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HORACIO ANTONIO PETTIT

  EL NUEVO ROPAJE DEL DERECHO INTERNACIONAL: EL DERECHO GLOBAL - Por: HORACIO ANTONIO PETTIT - Año 2009


EL NUEVO ROPAJE DEL DERECHO INTERNACIONAL: EL DERECHO GLOBAL - Por: HORACIO ANTONIO PETTIT - Año 2009

“EL NUEVO ROPAJE DEL DERECHO INTERNACIONAL: EL DERECHO GLOBAL”


Por HORACIO ANTONIO PETTIT


Fuente: Diario ABC COLOR – DIGITAL

Semanario Judicial

Fecha: 17 de Agosto de 2009

 

** La pasada semana pasada estuvo en nuestro país el profesor Rafael Domingo Oslé (actual director de la primera cátedra de Derecho global en Europa), con los auspicios del “Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política-Cedep”, para la presentación de una conferencia y de su libro “¿Qué es el Derecho global?”.

** El acto se hizo en el auditorio del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, por el doctor Martín Santiváñez Vivanco (coordinador de la Fundación Maiestas de España), ante la nutrida concurrencia de autoridades de la Academia Paraguaya de Derecho, docentes, magistrados y especialistas en asuntos internacionales.

** El libro editado por el Cedep corresponde a la primera edición paraguaya ajustada a la quinta edición española aumentada y revisada, lo que nos convierte en el primer país de la región en publicar un texto sobre este novedoso tema, que en la doctrina europea lleva poco más de cinco años de investigación y desarrollo.

** El autor de la obra ha obtenido por ella el premio Rafael Martínez Emperador (2007) del Consejo General del Poder Judicial de España; además ha fundado “The Global Law Collection” (2005), el “Anglo American Law Program” (2004) y el “International Bussiness Law Program” (2005) en la Universidad de Navarra.

** Se suma a sus reconocimientos la imposición de una medalla de Honor que le ha dispensado el presidente de la Academia Paraguaya de Derecho, el Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, en ocasión de su aporte a la evolución de la cultura jurídica nacional y del Derecho en general.

** En virtud de la trascendencia que comporta para nuestros teóricos el conocimiento de esta nueva concepción del Derecho internacional, a continuación extractamos los lineamientos generales del pensamiento de Rafael Domingo plasmados en la medular introducción de su libro.

** «Nuestra sociedad es resultado de una compleja red de conexiones políticas, económicas, culturales, cuyo entramado es difícil de comprender aplicando los criterios organizativos de antaño.

** Ante esta realidad tan cierta como nuestra existencia, los juristas no podemos, no debemos, cerrar los ojos permitiendo que la ley de la selva se imponga en la era de la globalización por falta de previsión, coherencia o imaginación; no podemos permitir que el imperialismo económico o una criptocracia política dominen el mundo como si de una finca particular se tratara.

** La ciencia del Derecho, en tantos puntos, ha devenido obsoleta, ha sido superada por los propios hechos y sus circunstancias. La cada vez más difícil distinción entre lo público y lo privado, la crisis de la ley como fuente principal del Derecho, la intrínseca complejidad de los hechos que han de ser ordenados por el ius y la falta de previsión ante un futuro inmediato cada vez más variable han puesto fin a tantos principios jurídicos que, a primera vista, podrían parecer permanentes. Y no lo eran. Claro que no. A veces, son tan fuertes el peso de la cultura y las circunstancias que las convertimos en naturaleza. Y ésta, además, en parte, también es mudable.

** La globalización exige una reformulación del Derecho, una respuesta jurídica adecuada a los nuevos tiempos, para que no queden aprisionados por normas caducas y pasajeras. Es hora, pues, de un Derecho global, como antes lo fue del Derecho de gentes y luego lo ha sido del Derecho internacional. Sin el ius gentium, no se entiende el Derecho inter nationes, el International Law. Y sin el desarrollo de éste, no hubiera nacido el incipiente Derecho global. Los tres Derechos –de gentes, internacional y global– son como abuelo, padre y nieto, respectivamente. Forman parte de una misma familia. Tienen, por tanto, rasgos comunes que los aproximan por basarse en principios jurídicos distintos y aplicarse en momentos históricos del todo diferentes. Prueba de ello es que han convivido superpuestos.

** Hemos de recuperar la idea de pueblo (populus), en su sentido más genuino, esto es, en el de un conjunto de ciudadanos púberes maduros. Y aplicarlo, por qué no, a la humanidad. El pueblo es incluyente; la nación ilustrada no lo fue jamás. La humanidad no será nunca una nación, al modo revolucionario. Se aproxima más al concepto de pueblo, a una suerte de pueblo de pueblos (populus populorum), organizada: una ‘Antroparquía’.

** Ofrezco a la comunidad científica una fundamentación histórico-jurídica de lo que, en mi opinión, han de constituir las bases de este ius commune totius orbis, que habrá de imponerse con la fuerza y naturalidad de las evidencias. Entiendo por Derecho global un orden jurídico mundial que, partiendo de la noción de persona como origen del Derecho, rige las relaciones de justicia en la medida en que afectan a la humanidad en su conjunto (la negrita es nuestra). Compatible con los diversos sistemas y tradiciones jurídicas, el Derecho global, a la par que la economía y la política internacional, se ha escindido del corsé estatal, y utiliza un metalenguaje jurídico que responde a los nuevos retos del fenómeno de la globalización.

** Que no se vea en el Derecho global un sistema legal o un ordenamiento jurídico cerrado, pero tampoco un mero conjunto de normas más o menos vinculantes y por ende, estériles. Se trata más bien de un sistema de sistemas, de un iuris ordorum ordo que ha de erigirse en ordo orbis en la medida en que sea paulatinamente aceptado por todas las comunidades y ciudadanos del mundo.

** Su función es semejante a la del sol en el sistema en que habitamos, integrado por planetas, pero también por billones de cuerpos celestes menores. Cada uno de los planetas se correspondería, en nuestro ejemplo, con una tradición jurídica, de la que dependen, a su vez, diferentes ordenamientos legales. Los principios de Derecho global vendrían a ser como el núcleo del sol, que irradia la energía mediante reacciones termonucleares. Y la fuerza de gravedad que los atrae, la ‘jurisdicción global’, algo diferente a la que denominamos actualmente con el término jurisdicción universal. Por seguir con la metáfora solar, de la misma manera que existen diversas intensidades en el campo gravitatorio, en razón de la aceleración, deben también coexistir diferentes jurisdicciones, principalmente en razón de la materia. La urgencia de una jurisdicción penal global que combata el terrorismo internacional no es comparable a la necesidad de armonizar los ordenamientos del orbe en cuestiones registrales, por importantes que éstas sean, o que aprobar una normativa común para la ejecución de laudos arbitrales.

El Derecho global nace, pues, con vocación cosmopolita, pero ello no implica que lo sea efectivamente desde el primer momento de su vida. El ius necesita de la fuerza, de la coacción, para imponerse. Y ésta, al cabo, es más política que jurídica. Si no hay una voluntad, al menos implícita, de orden, los juristas no podemos regular la sociedad conforme a Derecho. Esto es lo que explica que el Derecho, tantas veces, haya quedado sometido a la ciencia de la polis, y sea condicionado por ella. El Derecho es un freno a la injusticia, pero sólo puede hacerse valer con el libre sometimiento de la comunidad política, y muy particularmente, con el de sus gobernantes. Aquí radica su grandeza y también su miseria. Su función controladora y su posición subsidiaria. Su vocación totalizadora y su praxis sometida.

** No supone el Derecho global una ruptura con la tradición jurídica anterior, y menos todavía una revolución. De la misma manera que el Derecho de gentes convivió con el Derecho internacional durante un largo período de tiempo, el Derecho global ha de unir sus esfuerzos a los del Derecho internacional, con el que, por el momento, ha de compaginarse. ‘El Derecho cosmopolita puede complementar, pero no reemplazar al Derecho internacional público basado en la soberanía’, afirma Jean L. Cohen. Pero no se trata, como pretende este autor, de un Derecho internacional actualizado o de un maquillaje superficial (an updated international law), sino más bien de la superación de la idea misma del Derecho internacional por la circunstancia sobrevenida de la globalización. Derecho internacional y Derecho global son dos especies diferentes de un mismo género. La primera está llamada a la extinción, o, al menos, a su total transformación; la segunda, a su desarrollo y evolución.

** El nuevo orden jurídico mundial debe ser, sobre todo y ante todo, un Derecho jurisdiccional, no interestatal, consensual, no burocrático, ni positivo u oficial, más propuesto que impuesto, basado más en el mutuo acuerdo que en leyes y códigos, y ha de ser protagonizado por una sociedad civil protegida por instituciones globales, y no por entes estatales jerárquicos y tecnocráticos. Desde esta perspectiva, el sistema del commom law –por su mayor proximidad a lo cotidiano y por su propia metodología y sistema de fuentes– es más apto para la globalización que el civil law europeo; de ahí que el common law campee a sus anchas en el mundo de los negocios internacionales y de los arbitrajes transnacionales. Para el nuevo Derecho global, lo público vendría a identificarse más con lo social que con lo estatal, a diferencia de lo que sucede en el marco europeo y latinoamericano.

** La ‘Antroparquía’ es la forma de gobierno que propongo para la humanidad, del todo compatible con los regímenes democráticos occidentales así como con otros sistemas de gobierno en desarrollo. Basada en el principio de que “lo que afecta a todos ha de ser aprobado por todos”, la ‘Antroparquía’ se irá instaurando paulatinamente al ritmo que marque la institución que le da vida: ‘Humandidad Unida’. Es ésta una institución global, heredera de Naciones Unidas, encargada del gobierno de la ‘Antroparquía’. Hablo de ‘Antroparquía’y no de Antropocracia porque se trata de un sistema de gobierno basado más en la legitimidad (-arquía) que en la mera legalidad (-cracia).

** Sin Derecho global, la justicia global es una quimera, un sueño, una ilusión. El ordenamiento global está apoyado en la persona humana, muy particularmente en su dignidad, causa de la libertad y de la natural igualdad entre los seres humanos. Utilizando la terminología de H. L. A. Hart, considero que la rule of recognition del ordenamiento global es la regla quod omnis tangit ab omnibus approbetur, intrínsecamente unida a la implantación de cualquier estructura democrática. Corresponde al Parlamento Global, corazón de la institución “Humanidad Unida”, establecer qué materias y en qué medida han de quedar reservadas al dominio global de la humanidad (global legal domain), siendo, por tanto, sustraídas total o parcialmente de la legislación y gobierno de los Estados.

** Propongo una nueva pirámide jurídica, sustitutiva de la erróneamente atribuida a Hans Kelsen, la que no estaría formada por estratos normativos superpuestos dependientes unos de otros hasta llegar a la norma fundamental (Grundnorm), sino por una amplia base en la que cada punto, es decir, cada persona, quedaría proyectada en el ápice. Nuestra pirámide, pues, no es normativa, sino personal, social, humana, a la postre. Lo más característico de ella es su unicidad, en contraste con la kelseniana, que exigía una por ordenamiento, es decir, por Estado, o lo que es lo mismo, por constitución. En ella se integran lo local y lo global pasando por todas las ramas jurídicas habidas y por haber: desde el Derecho deportivo, hasta el Derecho de la Unión Europea, la private equity, la propiedad intelectual o el Derecho medioambiental, pues lo definitorio de nuestra pirámide es su carácter personal.

** Siete principios constituyen el ordenamiento jurídico global. Tres de ellos –justicia, racionalidad y coerción– son comunes a cualquier ordenamiento, también al ordenamiento internacional. Los cuatro restantes –universalidad, solidaridad, subsidiariedad y horizontalidad– son los que diferencian claramente el Derecho global del Derecho internacional; para ello, siguiendo una tradición milenaria, ofrezco un puñado de reglas jurídicas, muchas ellas de creación propia, en las que se expone de forma breve y sencilla todo cuanto se ha intentado decir en este libro. He empleado el latín por ser éste, por antonomasia, el idioma de las reglas.

** Con esta propuesta jurídica global, sólo pretendo promover un diálogo intelectual, abierto, de carácter intercultural y netamente académico, que sirva de punto de partida para el desarrollo posterior de esta nueva disciplina jurídica. Estos principios no tienen nada que ver con ese peligroso y disolvente cosmopolitismo que pretende acabar con las identidades nacionales, o con el maquiavelismo internacionalista sucesor del marxismo más radical. Los pueblos no desaparecerán, no deben desaparecer, como por arte de magia. Los principios del nuevo Derecho global no son el instrumento cierto de afanes de gobierno mundial. Estamos ante un escenario distinto. El Derecho global no puede convertirse en el instrumento para aquellos que buscan uniformar, homogeneizar, el mundo como medio para controlarlo. Su función es más bien la de ordenar un sistema tal que permita que los problemas que afectan a la humanidad sean resueltos entre todos.

** Nada más ajeno a mi intención que construir una teoría del Derecho global, normativa y conceptual, como exigiría Dworkin. Pretendo, eso sí, dar los primeros pasos marcando las pautas configuradoras de esta nueva realidad naciente que es el Derecho global. La norma viene tras la vida: ius ex facto oritur, se puede afirmar con expresión medieval. También la teorización, al menos la que pretende ser constructiva e interpretativa al mismo tiempo».

HORACIO ANTONIO PETTIT

e-mail: pettithoracio_78@yahoo.com - 17 de Agosto de 2009

 

 

 

 

 

 

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