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MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO (+)

  CONSTITUCIÓN DE 1967 - 1ª PARTE (Compilador: MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO)


CONSTITUCIÓN DE 1967 - 1ª PARTE (Compilador: MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO)
CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1967
Sancionada por la Comisión Nacional Constituyente
El 25 de agosto de 1967
y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha
Compilador:
MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO
(Enlace a datos biográficos y obras
en la GALERÍA DE LETRAS del
 
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PREÁMBULO
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrarlos Derechos Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la República del Paraguay.
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CAPÍTULO I
Declaraciones Fundamentales
Artículo 1.- El Paraguay es y será siempre una Nación libre e independiente. Constituido en República unitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.
Artículo 2.- La soberanía de la República del Paraguay reside esencial y exclusivamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta Constitución.
Artículo 3.- El Gobierno de la República es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de división, equilibrio e interdependencia.
Artículo 4.- Los símbolos de la Patria son:
El Pabellón de la República consistente en una bandera compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada, blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas en la parte superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la orla una inscripción distribuida que dice "República del Paraguay"; y en el reverso, en la misma posición, un circulo con la inscripción distribuida: "Paz y Justicia", figurando en el centro un león en la base del símbolo de la libertad;
El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente descripto;
El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del Pabellón, mas la inscripción que dice: "República del Paraguay", en la orla;
El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase: "Paraguayos, República o muerte";
La composición musical "Campamento Cerro León".
La ley reglamentara las características de los símbolos de la Patria, en cuanto no estén previstas en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinara su uso.
Artículo 5.- Los idiomas nacionales de la República son el español y el guaraní Sera de uso oficial el español.
Artículo 6.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales de la República con la Santa Sede se regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.
Artículo 7.- La ciudad de Asunción es la Capital de la República y asiento de los Poderes del Estado.
Artículo 8.- Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Artículo 9.- La República admite los principios del Derecho Internacional; condena la guerra de agresión y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solución pacifica de las controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos. La República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperación y seguridad.
Artículo 10.- La navegación de los ríos internacionales es libre para buques de toda bandera. Lo será igualmente en los ríos interiores, con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad competente.
Artículo 11.- Los principios, garantías, derechos y obligaciones consagrados por esta Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningún valor.
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CAPÍTULO II
Del Territorio, Su División Política y de los Municipios
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TERRITORIO
Artículo 12.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República y los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, solo podrán adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En todos los casos quedara siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Artículo 13.- La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el territorio nacional, comprendidos los ríos, los lagos interiores, el subsuelo y el espacio aéreo, serán ejercidas en la extensión y condiciones determinadas por la ley.
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DIVISION POLITICA
Artículo 14.- Para la estructuración política y administrativa de la República, el territorio nacional se divide en departamentos. La ley establecerá las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno departamental, sus funciones y atribuciones. Establecerá también la forma en que habrá de realizarse la descentralización judicial y administrativa.
Artículo 15.- La ley podrá fusionar Departamentos existentes, modificar sus límites, crear otros y autorizar la compensación o cesión de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las características físicas y demográficas, a los medios de comunicación y a las conveniencias económicas, sociales, culturales y de la defensa nacional.
Artículo 16.- La Capital de la República es independiente de todo territorio departamental. La ley fijara sus límites.
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MUNICIPIOS
Artículo 17.- Queda reconocida la autonomía municipal. La ley determinara las modalidades con que dicha autonomía será garantizada a los Municipios, tanto en el orden político como el jurídico, el económico y el administrativo. Comprenderá esencialmente la elección y designación de sus autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de ellos, así como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones.
Artículo 18.- Sera privativa de los Municipios la competencia para el gobierno y la administración de los intereses comunales, en particular aquello que tenga relación con sus bienes e ingresos: y, de acuerdo con la ley, en las materias de urbanismo, abasto, educación y cultura, asistencia sanitaria y social, montepío, transito, turismo, inspección y policía municipal. La ley podrá también autorizar la creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional o departamental en la jurisdicción de los municipios.
Artículo 19.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y a otros factores determinantes de su desenvolvimiento.
Artículo 20.- Toda ciudad o pueblo será cabecera de un Municipio y sede obligatoria de sus autoridades.
Artículo 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podrán asociarse para determinados fines de su competencia en el área departamental. Podrán asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses concordantes entre Municipios de más de un Departamento.
Artículo 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrán hacer uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Artículo 23.- Los Municipios podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
A solicitud de la Junta Municipal;
Por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
Cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o
En caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley.
La intervención no se prolongara por más de noventa días. En caso de desintegración, los comicios para constituir las nuevas autoridades electivas se realizaran dentro de dicho plazo. Si de la intervención resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevaran a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.
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CAPÍTULO III
De la Nacionalidad y la Ciudadanía
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NACIONALIDAD
Artículo 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:
Los nacidos en territorio de la República;
Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre al servicio de la República; y
Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en la República con carácter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento.
Artículo 25.- Tendrá nacionalidad paraguaya por naturalización con el solo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:
Los hijos de paraguayo o paraguaya nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con carácter permanente en el territorio de la República, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento; y
Los hijos de extranjeros, nacidos fuera del país hallándose el padre o la madre al servicio de la República, siempre que se radiquen con carácter permanente en territorio nacional.
Artículo 26.- La formalización del derecho consagrado en el inciso 3 del artículo 24 y la declaración de voluntad de aceptar la nacionalidad en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 25, se harán por el interesado cuando fuere mayor de 18 años, o por su representante legal si no hubiere cumplido esa edad.
Artículo 27.- Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad paraguaya por naturalización, toda vez que reúnan los siguientes requisitos:
Radicación de tres años, por lo menos, en el territorio de la República;
Ejercicio continuado de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria en el país; y
Buena conducta.
Artículo 28.- La doble nacionalidad podrá ser admitida mediante tratado, convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los derechos privativos de los paraguayos naturales a los de la otra nacionalidad, ni hace perder los propios a los paraguayos naturales.
Artículo 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:
Por comisión de delito de traición a la Patria declarada en sentencia judicial, entendiéndose por tal traición solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la República, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internacional;
Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o
Por ausencia injustificada del país durante más de dos años, en el caso de los naturalizados.
Artículo 30.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges ni la de sus hijos.
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CIUDADANIA
Artículo 31.- Son ciudadanos:
Los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de dieciocho años; y
Los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalización después de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y ocho años de edad.
Artículo 32.- Se suspende la ciudadanía:
Por incapacidad física o mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o
Por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.
Artículo 33.- La suspensión de la ciudadanía concluirá al cesar legalmente la causa que la hubiere determinado.
Artículo 34.- Se pierde la ciudadanía:
Por perdida de la nacionalidad; o
Por aceptar de un Gobierno extranjero función política de inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorización del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensión, que implique sumisión a aquel Gobierno.
Artículo 35.- Solo el Congreso podrá conceder la ciudadanía honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
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DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 36.- La perdida de la nacionalidad y de la ciudadanía por traición a la Patria es irrevocable.
Artículo 37.- La ley establecerá las normas a que habrán de ajustarse, ante el Poder Judicial, la adquisición, opción, perdida y recuperación de la nacionalidad y de la ciudadanía paraguayas, la doble nacionalidad y la solución de los conflictos de nacionalidad.
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CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras internacionales libradas en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros beneficios, conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos menores de los veteranos y de los muertos en guerra, les sucederán en los beneficios económicos.
Artículo 39.- El pueblo solo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza o reunión de personas armadas que se atribuya los derechos del pueblo y demande en nombre de este, comete delito de sedición.
Artículo 40.- Ningún Poder del Estado podrá jamás atribuirse, no otorgar a otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las previstas en esta Constitución, ni la suma del poder público, ni supremacía por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio. La dictadura esta fuera de la ley.
Artículo 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustaran siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulara la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad.
Artículo 42.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad territorial de la República, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nación. Para el mejor cumplimiento de su cometido, serán organizadas con carácter permanente.
Artículo 43.- Los Tribunales militares serán organizados para juzgar los delitos y las faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que haya sido cometido por militar en servicio activo y en su carácter de tal. En caso de duda sobre si el delito es militar o común, se lo considerara como delito común. Solamente en caso de guerra internacional, y en la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles.
Artículo 44.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen en el país o se introduzcan a él pasaran a ser de propiedad del Estado, sin indemnización. La fabricación, comercialización, posesión y el uso de armas de otro tipo serán reglamentados por la ley.
Artículo 45.- La preservación del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes, y la prevención de los delitos, estarán a cargo de una Policía cuya organización y atribuciones serán reglamentadas por ley.
Artículo 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.
Artículo 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos, se proveer' los gastos del Estado para la realización de sus fines. y, cualquiera sea su naturaleza o denominación, responderán a principios económicos y sociales justos y a políticas favorables al desarrollo nacional. Todo tributo será establecido exclusivamente por la ley que determinara la materia imponible, los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional o progresivo según el caso.
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CAPÍTULO V
Derechos, Garantías y Obligaciones
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DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 48.- Todos los habitantes de la República tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y el orden público y social.
Artículo 49.- Los actos privados que no ofendan el orden público ni a la moral, ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación.
Artículo 51.- Esta Constitución consagra la igualdad de derechos civiles y políticos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos serán establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonio y a la unidad de la familia.
Artículo 52.- Los extranjeros podrán avecindarse en el Paraguay con las formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual preverá también las causas de su expulsión del territorio nacional. Gozaran de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 54.- Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Artículo 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley reglamentara el procedimiento para la admisión, promoción y remoción de los funcionarios de la administración publica, empleados y demás servidores del Estado, sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los cargos o empleos; definirá sus derechos y obligaciones, y fijara los requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los referentes a jubilaciones y pensiones. Están prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono colectivo de sus cargos.
Artículo 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.
Artículo 57.- Nadie está obligado al pago de tributos, ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la ley. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrá multa desmedidas.
Artículo 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que le acuerda la ley.
Artículo 59.- La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisión de delito, solo podrá tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podrá detener a persona alguna por más de veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares públicos destinados a ese objeto. La detención será puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicación del detenido, ella en ningún caso podrá prolongarse por más de este plazo excepto si mediare orden judicial.
Artículo 60.- En la investigación de los hechos punibles, el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa a que provea la ley. El sumario no es secreto, ni podrá prolongarse por más tiempo que el legalmente fijado.
Artículo 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales especiales.
Artículo 62.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
Artículo 63.- La ley reputa inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus parientes.
Artículo 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falla. No se admite la prisión por deuda.
Artículo 65.- En ningún caso se aplicara la pena de muerte por causas políticas. No se admite la confiscación de bienes. Nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El régimen penitenciario será desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tendera a promover la readaptación social del recluso, por medio de un tratamiento integral que será determinado por la ley.
Artículo 66.- Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni reclamar su derecho por la violencia; pero se garantiza la legítima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las personas.
Artículo 67.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo las leyes penales que sean más favorables al encausado o condenado.
Artículo 68.- El domicilio es inviolable. No podrá ser allanado sino para cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la perpetración inminente de un delito.
Artículo 69.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables. No podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino por orden judicial para casos concretos. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad solo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de acuerdo con la ley. Siempre se guardara el secreto respecto de lo domestico y privado que no tenga relación con los hechos que se investigan.
Artículo 70.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y difundir cualquier religión libremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio de la República, toda vez que no se opongan a las buenas costumbres y al orden público. Nadie podrá invocar sus creencias para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.
Artículo 71.- La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la República. No se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Artículo 72.- La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictara ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.
Artículo 73.- Sera libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.
Artículo 74.- Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.
Artículo 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censuras a la conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.
Artículo 76.- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por ley, en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.
Artículo 77.- Toda persona que por un acto u omisión ilegitimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción publica, y el Juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentara el procedimiento.
Artículo 78.- Esta reconocido, y se garantiza, el Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, o por telegrama colacionado, que se la haga comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare conveniente, practicara las comprobaciones del caso en el lugar en que se hallare el detenido. El procedimiento será breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeara esta institución de las máximas seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan arbitrariamente.
Artículo 79.- Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión exterior, de conmoción interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos. El estado de sitio será total o parcial según afecte a todo el territorio de la República, o solo a parte de él, y durante su vigencia podrá detener a las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la República, y prohibir reuniones y manifestaciones públicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres. La declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en todos los casos a los fines de su institución. Su vigencia no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectara el ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentara la aplicación del estado de sitio.
Artículo 80.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía.
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DERECHOS SOCIALES
a) Familia
Artículo 81.- El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y promoverá el constante mejoramiento de su situación moral, cultural, económica y social.Se protegerá el matrimonio como institución básica de la familia.
Artículo 82.- El Estado organizara como institución social el bien de la familia, cuyo régimen será determinado por ley sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y demás elementos imprescindibles para el trabajo.
Artículo 83.- Toda la familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra propia, para lo cual se perfeccionaran las instituciones y se dictaran las leyes más convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover la construcción de viviendas económicas, cómodas e higiénicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.
Artículo 84.- Los padres tienen el derecho y la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos menores. El Estado velara por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución en particular respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.
Artículo 85.- La maternidad será amparada por la ley. Se dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral desde su concepción.
Artículo 86.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación en los documentos personales.
Artículo 87.- El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial, que comprenderá la creación de organismos y tribunales especializados. Se admite la adopción de hijos.
Artículo 88.- El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un régimen de seguridad social integral para toda la población del país. Sus beneficios alcanzaran aun a aquellas personas cuyo aporte económico a la sociedad sea nulo por razones no imputables a su voluntad.
b) Educación y Cultura
Artículo 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación para desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia cívica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado sostendrá las necesarias escuelas públicas para asegurar a todos los habitantes, en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propenderá a generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de posibilidades de los educandos. También sostendrá y fomentara, con los mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.
Artículo 90.- La ley preverá la constitución de fondos para becas, bolsas de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formación superior, científica, tecnológica, artística o intelectual de los paraguayos que hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquellos que carezcan de recursos económicos.
Artículo 91.- La ley determinara el régimen de la enseñanza en todos sus grados así como el alcance de la autonomía universitaria y establecerá cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estará facultada para expedirlo y los controles a que estarán sujetas esas profesiones.
Artículo 92.- El Estado fomentara la cultura en todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velara por la conservación de los documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que se encuentren en el país, y arbitrara los medios para que sirvan a los fines de la educación.
c) Salud
Artículo 93.- Todos los habitantes tienen derecho a la protección y promoción de la salud, y están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites permitidos por el respeto a la personalidad humana. La ley dispondrá el régimen para la asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los inválidos y ancianos indigentes. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles serán funciones principales de los organismos de salud pública.
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DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 94.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentara sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana.
Artículo 95.- La iniciativa privada será estimulada en función del articulo precedente. Todos los habitantes de la República pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no serán permitidas, en ningún tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que tiendan al monopolio, al alza y a la baja artificiales de los precios, o a trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos para la salud, serán sancionados por la ley penal.
Artículo 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizara la justa indemnización.
Artículo 97.- Dentro del territorio de la República circularan libremente los efectos de producción o fabricación nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente.
Artículo 98.- La ley podrá otorgar franquicias fiscales a la introducción de materiales para la enseñanza, la cultura y la investigación científica y tecnológica; y de maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos indispensables para el fomento de la agricultura, la ganadería, la industria y la minería.
Artículo 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y otras vías privadas de comunicación o de transporte, construidos por empresas explotadoras de recursos naturales, estarán afectados al servicio público en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de modo que no sean perjudicados los derechos de aquellas ni los legítimos intereses de la colectividad.
Artículo 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las substancias pétreas, terrosas o calcáreas. En los casos en que organismos oficiales n tomen a su cargo la tarea, y solo por tiempo limitado, podrán otorgarse concesiones para prospección, investigación, cateo o explotación de yacimientos minerales. La ley reglamentaria atenderá a las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 101.- La explotación de los recursos naturales de dominio del Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes especiales que se dictaran en cada caso. No se otorgara ninguna concesión por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos.
Artículo 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una finalidad económica y social en armonía y reciproca cooperación con el trabajo. El Estado promoverá la formación y consolidación del capital nacional, y favorecerá la inversión del capital extranjero en actividades productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.
Artículo 103.- El Estado favorecerá el proceso de integración de los países latinoamericanos, para acelerar su desarrollo equilibrado y aumentar el bienestar común, en función de los intereses de la República y sin detrimento de su soberanía.
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DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 104.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre. La ley penal sancionara como delito cualquier forma de servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad humana
Artículo 105.- El trabajo será objeto de protección especial y no estará sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en merito a su antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso, serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.
Artículo 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer serán particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
Artículo 107.- Los contratos de trabajos, los salarios mínimos y la aplicación de los beneficios de la previsión y asistencia sociales, así como la seguridad e higiene de los establecimientos, fábricas y talleres, quedan sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley para ese fin.
Artículo 108.- La ley establecerá para los trabajadores dependientes, de cualquier ramo que fueren, y su familia, el régimen general de la seguridad social, y regulara su campo de aplicación, su extensión y los beneficios comprendidos. Determinara igualmente el régimen de la asistencia social y el de jubilaciones y pensiones para los mismos.
Artículo 109.- Se garantiza la libre agremiación de los trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad afín como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales agremiaciones no estarán sometidas a otros requisitos que los establecidos por la ley con el propósito de asegurar su organización y funcionamiento democráticos, y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores, que la ley reglamentara para asegurar su ejercicio por procedimientos democráticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.
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DERECHOS POLITICOS
a) Sufragio
Artículo 111.- El sufragio es derecho, deber y función publica del elector. Constituye la base del régimen democrático representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representación proporcional. Su ejercicio será obligatorio dentro de los límites que establezca la ley, y nadie podrá proclamar o recomendar la abstención electoral.
Artículo 112.- Son electores los paraguayos, sin distinción de sexo, que hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales serán también electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por pérdida o suspensión de la ciudadanía. Tratándose de extranjeros, la calidad de elector se pierde o se suspende, según los casos, por las mismas causas de pérdida o suspensión de la ciudadanía, en cuanto les fueran aplicables. El servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla prestándolo como soldado o clase bajo cualquier denominación.
Artículo 114.- Los electores son elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución. La ley fijara las condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no estén determinados en aquella.
Artículo 115.- Los organismos electorales serán integrados sobre la base del sistema de representación proporcional, y sus miembros tendrán las inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para asegurarles total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La ley determinara la autoridad competente ante la cual serán recurribles sus resoluciones, y el respectivo procedimiento
Artículo 116.- Los electores tienen el derecho de manifestarse pacíficamente con sujeción a los requisitos establecidos por la ley
b) Partidos Políticos
Artículo 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a organizarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la formación de las autoridades electivas y en la orientación de la política nacional. La ley reglamentara la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante ella.
Artículo 118.- No se admitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que tuviere por propósito destruir el régimen republicano y democrático representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda prohibida la subordinación o la alianza de los partidos políticos paraguayos con organizaciones similares de otros países. Tampoco podrán recibir subvenciones ni directivas del exterior.
Artículo 119.- Ningún partido político podrá proclamar la abstención que signifique no participación de los ciudadanos en elecciones.
Artículo 120.- Los partidos políticos, independientemente de la representación que les corresponda en los organismos electorales, tendrán derecho de fiscalización sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las elecciones a las cuales concurran.
Artículo 121.- No se podrá suspender o cancelar la personería jurídica de los partidos políticos sino por transgresiones a las normas prescriptas en este capítulo y en virtud de sentencia judicial.
c) Asilo Político
Artículo 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito político sea objeto de persecución o se encuentre en peligro de serlo.
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OBLIGACIONES
Artículo 123.- Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los órganos legítimos de los poderes públicos.
Artículo 124.- En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general de la Nación. Todos los habitantes deben colaborar en bien de ella, y están obligados a prestarle los servicios y a desempeñar las funciones que la ley determine como cargas públicas.
Artículo 125.- Todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revistaran en la reserva. Las mujeres no prestaran servicio militar sino en caso de necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentara la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Artículo 126.- Todos los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida con una actividad lícita.
Artículo 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá establecer, de acuerdo con las necesidades, el sistema a que habrá de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.
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CAPÍTULO VI
De la Reforma Agraria
Artículo 128.- Esta Constitución consagra la Reforma Agraria como uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, que consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. A este efecto se adoptaran sistemas justos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra, se organizaran el crédito y la asistencia técnica y social; se fomentara la creación de cooperativas y de otras asociaciones similares; y se promoverá el incremento de la producción, su industrialización y la racionalización del mercado, de modo que permita a la población campesina lograr su mejoramiento económico, como garantía de su libertad y dignidad, y como fundamento del bienestar nacional.
Artículo 129.- La ley fijara la extensión máxima de tierra de que puede ser propietaria una persona natural o jurídica. La relación de la superficie territorial del país con el numero de sus habitantes, la aptitud natural de las tierras y de las necesidades y previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales e industriales, serán elementos de juicio para establecer aquella limitación. Las áreas en exceso serán consideradas latifundios y deberán venderse a plazos y en condiciones especiales que se establecerán por ley, cuando se trate de tierras incultas necesarias para la explotación agropecuaria o para la fundación o ampliación de poblaciones estables. El latifundio será objeto de un sistema impositivo progresivo que contribuya a su extinción.
Artículo 130.- Se fomentara la repatriación de paraguayos y la migración interna atendiendo a razones demográficas, económicas o sociales, preferentemente bajo el sistema de colonias con cooperación oficial, así como la inmigración de extranjeros útiles al desarrollo general del país, con sujeción a las leyes reglamentarias.
Artículo 131.- El Estado fomentara el interés de la juventud en las tareas agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que, al término del servicio militar, se incorporen a la población rural.
Artículo 132.- El Estado preservara la riqueza forestal del país, así como los demás recursos naturales, renovables. Para el efecto, dictara normas de conservación, renovación y explotación racional.
 
 
 
Enlace al
CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1967
Sancionada por la Comisión Nacional Constituyente
El 25 de agosto de 1967
y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha

 

Fuente:
LAS CONSTITUCIONES DEL PARAGUAY
Compilador:

Colección: Legislación Paraguaya. Edición 2010
3ª reedición: 2010
© MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO
INTERCONTINENTAL EDITORA S. A.
Caballero 270; teléfs.: 496 991 - 449 738
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Diagramación: Gilberto Riveros Arce
Hecho el depósito que marca la Ley N° 1328/98.
I.S.B.N. 99925-72-20-5
Asunción – Paraguay (150 páginas).





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