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ARTURO RAHI (+)

  LEY Nº 18 - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (Por ARTURO RAHI)


LEY Nº  18 - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (Por ARTURO RAHI)

LEY Nº  18 - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

Por ARTURO RAHI

 

 

LEY Nº  18 - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

A partir de 1947, cuando la guerra civil hizo pedazos toda la estructura económica del país, con una reserva monetaria internacional con saldo cero, con una inflación monetaria creciente e insostenible, y lo que es peor, con una administración bancaria-monetaria mediocre, por no llamarla con otros términos más apropiados, con puestos técnicos tomados al asalto por políticos y personas sin ninguna preparación profesional que solo buscaban ventajas personales, poco o nada es lo que se podía esperar en materia de recuperación y reactivación de la economía y de las instituciones existentes.

Durante el tiempo que abarca el primer año de los cincuenta, o tal vez un poco antes, tuvo lugar lo que algunos se atreven en llamar la segunda reforma bancaria paraguaya. Para nosotros no fue tal, ya que no se realizó reforma alguna, apenas el cambio de nombre de instituciones bancarias, que continuaron con la misma rutina anterior.

La firma de los Decretos Leyes N° 18, 19 y 20, el día 25 de Marzo de 1952 dio lugar al nacimiento, con el primero de dichos decretos, del Banco Central del Paraguay, al cambio de la ley orgánica del Banco del Paraguay con el segundo, dejando así sin efecto el decreto ley 5.130 y con el tercero se dictó una nueva ley de bancos, casi igual a la anterior en reemplazo del decreto ley 5.286.

Lo más significativo fue desde luego, la creación del Banco Central del Paraguay. Nunca antes se había hecho un intento serio de crear este tipo de institución en nuestro país, pese a que más de un tratadista de la materia recuerda que fue una aspiración sentida desde hacía muchos años. Incluso se recuerda de algún proyecto, justamente con otro sobre la implantación del patrón oro, que habría presentado el Dr. Eligio Ayala al Parlamento en los años en que se desempeñara como Ministro de Hacienda.

Pero de proyecto evidentemente no pasó, incluso cuando la reforma de años 1941/ 45, los reformistas consideraron que para un país de las características del nuestro era más conveniente un banco múltiple, comercial y de emisión como el creado, que un banco central. De ahí que el Departamento Monetario del Banco del Paraguay cumplió con esas funciones, diluyendo más aún la ya mencionada aspiración.

En realidad, contrariamente a lo ocurrido con la reforma de 1941/45, casi nada es lo que se ha escrito sobre las razones para los cambios de 1952. Antes, durante, ni después de los cambios nadie dio explicaciones sobre la filosofía de los mismos. Recordamos que fue una sorpresa e inclusive poco después, en los corrillos de la Facultad de Ciencias Económicas, alguno que por su posición política participó en la redacción, o ayudó a redactar los decretos, daba como única explicación, que se debió a una necesidad. ¿Cual fue esta necesidad?; Pues, no lo sabemos.

El considerando del Decreto Ley N° 18 guarda poca relación con lo que deseamos saber. Nada dice y solamente se remonta al Decreto Ley 5.130 y a la extinción, del Banco Agrícola del Paraguay, que nada tiene que ver con el problema, para terminar diciendo "que para el mejor cumplimiento de los servicios encomendados al Banco del Paraguay, es necesaria la separación jurídica, administrativa y financiera del Departamento Monetario del Banco del Paraguay; que es conveniente la creación de un Banco Central cuyas funciones específicas sean las operaciones de emisión, redescuento, compra-venta de divisas y monedas extranjeras y la orientación de la política cambiaria y de crédito".


Como objetivo tiene el Banco Central el de determinar "la política monetaria, crediticia y cambiaria de la Nación" (Artículo 3°), debiendo en el orden interno

a) "adaptar los medios de pago y la política de créditos al desarrollo de las actividades productivas y prevenir todo exceso inflacionario o especulativo perjudicial a los intereses permanentes de la Nación";

b) promover la liquidez y solvencia del sistema bancario y una adecuada distribución del crédito conforme a los intereses generales de la economía nacional";

c) colaborar en la coordinación de la política económica, financiera y fiscal del gobierno con la política monetaria y de crédito del Banco Central, y actuar como banquero, consejero y agente financiero del gobierno" (Artículo 4°).


En el orden internacional el Banco Central deberá:

a) "acumular reservas monetarias internacionales para preservar al país de presiones monetarias indebidas y capacitar al banco para moderar los efectos perjudiciales de las fluctuaciones de la balanza de pagos del país sobre el medio circulante, el crédito y las actividades económicas en general";

b) "vigilar el régimen de cambios y adoptar las medidas de control a las necesidades de la política monetaria";

c) "utilizar la política monetaria y de crédito para mantener y restablecer el equilibrio económico internacional del país, y la posición competidora de los productos nacionales en los mercados interno y exterior;

d) "intervenir en la contratación y concesión de empréstitos extraordinarios en el exterior, y en general, en la regulación de los movimientos anormales de capitales entre el Paraguay y el extranjero, a fin de prevenir perturbaciones innecesarias en el mercado interno" (Artículo 5°).


Por su parte el Artículo 72 establece que los vínculos entre el Banco Central del Paraguay y el Estado Paraguayo se mantendrán a través del Ministerio de Hacienda.

Los Artículos 11º al 24° se refieren al Directorio. Este estará compuesto por un Presidente, cuatro Miembros titulares y dos suplentes, todos nominados y nombrados por el Poder Ejecutivo. Igualmente se refieren a quienes podrán y quienes no podrán ocupar dichos cargos; al procedimiento de la remoción de los Directores; y básicamente a las obligaciones inherentes a dichos cargos, que pasan por la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia, a la vigilancia del régimen de control de cambios, a la autorización que podrán conceder al sistema bancario para la realización de operaciones, a la impresión de billetes y acuñación de monedas, a dictar resoluciones que hagan cumplir la política general del banco.


Las funciones del Presidente y del Gerente se detallan en los Artículos 25º al 31º. El Departamento de Estudios Económicos está reglamentado en los Artículos 32° al 39° y sus funciones están básicamente relacionadas con la compilación de estadísticas y formulación de investigaciones que sean necesarias conforme lo resuelva el Directorio.

"El Departamento de Importación y Exportación tendrá a su cargo la fiscalización de las operaciones de importación y exportación, en lo que fuere necesario para el control de cambios y de acuerdo con las normas previstas...." (Artículo 40°). Bien sabemos que el Banco Central del Paraguay hizo uso de este artículo muchísimas veces, tantas que no siempre se justificó su intervención en los negocios nacionales y se explicó solamente por razones de orden político antes que económico o financiero.


La Superintendencia de Bancos, ya creada por el Decreto Ley 5.130, está reglamentada en los Artículos 51º al 55°. Sus funciones son las mismas que ya hemos comentado al hablar de dicho decreto, pero básicamente sigue siendo la de colaborar con el Presidente del Banco Central y de las empresas fiscalizadas, la corrección de sus operaciones, promover el uso de una nomenclatura de cuentas y un sistema de contabilidad uniformes, realizar una inspección general cada año, o las veces que considere necesario, presentar informes, mantener la confidencialidad de su trabajo.

Los Artículos 64º al 75° tratan de la Emisión Monetaria, que como es lógico es función exclusiva del Banco Central del Paraguay, que "podrá emitir billetes y monedas en todo el territorio nacional, de acuerdo con las prescripciones de este decreto ley". De lo que no habla el decreto, es contra que valores podrá emitir el Banco Central, dejando como siempre, la posibilidad de hacerlo contra cualquier documento del Ministerio de Hacienda, abriendo así ampliamente la puertas a la inflación. Del Medio Circulante se refieren los Artículos 76° y 77°.

Los Artículos 78° al 82º reglamentan la obligatoriedad del encaje legal. Serán fijados dice, "por el Directorio, que los podrá también cambiar cuando las circunstancias lo requieran, pero no serán menores del 10% ni mayores del 50% de los depósitos en moneda nacional mantenidos en los bancos y de los saldos no utilizados de todos los créditos autorizados en cuenta corriente". "Cuando a los bancos se permita aceptar depósitos en monedas extranjeras, el Directorio exigirá encajes legales que podrán llegar hasta el 100 %...".

Por cierto que el Banco Central aplicó este último criterio durante muchos años, con un resultado negativo para el sistema bancario nacional, ya que todos los depósitos especialmente en dólares americanos venidos de la Argentina, Chile y Brasil, iban a los Estados Unidos, usando a nuestro país solo como puente para realizar este tipo de operaciones. Cuando la presión del sistema bancario fue muy fuerte, el Banco Central cambió su criterio con un resultado asombroso, ya que los depósitos en dólares alcanzaron cifras nunca imaginadas. De cualquier manera, se perdieron grandes sumas que fueron a integrar el sistema bancario extranjero.

La regulación de la Reserva Monetaria Internacional se establece en los Artículos 83° al 86°. Sobre operaciones de cambio en los Artículos 87º al 89°: "el Banco Central del Paraguay puede comprar y vender billetes y monedas extranjeras, letras de cambio u otros documentos que habitualmente se emplean para la transferencia internacional". Las operaciones de crédito: "El Banco Central podrá conceder u obtener crédito mediante operaciones con bancos, instituciones internacionales o bancos extranjeros y ceder en garantía de los préstamos obtenidos, oro y otros activos del Banco" (Artículo 90°).

Igualmente el Banco Central podrá efectuar con las entidades bancarias o crediticias del país operaciones corrientes de crédito mediante el redescuento de pagarés, letras u otros documentos negociables en poder de la institución redescontante o/ contra pagarés de la misma institución garantizados a entera satisfacción del Banco" (Artículo 93°).

El Banco Central podrá tomar directamente letras de Tesorería emitidas por el Gobierno a plazos menores de un año y cuyo vencimiento no se extienda mas allá de un mes a contar de la terminación del ejercicio fiscal en el cual fueren emitidas y que provengan de operaciones de caja relacionadas directa y únicamente con las variaciones estacionales en las entradas o los gastos fiscales" (Artículo 99°).

He ahí la fuente de nuestros males monetarios. La inflación ocasionada por los préstamos al gobierno no reembolsados.


El Banco Central se reserva el derecho de otorgar o prohibir a los bancos el permiso para operar crediticiamente: "A fin de controlar el volumen de los préstamos e inversiones de los bancos y de promover su adecuada distribución, el Directorio del Banco Central podrá" (Artículo 107°):

1) "fijar la diferencia entre la tasa de redescuento del Banco Central y las tasas de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias en las operaciones de crédito...";

2) fijar comisiones y tasas máximas de interés que los bancos podrán pagar y cobrar;

3) fijar relaciones porcentuales entre el crédito y su garantía;

4) fijar topes a la cartera general, o a las distintas categorías de préstamos;

5) fijar relaciones porcentuales que debe guardar el préstamo con relación a cada cliente del banco.


Una función típica del Banco Central es la de convertirse en "agente financiero del gobierno y demás entidades de derecho público y de las empresas de economía mixta, para toda operación bancaria, de crédito o de cambio, dentro y fuera del país" (Artículo 110°). "Todos los fondos del Tesoro Nacional, de las entidades públicas y demás dependencias oficiales, así como toda clase de depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias serán mantenidos en el Banco Central" (Artículo 113°).

Pero se aclara que "El Banco Central por razones de servicio o de política monetaria podrá autorizar a otros bancos a aceptar y mantener los depósitos oficiales de acuerdo con las normas que prescriba el Directorio" (Artículo 114°). Esto se ha cumplido en forma sistemática a pedido de los entes oficiales, interesados en obtener un mejor y más rápido servicio y particularmente mejores intereses por su dinero.

 

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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY

Obra de ARTURO RAHI

 Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,

1997 (253 páginas)

 

 

 

 

 

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