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SALVADOR VILLAGRA MAFFIODO (+)

  NUESTRO MUNDO ENTRE LA TIERRA Y EL CIELO, 1991 - Ensayos de SALVADOR VILLAGRA MAFFIODO


NUESTRO MUNDO ENTRE LA TIERRA Y EL CIELO, 1991 - Ensayos de SALVADOR VILLAGRA MAFFIODO

NUESTRO MUNDO ENTRE LA TIERRA Y EL CIELO

Ensayos de SALVADOR VILLAGRA MAFFIODO

Biblioteca de Estudios Paraguayos – Volumen N° 40

Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción

Asunción – Paraguay

1991 (167 páginas)




PRESENTACIÓN


         A comienzos de este siglo, Piribebuy era un pueblecito que estaba renaciendo. Su nombre evocaba una de las batallas más dramáticas de la guerra. En sus trincheras se habían batido con denuedo singular, reemplazando a soldados que caían, mujeres y niños, camino a Acosta Ñu. En su hospital de sangre, incendiado por las fuerzas de ocupación, habían muerto carbonizados centenares de heridos y casi todo había sido arrasado. Pero la vida había seguido su curso, afirmándose y renovándose entre sus arroyos, sus colinas y sus bosques. Como todo el Paraguay, Piribebuy encarnaba la voluntad indoblegable de sobreponerse y vencer a la adversidad.

         Allí, un 31 de Diciembre de 1904, entre el ocaso de un año que terminaba y el alba de otro que estaba por nacer, nació Salvador Villagra Mafiodo. Allí cursó la escuela primaria y de ella egresó en 1917. El mismo nos dirá que al concluir aquellos grados, sintió que su profunda vocación era la filosofía. Esta confesión nos lleva a reflexionar sobre aquella escuelita de Piribebuy, hace más de setenta años, que lograba que un niño saliese de sus aulas con la convicción de que la filosofía era lo más alto a que podía aspirar el entendimiento humano.

         Hizo sus estudios secundarios en el Colegio de San José y en el Colegio Nacional de la Capital, y en 1923 ingresó en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de nuestra Universidad. Su paso por las aulas universitarias dejó huella perdurable. Fue alumno sobresaliente en todos los cursos, habiéndose graduado como Abogado con cinco absoluto. Su preocupación por la autonomía universitaria lo llevó a redactar, con Horacio Fernández y Oscar Creydt, un proyecto de ley inspirado en la Reforma de Córdoba, cuyos principios e instituciones estaban llegando al Paraguay. Y promulgada la ley, en 1929, fue el primer delegado estudiantil ante el Consejo Directivo de la nombrada Facultad.

         Durante la guerra del Chaco, se incorporó al Ejército Nacional. Actuó primeramente en el Departamento de Operaciones del Comanchaco y fue después Juez de Sentencia en el III Cuerpo de Ejército.

         En 1933, fue Secretario de la Delegación paraguaya a la VII Conferencia Panamericana reunida en la Capital del Uruguay.

         En la administración civil, fue Director de Tierras y Colonias, antecedente del actual Instituto de Bienestar Rural, y Ministro de Justicia e Instrucción Pública durante el breve gobierno del General José Félix Estigarribia.

         Donde floreció su talento y encontró el campo propicio para su plena realización, es en la Cátedra universitaria y en la investigación científica. Desde 1937 ejerció la cátedra en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional. Poco tiempo después, en la recién fundada Facultad de Ciencias Económicas y, más tarde, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica, Jubilado en 1981, después de cuarenta y tres años de docencia, fue contratado como Miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, función en la que se desempeña activamente hasta el presente.

         Entre sus libros y trabajos publicados, figuran "Gobierno y Administración del Paraguay", edición de la Facultad de Ciencias Económicas, Escuela de Administración Pública, agotada; "Anteproyecto de Ley de Administración Pública", actualmente sometido a estudio en el Congreso Nacional, y "Principios de Derecho Administrativo", Edición El Foro, 1983. Este último, texto en las Universidades del país, es, sin duda, su obra magna. Es el fruto sazonado de clases dictadas durante más de cuatro décadas. No es un mero despliegue de erudición, una selección de citas de autores famosos. Es, no obstante su humilde denominación, un Tratado de Derecho Administrativo, con enfoques propios, con ideas originales maduradas a lo largo de su proficua docencia.

         Me cupo el honor de ser su alumno en las clases de Derecho Administrativo, como él lo había sido de mi padre, Adriano Irala, veinticinco años atrás. Salvador Villagra Maffiodo fue uno de los grandes maestros de mi vida estudiantil. Enseñaba sin jactancias. No hacía alarde de su inmenso saber jurídico. Todo lo contrario. Su hablar era sencillo, didáctico, comprensivo. Su inteligencia se expresaba en ideas claras y distintas. No era un repetidor de citas, sino un maestro que expresaba su propio pensamiento.

         Y hoy, después de más de medio siglo de un constante dialogar con las ideas, nos ofrece un nuevo libro: "Nuestro mundo entre la tierra y el cielo"

         La primera parte de esta obra es un ensayo filosófico. Escrita al conjuro de una vieja amistad con el Dr. Blas Garay (h.), rinde homenaje a la memoria de quien dice: "Era probablemente la persona que más conocía de filosofía en el país" Y aborda temas como el formalismo de la verdad y las modalidades del conocimiento, la teoría de los valores, el método fenomenológico de interpretación en Derecho, la significación de los Derechos Humanos, los protagonistas del Derecho: órganos y personas, la retroactividad e irretroactividad de la ley. la Reforma Universitaria, la publicación de la ley y la identificación del agente autorizado para ejecutarla, la Ley de las Revoluciones, algunas nociones jurídicas tradicionales y su crítica, la Ley para los Deportes, el riesgo como fuente de derechos y obligaciones, Patria, pueblo y tierra, que es un cúmulo de reflexiones sobre la reforma agraria y, finalmente, varios dictámenes, entre ellos uno acerca del régimen jurídico de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Fiscal General del Estado, y un aporte sobre la creación del "ombudsman" por la vía de la ley.

         Sus ensayos filosóficos tienen, a mi juicio, una nota característica que les da un valor especial: los temas estudiados revelan una larga y meditada reflexión. No son solamente frutos de una inteligencia esclarecida. Lo son de un estudio sereno y profundo. El escritor nos transmite sus vivencias personales.

         En cuanto a los trabajos estrictamente jurídicos, ellos se refieren a temas de actualidad como la reforma universitaria, la ley de los Deportes, la ecología y el ombudsman, lo cual nos muestra cómo el profesor, alejado hace nueve años de la cátedra, sigue con permanente actualización instituciones y aspectos del Derecho que son debatidos en la hora presente.

         Salvador Villagra Maffiodo es un maestro que honra a la Universidad y a la intelectualidad del Paraguay. Tiene la humildad de los grandes y la prudencia de los justos, la serenidad de quienes se sumergen en la contemplación de la belleza y la profundidad de quienes investigan la verdad. Sus ensayos me evocan aquellas inolvidables clases de Derecho Administrativo. Desde la cátedra o desde el libro, sigue brindándonos una permanente lección de sabiduría.


         Jerónimo Irala Burgos

         octubre de 1990




INTRODUCCIÓN


         Que otros escriban para enseñar;

         yo escribo para aprender


         Eligio Ayala


         Me pregunto a mí mismo qué objeto tienen los ensayos que aquí se insertan. Si no es cualquiera de los señalados en el transcrito epígrafe de Eligio Ayala, como me temo que no lo sean, no queda otro motivo al cual atribuirlos que el de mero entretenimiento, un "juego de abalorios" o deporte del espíritu, destinados a ocupar largos ocios de una tenaz dolencia y evitar así que la mente se enmohezca.

         Especialmente, no tienen pretensiones académicas, lo que se revela principalmente en la falta de precisión de las citas que, si las hay, se limitan al nombre del autor o escuela en que creo haber formado mis ideas.

         Pido disculpas al lector por este defecto que no es deliberado, sino debido a las circunstancias indicadas. Para mí, tienen el valor personalísimo de liberarme de pensamientos y preocupaciones que por muchos años han venido pugnando por salir a luz, impidiéndome hacerlo un explicable temor, no siendo yo del oficio. Esto se refiere al primer ensayo que sirve a los demás a modo de introducción, lo que a mi parecer se justifica por pertenecer los restantes a la teoría general del Derecho, razón por la cual adquieren un sesgo filosófico. Si al desocupado lector le sirven, como a mí, de relax sin pretensiones, mi satisfacción sería colmada.

         Los referidos ensayos han sido escritos para el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, al cual pertenecen por consiguiente, habiendo obtenido del mismo la debida licencia para su publicación. El carácter de mero esparcimiento indicado más arriba no empece al de investigación, que justamente exige desinterés y ausencia de presión de objetivos determinados.


         junio de 1990





INDICE


Presentación

Introducción

Limitaciones de la razón - Una conversación trunca

Formalismo de la verdad y modalidades del conocimiento

Nuestro mundo entre la tierra y el cielo

Obligaciones y deberes jurídicos

Protagonistas del Derecho: órganos y personas

Retroactividad e irretroactividad de la ley

Tópicos fundamentales de una Reforma Universitaria

Publicación de la ley e identificación del agente autorizado para ejecutarla

Ley de las revoluciones

Ley para los deportes

El riesgo: fuentes de derechos y obligaciones

Patria: el pueblo y su suelo

Privatización de empresas públicas

Algunas nociones jurídicas tradicionales y su crítica

ADDENDA: Dictámenes y Notas

Régimen jurídico de las relaciones del Poder

Ejecutivo con el Fiscal General del Estado

Creación del "Ombudsman" por ley

Prórroga de hecho de la función pública

Registro de electores

Régimen de funcionarios en el Tratado de Itaipú

Facultades extraordinarias y delito en el Banco Central del Paraguay

Hacia un nuevo orden internacional




LIMITACIONES DE LA RAZÓN


UNA CONVERSACIÓN TRUNCA


         Que me perdonen los manes del Filósofo por seguir su estilo de comenzar los estudios con el fresco aire de una anécdota. En mi caso no se trata de enseñar ni de exhibir conocimientos de los cuales no tengo un aprendizaje académico (o adquiridos en un aprendizaje académico), sino de recordar y proseguir en homenaje a un gran amigo las gratas conversaciones que habían quedado truncas con su muerte.

         Invariablemente, como a las nueve de la mañana de todos los días, se lo veía bajar por la calle Ayolas, a pie, con el sombrero en la mano, de su casa a la oficina. Lo del sombrero en la mano tenía su importancia porque por el berretín de evitar contagios, al tener la mano ocupada no se la daba a nadie.

         Había permanecido en su casa leyendo desde las cuatro de la tarde, hora en que se había retirado de la oficina, hasta las doce o la una del día siguiente. Sólo se detenía a revisar las novedades y los pedidos que hacía en la librería que se encontraba en su camino, y no había tenido más distracción que la de asistir de vez en cuando a los partidos de fútbol en que jugaba su club, Cerro Porteño.

         No leía más que libros y revistas de filosofía. No leía novelas y menos aún periódicos, enterándose de las noticias diarias al escuchar brevemente la radio. Se daba en él un fenómeno raro: el de no querer escribir ni dar charlas o conferencias sobre su tema predilecto, teniendo, como la tenía, una inteligencia privilegiada y un lenguaje castizo y cautivante, sin afectaciones.

         Era probablemente la persona que más conocía de filosofía en el país. Es fácil imaginarse cómo la conocería con los cuarenta o cincuenta años que la había estudiado. Cierta vez, algún tiempo ya después de aparecer, en los Estados Unidos, un diccionario de Filosofía, Blasito Garay, que tal es el nombre de nuestro estudioso, mostraba unos errores que habían pasado desapercibidos para los autores del diccionario. Podrían suscitar curiosidad los motivos de su inhibición para escribir o exponer en público sus conocimientos. El decía que no quería hacerlo porque no llegaría nunca a ser lo que había sido su padre, el Dr. Blas Garay, historiador, muerto a los 26 años, de quien Manuel Gondra había dicho que era como una montaña que había mostrado sólo uno de sus lados.

         Era de temer más bien que su hijo lo superara, lo que inconscientemente, con la adoración que guardaba a su memoria, el hijo no quería ni pensar siquiera que ocurriese.

         La cosa es que no podían conocerlo y apreciarlo a Blasito Garay sino los que conversaban con él en sus contados ratos de ocio y gozaban del privilegio de contar con su amistad, lo que no era menos raro.

         En una de estas pláticas surgió el tema que se desarrolla en este ensayo. Había expresado yo que, así como los siglos anteriores podían ser considerados como del reinado de la razón, el presente podía ser calificado como el de las limitaciones de la misma. Esta opinión fue calurosamente acogida por el Dr. Garay, quien abundó en razones para apoyarla.

         Pocos días después fallecía inesperadamente mi gran amigo, quedando suspendido el diálogo que prometía esclarecedores análisis. Recordarlo aquí es reanudar de algún modo el diálogo que había quedado trunco, con el interlocutor de grata memoria.




NUESTRO MUNDO ENTRE LA TIERRA Y EL CIELO


         TEORÍA DE LOS VALORES. LA JUSTICIA.

         MÉTODO FENOMENOLÓGICO DE INTERPRETACIÓN EN DERECHO


         Cuando la invasión de la India por Alejandro el Magno, uno de sus oficiales llegó a un convento brahmánico, en el que encontró a los brahmánidas ocupados en una viva discusión y, preguntados sobre el objeto de la disputa, contestaron que era acerca de las cualidades del alma. Al oficial de Alejandro, que sin duda representaba la cultura griega esencialmente somática -piénsese en la estatuaria, arte griego por excelencia- debió chocarle particularmente el objeto de la discusión y, por consiguiente, preguntó a los brahmánidas cómo podían disputar acerca de las cualidades del alma, que no podían verse, tocarse ni ser alcanzadas por ninguno de nuestros sentidos.

         - ¿Ah, sí? -respondieron los brahmánidas- ¿Cómo llegó Vd. aquí?

         - En mi carro de guerra- dijo el griego.

         - ¿Dónde está el carro? - repusieron los brahmánidas.

         - Ahí está, a nuestra vista.

         - No lo vemos -insistieron los interlocutores-. Ahí hay solamente pedazos de madera y hierro dispuestos, en todo caso, de una manera determinada, pero de ningún modo un carro de guerra. Este carro sólo está en vuestra mente.

         Es el "espíritu objetivado", podrían haber agregado. Pero esto requiere más explicaciones.


         NATURALEZA Y CULTURA. VALORES


         Tomando como punto de partida los conceptos de naturaleza, valores y cultura en el sentido estricto que les da H. Rickert, tenemos que: "Los productos naturales son los que brotan libremente de la tierra. Los productos cultivados son los que el campo da, cuando el hombre lo ha labrado y sembrado. Según esto, es naturaleza el conjunto de lo nacido por sí, oriundo de sí y entregado a su propio crecimiento. Enfrente está la cultura, ya sea como lo producido directamente por un hombre actuando según fines valorados, ya sea, si la cosa existe de antes, como lo cultivado intencionalmente por el hombre en atención a los valores que en ello residan".1    

         Esto no es un descubrimiento, puesto que los valores y su impronta sobre ciertos objetos han existido siempre, aunque bajo otros nombres y conceptos. Así, la identificación del bien con la verdad en Sócrates sería incomprensible si no entendiéramos el bien como preferible al mal, en todo tiempo y en cualquier circunstancia. El ladrón que llegado el caso roba, yerra en atención a valores por él reconocidos. Y como comprobación positiva de la vigencia de los valores, está la propia muerte de Sócrates quien, pudiendo huir de su prisión, prefirió acatar las leyes y el amor a su ciudad.


         LA CONCEPTUACIÓN DE CIERTOS OBJETOS

         CONFORME A VALORES


         Lo que pudo existir como nuevo y constituir un verdadero descubrimiento es la conceptuación de la realidad conforme a valores. Esto se produjo en el campo del Derecho, lo que reviste particular interés para los juristas, por las razones que se verán enseguida.

         Ihering, el jurista alemán; había publicado un artículo sobre Derecho natural, en el que sostenía que, para ser calificado como tal, el Derecho debía ser universal y eterno; y como el Derecho está sujeto a variaciones según los países y las épocas, el Derecho natural no existe ni puede existir.

         El jusfilósofo Brentano sostuvo en contra que, si bien no existen normas o instituciones jurídicas universales y eternas, sí existen bienes o estados que han sido respetados y preferidos en todo tiempo y en todos los pueblos, aunque en diversa forma o medida. Así, ha sido siempre preferida la lealtad a la traición, la libertad a la servidumbre, la seguridad a la inseguridad, el bienestar a la miseria, etc. Estos son los valores, de los cuales no puede decirse que sean reales o irreales, sino que valen, tienen vigencia. Y el conjunto de los objetos creados, cultivados o atendidos en Vista de dichos valores, es la "cultura", la cual tampoco requiere para ser tal la perfecta realización de los valores sino simplemente su referencia a ellos, que es en lo que consiste su intencionalidad esencial. Una fea vasija de barro es obra de cultura, lo mismo que las bellas pinturas en las paredes de la gruta de Altamira o las distorsionadas de Picasso.


         LOS VALORES Y LOS DERECHOS HUMANOS


         Podría creerse que desde que fueron declarados o sancionados los derechos humanos, primeramente en la Constitución de los Estados Unidos de América, luego en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa, la declaración en la Carta de las Naciones Unidas y en el Tratado de Chapultepec de la OEA, hay una progresiva universalización y al mismo tiempo desaparición de la mera intencionalidad, para ser sustituida por una plena facticidad.

         Esta conceptuación de las transformaciones ocurridas sería equivocada. Los derechos humanos así sancionados seguirían siendo Derecho, por su pretensión de realizar valores de justicia. Es un paso positivo en el perfeccionamiento de la cultura jurídica internacional, pero es Derecho lo mismo que antes de su sanción positiva.

         La transformación ocurrida en este campo es de otro orden, aún más importante: los derechos humanos han dejado de ser derecho nacional para pasar a ser parte del Derecho Internacional convencional. Los Estados que han suscrito los respectivos tratados están obligados a cumplirlos, y pueden ser constreñidos a su cumplimiento por los demás Estados, que son partes en los mismos.

         Otra cosa es la cuestión de si existen los órganos para hacer valer tales derechos. Pero negar toda acción del Estado para este objeto sería como negar en Derecho privado la acción judicial para el cumplimiento de un contrato, so pretexto de la inmunidad de las acciones privadas.

         El avance necesario para la efectiva vigencia de los derechos humanos es la erección de un nuevo sujeto de derecho internacional, la persona privada, con acción para recurrir a la jurisdicción común, sea del país en que se produjo la transgresión o del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste, acorde con el carácter universal de los derechos humanos. Es una opción que vale la pena instaurar, en vista de la inoperancia del tribunal internacional de La Haya para el único sujeto, que es el Estado.


         LEY NATURAL Y LEY MORAL O JURÍDICA.


         Una distinción necesaria en las diversas clases de leyes y la posible interacción entre éstas, es la de la ley natural de una parte y la ley moral o jurídica por la otra. El nombre común de "ley" ha contribuido a creer en la identidad y confusión entre una y otra, confusión que puede llegar al absurdo de considerar como "derecho natural" la "ley de la selva", que es la del más fuerte. O, por el contrario, sostener, que no tiene aplicación alguna la ley natural en la moral o jurídica, por tratarse de cosas diferentes.

         La más osada identificación de las diferentes clases de leyes bajo un único concepto de "ley" es la de Montesquieu quien, al abrir su libro "El espíritu de las leyes", dice: "Leyes son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas". En efecto, bajo un primer examen, es ley la de gravedad o atracción de los cuerpos y también, por ejemplo, la del matrimonio, fundada igualmente en la naturaleza del hombre y la mujer. La diferencia fundamental radica en que la ley moral o jurídica admite la posibilidad de ser violada, y sólo por esta posibilidad, puede decirse, es ley moral o jurídica. Si no, si fuera de cumplimiento necesario, sin excepción posible, sería ley natural, física.

         En cuanto a la posible interacción entre las dos clases de leyes, muy discutida en la ciencia económica, es también evidente cuando, para fijar precio a ciertos productos, se echa mano a la ley natural de la oferta y la demanda, aumentando la oferta o disminuyendo la demanda para bajar los precios de aquéllos o la tasa de interés del dinero; o viceversa, para aumentarlos. Como dice un economista, si no pudieran aplicarse las leyes naturales, no se podría cocer un huevo.


         DE SI EXISTEN OBJETOS INDIFERENTES O

         IRREFERIBLES A VALORES


         Como que es sólo de carácter formal la referencia de los objetos de la naturaleza a los valores, basta la intencionalidad o un cambio de enfoque del intelecto para que todos esos objetos caigan bajo el ámbito de la cultura, especialmente la conducta humana. (Max Scheller: El formalismo en la ética y la ética formal de los valores). Para convencerse de ello, basta con examinar los que aparentemente son indiferentes o más alejados de la intención humana. Así, el salir a caminar "sin objeto" puede ser calificado de saludable o no saludable, con referencia, involuntaria si se quiere, al valor "salud" Los yacimientos petrolíferos escondidos en las entrañas de la tierra, por su mera posibilidad de existencia; los descubrimientos de la astronomía, aunque más no fuese sino para dar al hombre una idea cada vez más correcta de su lugar en el universo, sin contar con las mayores posibilidades que puede ofrecernos "nuestra luna". Los órganos vitales, incluyendo las vísceras cuyo funcionamiento escapa a nuestra voluntad, están al cuidado de la medicina, que atiende uno de nuestros más preciados valores, la "salud". Realmente, vivimos en un mundo apoyado en la tierra, con los ojos y la intención puestos hacia arriba, para ver las estrellas que son los valores y que, como las estrellas, independientemente de su existencia material, son puntos de mira reales.


         ESQUEMA DE LOS VALORES


         Para analizar más concretamente algunos aspectos de esto que llamamos "nuestro mundo entre la tierra y el cielo", bosquejamos el siguiente esquema:



         Al trazar una raya horizontal para representar el plano de la "naturaleza", figuran por encima de la raya algunos de los "valores", tomados nada más que para ilustración, sin pretender agotarlos, sobre todo en sus matices que son, puede decirse, innumerables, especialmente en el grado de conformación con los valores ideales, proyectándose debajo de la raya para comprender los "subvalores" o "valores negativos", que lo son, obviamente, por su referencia a dichos valores ideales.

         En el esquema se intenta también representar el orden de prelación o jerarquía de los valores, orden que está sujeto, no hace falta decirlo, a los más diversos criterios y circunstancias. Baste pensar para quiénes y en qué ocasiones sería preferible la verdad a la vida, o viceversa. Pero en general, como orientación, es utilizable el orden adoptado, yendo de los valores más "bajos" a la izquierda, a los más "altos" a la derecha. Sobre este orden caben algunas observaciones muy importantes. Los valores más bajos, llamados despreciativamente "del estómago", son considerados por ciertas doctrinas como fundamentales y determinantes de los demás valores. Lo menos que puede decirse de estas doctrinas, que son más bien de carácter político, es que no se ve que tengan fundamento científico o filosófico y lo más, en su apoyo, que son primordiales para tener acceso a los más altos valores, "de la mente" o del "espíritu"


         CIENCIA ECONÓMICA Y VALOR ECONÓMICO


         Aparte de esta digresión de carácter eminentemente político, la ciencia económica es la primera que ha recogido la noción de valor como integrante de la economía, hasta el punto de que si se habla de "valor", sin aditamento calificativo, se entiende que se trata de "valor económico" y no de otro cualquiera. Pero se entiende también que, aun en los casos en que para la economía no haya propiamente valor económico, por ejemplo el agua o el aire, de existencia ilimitada, si hay valor como naturaleza "cultivable", incluso insoslayable, como lo prueban los planes ecológicos modernos.


         LOS VALORES Y EL "INTERÉS"


         El interés adquiere un significado específico en la economía, al punto de que hay o puede haber una "tasa" del interés. Pero el interés económico es sólo uno de los intereses de que se habla con harta frecuencia, y con el más diverso contenido. Así, puede haber interés científico, material, intelectual, cultural, etc. Conviene definirlo, para esclarecer las ideas. Es, en general, la relación intencional que establecemos entre un objeto y algunos de los valores objetivamente estimables. Demás está decir que el interés puede ser espúreo e inadmisible, si se relaciona con valores negativos o antivalores.

         Este análisis puede contribuir a la determinación del "legitimado" para promover un juicio o mostrarse parte en el mismo.


         LOS VALORES Y LA JUSTICIA


         Hasta aquí no hemos dicho nada acerca de la justicia, a pesar de que ella es, si no el primero, uno de los más altos valores. La justicia no se identifica con ninguno de los valores, especialmente con la igualdad, con la que es más comúnmente equiparada. Este es el defecto notorio de las clásicas definiciones: Suum cuique tribuere, neminem laedere, que son conceptos muy estrechos, por no decir mezquinos, de la justicia. Otro de los aforismos, honeste vivere, es notoriamente impreciso.

         Tampoco son satisfactorias las nociones de "declaración de voluntad" del Derecho romano-occidental o la de "equivalencia de las prestaciones" (sinalagma, del Derecho griego). Asimismo, no se confunde con la "seguridad", como da a entender el aforismo qué dice: "La injusticia de lo injusto es sólo relativa, en razón de la justicia de la seguridad".

         Es otra vez Sócrates, entre los antiguos, el que más se aproxima al concepto moderno, especialmente el de la teoría de los valores, cuando enseña que la justicia es el desenvolvimiento armónico de las facultades del hombre, bajo la guía y dominio de la razón.2

         La justicia es, en efecto, un complejo de valores. Es el primero de ellos, porque asegura o debe asegurar la vigencia de todos los demás.


         MÉTODO FENOMENOLÓGICO DE INTERPRETACIÓN

         EN DERECHO


         No creo equivocarme muy significativamente si digo que la teoría de los valores desemboca en la "fenomenología" como método para el conocimiento. Solamente a objeto de este estudio, paso directamente de la teoría de los valores a la fenomenología como método de conocimiento científico, en este caso jurídico, soslayando los múltiples problemas que se ofrecen con esta remisión a dicha fenomenología. Despertando del formalismo kantiano, vacío de contenido, y del positivismo, ciego para todo concepto suprasensible, hacia fines del siglo pasado y comienzos del presente se percibe de pronto que los objetos del mundo exterior e interior emiten destellos de luz (Max Scheller, Ortega y Gasset) sobre su sentido y significado auténticos, que la ciencia debe describir pulcramente, poniendo entre paréntesis todo lo que no sea el mero fenómeno tal como aparece en el campo de la conciencia.

         Tratándose de una norma o institución jurídica, lo primero que hay que hacer es abrir bien los ojos y alertar el entendimiento, para aprehender fielmente el sentido y alcance de la misma. Cualquier otro método, como el de la interpretación literal, el de la igualdad o el de la aplicación del silogismo jurídico de Kelsen, que consiste en considerar la disposición legal como premisa mayor, el caso concreto como premisa menor y la aplicación al sujeto individual como conclusión, puede conducir al absurdo, y entonces no hay más que recurrir a la intención y sentido fenomenológicos, que son la ratio legis. Un caso ocurrido en nuestros tribunales explicará mejor estas condiciones teóricas: la ley del matrimonio civil, anterior a la actualmente vigente, establecía que en caso de divorcio (relativo, se entiende) el cónyuge inocente podía pedir la separación de bienes, y encontrando el juez que ambos cónyuges eran culpables de la separación, no había cónyuge inocente y, en consecuencia, no había lugar a la separación de bienes. Desde el punto de vista de la lógica formal, perfecto; desde el de la igualdad, también. Pero en este caso se desconocen los valores ínsitos en la institución del matrimonio, a saber la promoción y preservación de las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges y la de los hijos, las cuáles se ven aún más amenazadas por el mantenimiento de la comunidad de bienes en caso de culpabilidad de ambos cónyuges que si la culpa fuese de uno solo. No se tiene en cuenta el interés de los hijos en la buena administración de la comunidad de bienes, que sería el más afectado. En el caso citado, el sentido e intención fenomenológicos de la institución matrimonial pudo haber dado la solución justa.

         El método fenomenológico puede servir también para resolver los conflictos que se susciten con la contraposición de valores e intereses de igual o parecida jerarquía, como por ejemplo las exigencias del tránsito y el ejercicio de los derechos cívicos en lugares públicos, que tienen para la comunidad tanta o mayor trascendencia que el simple ordenamiento del tráfico urbano. Si no hay acomodo para dar protección a todos los valores involucrados, lo que parecería insólito, entonces debe darse prevalencia al que en la ocasión aparezca como más importante y urgente, en una palabra a lo más valioso.


         LA PREGUNTA CAPITAL


         Decimos que los valores "valen", "tienen vigencia", y nos vemos obligados a respetarlos. Pero, ¿por qué razón? Si no encontramos la razón suficiente, todo el sistema se vendría abajo. Pueden hallarse respuestas parciales, por sectores, como si, por ejemplo, nos preguntáramos por qué hemos de cumplir una sentencia o una orden cualquiera de autoridad: contestaríamos que porque así lo manda la ley ¿Y por qué la ley? Porque lo dispone la Constitución ¿Por qué la Constitución? Inevitablemente nos enfrentamos a la totalidad del problema.

         La solución puede ser heterónoma o autónoma. Heterónoma como la tradición, el "pacto social", la religión. Autónoma, con la libre adhesión del individuo. La respuesta es capital, porque si el individuo dice que es insensible a los "valores", que no tiene inclinación alguna a acatarlos, no hay nada que decirle. Verdad es que, tratándose de una norma jurídica, a falta de las apoyaturas antedichas, está la coacción material. Pero ésta sólo hace parte del mecanismo de seguridad de la norma, para que la misma no quede incumplida. El verdadero fundamento, la razón suficiente del valor protegido por la norma, es la libre adhesión del individuo, adhesión que, tanto afirmativa como negativamente, ha de ser tomada en la intimidad de su conciencia.



NOTAS


1 Ciencia cultural y Ciencia natural. Calpe, Madrid, 1922 (pps. 22 y sgtes.).

2Es extraordinaria la anticipación respecto de la teoría de los valores que puede encontrarse en la República, libro IV, donde Platón pone en boca de Sócrates lo siguiente, como si fuera despejar la incógnita de un problema matemático: "Si de cuatro cosas buscásemos una, y ésta se nos presentara, a eso se limitaría nuestra búsqueda; mas si conociéramos de antemano las tres primeras, por éstas llegaríamos al conocimiento de la que buscamos, porque es evidente que no podría ser sino la que nos faltaba por encontrar". Esta última es la justicia, y las otras tres la prudencia, la fortaleza y la temperancia. Si a todas ellas, que Platón llama "virtudes", les cambiásemos el nombre por el de "valores", tendríamos una perfecta tabla de valores de nuestros días. Con esta sola diferencia: que la justicia no es un valor singular sino que, según las circunstancias y necesidades, comprende y sirve a todos los demás. Por eso la llamamos "complejo de valores"










RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY



         EN VÍSPERAS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL

         CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO


         Dos condiciones fundamentales, entre otras, determinan la vigencia del Derecho en general: la territorialidad y la temporalidad. De la primera, especialmente de los conflictos que surgen de la aplicabilidad en un determinado territorio de normas jurídicas originadas en otro territorio, se ocupa el Derecho Internacional Privado, que no es el objeto del presente estudio.

         De la segunda, que se refiere al límite de vigencia de las normas jurídicas en el tiempo, toma el Código Civil, como principio también general del Derecho, la irretroactividad de la norma. En realidad, uno y otro principio deberán constituir y ser desarrollados como principios generales del Derecho, vigentes en todas sus ramas, reveladores al mismo tiempo de la unidad del mismo. El que se ocupe de estos principios generales sólo el Código Civil se explica solamente por el hecho histórico de su mayor antigüedad y por ser el modelo de nuevos institutos jurídicos, que han venido surgiendo cada vez con mayor profusión e importancia.



         DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE MERA EXPECTATIVA


         En los dos Códigos, el anterior y el vigente, se leen como en un pórtico que "las leyes disponen para el futuro", con la diferencia radical de que para el primero no puede invocarse derechos adquiridos contra las leyes de orden público.

         En vista de que todas las leyes del Derecho Público, especialmente las que imponen obligaciones, y las impositivas en general, pueden ser consideradas como de orden público, es de imaginarse la completa indefensión del individuo si esta salvedad se aplicara en toda su extensión. Incluso es abiertamente inconstitucional frente al texto de la ley suprema, que expresa: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo", con la única excepción de las de carácter penal más favorables.


         DERECHOS EJERCIDOS O EFECTOS TERMINADOS


         Sin embargo, la excepción de la irretroactividad de las leyes de orden público denuncia la necesidad de dar el mayor margen posible de aplicación a ciertas leyes, que son precisamente las de orden público. No puede suspenderse, en efecto, la aplicación de nuevas normas en materia de seguridad, sanidad, moralidad, las atingentes al sistema económico, monetario, etc. La solución para este problema es la del criterio de los derechos ejercidos o efectos terminados, por una parte, y los efectos pendientes o derechos aún no ejercidos, por la otra. Esta solución se funda en el análisis de los diversos actos jurídicos. Hay actos que surten sus efectos y se extinguen de una sola vez, en tanto que otros son de existencia y ejecución continuadas, de tracto sucesivo. En cuanto a los primeros, no puede haber cuestión: se rigen enteramente por la norma vigente al tiempo de su celebración. En los segundos hay que hacer un corte: de un lado los efectos ya producidos; que son del pasado, y de otro lado los pendientes de ejecución, que son del futuro. El legislador tiene un margen para la aplicación de la norma: puede disponer que sea aplicada exclusivamente a los actos que se realicen en el futuro, o también a los efectos pendientes de actos realizados en el pasado, según sean las necesidades y urgencia que atender. Ese será generalmente el caso de las leyes de orden público: que no serán retroactivas sino en apariencia, pues sólo afectarán los derechos y efectos aún no producidos que existen en el momento presente o existirán en el futuro, y no son por consiguiente cosa del pasado.

         No hace falta agregar que es el legislador quien debe fijar los términos de vigencia de la ley, si debe ser aplicada exclusivamente a los hechos que se produzcan en el futuro o también a los efectos presentes y futuros de hechos del pasado, pero ello no empece para que el intérprete contribuya a fijar dichos términos en los casos de silencio o dudas en las disposiciones de la ley, aplicando en el caso concreto la disposición general contenida en el Art. 2 del nuevo Código Civil, que dice: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa o de facultades que les eran propias y no hubieran ejercido".

         Este es justamente el sentido que hay que dar a la disposición transcrita que, sin desembarazarse del todo del antiguo criterio y para no caer en un casuismo extremado, proporciona inequívocamente las bases para extender si fuera necesario la vigencia de las "leyes nuevas a los hechos anteriores cuando se trate de meros derechos en expectativa o de facultades en la medida que no hubiesen sido ejercidas". Ese es el sentido o alcance del nuevo criterio adoptado por el Código Civil, ando a continuación expresa: "Las leyes nuevas no pueden invalidar alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio las antiguas leyes"

         Es de advertir que la tesis que venimos sosteniendo no es aplicable en materia penal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 61 de la Constitución Nacional, que prescribe: "Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso ni juzgada por tribunales especiales". Esta exigencia de que la ley sea anterior al hecho del proceso impide que pueda aplicarse a los efectos futuros del hecho, pues no sería anterior al hecho, aunque lo sea para los efectos existentes en el presente o puedan existir en el futuro, como ocurriría si se pretendiera aplicar una pena más grave a la ya impuesta o en estado de cumplimiento. Esto no es posible porque la prescripción constitucional exige literalmente que la ley penal sea anterior, no a los efectos del hecho, sino anterior al hecho mismo.

         Es una rareza que los autores y la legislación de la materia en general sólo se ocupen de derechos ejercidos o efectos producidos, cuando que el problema existe, todavía con mayor gravedad, para las obligaciones que, una vez cumplidas y extinguidas, no pueden ser revividas o ser sancionadas con penas que no existían al tiempo de ser establecidas dichas obligaciones.


         PAUTAS DE CARÁCTER GENERAL


         La prohibición de retroactividad es una garantía en favor de las personas. La Constitución de Venezuela decía que las leyes "no podrán tener efecto retroactivo en perjuicio de las personas", lo que hizo exclamar a un desaprensivo intérprete que desde luego no podía ser en perjuicio de los animales o de, las cosas, sin darse cuenta que el acento intencional del precepto recae sobre el sustantivo perjuicio y no sobre la persona. En nuestra Constitución no puede haber duda alguna al respecto. La prohibición de retroactividad está incluida en el capítulo de derechos y garantías, de modo que si la nueva ley no causa perjuicio sino beneficio a las personas, no existe razón para la prohibición. Sin duda podría ser pasible de la objeción de inconstitucionalidad por otra causa, como por ejemplo la de infringir el principio de la igualdad, pero de retroactividad, no.

         La disposición del Art. 67 de la Constitución, por la cual se exceptúan de la prohibición de retroactividad las leyes penales que sean más favorables al encausado o condenado, confirma el aserto de que dicha prohibición es una garantía en favor de las personas y no una prohibición general indiscriminada.

         Son importantes estas consideraciones porque en el caso de duda acerca de si una ley tiene o no efecto retroactivo, habrá que estarse con la solución más favorable al afectado.

         Es claro que si la nueva norma beneficia a una parte en relación a otra parte, a la que causa perjuicio, la solución más favorable a una de ellas no puede prevalecer, y la prohibición de retroactividad debe aplicarse por igual a ambas partes. Ejemplo, un aumento obligatorio de remuneraciones para patrones y obreros.

         Otra observación de carácter general: el problema de retroactividad o irretroactividad de la norma se suscita sólo en el caso de que haya oposición real entre la nueva y la antigua y oposición acerca de la regulación del mismo hecho y sus circunstancias. Si hay diferencias en cualquiera de estos supuestos, no habrá en realidad oposición y la nueva norma entrará a regir sin impedimento alguno.


         SOLUCIONES PARA GRUPOS DE DISPOSICIONES ANÁLOGAS


         Para no caer en un casuismo excesivo, vamos a analizar las principales innovaciones introducidas por el nuevo Código Civil, agrupando las normas e institutos en grupos o categorías análogos:

         1. Atribución de consecuencias específicas a un hecho o circunstancia no contemplado en ley anterior. Ejemplos: lesión de derecho, imprevisión, inhabilitación de las personas físicas, creación y aumento de impuestos, etc. Se rigen por la nueva ley bajo la cual han ocurrido, sin impedimento alguno, tanto más que no hay ley contraria anterior que las contradiga.

         2. Instrumentos públicos y privados: se rigen por las nuevas disposiciones los otorgados desde la entrada en vigencia del Código. No así los de fecha cierta anterior, especialmente en lo que respecta a nulidad y sus causas.

         3. Disposiciones constitutivas de una situación general o estatutaria. Ejemplos: requisitos de sociedades en general, estatutos del comerciante, contratos bancarios, de seguros y reaseguros, etc. Se rigen por las nuevas disposiciones, cuidando que ellas no afecten derechos ya ejercidos o efectos terminados. En este grupo de disposiciones se revela una clara razón para darles el mayor margen de aplicación posible, porque si se aplicaran a los contratos que se estipulen en el futuro exclusivamente, se formarían islotes, diríamos, de sociedades o institutos con regímenes diferentes, lo que sería contrario a la necesaria uniformidad e igualdad en el ordenamiento jurídico. De modo que las innovaciones de los estatutos de las sociedades anónimas existentes deberán conformarse a las nuevas disposiciones, dándose para el efecto un plazo por reglamentación de la ley, ya que no existe previsión en la misma y la exigencia de modificación inmediata de los estatutos sería realmente imposible.

         Podría preguntarse a qué "órgano compete la eventual reglamentación de las disposiciones del Código Civil. A primera vista, el Poder Ejecutivo, cuyas atribuciones comprenden "dictar instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes" (Art. 180, inc. 3, CN), de las leyes cuya ejecución le compete, debe entenderse. En mi concepto, la reglamentación del Código Civil, aunque inusual porque normalmente no la necesita, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, que por la vía del poder jerárquico puede dar a los jueces instrucciones y reglamentos para la ejecución o aplicación de las leyes del Derecho común, que son de su competencia.

         Es oportuno señalar aquí la equivocada interpretación que podría darse a la disposición por la cual se exige, para la constitución de la sociedad anónima, "que se haya suscrito por entero el capital social" comprendiendo en este concepto el capital autorizado. El Art. 1050 inc. d) se refiere a "el monto del capital autorizado, suscrito e integrado", es decir que existen tres categorías de capital, en tanto que para la interpretación aludida, habrían solo dos: capital suscrito e integrado, contradicción abierta que no puede suponerse sin más en el legislador. El llamado "capital autorizado" no es en realidad más que la autorización para emitir acciones hasta cierto límite, de modo que la exigencia de suscribir el capital social, comprendido el integrado y suscrito, y no el autorizado, es enteramente coherente con las demás disposiciones del Código sobre sociedades anónimas.   

         4. Disposiciones relativas a la formación y ejecución de actos jurídicos. Ejemplos: emisión, transmisión y pago de letras de cambio, cheques, etc. Aplicables a todos ellos con la consabida reserva de no afectar derechos ejercidos o efectos terminados.

         5. Reforma de procedimiento. Ejemplo: cambio de jurisdicción civil y comercial separadas, por la común. Es admitido que un procedimiento aún no concluido pueda ser cambiado, en la inteligencia de que no habría efectos terminados afectados. Cuando en la Constitución de 1940 se creó el Tribunal de Cuentas con competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, competencia que hasta entonces había sido de la Corte Suprema de Justicia, se dictó un Decreto-Ley (No. 8.723), disponiendo que "los que hubiesen deducido recurso de apelación ante el Tribunal de Cuentas en asuntos que se hallaren en tramitación y en estado de fallo, podrán promover juicio contencioso- administrativo dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente de la notificación". Este cambio de procedimiento sería retroactivo si declarase nulos, por ejemplo, actos procesales cumplidos bajo el régimen de la constitución anterior, siendo válidos para el mismo.

         6. La irretroactividad de los impuestos tiene otras derivaciones. Es regla general admitida en Derecho Administrativo que las liquidaciones de impuesto, que son actos administrativos rigurosamente reglados, cuando han sido establecidos por la autoridad de conformidad con las disposiciones legales del caso, sin que haya mediado omisión o falsedad en la declaración del contribuyente, son definitivas e irrevocables por simple cambio de criterio. Pueden cambiar en nuevos casos, pero cambiarlas para el caso ya resuelto sería retroactivo. Es lo que en la jerga administrativa se llama "contra liquidación". Como dice un autor, de qué valdría que la prohibición de retroactividad rija para las normas generales, leyes y reglamentos, si no tiene efectividad en su ejecución, que son los actos administrativos individuales.

         7. ¿Podría gravarse el aumento de capital implicado en la modificación de los requisitos para la constitución de sociedades anónimas? Sin duda que sí, como puede aumentarse para el futuro cualquier impuesto, o gravarse; también para el futuro, un hecho o actividad no gravado hasta el presente. En materia de impuestos inciden otros elementos de juicio, que conviene tener presentes. La obligación tributaria se extingue, como toda obligación, por el pago, de suerte que impuesto pagado es cosa del pasado, y no podrá ser revivido ni directa ni indirectamente por nueva disposición sobre el hecho imponible ya desaparecido.

         8. Pero en los impuestos aduaneros, al consumo e indirectos en general, en los cuales el sujeto legal del tributo traslada el gravamen sobre el consumidor, que es el sujeto pasivo de hecho, hay un interregno de la mayor importancia, porque si se impone al intermediario que tiene en depósito la mercadería sobre la que ya ha pagado el impuesto, el nuevo gravamen tendrá un efecto evidentemente retroactivo pues, como se ha dicho, impuesto pagado es cosa del pasado, en tanto que si no le alcanza el nuevo tributo habría una desigualdad también evidente, pues el precio de venta se establecería sobré el costo más alto, que incluirá el importe del impuesto, dejando un margen de ganancia indebida para el que ha pagado sólo una vez, vale decir un enriquecimiento sin causa, que transgrede el principio de igualdad. Por estas razones, se admite que los impuestos indirectos al consumo ya pagados vuelvan a pagar los aumentos sobre los artículos de consumo existentes en los depósitos o en las aduanas. La única explicación es que en esta colisión del principio de igualdad con el de irretroactividad, prevalece el primero.

         9. Sin embargo, el problema puede ser más complejo de lo que a primera vista parece, pues el intermediario que soporta el impuesto dos veces pudo haber contraído compromisos que le impidan cumplir el nuevo pago del impuesto; u otras circunstancias que hagan de él la victima de la transgresión del principio constitucional de la igualdad. En vista de estas complicaciones, se recomienda que, si el fisco necesita aumentar sus ingresos, lo disponga a tiempo para que entre en vigencia al comienzo de un nuevo período fiscal, que alcanzará a todos por igual. Esta previsión es lo menos que pueden pedir los contribuyentes.

         Valgan estas consideraciones para demostrar que el problema de la retroactividad de las leyes no puede resolverse fríamente, con meros conceptos teóricos.

         Es notoria la casi obsesiva inclinación de los litigantes en hallar el flanco constitucional débil del adversario, lo cual se explica, porque si llega a declararse la inconstitucionalidad, el litigio termina de una plumada. Pero, como se ha pretendido demostrar, los principios constitucionales son sólo el marco dentro del cual se crean las leyes y normas jurídicas en general, que requieren atenta y cumplida consideración de la realidad vital que pretenden regular.






LEY PARA LOS DEPORTES


         Tanto se ha desarrollado la actividad deportiva en los últimos tiempos, que ha llegado a desbordar el campo meramente deportivo para convertirse en profesión y medio de vida, no sólo en el orden nacional sino también internacional. Desde este punto de vista gana en importancia a muchas de las profesiones comunes, erigiéndose sus propulsores en otro "Estado dentro del Estado" y, todavía más, en un nuevo Estado dentro de las relaciones internacionales.

         ¿Qué interés hay para el Derecho en el campo de los deportes? Habría que examinar diferentes etapas y diversos aspectos del problema.


         EL DEPORTE "AMATEUR"


         Pocos son los deportes que mantienen el espíritu primigenio del deporte por el deporte mismo. Algunos, como el fútbol, han llegado a constituir la meta ambicionada por millones de adeptos, no sólo por la fama sino también por la fortuna pecuniaria que dicho deporte brinda. La cotización de un futbolista que ha llegado al "estrellato" no sólo es mayor que la de tenistas y boxeadores sino que refleja un valor colectivo, de equipo, que alcanza a su propio club, el cual lo cuenta dentro de su patrimonio material y moral.

         Se mantiene sin embargo, en todos los deportes, la conducta fundamental del "fair play", y es justamente para asegurar este espíritu que cabe la regulación y control jurídicos.

         En el deporte "amateur" debe regir plena libertad, en la inteligencia de que la afiliación a una asociación o federación de asociaciones para el ejercicio del deporte no afectará la libertad o el patrimonio de los deportistas. A lo más, proceden la revisión y aprobación oficial de los estatutos de las asociaciones deportivas, para asegurar que estos objetivos fundamentales queden salvaguardados.


         LA PROFESIONALIDAD EN EL DEPORTE


         Los problemas jurídicos delicados surgen con la aparición de la profesionalidad en el deporte. En primer lugar, ¿rige la ley laboral en los contratos de los deportistas con la asociación que los agrupa y organiza para su ejercicio, especialmente para las competencias deportivas? En los contratos de trabajo en general existe una cesión de parte de la libertad del individuo para elegir la ocupación u oficio a que se ha de dedicar para ganarse la vida, uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución y convenciones internacionales, bien entendido que la cesión no puede ser ilimitada ni equipararse de cualquier modo a la venta de mercaderías, como expresamente lo prohíbe la convención sobre la materia, suscrita por nuestro país bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo. Incidentalmente, cabe señalar que la Ley 1.035 de impuesto a la remuneración de servicios desconoce manifiestamente esta Convención de la OIT al disponer que serán aplicables a este impuesto las disposiciones de la ley de impuesto a las ventas.

         Este principio fundamental es gravemente amenazado por las "cesiones de pase" del jugador profesional: quien, prácticamente, puede llegar a pertenecer a un comprador de su pase, en una situación de semi esclavitud claramente contraria a la Constitución y al Derecho internacional convencional. Cabe mencionar que en el proyecto de ley que establece el "estatuto del futbolista profesional" se dispone expresamente que "en ningún caso un tercero podrá ser tenedor o propietario del pase de un futbolista". (Proyecto de ley en estudio del Congreso).


         APLICACIÓN DE SANCIONES


         Salvada esta limitación, que debe ser establecida por ley y, en su defecto, en los reglamentos de adhesión a las asociaciones deportivas, surge otro problema tanto o más grave que el primero: es el del juez o autoridad competente para la aplicación de los reglamentos, especialmente las sanciones.

         Nuestra Constitución establece que "sólo el Poder Judicial puede entender y decidir en actos de carácter contencioso. Su potestad es exclusiva en ello". Es lo que se denomina "juez natural". A la vista de esta disposición, la decisión de las autoridades deportivas de toda cuestión contenciosa será evidentemente inconstitucional. Por esta razón, el citado proyecto de estatuto del futbolista dispone que "los Tribunales del Trabajo tendrán competencia para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo previstas en este estatuto".

         No resultan de tan fácil solución las cuestiones que se plantean dentro de las federaciones internacionales. El Art. 128 de los estatutos de la Liga Paraguaya de Fútbol acepta y asume la obligación contenida en los de la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA), de no recurrir a los tribunales ordinarios en cuestiones de carácter deportivo, so pena de ser eliminada de la federación internacional la entidad que recurra a dichas vías judiciales. Bien es cierto que el Derecho Internacional Privado admite la intervención de jueces extranjeros en actos realizados o no en el país, especialmente en la aplicación de sanciones, pero ello está fundado en reglas precisas, aceptadas por los Estados, y está amparado por el orden de prelación de las normas, que ubica a las convenciones internacionales en segundo término, inmediatamente después de la Constitución. Se dirá que apartamiento del juez natural puede ser declarado inconstitucional por los jueces nacionales, pero el problema no queda resuelto, porque en el caso de que los órganos de las entidades deportivas internacionales estén situados en el extranjero, no habrá medios para compelerlos a su cumplimiento, en la mayor parte de los casos.

         Este problema no es exclusivo del tema que nos ocupa, sino que desafía el ingenio y la buena voluntad de los Estados en terrenos mucho más importantes, verbigracia el aseguramiento de la jurisdicción de tribunales internacionales como el de La Haya, que se ven anulados por reservas que oponen los Estados prácticamente para todos los cas justiciables.


         PERSPECTIVAS FAVORABLES SOBRESALIENTES    


         Con todo, aun en esta última situación no es desdeñable la posibilidad de aprovechar la competencia deportiva para otros fines muy valiosos. Esto ha ocurrido ya en una experiencia sumamente interesante en nuestro país. Antes de la extensión del fútbol hasta sus más apartados rincones, los únicos lugares de esparcimiento de nuestros compatriotas en los fines de semana eran los locales en que flameaban los famosos banderines blancos, indicadores de la venta irrestricta de bebidas alcohólicas. Desde entonces, con la sola excepción del período inmediatamente posterior a la revolución de 1947, en el que recrudecieron los hechos de sangre por otras causas que las alcohólicas, fueron disminuyendo las lacras de la embriaguez y sus consecuencias directas, que son las reyertas, heridas y muertes entre campesinos pacíficos. Aunque no contamos con estadísticas sobre la materia, no puede escapar a nuestro ojos la afluencia de público en las canchas de fútbol en los fines de semana, mientras desaparecen las banderitas blancas, en una clara comprobación de los sustitutivos penales del criminólogo Ferri.

         A pesar de las manifestaciones de violencia, que alcanzan también los partidos de fútbol, es decir desmanes de "patoteros" y hasta una guerra entre dos Estados amigos a causa de un encuentro futbolístico, no se puede negar que las perspectivas de una competencia leal y pacífica son mucho mayores y decisivas, a fin de dedicarles el estudio de un régimen adecuado y justo.

         Hay signos que anuncian tiempos nuevos. Ahí está el equipo de fútbol representativo de un país africano, poco menos que desconocido, que se enfrenta de igual a igual a países a los que sirvió antaño de fuente de esclavos; un equipo que, sorprendentemente, enseña a sus antiguos amos un juego depurado, que no se sabe dónde ha aprendido, por el cuidado de no emplear la fuerza sino en la medida admitida en este deporte, por la no violencia, incluso por la elegancia en los "quites"; por la veloz carrera a grandes zancadas, como seguramente lo hacen en su propia tierra, por la obediencia sin chistar a las más graves decisiones del árbitro, manifestando a lo más su disconformidad con movimientos negativos de la cabeza, llegando de este modo a un tris de vencer, con el aplauso del resto del mundo, al país creador y maestro del football. No se puede pedir un más vivo espectáculo de igualdad, fraternidad y emulación entre naciones, a la vista de millones de espectadores y televidentes.

         En tan propicias condiciones llegarán necesariamente, a sus pasos contados y a escala también mundial, los esperados efectos, que pueden repercutir en terrenos extraños al deporte, como los intentos por sustituir las "órdenes superiores" y el sacrosanto "principio de autoridad" por los signos convencionales con que se maneja espontáneamente un equipo de fútbol, como dicen que ya fue experimentado en los ejércitos israelíes, con el éxito conocido.

         Todo induce a desbrozar la senda para que avancen, sin trabas jurídicas, las nuevas formas de internacionalismo que se ofrecen para la convivencia humana.






PRIVATIZACIONES DE EMPRESAS PÚBLICAS


         Una de las empresas públicas de nuestro país, denominada por su sigla APAL (Asociación Paraguaya de Alcoholes), que en ocasiones se convirtió en APALEAR, por la intervención que tuvo su personal en las violentas represiones contra reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, es un ejemplo de lo que aconteció con algunas empresas públicas; más que desmanes, verdadera depredación de la cosa pública, con malversaciones, desfalco y toda clase de hechos ilícitos que las llevaron al descrédito y a la ruina.

         Tiene pues razón la ciudadanía, que en su mayor parte exige la privatización de las empresas públicas; con el triple objetivo de obtener inversiones de otras empresas para tratar de enjugar las pérdidas y deudas exorbitantes dejadas por aquéllas, aprovechar la experiencia y conocimientos de las empresas privadas para mejorar la administración de las públicas, y deducir, en fin, las funciones estatales, cuyo costo pesa gravemente sobre los contribuyentes y el pueblo en general.

         Estas materias pertenecen más bien al mundo de los negocios, que no al Derecho, el cual sólo es capaz de ofrecer las formulas jurídicas dentro de las cuales puedan obtenerse los indicados objetivos.


         FUNCIONES ECONÓMICAS AISLADAS


         Hay funciones económicas simples, no articuladas en verdaderas empresas, de las que el Estado se hace cargo por requerimientos o consideraciones ocasionales; ellas no tienen más asidero legal, generalmente, que las asignaciones presupuestarias que las han hecho posibles. Estas funciones económicas aisladas pueden suprimirse sin mayores complicaciones que la derogación de las previsiones presupuestarias y la enajenación, si es necesaria, de los bienes involucrados en la función que se suprime. Esta clase de función económica estatal no es recomendable por varias razones: por ser inverificables si son económicos o antieconómicos sus resultados, al no tener un presupuesto propio y patrimonio separado del Estado. Tal es el caso de TAM (Transporte Aéreo Militar) cuyo costo se cubre o disimula, con el del Ministerio de Defensa Nacional, del que depende, no estando sometido prácticamente a otros medios de control que los inherentes al orden jerárquico. Si es menester desprenderse de sus bienes que hayan quedado sin uso, hay que hacerlo por subasta pública, y si no existe procedimiento para este objeto, por el de licitación pública, que es el que mejores garantía de regularidad ofrece.

 

         EMPRESAS PÚBLICAS


         La privatización adquiere su verdadera importancia cuando se trata de la de unidades económicas organizadas, que son las empresas públicas, de las que se ha hecho cargo el Estado o alguna institución subordinada al mismo, como las Municipalidades.

         Como que la creación de una empresa pública ha debido ser hecha por ley o por autorización legal, pues constituye una ampliación de funciones estatales, de algún modo vinculante para los particulares y, lo más importante, puesto que para dicha creación han sido necesarias asignaciones presupuestarias que sólo por ley pueden hacerse, la privatización de la empresa pública debe ser necesariamente autorizada por la misma ley, que sólo puede ser derogada por otra ley.

         Ahora bien: la privatización puede hacerse suprimiendo la empresa pública, disponiendo su liquidación y el destino de los bienes que componían su patrimonio, y relegando la función que ejercía a las empresas privadas, para que éstas la realicen dentro de las libertades constitucionales de trabajo, industria y comercio.

         Esta privatización tan drástica no es siempre posible, entonces, se recurre a la autorización de la ley para que la empresa pública, comprendidos su activo y pasivo, o parte de éstos, sean transferidos a una nueva empresa, constituyendo así una empresa mixta que, a su vez, ofrece variantes:

         1) Sociedad por acciones: Puede la ley constituir una sociedad por acciones, abriendo la posibilidad de integración de parte de ellas a los particulares. Algunas disposiciones especiales serían necesarias:

         a) Las acciones debieran ser nominativas, a fin de que puedan conocerse en todo tiempo quiénes son los socios de la empresa mixta.

         b) Interesa especialmente saber si los que van a acceder a la empresa mixta son idóneos para el rol de colaboración con una buena administración, que es uno de los objetivos primordiales de la privatización. Quizás sea conveniente designarlos, previa selección, por el procedimiento de contratación de expertos y asesores establecido en el proyecto de Ley de Administración Pública, en estudio actualmente en el Congreso nacional,

         c) El número de miembros del Directorio debe ser establecido a posteriori de la designación de los accionistas particulares, adjudicando al Estado un número de miembros que constituya la mitad más uno del total, a fin de asegurar el arbitrio del mismo Estado.

         d) Las instrucciones del Poder Ejecutivo o del Ministerio del ramo a los representantes del Estado deben darse por escrito, sin que el apartamiento de ellas pueda causar la nulidad de las resoluciones, a no ser que las hayan conocido o podido conocer los demás miembros del Directorio.

         La gran ventaja de la sociedad por acciones consiste en que, autorizada para emitir títulos-valores, puede autofinanciarse con las operaciones en el mercado primario y secundario del Mercado de Capitales.

         Y la posible desventaja radica en lo mismo: que ahuyentados los posibles inversores por las cortapisas impuestas a la carta orgánica de la empresa a fin de asegurar los fines que tiene en vista la privatización, rehúyan concurrir a la bolsa de valores, como ya ha ocurrido en oportunidad de ponerse en ejecución la Ley de Mercado de Capitales, en cuya ocasión sólo hubo operaciones evidentemente simuladas, concurriendo a vender sus acciones el mismo que las había comprado en la sesión anterior, de manos del mismo tenedor.

         2) Participación en la administración. Frustrada la posibilidad de obtener nuevas inversiones, se puede intentar la obtención de otros de los objetivos de la privatización, dando participación a representantes genuinos de los sectores económico-sociales afectados o interesados, los cuales a este título, y no por su aporte de capital, que en este caso no existirá, formarán parte del Directorio.

         No es extraña, por otra parte, la participación de personas ajenas a la empresa mixta en nuestra legislación, que en repetidos casos establece la designación de directores a propuesta de los Ministerios. Los directores así designados no representan propiamente a los sectores económico-sociales afectados o interesados: no representan a nadie más que a los Ministerios que los nombraron, ni tienen otro interés que el de mantenerse en prebenda.

         Para la selección de dichos auténticos representantes, que tienen importancia crucial en este caso, se puede recurrir al procedimiento de contratación de expertos y asesores aludido más arriba, así como facultar al Poder Ejecutivo a modificar por Decreto el número de miembros del Directorio, pues el de los sectores interesados no puede establecerse en forma definitiva. Los mencionados sectores podrán sustituir a sus representantes en cualquier tiempo, sin expresión de causa, y el Directorio podrá también disponer su sustitución por mal desempeño en sus funciones, justificado en sumario administrativo.

         Bien se ve así que las fórmulas jurídicas no pueden garantizar de ningún modo los objetivos de la privatización, por lo cual debe actuarse con ella dentro de la mayor prudencia, no sea que se caiga en manos de las transnacionales o en combinaciones de los más fuertes para explotar a los más débiles. Por eso es esencial mantener el arbitrio del Estado para toda clase de conflictos.

        

         FUNCIONES ESTATALES NO PRIVATIZABLES


         Aparte de las empresas públicas cuya privatización se preconiza, hay funciones estatales que pesan mucho más gravemente que las empresas públicas sobre la economía privada. Piénsese en el Banco Central del Paraguay, que tiene facultades poco menos que omnímodas en materia de bancos, crédito, y moneda. Acerca de estas facultades, el Art. 40 CN prohíbe expresamente a todo poder estatal otorgar a otro las llamadas facultades extraordinarias, por las cuales "la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio". El Banco Central, entre otras disposiciones ha venido expropiando de los agricultores alrededor del 50 por ciento de las divisas de exportación, sin declaración de utilidad social por ley y pago de la justa indemnización que manda la Constitución. La administración es prácticamente autocrática, siendo sus resoluciones de gabinete dictadas entre cuatro paredes. Aquí debiera existir la participación de los sectores afectados: FEPRINCO, Asociación Rural del Paraguay, Unión Industrial Paraguaya y la Federación de Agricultores que se organice para el efecto.

         Ha sido objeto de acres censuras el fortalecimiento del Poder Ejecutivo en detrimento del Poder Legislativo, fortalecimiento que ha sido aún más ampliado con la posibilidad de reelección del Presidente en la Constitución de 1967 que, con la excepción de esta última disposición, es una copia de la de 1940. Estas características, que atañen al Ejecutivo como poder del Estado, no tienen nada que ver con el verdadero acrecimiento de poder resultante de la creación de instituciones autónomas dentro de aquél, como el Banco Central, que tiene a su cargo lo concerniente a moneda, crédito y bancos, lo cual equivale a decir toda la economía nacional; y, además, con la creación de entes autárquicos como ANDE, CORPOSANA, IPS, etc., los que, aun cuando no tienen por ley carácter de monopolio, lo tienen de hecho por sus especiales condiciones. No han sido creados en la Constitución, pero se han desarrollado a su sombra, podría decirse, excediendo conjuntamente su presupuesto, en mucho, al del Estado, al punto de aparecer éste como sobredimensionado y excesivamente gravoso.

         El problema es más complicado de lo que a primera vista parece. No se podrían suprimir simplemente las mencionadas funciones, porque responden a necesidades públicas que han crecido en extensión y complejidad y no son ya las de hace cien años y más, cuando se dictó la Constitución de 1870. Tampoco se podría transferir del Poder Ejecutivo al Legislativo la competencia para atenderlas, porque entonces sí se violaría el principio de división de poderes, la que debe entenderse como especialización de los mismos, siendo las funciones aludidas típicamente ejecutivas. La solución debería consistir en reforzar las atribuciones propias de los poderes; al Poder Legislativo, la de dictar normas vinculatorias para todos los habitantes, en una palabra la de hacer la ley; al Ejecutivo la de ejecutarla, y al Poder Judicial la de aplicarla en toda contienda. Todas estas funciones deben ser ejercidas bajo el control recíproco de los mismos poderes. Pero el caso es que son justamente los medios de control los que han fallado, dando lugar a escandalosos enriquecimientos ilícitos y a la ruina de las empresas públicas. En treinta y cinco años de dictadura no se conoce la designación de una comisión legislativa investigadora, una auditoría o un juicio contencioso en salvaguarda de la cosa pública. Órganos que no funcionan se atrofian, tanto en biología como en el organismo estatal, de suerte que se requiere un impulso extraordinario de renovación y moralización para revivirlos.


         EVOLUCIÓN DE IDEAS E INSTITUCIONES


         Después de la segunda guerra mundial, se generalizó la estatización de los servicios de interés general y el rescate de las concesiones, hasta cerca del cien por ciento de las existentes en el Brasil y en la Argentina. Hoy, contrayéndose para el efecto multimillonarios empréstitos, y ante el bajón de las ideas y prácticas estatizantes, se produce el fenómeno contrario, el de la privatización de las empresas públicas. Ante tan radicales cambios, que mucho se parecen a los del paciente que cree aliviar sus males con volverse de lado en su lecho de enfermo, lo menos que puede recomendarse es prudencia, antes de embarcarse en uno u otro de tales movimientos antagónicos.

         Si bien es difícil resolver el problema sin tener en cuenta la circunstancia de cada país, hay determinadas pautas, asentadas en la experiencia de aquéllos que han llegado a cierto nivel de cultura política y social, que pueden resumirse en las siguientes:

         a) Subsidiariedad de la intervención estatal en materia económica y social, que no debe existir sino en casos en que la actividad privada sea física o jurídicamente imposible o insuficiente. Físicamente imposible, como en el caso de redes de transmisión de energía eléctrica en los centros urbanos, así como teléfonos, cloacas, caminos, etc. y jurídicamente no viables, como en el caso de explotación de ríos navegables o internacionales.

         b) A su vez, no debe admitirse la injerencia privada en las funciones que atañen al arbitrio y autoridad del Estado, como la percepción de impuestos mediante concesión a particulares, como los odiados "publicanos" de la antigua Roma. Parecida situación se iría a producir en la Argentina, donde se habla hasta de privatizar caminos públicos y la hidroeléctrica Yacyretá, con el resultado muy posible de que se financiaría su costo mediante peajes y tarifas de energía eléctrica cobrados por las respectivas compañías constructoras privadas. Igualmente, es inadmisible la intervención particular en las funciones en qué se requiere disposición de la ley para reglamentar los derechos individuales y sociales, especialmente los derechos humanos y su aplicación decisoria por jueces independientes.

         c) La participación privada en la Administración Pública puede encomendarse a sindicatos, gremios y sectores sociales interesados, en un sistema que se diferencia del corporativismo en el sentido de que se mantiene el arbitrio del Estado y se tiende a democratizar la Administración, la que de otro modo caería bajo el autocratismo o, en la mejor de las perspectivas, en la burocracia.

         Valgan estas breves líneas para contribuir a diseñar un Estado moderno, ágil y justo.





CREACIÓN DEL “OMBUDSMAN” POR LEY


         La institución del ombudsman cabe perfectamente dentro de las facultades implícitas del Congreso, como medio de información que es esencialmente aquél instituto. El "ombudsman", en efecto, carece de función ejecutiva, y aun en el caso de que formule censuras acerca de la ejecución de las leyes por órganos del Poder Ejecutivo, su alcance y eficacia son sólo de orden moral.

         Consiguientemente, puede ser creado por ley, sin esperar una reforma constitucional que lo adopte expresamente. Todavía más: su creación por ley constituiría un método mejor que la vía constitucional, por ser la ley mucho más fácilmente reformable que la Constitución. Se debe tener en cuenta que ésta será una institución nueva en nuestro país, y no podemos saber a ciencia cierta en qué condiciones o forma será adaptable a nuestras costumbres y peculiaridades políticas; no sea que ocurra con ella lo de la garantía del juicio por jurados en el Paraguay, que siendo por entero ajeno a las condiciones materiales y morales de la nación de origen, fue un remedo que hubo de ser suprimido, a pesar del texto constitucional que lo prescribía expresamente.

         Lo que habría que incluir en la reforma constitucional, en previsión de su institución por ley, es la confirmación expresa de las facultades legislativas de información y de control de la ejecución de las leyes por órganos del Poder Ejecutivo, bajo la forma del ombudsman si ello se encuentra conveniente, y también la disposición mediante la cual quedase vedado todo recurso o acción judicial que constituya un impedimento para el ejercicio de dichas facultades (ad legem ferendam) sin perjuicio de que lo fuese a posteriori (de lege data), por inconstitucionalidad u otro defecto, recogiendo la experiencia de nuestros días, en que se pretende impedir mediante una petición de amparo que el Senado considere un proyecto de ley de expropiación de tierras, intento que podría repetirse contra el ejercicio de las facultades del "ombudsman".

        









REGIMEN DE FUNCIONARIOS EN EL TRATADO DE ITAIPÚ


         El del acápite es un buen ejemplo para analizar la trama de normas jurídicas resultante de la incorporación de un tratado en el ordenamiento jurídico nacional. Interesa especialmente el orden de prevalencia de dichas normas y el de suplencia de unas con otras, aplicadas al régimen de los funcionarios de ITAIPU.

         Hay, desde luego, otras clases de agentes estatales: los contratados y los reclutados; pero interesan por el momento solamente los funcionarios.

         Orden de prevalencia de las normas: Se ubica el Tratado en segundo término de prevalencia (Art. 8 CN) después de la Constitución, la cual mantiene su supremacía, al punto de que podría ser declarada inconstitucional la disposición del Tratado que la violase, con todas sus consecuencias. Esto es así aun teniendo presente que el Tratado ha sido ratificado por ley, pues la ley misma puede ser declarada inconstitucional.

         Orden de suplencia: Otro aspecto de gran trascendencia es el orden en que pueden suplirse las normas unas con otras.

         El Tratado no define quiénes han de ser considerados funcionarios; la primera cuestión a resolver es, por consiguiente, la forma de llenar dicha laguna o silencio del Tratado. A tal efecto, se puede recurrir a la disposición del tratado que, con motivo de facultar a funcionarios de entes autárquicos a ejercer cargos en ITAIPU, dispone incidentalmente: "Sin perjuicio del vínculo original que podrá ser en calidad de funcionario o contratado... teniendo en cuenta las respectivas legislaciones nacionales" (Art. 27). Coincide esta disposición con la del Art. 3 de nuestra Ley No. 200/70 de Estatuto del Funcionario, según la cual: "Las disposiciones contenidas en esta ley serán igualmente aplicables a los funcionarios cuyo nombramiento esté reglado por disposiciones constitucionales o leyes especiales en todo lo que no esté previsto en los estatutos especiales que los rigen".

         Se encuentra en esta situación, como ya comentamos más arriba, la calificación de funcionario, y para suplirla hay que echar mano al artículo 2 de nuestra mencionada Ley No. 200/70, que dice: "A los efectos de esta ley es funcionario o empleado público toda persona designada legalmente para ocupar un cargo presupuestado en la Administración Pública".

         Dos cuestiones involucradas: En este punto surge una problemática de la mayor importancia, por referirse a la posibilidad de ejercer más de un cargo público, y gozar de dos o más sueldos.

         Se trata, en realidad, de dos cuestiones, que por no estar adecuadamente consideradas en el Tratado de ITAIPU pueden conducir a conclusiones falsas. El artículo 41 de nuestro citado Estatuto permite ejercer dos o más cargos, al menos temporariamente, a tenor del Art. 2 que se refiere a quien desempeña "interinamente" dos cargos, en tanto que prohíbe en general la percepción de dos o más sueldos, con la sola excepción de los correspondientes a la docencia (Art. 42).

         Por su parte, el Tratado de ITAIPU permite ilimitadamente a los funcionarios públicos y empleados de entes autárquicos (léase ANDE y PETROBRAS) prestar servicios a ITAIPU, y nada dice acerca de si podrán gozar de dos o más sueldos por sus servicios, contando con el que tienen en la entidad autárquica.

         Ahora bien: como quiera que nuestra Ley No. 200/70 en su Art. 3 establece lo ya trascrito más arriba, la disposición del Art. 41 entra así a regir supletoriamente, en cuanto a que "ningún funcionario podrá percibir dos o más sueldos del Estado".

         Si la ley brasileña contiene una prohibición análoga, sus funcionarios en ITAIPU tampoco podrán gozar de sueldos múltiples, y si no, podrán percibirlos, a diferencia de los funcionarios del Paraguay.

         Coincide esta interpretación con lo prescrito en el citado Art. 27 del Estatuto de ITAIPU que, según se ha visto, permite a los funcionarios de los entes autárquicos paraguayos y brasileños prestar servicios a la ITAIPU, repetimos, "sin pérdida del vínculo original, que podrá ser en calidad de funcionario o contratado, ni de los beneficios de jubilación y/o seguridad social, teniendo en cuenta las respectivas legislaciones nacionales" (entre éstas la prohibición de dos o más sueldos).

         Lo mismo se colige de esta disposición y del Art. 26, que prohíbe a los Consejeros y Directores ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios utilizados por la ITAIPU. La ratio legis de la antedicha disposición es nada más que la de precisar la prohibición de tales servicios y permitir en cambio la prestación de servicios de funcionarios de experiencia de los entes autárquicos, si hay algunos que estén dispuestos a prestarlos sin más sueldos, pero no el goce de varios sueldos por parte de estos funcionarios.

         Sin duda la cuestión es controvertible, en presencia de la disposición que dice simplemente "podrán prestar servicios a la ITAIPU", pero sopesados objetiva y honestamente los opuestos argumentos, es indudable que pesan más los que están en contra del goce de sueldos múltiples, sobre todo en esta época de corrupción y dilapidación de fondos públicos.





HACIE UN NUEVO ORDEN INTERNACIONAL


         Quizá no se ha puesto siempre la debida atención a la contradicción interna existente en la idea de "Estado soberano". En efecto, se concibe la soberanía de un Estado como excluyente de la de los demás Estados, y al propio tiempo coexistente con la de los mismos, con todas sus consecuencias. Por ejemplo, es inaceptable el sometimiento de un Estado soberano a las decisiones de un Tribunal independiente sin despojarse de toda o parte de su soberanía. Esta falta del "tercero juzgador imparcial", que es esencial para la vigencia del Derecho, hace que el Derecho internacional sea hasta el presente un Derecho imperfecto. Buena prueba de ello es el tratado constitutivo del Tribunal Internacional de La Haya, al que los Estados adherentes han opuesto tantas y tan radicales reservas, como la de no aceptar su jurisdicción en toda cuestión que pueda afectar su soberanía, al punto de que aquélla llega a ser inoperante o inexistente.

         Los medios para superar la contradicción anotada son, en primer término, el que podríamos llamar consensual, consistente en alguna forma de entendimiento voluntario, que va desde una simple "entente" hasta la "unión" de Estados, con los más variados matices, bajo los cuales se disimula una enajenación parcial de soberanía, que es en lo que en realidad consisten; y en segundo lugar el autoritario, que conduce a la dominación de un Estado por otro, desde la solapada penetración cultural, económica, etc. hasta la descarada política del "big stick" y la absorción de la soberanía de un Estado por otro.

         El primero conduce a la concertación de tratados, en tanto que el segundo a la violencia y, en última instancia, a la guerra.

         No hay duda alguna de que el primero es el que se conforma con la ética en las relaciones entre Estados, como el "pacto social" entre los individuos, considerados como unidades abstractas de la sociedad. Pero la historia política de la humanidad no es muy edificante en cuanto a la elección de los medios mencionados. Aun en los casos más connotados de concertación aparentemente democrática, es frecuente que se llegue a ella mediante el estallido de violencia que es la guerra. Tal la Guerra de Secesión en los Estados Unidos, en la cual se trataba de decidir entre la confederación de los Estados del Sur y la federación de los del Norte. Por otra parte, uno de los antecedentes de la Comunidad Económica Europea es la Segunda Guerra Mundial que, si no determinante, fue una de las circunstancias que condujeron a esa unión.

         No deben confundirse estas formas de violencia, que podríamos llamar "constitutivas" del Estado, con el medio de coacción que es esencial para la vigencia del Derecho en general, incluso para el mantenimiento del orden jurídico resultante del proceso de consolidación, cualquiera haya sido su origen, vale decir el imperialismo o la concertación democrática. Con esta fundamental diferencia: que mientras la coacción es propia de la naturaleza del Estado imperialista, es contraria a la del Estado fundado en la concertación democrática. Lo que ha nacido de la libre concertación debe ser también objeto de libre recesión. Apartarse de esta solución para imponer el mantenimiento del Estado unitario en lugar del pluralista o conjunto de Estados independientes, es desconocer la realidad de las relaciones internacionales y exponerse a gravísimos males. Para sancionar las violaciones del pacto de unión, debe ser suficiente la eliminación del Estado recalcitrante; en tanto su adhesión al pacto le reporte ventajas apreciables, su eliminación será garantía de fidelidad a lo pactado. Además, para mantener en vigencia el pacto y sancionar sus violaciones, es necesario que se cumplan dos condiciones: la de que exista conciencia de solidaridad que lo apoye, y un Estado o grupo de Estados con fuerza suficiente para hacerlo cumplir. Esta última, que hubo de hacerse efectiva con la invención de nuevas armas por algunos de los Estados del Oeste, bien pronto desapareció con su posesión por los estados rivales del Este. El Estado de paridad haría aún más peligroso autorizar a una de las partes en conflicto el usó de la fuerza.

         Esta parece ser la experiencia más resaltante de la última crisis de las Naciones Unidas, que estuvo a punto de enfrentar a la humanidad en una guerra de todos contra todos: a los árabes y palestinos contra los judíos, a los musulmanes contra los cristianos y a los países del este contra los del oeste, además de los cruentos conflictos internos dentro de estas comunidades. La conclusión es que un nuevo orden jurídico-político internacional debe fundarse en la libertad, tanto para la adhesión como para la secesión de las Naciones Unidas. Si no, el propio nombre sería inadecuado: dejarían de ser "unidas" para ser "naciones en guerra".

         Ya en prensa la presente nota, se suscribe en esta fecha, 16 de marzo de 1991, el Tratado de Asunción, que contiene: algunos conceptos fundamentales coincidentes con lo que aquí se exponen. Este tratado sólo tiene lejanos antecedentes, como la célebre nota del 20 de julio de 1811 de la Primera Junta del Paraguay al Gobierno de Buenos Aires, y la convocatoria del Libertador Simón Bolívar para una Unión Panamericana en el año 1826. Ambos intentos fracasaron, evidentemente porque no había llegado a su madurez la solidaridad entre los países involucrados.

         Debemos plantearnos problemas de constitucionalidad que no eran oportunos antes de ahora. En primer lugar, no se vería afectada la soberanía tan enfáticamente proclamada en el Art. 1º. de la Constitución, mantenido inalterable en las sucesivas reformas: "El Paraguay es y será siempre una Nación libre e independiente...". Aparte de la relatividad del concepto de soberanía, con cuyo análisis comenzamos la presente nota, en el mercado común instituido en el Tratado de Asunción no hay transferencia de la misma. Y en lo que toca a la segunda parte del mismo Art. 1º: "...constituido en República Unitaria e indivisible", no existe en el Tratado división o parcelamiento de soberanía entre varios Estados Federales o confederados, que es la forma de Estado a que se refiere la Constitución. El contenido específico del Tratado de Asunción es el de la "integración", una de las instituciones más fecundas de nuestro tiempo.

         En una palabra, el Tratado de Asunción no tiene nada que ver con los problemas de soberanía. Ha habido un giro fundamental en el núcleo de la problemática de las relaciones entre Estados. A la idea de soberanía substituye la de solidaridad. A causa de la desigual distribución, de los "recursos naturales competitivos'' en los países, surge naturalmente la necesidad de intercambio y cooperación entre éstos. Dicha solidaridad constituye un punto más positivo en las relaciones internacionales, desde el punto de vista de la moralidad.

         No eran ajenos a estas ideas los antecedentes citados, a los que sucedieron otros de menor alcance y más próximos a nuestros días, verbigracia ALALC, ALADI, etc., habiendo fracasado todos ellos porque no había madurado aún la conciencia de solidaridad necesaria. Las ideas proceden como las aves en sus vuelos de altura: sólo se posan en tierra cuando las condiciones les son favorables.

         El Tratado de Asunción es la culminación de tales precedentes. Todavía hay que ver si llega a prevalecer el profundo sentido de solidaridad que en él palpita, o si podrán más los subterfugios para eludir sus disposiciones, como ha venido ocurriendo hasta ahora en parecidas circunstancias. De cualquier modo, el solo hecho de que estos intentos se repitan insistentemente es como el anuncio del canto del gallo en la alta noche: cuanto más repetido es, más cercana está la madrugada que por lo demás, -no es necesario, decirlo-, es imposible detener.

 

 

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