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TADEO ZARRATEA

  LA LEY DE LENGUAS DEL PARAGUAY. COMENTADA, CONCORDADA, TRADUCIDA AL GUARANÍ Y SUS ANTECEDENTES. Obra de TADEO ZARRATEA - Año 2011


LA LEY DE LENGUAS DEL PARAGUAY. COMENTADA, CONCORDADA, TRADUCIDA AL GUARANÍ Y SUS ANTECEDENTES. Obra de TADEO ZARRATEA - Año 2011

LA LEY DE LENGUAS DEL PARAGUAY

COMENTADA, CONCORDADA,

TRADUCIDA AL GUARANÍ Y SUS ANTECEDENTES.

Obra de TADEO ZARRATEA

Editorial SERVILIBRO

Tel.: 595 21 444770

www.servilibro.com.py

Asunción – Paraguay, 2011.

 

 

 

Contiene un acabado y minucioso análisis de cada uno de los 51 artículos de la LEY DE LENGUAS, realizado de conformidad con las técnicas de la hermenéutica jurídica. Es muy importante la interpretación integrada que realiza el autor, poniendo en correlación los artículos que se corresponden.

 

ÍNDICE DE CAPÍTULOS

 

Presentación por DELICIA VILLAGRA-BATOUX. Página 11.

 

Prólogo de RUBÉN BAREIRO SAGUIER. Página 15.

 

Capítulo I: Texto oficial de la Ley de Lenguas. Página19.

 

Capítulo II: Traducción oficiosa de la Ley de Lenguas al guaraní. Página 39.

 

Capítulo III:  Comentarios y concordancias. Página 65. 

 

Capítulo IV:  Relación cronológica del proceso de formación de la Ley de Lenguas. Página 225.

 

Capítulo V:  Apéndice 1. Texto del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, con fundamentación y traducción al guaraní. Página 273.

 

Capítulo VI. Apéndice 2. Reproducción de documentos. Página 315.

 

DEDICATORIA

 

Al pueblo paraguayo que defendió su lengua propia contra la voluntad de sus gobernantes, durante más de 4 siglos.

  

AGRADECIMIENTOS

 

- A los colegas del Taller de la Sociedad Civil, por los grandes sacrificios realizados en pro de la Ley de Lenguas.

 

- A Joan Moles i Carrera, por haberme instado a trabajar por la unidad de todos los sectores bilingüístas del Paraguay.

 

- A Rodrigo Coronel, por sus acertadas observaciones y valiosa colaboración en la redacción de este libro.

 

- A Natalio Goldenberg, por sus oportunas correcciones ortográficas.

 

- A Susi, por el tiempo que le he privado de mi compañía, por escribir este libro.

 

 

LA LEY DE LENGUAS DEL PARAGUAY Y SU PROYECCIÓN POLÍTICA

CONFERENCIA PRONUNCIADA POR EL DR. TADEO ZARRATEA EN ALCALÁ DE HENARES, ESPAÑA, EL 21 DE JUNIO DE 2013, EN EL PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE PATRIMONIO CULTURAL LINGÜÍSTICO

Señoras y señores:

El Estado paraguayo dictó el 29 de diciembre de 2010 la Ley de Lenguas.  Se trata de un cuerpo legal de 52 artículos por medio del cual el Congreso de la Nación cumple con el mandato constitucional de reglamentar los artículos 77 y 140 de la Constitución Nacional, disposiciones que definen la situación lingüística del Paraguay.

El artículo 140 de la Constitución Política del Estado declara: “DE LOS IDIOMAS. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación”.

Por su parte el artículo 77 dispone: “DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA. La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República.  En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales”.

Como se ve, el Art. 140 obliga al Poder Legislativo a dictar una ley reglamentando las modalidades de uso de las lenguas oficiales que, en el Paraguay, son dos: el castellano y el guaraní; y si bien el Parlamento tardó 18 años en dictarla, lo hizo a través de la referida Ley de Lenguas, que lleva el Nº 4.251 del año 10 de este siglo.

Esta ley es emblemática para mi país porque señala la finalización de un largo proceso, sustentado por los esfuerzos de la sociedad civil, para que el Estado asuma de una buena vez la realidad lingüística del país. La Constitución Nacional de 1992 se ocupó de una realidad sociolingüística desordenada, descuidada  y virtualmente ignorada por el Estado por más de 180 años. El Paraguay se declaró independiente de España en 1811 y se organizó como nación libre y soberana, pero en el ámbito lingüístico ha venido funcionando del mismo modo como en la época colonial, ignorando la lengua mayoritaria del país.  Este hecho es delatado por su sistema educativo nacional, el idioma de sus universidades, de su prensa y  de su gobierno, todos monolingües castellanos. Recién en 1992, 183 años después de la independencia,  la clase política paraguaya marcó un nuevo rumbo en la política lingüística nacional, al insertar en la C.N. 2 artículos relacionados con las lenguas y 6 relacionados con los derechos de los pueblos indígenas. La lengua guaraní es declarada idioma cooficial junto con el castellano y es reconocida la pluriculturalidad de la Nación.

La situación lingüística que debe ser ordenada

Estas disposiciones constitucionales y su ley reglamentaria, la  Ley de Lenguas,  constituye una gran conquista cultural y política de los sectores populares, hablantes del idioma guaraní e incluso de toda la nación, porque con ellas se consolida un aspecto de la soberanía nacional; pero señala también el principio de una nueva etapa política en la que habremos de desplegar ingentes actividades para el ordenamiento de nuestro bilingüismo. En efecto, el bilingüismo paraguayo es desordenado y anárquico; es un bilingüismo  diacrónico, diatópico, diastrático y diglósico.  Es uno de los fenómenos más curiosos de bilingüismo a nivel universal debido a estas características.  En el Paraguay las lenguas castellana y guaraní conviven, se relacionan, interactúan, se interfieren y se enriquecen recíprocamente desde hace 477 años.  Ambas lenguas cubren todo el territorio nacional e involucran a la totalidad del pueblo paraguayo; no están localizadas en territorios determinados ni confinadas a estratos sociales.  Es el producto de hechos históricos irrevocables y en torno de estas dos lenguas se conformó un pueblo de cultura bipolar, de comunicación bilingüe, e intenso sincretismo religioso guaraní- cristiano.

Sin embargo, este bilingüismo así descrito es diglósico, porque el castellano es la lengua del poder político y económico, es lengua de la educación escolar y de la alta cultura; es la lengua con prestigio social y larga tradición literaria.  Por su parte el guaraní es lengua del pueblo llano, desapoderado y deculturado; una lengua ágrafa hasta fines del siglo pasado y sin tradición literaria. Su permanencia sólo se debe a su gran masa de hablantes, a la ineficacia del sistema educativo colonial y a la lealtad del pueblo que lo sostiene porque es la lengua que expresa mejor los sentimientos y el pensamiento profundo del paraguayo. 

Organización de la Ley de Lenguas

La Ley de Lenguas del Paraguay consta de dos partes principales a saber: En su título primero, parte dogmática de la ley, establece los lineamientos generales de la política lingüística nacional y desarrolla las disposiciones constitucionales ya mencionadas. 

En el capítulo primero de este título, declara los fines y objetivos de la ley, impone al Estado como un deber la salvaguarda del carácter pluricultural y bilingüe de la Nación y del Estado; reglamenta el uso de las lenguas oficiales en los Poderes del Estado y demás instituciones públicas, dispone la promoción, preservación y uso de las lenguas originarias de América; autoriza la enseñanza de lenguas extranjeras; prohíbe toda discriminación por razones lingüísticas y establece la igualdad entre las lenguas oficiales. Finalmente establece el modo en que se realizará la transcripción del lenguaje visogestual o lengua de señas, que también es un código de comunicación.  

El capítulo segundo reglamenta los derechos lingüísticos en tres categorías o niveles que son: 1) Los derechos lingüísticos de la persona humana; 2) los derechos lingüísticos de la comunidad nacional como tal; y 3) los derechos lingüísticos colectivos de las comunidades de cultura diferenciadas, llamadas también minorías culturales.  

En su capítulo tercero este primer título reglamenta el uso de las lenguas oficiales en el ámbito público, destacándose el modo en que debe usarse en el ámbito judicial y en los documentos de uso público.

El capítulo cuarto de esta primera parte reglamenta el uso de los idiomas oficiales en la educación; la alfabetización en lengua materna ordenada por la CN en su artículo 77, la participación de la comunidad educativa, la enseñanza de las lenguas oficiales y el uso de las mismas como instrumentos didácticos, así como la formación que deben recibir los profesores de lenguas.  Con esto concluye la primera parte de la ley.

Título II

En su segunda parte o parte orgánica, la ley establece la estructura organizativa para la aplicación de las políticas lingüísticas de la Nación.  A este efecto crea dos organismos, el primero en el ámbito público que es la Secretaría de Políticas Lingüísticas como órgano independiente de todos los ministerios y directamente dependiente de la Presidencia de la República, entidad que será gobernada por un Ministro Secretario Ejecutivo de Políticas Lingüísticas.  La ley pone en manos de este organismo la formulación del diseño, la implementación y supervisión de la política lingüística nacional; dispone que debe desarrollar dicha política en coordinación con los Ministerios de Educación y de Cultura. La ley organiza esta Secretaría en tres direcciones generales, que son las de Planificación Lingüística, de Investigación Lingüística, y de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. 

También en este Título II la ley crea la Academia de la Lengua Guaraní como entidad privada, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio.  Esta Academia tiene competencia para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo.  Le compete establecer el alfabeto oficial de la lengua, y modificarla, así como el diccionario oficial y la gramática oficial, y sus modificaciones.  Esta Academia está integrada por 30 académicos de número, debiendo ser ellos los más destacados exponentes de la lengua en los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico.   Esta entidad privada, pero de servicio público, está encargada de resolver los problemas de intralengua, es decir, aquellos centenares  de problemas de escrituración, de vocabulario y de forma de uso, que arrastra el idioma guaraní desde los tiempos de Antonio Ruiz de Montoya, benemérito sacerdote jesuita que publicó el primer “Arte y Vocabulario de la Lengua Guaraní” en la ilustre ciudad de Madrid en 1640. Permítaseme por ello rendir un modesto homenaje a Ruiz de Montoya y a España, por haber  fijado en el papel, por primera vez, esta bella y poderosa lengua americana. “Única lengua de vencidos que se impuso al vencedor”, como afirma el culturólogo uruguayo Eduardo Galeano.

Proyección política de la Ley de Lenguas

En estas disposiciones constitucionales y legales, sucintamente expuestas, ciframos nuestras esperanzas los paraguayos que estamos empeñados en la construcción de un Paraguay  sólidamente bilingüe. La nación paraguaya es pluricultural y por ende multilingüe, pero el Estado es solamente bilingüe. En esto estriba la aparente paradoja. Dentro del territorio nacional son habladas 14 lenguas a través de 30 dialectos, agrupadas en tres bloques según su origen: las lenguas americanas, las europeas y las asiáticas. En su mayoría son lenguas de comunidades culturales minoritarias organizadas y diferenciadas. Pero el Estado  asume solamente dos  de esas lenguas para el uso oficial. Dos lenguas que se extienden en todo el territorio nacional.  Estas dos lenguas son las que dieron origen al fenómeno conocido como “el bilingüismo paraguayo”; y la Ley de Lenguas fue dictada más con el propósito de ordenar el desordenado bilingüismo guaraní-castellano, que para proteger a las lenguas de minorías.  Dicho de otro modo, el problema del Paraguay es este abigarrado bilingüismo y no precisamente la pluriculturalidad conformada por las minorías culturales. Éstas, como enclaves poblacionales localizadas, plantean solamente problemas locales, mientras el bilingüismo guaraní-castellano plantea un problema de orden nacional. Por eso los trabajadores de la cultura hemos reclamado y obtenido el respaldo del Estado a través de la Constitución Nacional y la ley.  Para ordenar este bilingüismo fue preciso que el Estado asumiera resoluciones políticas.  Para el pueblo paraguayo es crucial la superación de la diglosia y el logro de un bilingüismo real, coordinado, en sus dos aspectos: en la persona del ciudadano y en los organismos del Estado. Decimos que es crucial porque este pueblo no tiene otra alternativa que asumir su bilingüismo, en razón de que ningún paraguayo piensa deshacerse de ninguna de sus dos lenguas.  La inmensa mayoría del pueblo paraguayo es bilingüista, aunque muchos no militan en la acción cultural desatada en pro de ese bilingüismo. Extremando las cosas, y con el fin de graficar esta aseveración, podríamos afirmar que ningún paraguayo rechaza el castellano, mientras una minúscula minoría del rededor del 2 % estaría rechazando el guaraní. Este grupo vendría a ser la rémora del colonialismo cultural que no termina de irse. En suma, de cada 100 paraguayos, más de  97 se aferra a sus dos idiomas nacionales y a cada lengua le asigna una función y un valor cultural. El paraguayo común sostiene que el castellano le es útil para comunicarse con el resto del mundo y acceder a la cultura universal, mientras el guaraní es el medio más seguro que tiene para la comunicación profunda con otro paraguayo y para mantener  su identidad cultural personal y la de la nación.

Atendiendo a esta actitud de nuestro pueblo, nosotros los bilingüistas militantes queremos ordenar nuestro bilingüismo.  Luchamos por lograr que el guaraní venza su situación de lengua meramente oral y llegue a tener una respetable literatura; luchamos por que sea usada por el gobierno en las disposiciones oficiales; por que la usen los voceros del gobierno y los medios de comunicación social; luchamos por que sea enseñada como lengua en todos los niveles del sistema educativo y que sea visualizada en letreros y rótulos diversos de uso público.

Al mismo tiempo luchamos para que el ciudadano bilingüe mejore sustancialmente el uso del castellano, lengua hoy invadida por el guaraní en su nivel coloquial.  Cuestionamos severamente la eficacia de la enseñanza del castellano en las aulas y reclamamos  la revisión de la pedagogía vigente. Tenemos echadas las bases legales para realizar investigaciones científicas tendentes a la identificación y caracterización del castellano paraguayo; un castellano que, sabemos,  es singular, distinto, con personalidad propia, signado por la reducción de la sinalefa y convertido virtualmente en lengua sincopada en el Paraguay.  La caracterización de este castellano obedece a nuestra necesidad de una mayor identidad cultural y lingüística. Los paraguayos queremos ser diferentes del resto de los hablantes de este idioma hablando en castellano, porque tenemos la convicción de que la identidad cultural hace a las personas y a los pueblos. Y porque además, nadie avanza hacia las entrañas de la lengua sino a través del cultivo de su propia variedad dialectal. Este castellano que hablo no es mejor ni peor que las demás variedades dialectales de nuestra lengua, pero al tiempo de servir para comunicarme con ustedes, marca mi identidad lingüística, delata mi origen y me identifica como paraguayo. Gracias.

Fuente en Internet: http://mbatovi.blogspot.com/

 

 

 

 

 

 

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LEY DE LENGUAS. Nº 4251 (FUENTE: SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA-SNC)

 

El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:

 

TÍTULO I

DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I

DE LOS FINES

Art. 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurarel respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas.  A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.

Art. 2º.- De la pluriculturalidad.  El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.

Art. 3º.-De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República  tendrán vigencia y uso  en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría  de la población paraguaya.

Art. 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales.  El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.

Art. 5º. De la promoción de las lenguas originarias.  El  Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

Art. 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquellas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales.

Art. 7º.- De la no discriminación por razones Lingüísticas.  Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza.  Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay.

Art. 8º.- Del valor jurídico de las expresiones. Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.

 

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Art. 9º.- De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de la República tienen derecho a:

1.- Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia.

2.- Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados,  en los temas laborales y administrativos de interés general.

3.- Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado.

4.- No ser discriminado por razón de la lengua utilizada.

5.- Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria  de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan  su idioma.

6.- Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.

7.- Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

Art. 10.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales. Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:

1.- Contar con un plan de educación bilingüe guaraní – castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.

2.- Tener disponibles los servicios del Estado en las dos lenguas oficiales.

3.- Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación.

4.- Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

Art. 11.- De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios. Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas:

1.-  Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.

2.-  Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.

3.-  Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.

4.- Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.

Art. 12.- De la responsabilidad  del Estado hacia los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.

Art. 13.- De las minorías  culturales no indígenas. Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

 

CAPÍTULO III

DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO

Art. 14.- De las leyes y demás disposiciones normativas. Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 15.- Del uso en el ámbito judicial.  Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberá tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales.  Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 16.- De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.

Art. 18.- De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art.19º. De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.

Art. 20.- De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas, a elección del solicitante, siempre que se disponga de la versión respectiva. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará  la interpretación  sobre el texto original.

Art. 21.- Del respeto a la toponimia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. A solicitud de las comunidades afectadas, se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente.

Art. 22.- De las etiquetas. Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní, las etiquetas de los productos alimenticios y medicinales manufacturados o producidos en el país, estarán impresas en ambas lenguas oficiales.

Art. 23.- De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Art. 24°. De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de transporte  público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

Art. 25.- De las rotulaciones. Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos, religiosos y otros, se expresen en  ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. En los territorios indígenas, se incluirán sus respectivas lenguas en las rotulaciones.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN

Art. 26.- De la alfabetización en lengua materna.  El niño y la niña que habiten el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado. Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas. Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.

Art. 27.- De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de Educación y Cultura dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones acerca de la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.

Art. 28°. De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional.

Art. 29. De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel.

Art. 30.- De la formación del profesorado. Los centros de formación docente deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano.  Según las circunstancias, en su ejercicio docente, los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del territorio de una lengua indígena, deberán ser formados también en esa lengua, la cual se empleará adicionalmente  como medio didáctico.

 

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN

DE LAS POLÍTICAS LINGÜISTICAS DE LA NACIÓN

 

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS

Art. 31.- De la naturaleza. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano  dependiente de la Presidencia de la República, que cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística, Dirección General de Investigación Lingüística y la Dirección General de Documentación y  Promoción de Lenguas Indígenas.

Art. 32.- De la creación de los organismos. El diseño, implementación y supervisión de la política lingüística nacional estará a cargo de los organismos creados por la presente ley. El Presupuesto General de la Nación asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Art. 33.- De la jefatura de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará dirigida por un Secretario Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República, de entre las personas más idóneas en la materia regida por la presente ley.

Art. 34º. De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete igualmente promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.

Art. 35.- De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales se exigirán los mismos requisitos.

Art. 36º. De la calificación de los funcionarios.  Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.

Art. 37. De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas utilizadas  en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales, en todos los ámbitos de la interacción social.

Art. 38. De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas utilizadas en Paraguay, en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística.

Art. 39.- De la Dirección General de Documentación y Promoción de  Lenguas Indígenas. Esta dependencia registrará, tanto en forma oral como escrita, las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de extinción. Se encargará también de la difusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a conocer a toda la comunidad nacional.

Art. 40º. De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones:

1.- Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley.

2.- Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas.

3.- Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades.

4.- Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados.

5.- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.


Art. 41º. De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística  tiene las siguientes funciones:

1.- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural.

2.- Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional.

3.- Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones Lingüísticas.

4.- Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

Art. 42. De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. La Dirección de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes funciones:

1.- Registrar en forma  oral y escrita todas las lenguas indígenas del Paraguay y prioritariamente de aquellas que se hallan en vías de extinción,

2.- Impulsar la revitalización de las mismas

3.- Promover el conocimiento, uso y valoración de las mismas en la comunidad nacional como parte importante del patrimonio cultural de la nación.

 

CAPÍTULO II

DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ

Art. 43.- De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos.

El Estado paraguayo otorgará anualmente, a través del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el sostenimiento de las actividades de la Academia.

Art. 44.- De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua Guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial será de quince miembros y será instituido por la Secretaría de Política Lingüística, a través de un concurso público de títulos, méritos y aptitudes; fundados en las obras realizadas o escritas por sus autores y la trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.

Art. 45.- De las competencias de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones Lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.

Art. 46. De las funciones específicas. La Academia de la Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones:

1.- Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones Lingüísticas incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua.

2.- Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992.

3.- Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado.

4.- Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní.


5.- Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas.

6.- Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva.

7.- Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní.

8.- Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional.

9.- Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní.


CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 47. De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Castellana.

Art. 48.- De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará transitoriamente la Secretaría de Políticas Lingüísticas, hasta que ésta se halle plenamente constituida y se le asigne los recursos pertinentes en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 49.- Los organismos del Estado. Los órganos señalados como autoridad de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a  las instituciones privadas abocadas al mismo tema y, en concierto con ellas, adoptarán todas las medidas necesarias para su aplicación progresiva.

En el caso de los pueblos indígenas, los mismos son responsables de sus respectivas lenguas.

Art. 50.- Reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua visogestual o lengua de señas y, aquellos que por su complejidad necesiten de mayor desarrollo normativo.

Art. 51.- Implementación. La implementación de las obligaciones derivadas de la presente ley que requieran una expresión escrita, sólo serán exigibles una vez transcurridos tres años del establecimiento del alfabeto y la gramática oficial del idioma Guaraní por parte de la Academia  de la Lengua Guaraní.

Art. 52. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honarable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la república

FERNANDO LUGO, 2011

 

 

 

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