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MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO (+)

  CONSTITUCIÓN DE 1967 - 2ª PARTE (Compilador: MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO)


CONSTITUCIÓN DE 1967 - 2ª PARTE (Compilador: MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO)
CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1967
Sancionada por la Comisión Nacional Constituyente
El 25 de agosto de 1967
y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha
Compilador:
MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO
(Enlace a datos biográficos y obras
en la GALERÍA DE LETRAS del
 
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PREÁMBULO
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrarlos Derechos Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la República del Paraguay.
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Enlace al
CAPÍTULO I al VI. CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1967
Sancionada por la Comisión Nacional Constituyente
El 25 de agosto de 1967
y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha

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CAPÍTULO VII
Del Poder Legislativo
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COMPOSICION
Artículo 133.- El Poder Legislativo de la Nación será ejercido por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
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DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Artículo 134.- Las elecciones ordinarias para la integración del Congreso se harán simultáneamente con las de Presidente de la República
Artículo 135.- La ley fijara el número de Senadores y Diputados titulares y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Los suplentes actuaran en substitución de los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilitación, por lo que reste del periodo constitucional o mientras dure la inhabilitación, si esta fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
Artículo 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelectos.
Artículo 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su incorporación a las Cámaras, prestaran juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 138.- Las Cámaras del Congreso se reunirán en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1o. de abril hasta el 20 de diciembre, inclusive. Fuera de este periodo podrán ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo que también podrá prorrogar las ordinarias. En el primer caso se expresara el motivo de la convocatoria, con enunciación concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá ser considerado ningún otro.
Artículo 139.- Las reuniones del Congreso serán presididas por el Presidente del Senado y, en caso de impedimento de este, por el Presidente de la Cámara de Diputados. Faltando ambos, las presidirá el Vice-Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, en el mismo orden.
Artículo 140.- Cada Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrara en sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de ellos; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran, bajo apercibimiento de la sanción que será establecida en el reglamento, para los renuentes.
Artículo 141.- Por mayoría de dos tercios de votos cada Cámara podrá amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad o por inhabilidad física o mental, debidamente comprobada. En los casos de renuncia, decidirá por simple mayoría de votos.
Artículo 142.- Ningún miembro del Congreso puede ser acusado ni interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento, ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, salvo que fuere hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediata del hecho a la Cámara respectiva, y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si esta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informara a la misma Cámara que, con dos tercios de votos, suspenderá al acusado y lo pondrá a disposición de aquel.
Artículo 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las Cámaras del Congreso podrán pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios. Los informes serán remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que son insuficientes, podrán solicitar la concurrencia del Ministro del ramo, mediante nota pasada con cinco días de anticipación, por lo menos, en la cual se expresara detalladamente el motivo de la resolución y la fecha en que deberá comparecer. Los Ministros podrán hacerse a asistir por asesores.
Artículo 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, así como los asesores de reparticiones públicas, funcionarios y demás empleados a sueldo del Estado o los Municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, podrán ser electos, pero, salvo el caso de los docentes, no podrán ejercer las funciones de Senador o Diputado, mientras subsista la designación para aquellos cargos.
Artículo 145.- No podrán ser electos Senadores ni Diputados los eclesiásticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podrán serlo quienes formen parle de empresas que explotan servicios públicos o concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de las mismas.
Artículo 146.- Los Senadores y los Diputados gozaran de una asignación que será establecida en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 147.- Para las votaciones en las Cámaras del Congreso, se entenderá por simple mayoría la mitad mas uno del quórum legal; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes del quórum legal; y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.El quórum legal se formara con la mitad mas uno de ese total, en cada caso. Cuando la mayoría no esté calificada, se entenderá que se trata de simple mayoría.
Artículo 148.- Cada Cámara constituirá sus autoridades, dictara su propio reglamento y designar a sus empleados.
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ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 149.- Son atribuciones del Congreso:
Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;
Establecer la división política del territorio de la República y la organización Municipal;
Legislar sobre materia tributaria;
Autorizar la contratación de empréstitos, y la adopción de regímenes orgánicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, así como un sistema uniforme de pesas y medidas;
Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
Dictar la ley electoral;
Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demás acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la República, y autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar la paz;
Reglamentar la navegación fluvial y la aérea;
Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de servicios públicos nacionales, así como para la extracción y transformación de materias primas;
Declarar electo al Presidente de la República, de acuerdo con la ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
Conceder amnistías;
Legislar sobre la organización judicial y sobre lo contencioso administrativo;
Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo las ordenanzas militares y la ley orgánica de los Tribunales militares;
Autorizar la movilización de los ciudadanos de la reserva para su incorporación a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra internacional;
Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, excepto cuando se trate de actos de cortesía internacional, en cuyo caso esa facultad competerá al Poder Ejecutivo ;
Establecer el régimen legal de enajenación y arrendamiento de los bienes fiscales y municipales;
Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;
Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio en caso de absoluta necesidad;
Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones conforme a sus facultades; y
Las demás que le competen de acuerdo con esta Constitución.
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DE LA CAMARA DE SENADORES
Artículo 150.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros titulares por lo menos, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegirán diez y ocho Senadores suplentes, como mínimo. Para ser electo Senador titular o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido cuarenta años de edad.
Artículo 151.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
Iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la defensa nacional, a la ratificación de tratados, convenios o acuerdos internacionales, a las expropiaciones, y a la limitación de la propiedad inmobiliaria;
Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la República, así como para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejercito, inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios;
Juzgar, a iniciativa de la Cámara de Diputados, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Solo podrá declararlos culpables por mayoría absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendrá mas efecto que el de destituir a los acusados, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
Autorizar el envió de misiones militares paraguayas permanentes al exterior o a la admisión de extranjeras en el país; y
Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
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DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 152.- La Cámara de Diputados se compondrá de un número no menor de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegirán treinta y seis Diputados suplentes como mínimo. Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 153.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
Iniciar la consideración de los proyectos de ley referentes a los sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratación de empréstitos y al Presupuesto General de la Nación;
Iniciar la consideración de todo proyecto relativo a la legislación electoral y municipal;
Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del Presupuesto General de la Nación, surgen malos manejos en las inversiones públicas, adoptar las medidas pertinentes, conforme se establece en esta Constitución y las leyes;
Por mayoría absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos previstos en el artículo 196.
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DE LA FORMAClON Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 154.- Las leyes pueden tener origen en una u otra Cámara del Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros, salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo o a una Cámara determinada, por mandato expreso de esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con exposición de motivos.
Artículo 155.- Aprobado el proyecto por la Cámara de origen o que lo hubiese tratado en primer término, pasara para su consideración a la otra Cámara. Si esta a su vez lo aprobare, el proyecto quedara sancionado, y el Poder Ejecutivo lo promulgara como Ley, si también le presta su aprobación. Se reputara aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuere objetado y devuelto a la Cámara de origen en el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso quedara automáticamente promulgado, y se dispondrá su publicación.
Artículo 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el Poder Ejecutivo serán tratados y despachados en el periodo de sesiones del mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos. En caso contrario, se reputara que fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo los promulgara como leyes.
Artículo 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, volverá a la Cámara de origen para que estudie y se pronuncie sobre las objeciones. Cumplido este trámite, el proyecto pasara a la otra Cámara con el mismo objeto. Si ambas Cámaras confirman la sanción primitiva por mayoría absoluta de votos, el Poder Ejecutivo lo promulgara; pero si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, solo podrá ser considerado nuevamente en las sesiones del año mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercios de ambas Cámaras. En este caso, el proyecto volverá a ser considerado, y si obtuviere mayoría absoluta en las dos Cámaras, el Poder Ejecutivo lo promulgara.
Artículo 159.- Ningún proyecto de ley rechazado íntegramente por la Cámara de origen podrá ser presentado por segunda vez para su consideración en el mismo periodo de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras fuere rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para su nueva consideración. Si la Cámara de origen se ratificare por mayoría absoluta, pasara de nuevo a la revisora, la cual solamente podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios. De no obtenerla, se reputara sancionado el proyecto.
Artículo 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere solo parcialmente objetado o modificado por la Cámara que lo hubiera considerado en segundo término, pasara a la otra Cámara para que se pronuncie sobre los puntos cuestionados. Si esta lo aprobare, el proyecto quedara sancionado; pero si lo rechazare por la mayoría absoluta, volverá a la otra Cámara, cuyo voto favorable por mayoría absoluta de dos tercios será definitivo para la sanción del proyecto.
Artículo 162.- Si la Cámara revisora no despachare en el término de tres meses un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, se reputara que les ha prestado su voto favorable y pasara al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a más tardar el 30 de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Recibido el proyecto, la Cámara de Diputados se abocara a su estudio, y deberá despacharlo dentro de un mes. La Cámara de Senadores estudiara, en plazo no mayor, el proyecto con las modificaciones introducidas por la primera, y si lo aprobare, quedara sancionado. En caso contrario, volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá en el plazo de diez días corridos y exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado. De ser considerados favorablemente estos, el proyecto quedara sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volverá por otros diez días corridos a la Cámara de Senadores, cuya decisión será definitiva.Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y a falta de despacho dentro de cualquiera de ellos se entenderá como aprobación. Las decisiones en las distintas etapas de la discusión, serán tomadas por simple mayoría de votos, pero las Cámaras solo podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por mayoría absoluta de dos tercios.
Artículo 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitación, el Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera enviado, desistir de ellos o postergar su presentación para otro periodo legislativo
Artículo 165.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. La publicidad de las leyes será reglamentada.
Artículo 166.- La formula que se usara en la sanción de las leyes será la siguiente: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley”. Para la promulgación de las mismas, el tenor de la formula será: "Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".
Artículo 167.- Las Comisiones de las Cámaras podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas a los efectos de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
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DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 168.- Antes de entrar en receso, cada Cámara designara anualmente, por mayoría absoluta, los Senadores y Diputados que en número de seis y doce, respectivamente, constituirán juntos la Comisión Permanente del Congreso que actuara hasta el siguiente periodo de sesiones. La Comisión elegirá sus autoridades, y de ello dará aviso escrito a otros Poderes del Estado. Sesionara válidamente con la presencia de la simple mayoría de sus miembros. En los asuntos llevados a votación, en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 169.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y acordar para estos fines las medidas pertinentes;
Dictar su propio reglamento;
Recibir las actas de elección de Presidente de la República, pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la aprobación de dichas actas;
Recibir las actas de elección de Senadores y de Diputados y pasarlas a las Cámaras respectivas;
Convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del periodo legislativo se efectué en el día señalado;
Organizar la realización de las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución; y
Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Artículo 170.- La Comisión Permanente informara de sus actuaciones a cada Cámara, y será responsable ante ellas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
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CAPÍTULO VIII
Del Poder Ejecutivo
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COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN
Artículo 171.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la República del Paraguay.
Artículo 172.- Para ser Presidente de la República se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de edad, profesar la religión Católica, Apostólica, Romana, y reunir condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
Artículo 173.- El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en curso, y solo podrá ser reelecto para un periodo más, consecutivo o alternativo.
Artículo 174.- Cada periodo presidencial durara cinco años, a computarse desde el 15 de agosto de 1968.
Artículo 175.- El Presidente de la República cesara el mismo día en que expira el periodo para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue su mandato.
Artículo 176.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República prestara juramento ante el Congreso en los términos siguientes: "Yo, N.N., juro ante Dios y a la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la República del Paraguay, y observar y hacer observar la Constitución y las leyes. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Si el día señalado, el Congreso no lograse formar quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá de inmediato ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 177.- El despacho oficial del Presidente de la República estará en el Palacio de López, y el Tesoro Nacional le costeara una residencia en consonancia con el decoro de su investidura. Tendrá derecho a un sueldo, inalterable durante el periodo de sus funciones, y mientras dure en ellas no podrá ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesión, comercio o industria, ni recibir ningún otro emolumento de la República.
Artículo 178.- El Presidente de la República solo podrá ausentarse del país por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones, en cuyo caso encargara el despacho de la Presidencia de la República a uno de los Ministros de su Gabinete. De estas determinaciones dará conocimiento a los demás Poderes. Una ley especial establecerá las funciones del Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la República.
Artículo 179.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de la República, el Ministro del Interior o, a falta de este, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicara inmediatamente el hecho al Presidente de la Cámara de Senadores, al de la Cámara de Diputados y al del Consejo de Estado, y convocara a reunión de la Asamblea Nacional bajo la presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas, con objeto de designar la persona que ejercerá provisoriamente la Presidencia de la República.Si la inhabilidad solo fuere temporal la designación recaerá en uno de los Ministros; pero si fuere definitiva, así como en caso de renuncia o muerte, podrá ser designado cualquier ciudadano que reúna las condiciones establecidas para el cargo en esta Constitución.El Presidente provisional excepto en caso de la inhabilidad temporal y siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la iniciación del periodo constitucional en curso, seguirá en el cargo hasta la terminación del mismo. De no haber transcurrido dos años desde su iniciación, el Presidente provisional de la República convocara a elecciones para dentro de los tres meses, y el ciudadano electo asumirá inmediatamente la Presidencia de la República, hasta completar el periodo constitucional.
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ATRIBUCIONES
Artículo 180.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:
Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administración general del país;
Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución;
Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su ejecución; (*) ver enmienda No. 1.
Prepara y presenta a la consideración de las Cámaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
Con arreglo al Presupuesto General de la Nación y a las leyes, hace recaudar las rentas de la República, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;
Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la República. Con autorización del Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otros acuerdos internacionales, que deberá someterlos a la aprobación del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países extranjeros, y admite a sus Cónsules. Con acuerdo del Senado, designa a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la República;
Por si solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado y a los funcionarios de la Administración Publica, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otra manera por esta Constitución o la ley;
Con acuerdo de la Cámara de Senadores, nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la Cámara de Senadores, al Fiscal General del Estado; y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás magistrados del Poder Judicial;
Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con la ley, conmuta penas y concede indultos;
Inaugura anualmente el periodo legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras o las convoca a extraordinarias.
Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por si los grados en todas las armas hasta el de Teniente Coronel o su equivalente, y con acuerdo del Senado, los grados superiores. Según las necesidades de la República, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes, para la mejor administración general del país.
Artículo 181.- En los casos previstos en el artículo 79 de esta Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado artículo. Del Decreto respectivo dará cuenta al Congreso dentro de los cinco días siguientes al de su publicación.
Artículo 182.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la disolución del Congreso por hechos graves que le sean imputables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia normal de esta Constitución o el libre desenvolvimiento de las instituciones creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga la disolución del Congreso, el Poder Ejecutivo llamara a elecciones de Senadores y Diputados, que completaran el periodo constitucional, salvo que falte un año o menos para la terminación de dicho periodo. Estas elecciones se realizaran dentro de los tres meses.
Artículo 183.- Durante el receso del Congreso o hallándose este por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligación de someterlos a la consideración de las Cámaras, dentro de los primeros sesenta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.
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DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 184.- El despacho de los negocios de la República estará a cargo de Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendaran los actos del Presidente. La ley determinara el número y las funciones de los Ministros quienes en ningún caso podrán ser menos de cinco.
Artículo 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar de notoria reputación de honorabilidad y versación en los negocios públicos.
Artículo 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y, solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros presentaran al Presidente de la República una memoria anual de sus gestiones. Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en sus funciones, tendrán las mismas incompatibilidades que el Presidente de la República.
Artículo 187.- Los Ministros, a invitación de cualquiera de las Cámaras, podrán concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas funciones.
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DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 189.- Integraran el Consejo de Estado:
Los Ministros del Poder Ejecutivo;
El Arzobispo de Asunción;
El Rector de la Universidad Nacional de Asunción;
El Presidente del Banco Central del Paraguay;
Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en situación de retiro, de los cuales uno pertenecerá al Ejercito, otro a la Armada y el tercero a la Aeronáutica;
Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la agricultura y otro por la ganadería;
Un Miembro por las industrias transformadoras;
Un Miembro por el Comercio; y
Un miembro por los trabajadores.
Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 serán elegidos de ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevaran a consideración del Presidente de la República. Los miembros del Consejo de Estado serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 190.- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
Dictaminar sobre asuntos de política internacional y de orden financiero o económico;
Dictaminar sobre los meritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y
Las demás que le atribuye esta Constitución.
Artículo 191.- Para ser Consejero de Estado se exigirán los mismos requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 192.- El Consejo de Estado dictara su propio reglamento, y designara sus autoridades. Sus miembros gozaran de las mismas inmunidades que esta Constitución confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto General de la Nación fijara una dieta para los Consejeros de Estado que no perciban otra retribución oficial.
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CAPÍTULO IX
Del Poder Judicial
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COMPOSICIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 193.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título universitario de Doctor en Derecho, tener reconocida experiencia en materia jurídica, y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demás magistraturas serán establecidos por la ley.
Artículo 195.- El Poder Ejecutivo designara a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitución.
Artículo 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados serán designados por periodos de cinco años, coincidentes con el presidencial, y podrán ser reelectos. Solo serán removidos por la comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones. La remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme a lo que dispone esta Constitución. El enjuiciamiento de los demás magistrados se hará ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la ley.
Artículo 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestaran, ante el Presidente de la República, juramento de administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los jueces y los demás Magistrados lo prestaran ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria. Entiende en instancia única en las contiendas de jurisdicción y de competencia, conforme a la ley.
Artículo 199.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo él puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún caso el Congreso, ni el Presidente de la República, ni los Ministros, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable.
Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevaran sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia.
Artículo 201.- Ningún Magistrado judicial podrá ser detenido sino en caso de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando así ocurriere, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicara de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondrá al detenido a disposición del Juez y le remitirá los antecedentes del caso.
Artículo 202.- Los que atentaren contra la independencia del Poder Judicial, además de hacerse posibles de las sanciones que fije la ley penal, quedaran inhabilitados para ejercer función pública por cinco años.
Artículo 203.- El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contencioso administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informara anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá ampliar sus atribuciones.
Artículo 204.- Toda sentencia judicial estará fundada en esta Constitución y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecerá el procedimiento para las recusaciones.
Artículo 205.- La ley determinara la organización y funcionamiento del Poder Judicial y establecerá las magistraturas auxiliares convenientes para la mejor administración de la justicia, y la defensa de los derechos e intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes no tuvieren medios económicos suficientes.
Artículo 206.- La Corte Suprema de Justicia dictara los reglamentos internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrara y removerá a todos los empleados del mismo. Presentara anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.
Artículo 207.- Los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer otra función pública, profesión, comercio, o industria, directa ni indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán participar en actividades políticas.
Artículo 208.- Los magistrados, funcionarios, y empleados del Poder Judicial gozaran de la asignación establecida en el Presupuesto General de la Nación.
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CAPÍTULO X
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 209.- El Ministerio Publico será ejercido por el Fiscal General del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas atribuciones respectivas serán reglamentadas por la ley.
Artículo 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, tener reconocida experiencia en materia jurídica y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y Procuradores Fiscales serán establecidos en la ley.
Artículo 211.- El Poder Ejecutivo designara al Fiscal General del Estado por el procedimiento establecido en esta Constitución. Los Agentes y Procuradores Fiscales serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales duraran cinco años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Sus periodos coincidirán con el presidencial, y no serán removidos sino por la comisión de delito o mal desempeño de sus funciones.
La remoción del Fiscal General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se harán por enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.
Artículo 213.- El Fiscal General del Estado prestara juramento ante el Presidente de la República, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 214.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
Velar por el respeto de los derechos y garantías constituciones;
De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado, en las causas en que fuese demandante o demandado;
Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario;
Ejercer la acción penal en los casos en que, para intentar la o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley,
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y
Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 215.- Las atribuciones del Ministerio Publico no obstan al ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo 216.- Las autoridades de la República prestaran al Ministerio Publico la colaboración que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 217.- El Fiscal General del Estado presentara anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
Artículo 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas en esta Constitución para los miembros del Poder Judicial, y gozaran de una asignación fijada en el Presupuesto General de la Nación.
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CAPÍTULO XI
De la Reforma de la Constitución
Artículo 219.- La reforma total de esta Constitución no podrá hacerse hasta pasados diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, después de cinco años de su promulgación, se le podrá introducir las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas constitucionales son de competencia exclusiva de la Convención Nacional Constituyente.
Artículo 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la Constitución corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, formada por los miembros de las dos Cámaras del Congreso y los del Consejo de Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaración, para surtir sus efectos, no requerirá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin embargo, se dará conocimiento de ella. Para declararla será indispensable el voto favorable de los dos tercios del número total de miembros de la Asamblea.
Artículo 221.- La Asamblea Nacional será convocada por su presidente para pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de las Cámaras del Congreso, resuelta por mayoría absoluta de votos.
Artículo 222.- Recibida la declaración de la Asamblea, el Poder Ejecutivo convocara a elección de Convencionales para dentro de los seis meses siguientes. La Convención Nacional Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de su elección.
Artículo 223.- El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente será determinado por una ley especial, pero no será menor que el total de miembros titulares de ambas Cámaras del Congreso.
Artículo 224.- Los Convencionales serán elegidos directamente por el pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.
Artículo 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades serán establecidas por la ley.
Artículo 226.- La Convención Nacional Constituyente solo podrá considerar los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.
Artículo 227.- La Convención Nacional Constituyente no se arrogara las atribuciones de los Poderes del Estado, ni podrá substituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.
Artículo 228.- Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
Artículo 229.- La Convención Nacional Constituyente elegirá sus autoridades, dictara su propio reglamento y nombrará sus empleados. Los Convencionales gozaran de una dieta que será fijada en el Presupuesto General de la Nación o en ley especial.
Artículo 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las enmiendas aprobadas, será firmada en todas sus hojas por el Presidente y los secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmaran también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Artículo 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente serán publicadas en el Registro Oficial.
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CAPÍTULO ADICIONAL
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 232.- Esta Constitución entrara en vigencia desde la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo promulgara en el plazo establecido en ella para las leyes, y dispondrá su publicación inmediata en edición especial de cinco mil ejemplares, como mínimo.
Artículo 233.- El Presidente de la República, los miembros de la Cámara de Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo con la Constitución del 10 de julio de 1940, y todos los demás funcionarios que desempeñan cargos jurados, prestaran el juramento que les exige esta Constitución, tan pronto como ella sea promulgada. En primer término, lo hará el Presidente de la República ante la Convención Nacional Constituyente.
Artículo 234.- La Cámara de Representantes continuara en funciones hasta el 31 de marzo de 1968, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución del 10 de julio de 1940,
Artículo 235.- El Poder Judicial seguirá integrado como lo preceptúa la Constitución del 10 de julio de 1940, hasta la expiración del periodo en curso.
Artículo 236.- De acuerdo con el artículo 174 de esta Constitución, el actual periodo presidencial terminara el 15 de agosto de 1968. Para los periodos presidenciales que se sucedan a partir de esa fecha, y a los efectos de la elegibilidad y reelegibilidad del Presidente de la República, solo se tomaran en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.
Artículo 237.- Para el periodo legislativo a iniciarse el 1o. de abril de 1968, las Cámaras del Congreso se compondrán del numero mínimo de Senadores y Diputados titulares y suplentes dispuesto por esta Constitución.
Artículo 238.- La firma y custodia del acta final de la Convención Nacional Constituyente, que contenga el texto completo de esta Constitución, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la misma.
Artículo 239.- La Constitución del 10 de julio de 1940 quedara derogada desde la promulgación de la presente Constitución, salvo para los casos excepcionales establecidos en los artículos 234, 235 y 230, que seguirán vigentes al solo efecto del cumplimiento del periodo constitucional de los Poderes del Estado y hasta las fechas que en ellos se señalan.
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República, a los veinticinco días del mes de agosto del año de un mil novecientos sesenta y siete, a los ciento cincuenta y seis años de la independencia, y en el Centenario de la Epopeya Nacional.
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TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente
LUIS MARIA ARGAÑA
Secretario
CARLOS A. SALDIVAR
Secretario
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Asunción, agosto 25 de 1967
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Promulgase esta Constitución para la República del Paraguay, publíquese y dese al Registro Oficial.
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ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República del Paraguay
JUAN R. CHAVES
Ministro del Interior
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ENMIENDA No. 1
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolución No. 4 de la Asamblea Nacional fechada el 16 de julio de 1976,
SANCIONAN:
La Enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
Art. 173.- "El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en curso, y podrá ser reelecto".
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de marzo del año un mil novecientos setenta y siete.
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TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente
RUBEN STANLEY
Secretario
RAMON ENRIQUE REVERCHON
Secretario

ASUNCION, 25 de Marzo de 1977
De conformidad al Art. 231 de la Constitución Nacional, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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ALFREDO STROESSNER
General de Ejercito
Presidente de la República del Paraguay
SABINO MONTANARO
Ministro del Interior
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Fuente:
LAS CONSTITUCIONES DEL PARAGUAY
Compilador:
Colección: Legislación Paraguaya. Edición 2010
3ª reedición: 2010
© MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO CIANCIO
INTERCONTINENTAL EDITORA S. A.
Caballero 270; teléfs.: 496 991 - 449 738
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Diagramación: Gilberto Riveros Arce
Hecho el depósito que marca la Ley N° 1328/98.
I.S.B.N. 99925-72-20-5
Asunción – Paraguay (150 páginas).





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