el factor de un establecimiento comercial o industrial, que pertenezca notoriamente a persona o entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.

Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización de su comitente, o que éste aprobó su gestión, expresa o tácitamente.

Art. 59.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si se probase que la negociación fue hecha por cuenta del principal, el otro contratante tendrá opción para dirigir su reclamación contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.

Art. 60.- Queda prohibido al factor:

a) negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal;

b) delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente.

Art. 61.— La personería del factor subsiste en caso de muerte del instituyente, mientras no le sean revocados los poderes conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciese del establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del establecimiento.

Art. 62.— El factor está obligado al cumplimiento de las reglas establecidas para los comerciantes, relativas al registro de la contabilidad y de la rendición de cuentas.

 

SECCIÓN II

DE LOS DEPENDIENTES

Art. 63.- Dependiente es el empleado de un establecimiento comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.

Art. 64.- El comerciante que faculte especialmente a un dependiente para ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el recibo de mercaderías, firmando los documentos correspondientes, u otros semejantes que impongan obligaciones al principal, deberá darle autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará en los términos prescriptos por el artículo 54.

Art. 65.- Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de los siguientes actos por cuenta de su principal:

a) girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios;

b) expedir recibos de recaudaciones o mercaderías; y

c) suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre operaciones de comercio.

Art. 66.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe;

b) a los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado. La misma facultad correspondiente al encargado de la caja habilitada al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado; y

c) a los contadores públicos encargados de los libros de la contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.

Art. 67.- La autorización conferida por el principal a un dependiente, no comprometida dentro de lo dispuesto en el artículo 64, puede consistir en una comunicación escrita, telegráfica o por cualquier otro medio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.

Art. 68.- El dependiente es responsable ante el principal de cualquier daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.

Art. 69.-E n el caso que el dependiente, encargado por su principal del recibo de mercaderías adquiridas, o que por cualquier concepto le deban ser entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se considerará hecha la recepción sin admitirse reclamación ulterior del principal, salvo que éste justifique que las mercaderías fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiese su reconocimiento. En este supuesto, se estará a lo establecido para los contratos de compra venta y de transporte.

Art. 70.- Las disposiciones establecidas para los factores son aplicables, en lo pertinente, a los dependientes a quienes se hubiere concedido la autorización prevista por el artículo 64. Se aplicarán además las disposiciones del Código del Trabajo, a los empleados dependientes de un establecimiento mercantil que hubieren celebrado contrato individual de trabajo.


TÍTULO II

DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Art. 71.— Son actos de comercio:

a) toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

b) la transmisión a que se refiere el inciso anterior;

c) las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate;

d) las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador;

e) la emisión, oferta, suscripción pública y, en general, las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos-valores y documentos que le sean equiparados;

f) la actividad para la distribución de bienes y servicios;

g) las comisiones, mandatos comerciales y depósitos;

h) el transporte de personas o cosas realizado habitualmente;

i) la adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil;

j) la construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo;

k) las operaciones de los representantes, factores y dependientes;

l) las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales; y

ll) los demás actos especialmente legislados.

Art. 72.- Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.

Art. 73.- Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para las demás.

 

TÍTULO III

DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACIÓN COMERCIAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 74.—Todo comerciante cuyo capital exceda del importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital, está obligado a registrar, en libros que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial.

Art. 75.- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.

Art. 76.-Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada, previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá recurrir además, a antecedentes de utilización en casos análogos, o a dictamen de perito designado de oficio. La resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.

El Diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan periodos mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la individualización de las operaciones, así como también sus correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

Art. 77.-- El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el artículo 74, deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su contabilidad.

Art. 78.-Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera página, el número de folios que contengan.

El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.

El Registro cerrará los libros usados, con indicación en la última página de la fecha y del número de folios utilizados.

Art. 79.- Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial, debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración, y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación.

Art. 80.—En el libro Diario se asentarán en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.

Art. 81.- Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.

Art. 82.— En el libro de Inventario se registrarán:

a) la situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo; y,

b) la situación patrimonial y los resultados que correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo no figure en otros registros; asimismo, se podrán incluir estados contables complementarios.

Art. 83.- Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance.

Art. 84.- La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.

Art. 85.—Los libros y registro de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.

 

CAPÍTULO II

DE LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES

Art. 86.— Toda sociedad está obligada a llevar los libros, registros y documentación a que se refieren los artículos 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.

Art. 87.- Las sociedades por acciones deberán llevar además:

a)         el Libro de Registro de Acciones que contendrá:

1) el nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados;

2) la transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieran a ellas;

3) la especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas; y,

4) el número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.

b) el Libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los intereses;

c) el Libro de Asistencia a las Asambleas;

d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de las asambleas serán firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos, designados al efecto. La de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los asistentes.

Art. 88.- Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas, deberán quedar depositadas en la sede social a disposición de los socios, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por la asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y del informe del síndico.

Art. 89.- No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

Art. 90.— El derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención en contrario será nula.

Art. 91.- Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto.

Art. 92.— La aprobación del balance por parte de los órganos sociales competentes, no implica la liberación de los administradores, y de los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan incurrido en la gestión social y por violación de la Ley y de los estatutos.

Art. 93.- Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores. Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran las pérdidas anteriores.

Art. 94.- En las sociedades por acciones no pueden ser repetidos los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas.

 

CAPÍTULO III

DE LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y DE LA PRUEBA RESULTANTE

Art. 95.- Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancias de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación.

En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

Art. 96.— Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trate.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente.

Art. 97.- La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.

Art. 98.- Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.

Art. 99.-La obligación de exhibirlos libros de contabilidad comprende no solo a los herederos de los comerciantes, sino al sucesor a título singular, a quien se hubiere transmitido el activo y el pasivo del comerciante.

Art. 100.- Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de esta Sección.

Art. 101.— Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus antecesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.

Art. 102.- Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturalezadel litigio y las demás pruebas producidas.

Art. 103.- Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este medio de prueba y se estará a las demás producidas.

Art. 104.- Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.

 

TÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA COMERCIAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105.-La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los límites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.

Art. 106.- El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.

Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al establecido en este artículosu duración será de cinco años.

Art. 107.- El que fuere proveedor único de un servicio o un producto está obligado a suministrarlo a todos los interesados en igualdad de condiciones y precio.

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Art. 108.- Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:

a) usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;

b) imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de aquel;

c) difundir noticias o apreciaciones sobre los productos oactividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquel;

d) utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.

Art, 109.- La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para eliminar sus efectos.

Art. 110.-Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente le obligan a reparar el daño causado. La sentencia que así lo declare podrá ser publicada.

Art. 111.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales interesadas.

 

TÍTULO V

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Art. 112.- Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.

Art. 113.-Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o en remate público, deberá ser enunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o del escribano, en su caso.

Art. 114.- El enajenante entregará al adquirente, en todos los casos, una declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.

Art. 115.— La transferencia no podrá ser formalizada antes de transcurrido diez días de la última publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de sus créditos y su depósito en cuenta especial.

El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores reconocidos como por los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en los libros y registros de contabilidad.

Art. 116.-Efectuado el depósito por el comprador o, en su caso, por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado.

Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por el depositante.

Art. 117.- En caso de que el crédito del oponente fuera cuestionado, el enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte del precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo caución suficiente para responder por él.

Art. 118.— Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá hacerse en el caso del artículo anterior.

Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Art. 119.— No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al importe de los créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el importe de las demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposición, salvo el caso de conformidad de los interesados.

Art. 120.— En los casos de transferencia total o parcial en remate público, el martillero levantará previamente inventario de las existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición.

Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el rematador depositará en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de comisión y gastos.

Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediante oposición, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas.

Art. 121.-Las omisiones o transgresiones a esta ley harán responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al comprador y, en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.

 

DISPOSICION FINAL

Art. 122.—Derógase el Libro Primero del Código de Comercio excepto el Título III relativo a las bolsas y mercados de comercio.

Art. 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y tres.

J. Augusto Saldívar Pdte. Cámara de Diputados

Juan Ramón Chaves- Pdte. Camara de Senadores

Juan Roque Galeano Secretario Parlamentario

Carlos María Ocampos Arbo Secretario Parlamentario



Asunción, 16 de diciembre de 1983

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Gral. de Ejército Alfredo Stroessner

Presidente de la República

J. Eugenio Jacquet

Ministro de Justicia y Trabajo

 

 

 

INDICE

Presentación   

Código de Comercio - Libro III. Disposiciones vigentes de Seguro Marítimo

Ley N° 750/61, Que declara Obligatorio en toda la República el Seguro contra Accidentes a Pasajeros de Auto vehículos

Ley N° 1.034/1983, Del Comerciante          

Ley Nº 1.183/85, Código Civil Paraguayo

Ley N° 489/94, Orgánica del Banco Central del Paraguay 

Ley N° 827/1996, De Seguros

Ley N° 1.015/97, Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes 

Ley N° 1.205/97, Que Aprueba el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y la Fe de Erratas

Ley N° 1.334/98, De Defensa del Consumidor y del Usuario

Ley N° 2.441/04, De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal         

Ley N° 3.783/09, Que Modifica varios artículos de la Ley N° 1.015/97, “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” 

Ley N° 3.899/09, Que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo, deroga la Ley Nº 1.056/97 y Modifica el artículo 106 de la Ley N° 861/96, “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y el inciso d) del artículo 61 de la Ley N° 827/96, “De Seguros”

Decreto N° 25.423/1962, Por el cual se reglamenta la Ley N° 750 del 31 de agosto de 1961, que declara Obligatorio en toda la República el Seguro contra Accidentes de Pasajeros de Autovehículo 

Decreto N° 9.977/2000, Por el cual se Modifica parcialmente el Decreto N° 25.423 del 30 de octubre de 1962, que Reglamenta la Ley N° 750 del 31 de agosto de 1961, que declara Obligatorio en toda la República, el Seguro contra Accidentes a Pasajeros de Autovehículos

Decreto N° 4.561/2010, Por cual se Reglamenta la Ley N° 1.015/97, “Que Previene y Reprime Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes” y la Ley N° 3.783/09, “Que Modifica varios artículos de la Ley N° 1.015/97 y se aprueba la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de la República      

RESOLUCIONES

Resolución N° 14/1996, Por la que se crean y reglamentan los registros de auxiliares del seguro 

Resolución N° 15/1996, Por la que se crea y reglamenta el Registro de Corredores de Reaseguros

Resolución N° 104/1996, Por la cual se reglamenta las operaciones de reaseguros activos para empresas de seguros           

Resolución SS.RG. N° 2/1997, Por la cual se establece el modelo de planilla de datos mínimos que deberá contener el libro de producción rubricado para agentes y corredores de seguros

Resolución SS.RG. N° 3/1997, Por la cual se establece el plazo de presentación de la planilla de producción y comisiones de agentes y/o corredores de seguros

Resolución SS.RG. N° 6/1997, Provisiones técnicas y reservas matemáticas

Resolución SS.RG. N° 1/1998, Codificación de las empresas aseguradoras autorizadas a operar en el país para los fines de registración e informatización

Resolución SS.RG. N° 6/1998, Seguro de responsabilidad civil de transportador carretero en viaje internacional (daños causados a personas o cosas transportadas o no, a excepción de la carga transportada)

Resolución SS.RG. N° 10/1998, Reglamenta el Art. 23 de la

Ley N° 827/96, De Seguros  

Resolución SS.RG. N° 1/1999, Seguro de responsabilidad civil de transportador carretero en viaje internacional (daños a la carga transportada)         

Resolución SS.RG. N° 2/1999, Seguro de responsabilidad civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo, particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso, en viaje internacional, daños causados a las personas u objetos no transportados

Resolución SS.RG. N° 3/1999, Por la que se reglamenta la integración de capitales con inmuebles

Resolución SS.RG. N° 5/1999, Por la que se reglamenta la remisión de informaciones a la autoridad de control por los liquidadores de siniestros

Resolución SS.RG. N° 1/2000, Establece el procedimiento uniforme para la liquidación voluntaria de compañías de seguros

Resolución SS.RG. N° 03/2000, Por la cual se reglamenta la operativa de bancos y entidades financieras para la intermediación de seguros

Resolución SS.RG. N° 5/2001, Reglamenta las operaciones en coaseguro

Resolución SS.RG. N° 2/2002, Establece plazos para reintegrar la pérdida de capital mínimo originada en fluctuaciones cambiarias en relación al modo de establecerlo conforme al artículo 18 de la Ley 827/96, De Seguros

Resolución SS.RG. N° 3/2002, Reglamenta los procedimientos para la registración de la revaluación extraordinaria de bienes inmuebles

Resolución SS.RG. N° 5/2002, Crea el Registro de Firmas de directores y apoderados y representantes legales de empresas de seguros

Resolución SS.RG. N° 11/2002, Crea el Registro de Actuaciones Judiciales

Resolución SS.SG. N° 240/2004, Plan y Manual de cuentas para compañías de seguros y reaseguros. Plan y Manual de Cuentas al 30/06/2004

Resolución N° 241/2004, Por la que se reglamenta el Registro de Auditores Externos

Resolución SS.SG. N° 242/2004, Por la que se aprueban el Manual y las Guías de Auditorías Externas

Resolución SS.SG. N° 27/2005, Manual, Guía y Registros de Auditores Externos. Modificación y ampliación de las resoluciones SS.SG. N° 241 y 242/04, que aprueban y reglamentan el Registro, Manual y Guías de Auditorías Externas y se prorrogan inscripciones

Resolución SS.SG. N° 139/2005, Tenencia de libros y registros similares Planilla/Anexo

Resolución SS.SG. N° 161/2005, Establece denominaciones y desglosan cuentas del plan y manual de cuentas aprobado por la Resolución SS.SG. N° 240/04

Resolución SS.SG.Nº 167/2005, Normas de valuación de activos, pasivos y constitución de previsiones

Resolución SS.SG. N° 168/2005, Fusión de empresas de seguros. Procedimientos

Resolución SS.SG. N° 196/2005, Por la que se reglamenta la implementación del plan de cuentas aprobado por Resolución

SS.SG. Nº 240/04 de fecha 30 de junio de 2004

Resolución SS.SG. N° 338/2005, Procedimientos de administración de empresas aseguradoras en intervención           

Resolución SS.SG. N° 115/2006, Régimen de provisión de datos para la central de información de la Superintendencia de Seguros. Anexo 1. Anexo 2

Resolución SS.SG. N° 223/2006, Modelo de cuadro de liquidación de premios y costos financieros para los planes de seguros

Resolución SS.SG. N° 171/2007, Publicación de estados financieros. Modificación parcial de la Resolución SS.SG. N° 240/04 del 30/06/2004

Resolución SS.SG. N° 230/2007, Implementación de la Central de Riesgos para uso de las compañías de seguros           

Resolución SS.SG. N° 239/2007, Patrimonio mínimo exigible, margen de solvencia y fondo de garantía

Resolución SS.SG. N° 259/2007, Procedimientos para la renovación de matrículas de liquidadores de siniestros, agentes y corredores de seguros       

Resolución SS.SG. N° 262/2007, El llamado a “autos para resolver”.

Control procesal. Integración de normas de procedimiento sumarial. Ley N° 827/96, De Seguros. Superintendencia de Seguros     

Resolución SS.SG. N° 272/2007, Resolución N° 263 de fecha 7/11/07, de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, “Que reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, conforme al artículo 28 de la Ley 1.015/97, “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y la Ley N° 827/96, De Seguros

Resolución SS.SG. Nº 281/2007, Por la cual se suspenden los efectos de la Resolución SS.RG. N° 9/98 de fecha 13 de noviembre de 1998; Resolución SS.SG. N° 108/&97 de fecha 7 de marzo de 2007; Resolución SS.SG. N° 230/07 de fecha 18 de setiembre de 2007; Circular SS.SG. N° 034/07 del 21 de setiembre de 2007; Resolución SS.SG. N° 240/07 de fecha 21 de setiembre de 2007; y Resolución SS.SG. N° 265/07 de fecha 30 de octubre de 2007

Resolución SS.SG. N° 284/2007, Procedimientos para la inscripción y renovación de empresas reaseguradoras del exterior en el Registro de la Superintendencia de Seguros

Resolución SS.SG. N° 285/2007, Procedimientos para la renovación de corredores de reaseguros en el Registro de la Superintendencia de Seguros. Anexo

Resolución SS.SG. N° 286/2007, Procedimiento de la Superintendencia de Seguros sobre los estados financieros, Art. 61, inc. i) de la Ley Nº 827/96, De Seguros 

Resolución SS.SG. N° 292/2007, Registro de planes de seguro y emisión de instrumentos de cobertura. Pautas generales 

Resolución SS.SG. N° 293/2007, Por la cual se modifica y amplía parcialmente el anexo de la Resolución SS.SG. N° 241/04 del 30 de junio de 2004, y se autoriza a la intendencia de control financiero a emitir constancia de renovación en el Registro de Auditores Externos 

Resolución SS.SG. N° 294/2007, Modificación parcial del Anexo de la Resolución SS.SG. N° 167/05 del 16 de junio de 2005, Normas de valuación de activos, pasivos y constitución de previsiones    

Resolución SS.SG. N° 297/2007, Por la que se instruye a los auditores externos inscriptos en el registro habilitado ante la Superintendencia de Seguros a emitir informes que permitan adoptar las medidas preventivas que consideren oportunas       

Resolución SS.SG. N° 9/2008, Designación de funciones de inspección

Resolución SS.SG. N° 14/2008, Autoriza el uso de firmas facsimilares y código encriptado de seguridad en la emisión de pólizas de seguros a la empresa MAPFRE Paraguay Compañía de Seguros S.A.

Resolución SS.SG. N° 25/2008, Se toma razón del Acuerdo y Sentencia Número Sesenta y Seis de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Asociación Paraguaya de Compañías de Seguros contra resolución ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda” a los fines operativos y contables de competencia de la SIS

Resolución SS.SG. N° 26/2008, Por la cual se reglamenta la periodicidad de remisión y la formalidad de los contratos de reaseguros, para su registro en la Superintendencia de Seguros

Resolución SS.SG. N° 45/2008, Por la que se amplían las denominaciones y el desglose de cuentas del Plan y Manual de Cuentas para Compañías de Seguros y Reaseguros aprobados por Resolución SS.SG. N° 240/04

Resolución SS.SG. N° 47/2008, Resolución Nº 063/08 de fecha 13/03/08, de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, “Que dispone la obligatoriedad de mantener políticas de prevención de lavado de dinero a los sujetos obligados por la Ley 1015/97 y reportar con igual carácter a la UAF-SEPRELAD las operaciones inusuales o sospechas”

Resolución SS.SG. N° 58/2008, Por la cual se amplía el reglamento referente a los registros de auxiliares del seguro

Resolución SS.SG. Nº 76/2008, Por la cual se modifica el Artículo 2º de la Resolución SS.SG. N° 139/05, Registración y tenencia de libros y registros similares

Resolución SS.SG. N° 84/2008, Por la cual se establece el alcance de lo establecido en el Inc. g) del Artículo 20 de la Ley N° 827/96, De Seguros, respecto a las operativas de pago por medio de tarjetas de crédito

Resolución SS.SG. N° 86/2008, Modificación Resolución sobre la recurrencia de las auditorías externas

Resolución SS.SG. N° 87/2008, Creación del Comité de Auditoría Externa

Resolución SS.SG. N° 92/2008, Por la cual se modifica el Art. 20 de la Resolución SS.SG. N° 239/07 del 21 de setiembre de 2007 de la Superintendencia de Seguros. Patrimonio mínimo exigible, margen de solvencia y fondo de garantía

Resolución SS.SG. N° 95/2008, Por la cual se dispone la posibilidad de inscripción de las firmas de auditorías externas sin experiencia en los registros de auditores externos de la Superintendencia de Seguros          

Resolución SS.SG. Nº 102/2008, Por la cual se reglamenta la oferta, promoción, comercialización y prestación del servicio de seguros en el territorio de la República

Resolución SS.SG. N° 114/2008, Modificación parcial de la Resolución SS.SG. N° 167/05 del 16 de junio del 2005. Normas de valuación de activos, pasivos y constitución de previsiones

Resolución SS.SG. N° 121/2008, Régimen de inversión, liquidez, representatividad y custodia de valores

Resolución SS.SG. N° 025/2009, Por la que se amplían las denominaciones y el desglose de cuentas del Plan y Manual de Cuentas aprobados por Resolución SS.SG. N° 240/04 para Compañías de Seguros y Reaseguros

Resolución SS.SG. N° 55/2009, Medidas de emergencia ante recomendaciones del Fondo Monetario Internacional tendientes a la atomización de riesgos en el Sector Seguros ante el peligro de contagio de los efectos de la crisis financiera mundial

Resolución SS.SG. N° 102/2009, Régimen de Retención de Riesgos

Resolución SS.SG. N° 103/2009, Reglamento de Fondos Fijos en las Compañías de Seguros

Resolución SS.SG.Nº 123/2009, Por la cual se unifican los plazos de presentación de informaciones remitidas a la Superintendencia de Seguros

Resolución SS.SG. N° 020/2010, Por la cual se modifica el Artículo 8o de la Resolución SS.SG. N° 239/97 del 21/09/2007 de la Superintendencia de Seguros

Resolución SS.SG. N° 23/2010, Por la cual se amplían las denominaciones y desglose de cuentas del Plan y Manual de Cuentas aprobados por Resolución SS.SG. N° 240/04 para Compañías de Seguros

Resolución SS.SG. N° 066/2010, Sobre plazos de adecuación a la Resolución SS.SG. N° 20/2010

Resolución SS.SG. N° 075/2010, Adoptar principios básicos del seguro, emitidas por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (PBS-IAIS)          

Resolución SS.SG. N° 078/2010, Ampliación y modificación parcial del Plan y Manual de Cuentas aprobado por la Resolución SS.SG. N° 240/04 del 30 de junio de 2004

Resolución SS.SG. N° 104/2010, Ampliación y modificación parcial del Plan y Manual de Cuentas aprobado por la Resolución SS.SG. N° 240/04 del 30 de junio de 2004

Resolución SS.SG. N° 107/2010, Informaciones y datos relevantes del sistema asegurador privado a divulgarse en la WEB de la Superintendencia de Seguros

Resolución SS.SG. N° 108/2010, Compromiso de protección al consumidor de agentes o corredores de seguros

Resolución SS.SG. N° 109/2010, Divulgación de informaciones y datos relevantes del seguro privado en medios masivos de comunicación

Resolución SS.SG. N° 110/2010, Sistema de control interno para aseguradoras y alcance del auditor externo

Resolución SS.SG. N° 111/2010, Gobierno corporativo en aseguradoras

Resolución SS.SG. N° 112/2010, Establecer la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos entre compañías de seguros y los usuarios del seguro

Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero - SEPRELAD

Resolución N° 263/2007, Que reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros conforme al Artículo 28 de la Ley 1015/97, “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y Ley N° 827/96 “De Seguros”   

Subsecretaría de Estado de Tributación

Resolución N° 620/2006, Por la cual se designa a todas las empresas unipersonales, personas jurídicas u otras entidades privadas de cualquier naturaleza que lleven adelante la ejecución de obras públicas, prestación de servicios de intermediación financiera comprendidas en la Ley N861/96; y compañías de seguros reguladas en la Ley N° 827/96 a presentar información relativa a “proveedores de la entidad”

Consulta no vinculante, 13/12/2007 Determinación de la base imponible de seguros sobre importación valor CIF. Resp. Conslt. S.E.T./C.C. N° 30/2007

Consulta vinculante, 09/06/2008, Tratamiento tributario al cual está sujeto el agente, productor o corredor de seguros

Consulta vinculante, 14/08/2008 IVA e IRACIS, documentaciones. Indemnizaciones pagadas por los siniestros ocurridos

Circulares. Superintendencia de Seguros

SS.SG. N° 49/2003,   Cláusula de Adecuación. Código Penal

SS.SG. N° 15/2004,   Reportes de declaración jurada

SS.SG. N° 25/2004,   Transparencia en la publicidad

SS.SG. N° 26/2004,   Libros rubricados

SS.SG. N° 37/2004,   Planillas de producción

SS.SG. N° 41/2004,   Requerimientos complementarios a la presentación de los estados financieros

SS.SG. N° 48/2004, Codificación establecida en el Plan de Cuentas

SS.SG. N° 32/2005, Declaración jurada, prevención de lavado de dinero 

SS.SG. N° 56/2005, Cobertura de caución provenientes de operaciones de crédito financiero puro

SS.SG.Nº 1/2006, Auditores externos - Póliza de seguro de responsabilidad civil por desempeño     

SS.SG .N° 8/2006, Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda sobre la emisión de la Resolución N° 620 de fecha 20 de marzo de 2006. Anexo

SS.SG. N° 40/2006, Normas de valuación de activos, pasivos y constitución de previsiones

SS.SG. N° 34/09 20/05/2009, recuerda que para los contratos de seguros plurianuales deberán realizar consultas periódicas al tomador, para “discontinuar” los contratos, sin costo para el tomador

SS.SG. N° 41/2010, Constancia de margen de solvencia de las empresas de seguros 598

SS.SG N° 114/2010, Aclaratoria de los seguros de caución, o de fianza, o de garantía, sujetos a las disposiciones del Código Civil en materia de contratos de seguros y no de operaciones de fianza


 

 

 

 

 

 

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