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CÓDIGOS Y LEYES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

  CÓDIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - LIBRO III: DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES - 3ª PARTE

CÓDIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - LIBRO III: DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES - 3ª PARTE

CÓDIGO CIVIL

LEY Nº 1.183

 

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

(TERCERA PARTE)

 

SECCION VIII

DE LA INTERVENCION

 

Art.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.

 

El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.

 

Art.1369.-La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del vencimiento.

 

Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya comprobado por medio de protesto.

 

Art.1370.- En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

 

Art.1371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.

 

Art.1372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.

 

Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará extinguida.

 

Art.1373.-El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.

 

El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.

 

El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

 

Art.1374.-Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.

 

Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su obligación.

 

Art.1375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado liberados.

 

Art.1376.- Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.

 

Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.

 

Art.1377.- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.

 

Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado liberados.

 

 

SECCION IX

DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

 

Art.1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

 

Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra distinta.

 

Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

 

Art.1379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.

 

El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al efectuar el pago.

 

Art.1380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.

 

Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:

a)  que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y

b)  que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.

 

Art.1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.

 

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde termina.

 

Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.

 

Art.1382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.

 

Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.

 

SECCION X

DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA

 

Art.1383.-En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han firmado posteriormente quedan obligados en los términos del texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido puesta antes.

 

SECCION XI

DE LA CANCELACION

 

Art.1384.-En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o destruida.

 

Art.1385.- La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla. El juez, examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con indicación de los datos necesarios para individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días computados desde la primera publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.

 

El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio a su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.

 

Art.1386.- La oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el juez del lugar del pago.

 

Art.1387.-Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos enderezados a la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la consignación judicial de su importe o caución suficiente.

 

Art.1388.- Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda desprovista de eficacia.

 

El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le precede hasta llegar a su librador.

 

Art.1389.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra el que obtuvo su cancelación.

 

SECCION XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Art.1390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.

 

Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

 

Art.1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.

 

Art.1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.

 

 

CAPITULO XVII

DE LA CUENTA CORRIENTE

 

Art.1393.-Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

 

El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.

 

Art.1394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de compensación.

 

Art.1395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.

 

Art.1396.- La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo convención en contrario.

 

Art.1397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito deriva.

 

Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.

 

Art.1398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del crédito garantizado.

 

La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.

 

Art.1399.- Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito contra un tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación de la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.

 

Art.1400.- Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se consideran nuevas remesas las dependientes de derechos nacidos antes del embargo.

 

El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse del contrato.

 

Art.1401.-El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.

 

Art.1402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de los quince días.

 

La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.

 

Art.1403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.

 

En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del contrato.

 

La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de cada trimestre.

 

SECCION I

DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

 

Art.1404.- En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales.

 

Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario.

 

Art.1405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella.

 

Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.

 

Art.1406.- Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor, queda liberado, aún cuando éste no sea el depositante.

 

La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada persona, o individualizadas en otra forma.

 

Art.1407.- El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición de su representante legal.

 

La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser nominativa.

 

Art.1408.- El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.

 

Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.

 

Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente de cambio.

 

Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios hechos por él.

 

Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.

 

Art.1409.- En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo caso fortuito.

 

Art.1410.- Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en contrario.

 

En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las modalidades establecidas por el juez.

 

Art.1411.-Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma fehaciente.

 

La apertura se realizará en presencia de un notario designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren oportunas.

 

El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en concepto de alquiler y gastos.

 

SECCION II

DE LA APERTURA DEL CREDITO BANCARIO

 

Art.1412.-Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado.

 

Art.1413.- Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades.

 

Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.

 

Art.1414.- Si para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por el solo hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco. Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o la substitución del garante.

 

Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a la disminución de la garantía, o separarse del contrato.

 

Art.1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.

 

La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito, pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.

 

Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.

 

SECCION II

DEL ANTICIPO BANCARIO

 

Art.1416.- En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por escrito.

 

Art.1417.- El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de la mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso.

 

Art.1418.- El banco, además de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.

 

Art.1419.-El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras correspondientes al banco según la disposición del artículo anterior, salvo que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.

 

Art.1420.-Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.

 

Art.1421.- Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.

 

SECCION IV

DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE

        

Art.1422.- Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias son ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la observancia del término de preaviso eventualmente pactado.

 

Art.1423.- Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.

 

Art.1424.-Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta.

 

Art.1425.- Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el plazo de treinta días.

 

Art.1426.- El banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a otro banco o corresponsal suyo.

 

Art.1427.- A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.

 

 

 

SECCION V

DEL DESCUENTO BANCARIO

 

Art.1428.-Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del crédito, con deducción de los intereses.

 

Art.1429.-Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada.

 

Art.1430.- El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su poder.

 

 

CAPITULO XIX

DE LA RENTA VITALICIA

 

Art.1431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

 

Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.

 

Art.1432.- La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez.

 

Art.1433.- Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.

 

Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar.

 

Art.1434.- Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da el precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjunta o sucesivamente.

 

Art.1435.- En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.

 

Art.1436.-El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún efecto.

 

Art.1437.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.

 

Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución del precio de la renta.

 

Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.

 

Art.1438.- En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.

 

Art.1439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.

 

La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.

 

Art.1440.- Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.

 

A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere.

 

Art.1441.- Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la duración de la vida de quienes fue constituida.

 

Art.1442.- Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.          Art.1443.- La prestación periódica sólo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.

 

Art.1444.-La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.

 

Art.1445.-Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

 

Art.1446.- El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.

 

Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.

 

Art.1447.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

 

CAPITULO XX

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

 

Art.1448.- Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar.

 

Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador.

 

Art.1449.- La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz.

 

En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda.

 

Art.1450.-Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que recibió el título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.

 

Art.1451.- Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.

 

Art.1452.- No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a otro, para abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.

 

Art.1453.- El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos, son equiparados al de lotería.

 

Art.1454.- Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

 

Art.1455.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el pago.

 

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.1456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.

 

Art.1457.-La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.

 

Art.1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.

         No pueden serlo:

a)  los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;

b)  las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;

c)  los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;

d)  los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas;

e)  los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y

f)  el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.

 

Art.1459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador por todo concepto.

 

Art.1460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.

 

Art.1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal.

 

Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

 

Art.1462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

 

En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.

 

Art.1463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.

 

Art.1464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador, y los posteriores.

 

Art.1465.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

 

Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.

 

Art.1466.- Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente, salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una convención anterior.

 

Art.1467.-En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al extranjero.

 

Art.1468.-El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse.

 

No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.

 

Art.1469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien que gestiona créditos, no constituyen fianzas.

 

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

 

Art.1470.-No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia.

 

 

SECCION II

DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR

 

Art.1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.

 

Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.

 

Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.

 

Art.1472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las  excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal.

 

Art.1473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.

 

Art.1474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.

 

Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.

 

Art.1475.- El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.

 

SECCION III

DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL

 

Art.1476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.

 

Art.1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada.

 

La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.

 

Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.

 

Art.1478.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

 

Art.1479.- El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda.

 

Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones perentorias que habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.

 

En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición contra el acreedor. Art.1480.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.

 

Art.1481.- El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.

 

Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.

 

Art.1482.- El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que dió la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.

 

SECCION IV

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES

 

Art.1483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo el pago.

 

Art.1484.-Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.

 

Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondienren a él contra el acreedor y de las cuales no quiso valerse.

 

Art.1485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.

 

 

SECCION V

DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

 

Art.1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.

La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.

 

Art.1487.-La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución de la fianza.

 

Art.1488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.

 

Art.1489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.

 

Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.

 

Art.1491.-La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

 

Art.1492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

 

Art.1493.-La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.

 

Art.1494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.

 

 

CAPITULO XXII

DEL CONTRATO DE TRANSACCION

 

Art.1495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.

 

Art.1496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula.

 

Art.1497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.

 

Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.

 

Art.1498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato.

 

Art.1499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

 

Art.1500.-La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.

 

Art.1501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad que la cosa juzgada.

 

Art.1502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.

 

Art.1503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato.

 

Art.1504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.

 

Art.1505.- La transacción será anulable:

a)  cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;

b)  si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y

c)  cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.

 

Art.1506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

 

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.1507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.

 

El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.

 

Art.1508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.         

 

Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.

 

Art.1510.- La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.

 

Art.1511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.

 

Art.1512.-El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.

 

Art.1513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

 

En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.

 

Art.1514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor. Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.

 

Art.1515.-Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.

 

Art.1516.-Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.

 

SECCION II

DE LOS TITULOS AL PORTADOR

 

Art.1517.- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.

 

El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.

 

Art.1518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.

 

Art.1519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los gastos.

 

Art.1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.

 

El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador.

 

Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.

 

Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.

 

Art.1521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.

 

SECCION III

DE LOS TITULOS A LA ORDEN

 

Art.1522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.

 

Art.1523.- El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario.

 

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

Art.1524.-Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

 

Art.1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.

 

Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.

 

Art.1526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.

 

Art.1527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.

 

El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.

 

Art.1528.-Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.

 

El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.

 

Art.1529.-La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.

 

Art.1530.-En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.

 

El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.

 

El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.

 

La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.

 

El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.

 

Art.1531.-La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio.

 

De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.

 

Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.

 

Art.1532.-Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.

 

Art.1533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia.

 

El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá obtener un duplicado.

 

Art.1534.-Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.

 

SECCION IV

DEL PAGARE A LA ORDEN

 

Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:

a)  la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;

b)  la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

c)  la indicación de su vencimiento;

d)  la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;

e)  el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;

f)  la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y

g)  la firma de quien emite el título.

 

Art.1536.-El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.

 

El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista.

 

A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.

 

El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.

 

Art.1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

 

Art.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

 

Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.

 

Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la vista.

 

SECCION V

DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

 

Art.1539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor.

 

Art.1540.-La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.

 

Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto auténtico.

 

Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad.

 El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.

 

Art.1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso auténticado.

 

El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es necesaria también la firma del endosatario.

 

La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.

 

Art.1542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el título y en el registro si lo tuviere.

 

Art.1543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del propietario.

 

Art.1544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra equivalente.

 

El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.

 

Art.1545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la orden.

 

En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.

 

La privación de la eficacia del título produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha obtenido el nuevo título.

 

CAPITULO XXIV

DEL CONTRATO DE SEGURO

 

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

PARAGRAFO I

DEL CONCEPTO Y CELEBRACION

 

Art.1546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.

 

Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.

 

Art.1547.-El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.

 

Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido.

 

Art.1548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.

 

La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento previo de las condiciones generales.

 

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

 

 

PARAGRAFO II

DE LA FALSA DECLARACION

 

Art.1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.

 

Art.1550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.

 

Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.

 

Art.1551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

 

Art.1552.-Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

 

Art.1553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

 

Art.1554.-Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

 

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.

 

PARAGRAFO III

DE LA POLIZA

 

Art.1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

 

El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

 

La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

 

Art.1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.

 

Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.

 

La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.

 

Art.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.

 

La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.

 

El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.

 

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.

 

Art.1558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.

 

PARAGRAFO IV

DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES

 

Art.1559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

 

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.

 

 

PARAGRAFO V

DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO

 

Art.1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.

 

PARAGRAFO VI

DEL PLAZO

 

Art.1561.-Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

 

Art.1562.-La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

 

No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

 

Art.1563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.

 

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.

 

Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.

 

Art.1564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.

 

PARAGRAFO VII

DEL SEGURO POR CUENTA AJENA

 

Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

 

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

 

Art.1566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.

 

Art.1567.-Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de aquél, o en razón de una obligación legal.

 

Art.1568.-Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

 

Art.1569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

 

PARAGRAFO VIII

DE LA PRIMA

 

Art.1570.-El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.

 

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado, salvo oposición del asegurado.

 

Art.1572.-La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.

 

El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

 

Art.1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.

 

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

 

La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.

 

Art.1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

 

En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.

 

El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.

 

En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.

 

Art.1575.-Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso.

 

Art.1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

 

Art.1577.-Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

 

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

 

Art.1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

 

PARAGRAFO IX

DE LA CADUCIDAD

 

Art.1579.-Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:

a)  si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y

b)  si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

 

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

 

 

PARAGRAFO X

DE LA AGRAVACION DEL RIESGO

 

Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.

 

Art.1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión el contrato.

 

Art.1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.

 

Art.1583.-Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.

 

Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

 

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

a)  el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y

b)  el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

 

Art.1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

a)  si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y

b)  en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

 

Art.1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.

 

Art.1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

 

Art.1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.

 

Art.1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.

 

Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.

 

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

 

PARAGRAFO XI

DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO

 

Art.1589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

 

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

 

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.

 

El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.

 

Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.

 

Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.

 

PARAGRAFO XII

DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR

 

Art.1591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.

 

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.

 

Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.

 

Art.1593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

 

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.

 

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.

 

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

 

PARAGRAFO XIII

DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL

 

Art.1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.

 

Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.

 

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.

Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.

 

PARAGRAFO XIV

DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO

 

Art.1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

a)  recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

b)  entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y

c)  aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.

 

Art.1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.

 

Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.

 

En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a celebrar.

 

PARAGRAFO XV

DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION

 

Art.1597.-El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.

 

Art.1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.

 

 

SECCION II

DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

 

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art.1599.-Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

 

Art.1600.-El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

 

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.

 

Art.1601.-Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

 

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.

 

Art.1602.-Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.

 

Art.1603.-Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.

 

Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

 

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

 

Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

 

Art.1605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.

 

Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.

 

PARAGRAFO II

DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS

 

Art.1606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

 

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.

 

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.

 

Art.1607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.

 

Art.1608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

 Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

 

 

PARAGRAFO III

DE LA PROVOCACION DEL SINIESTRO

 

Art.1609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

 

 

PARAGRAFO IV

DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACION DE LOS DAÑOS

 

Art.1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.

 

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

 

Art.1611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada.

 

En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.

 

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren requerido.

 

Art.1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.

 

Art.1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.

 

Art.1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

 

Art.1615.-El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.

 

La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.

 

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.

 

 

 

PARAGRAFO V

DE LA SUBROGACION

 

Art.1616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

 

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

 

 

PARAGRAFO VI

DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR

 

Art.1617.-Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

 

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas por este Código.

 

Art.1618.-El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.

 

El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.

 

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.

 

Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

 

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

 

Art.1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

 

PARAGRAFO VII

DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA

 

Art.1620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.

 

Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.

 

PARAGRAFO VIII

DEL SEGURO DE INCENDIO

 

 Art.1621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

 

Art.1622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.

 

Art.1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina:

a)  para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b)  para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c)  para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y

d)  para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

 

Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

 

Art.1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.

 

PARAGRAFO IX

DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA

 

Art.1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

 

Art.1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.

 

Art.1628.-Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

 

La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.

 

Art.1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.

 

Art.1630.-El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación.

 

Art.1631.-En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

 

La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

 

Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes.

 

PARAGRAFO X

DEL SEGURO DE ANIMALES

 

Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.

 

Art.1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.

 

Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:

a)  derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;

b)  causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y

c)  ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

 

Art.1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.

 

Art.1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.

 

Art.1638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

 

Art.1639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.

 

Art.1640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

 

Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:

         a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y

         b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.

 

Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

 

Art.1642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.

 

Art.1643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

 

PARAGRAFO XI

DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

 

Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

 

Art.1645.- La garantía del asegurador comprende, además:

a)  el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y

b)  el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

 

Art.1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.

 

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.

 

Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.

 

Art.1647.-La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.

 

Art.1648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

 

Art.1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.

 

Art.1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.

 

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

 

Art.1651.-El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.

 

Art.1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

 

La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

 

También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

 

Art.1653.-Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.

 

Art.1654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado.

 

PARAGRAFO XII

DEL SEGURO DE TRANSPORTE

 

Art.1655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.

 

El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador.

 

Art.1656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común.

 

Art.1657.-El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

 

Art.1658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.

 

Art.1659.-En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.

 

Art.1660.-Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.

 

Art.1661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.

 

Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

 

Art.1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.

 

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

 

Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

 

SECCION III

DEL SEGURO DE PERSONAS

 

PARAGRAFO I

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

 

Art.1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

 

Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.

 

Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.

 

Art.1664.-En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.

 

Art.1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

 

Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.

 

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.

 

Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.

 

Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.

 

Art.1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.

 

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

 

Art.1669.-El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.

 

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

 

Art.1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.

 

La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.

 

Art.1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.

 

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

 

Art.1672.-El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.

 

Art.1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

a)  la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y

b)  la rescisión con el pago de una suma determinada.

 

Art.1674.-Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

 

Art.1675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.

 

Art.1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.

 

Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.

 

Art.1677.- No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

 

 

PARAGRAFO II

DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS

 

Art.1678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.

 

El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.

 

Art.1679.-Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

 

Art.1680.-Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.

 

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

 

Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

 

Art.1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.

 

Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

 

Art.1682.-La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.

 

Art.1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

 

 

PARAGRAFO III

DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

 

Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.

 

Art.1685.-El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.

 

Art.1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.

 

 

PARAGRAFO IV

DEL SEGURO COLECTIVO

 

Art.1687.-En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.

 

Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.

 

Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.

 

Art.1689.-Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.

 

Art.1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.

 

También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

 

 

PARAGRAFO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Art.1691.-Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.

 

Art.1692.-Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.

 

 

CAPITULO XXV

DEL REASEGURO

 

Art.1693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativa al seguro, y por las de este Capítulo.

 

Art.1694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

 

Art.1695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.

 

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

 

 

SECCION I

DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

 

Art.1696.- El cheque debe contener:

a)  el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;

b)  la fecha y el lugar de emisión;

c)  la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

d)  el nombre del banco contra el cual se gira;

e)  la indicación del lugar del pago; y

f)  la firma del librador.

 

Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.

 

 

Modificado por Ley 805/95 - Ver Referencia

 

 

Art.1697.-El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados:

 

En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente designado.

 

En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento principal.

 

El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.

 

Art.1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del territorio de la República, es válido como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o tácita.

 

El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.

 

Art.1699.-El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.

 

La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del término de presentación.

 

Art.1700.-El cheque puede ser pagadero:

a)  a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o

b)  a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y

c)  al portador.

 

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.

 

El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.

 

Art.1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.

 

Art.1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.

 

Art.1703.-El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

 

Art.1704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

 

El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.

 

Art.1705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.

 

Art.1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el cheque se obliga.

 

Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.

 

Modificado por Ley 805/95 - Ver Referencia

 

 

Art.1707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.

 

Art.1708.- Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.

 

Art.1709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.

 

Art.1710.-El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.

 

 

SECCION II

DE LA TRANSMISION

 

Art.1711.-El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.

 

El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

 El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.

 

Art.1712.-El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita.

 

El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.

 

Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.

 

Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.

 

Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:

a)  llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;

b)  endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y

c)  remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.

 

Art.1715.-El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.

 

Art.1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.

 

Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.

 

Art.1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

 

Art.1718.-Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

 

Art.1719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.

 

Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

 

En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.

 

El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

 

Art.1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.

 

Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.

 

SECCION III

DEL AVAL

 

Art.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.

 

Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.

 

Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.

 

Art.1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

 

El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.

 

SECCION IV

DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO

 

Art.1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.

 

 

Modificado por Ley 805/95 - Ver Referencia

 

 

Art.1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

 

Modificado por Ley 805/95 - Ver Referencia

 

 

Art.1727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.

 

Art.1728.-La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.

 

Art.1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.

 

Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.

 

Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.

 

Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.

 

Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.

 

El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.

 

Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.

 

En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.

 

Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

 

El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último endosante.

 

Art.1733.-Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.

 

Art.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:

a)  si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;

b)  si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y

c)  si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.

 

Art.1735.- El librador responde por los perjuicios:

a)  si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario; y

b)  si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.

 

 

SECCION V

DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO;

DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO

 

Art.1736.-El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente.

 

El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.

 

Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.

 

El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.

 

La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.

 

Art.1737.-El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado.

 

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.

 

Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.

 

Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.

 

Art.1738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.

 

En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.

 

La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.

 

Art.1739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque.

 

Art.1740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.

 

Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho a repetir lo pagado.

 

La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente.

 

Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

 

Art.1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.

 

SECCION VI

DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO

 

Art.1742.-El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:

a)  por protesto;

b)  por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien

c)  por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.

 

El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.

 

Art.1743.-El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.

 

Art.1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación.

 

Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.

 

Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su avalista.

 

Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le precede.

 

El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el aviso.

 

El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.

 

Art.1745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.

 

Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.

 

Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de estos.

 

Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra todos los signatarios.

 

Art.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador.

 

Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque.

 

La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.

 

Art.1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:

a)  el monto del cheque no pagado;

b)  los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y

c)  los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.

 

Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:

a)  la suma íntegra pagada;

b)  los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal;

c)  los gastos irrogados.

 

Art.1749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.

 

Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.

 

Art.1750.-Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan prorrogados.

 

El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.

 

Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días, computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.

 

No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación equivalente.

 

Art.1751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.

 

Art.1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.

 

 

Modificado por Ley 805/95 - Ver Referencia

 

 

Art.1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.

 

Art.1754.-Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.

 

Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.

 

Art.1755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.

 

La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.

 

Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.

 

Art.1756.- El acta de protesto debe contener:

a)  la fecha;

b)  el nombre del requirente;

c)  la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas;

d)  la transcripción literal del cheque y de los endosos;

e)  el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y

f)  la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren requeridos.

 

El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.

 

SECCION VII

DE LOS DUPLICADOS

 

Art.1757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos cheques distintos.

 

Art.1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.

 

El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos

 

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TITULO III

DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION

 

CAPITULO I

DE LA EVICCION

 

SECCION I

DE LA EVICCION EN GENERAL

 

Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.

 

Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.

Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

 

Art.1760.-La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.

 

Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido.

 

Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.

 

Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia.

 

Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.

 

Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios.

 

Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción:

a)  cuando la hubiere excluido expresamente;

b)  siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;

c)  cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y

d)  si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.

 

Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.

 

Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.     Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario.

 

Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.

 

Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.

 

Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:

a)  si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;

b)  si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y

c)  cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.

 

Art.1771.-La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.

 

Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.

 

SECCION II

DE LA EVICCION EN PARTICULAR

 

Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:

a)  devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;

b)  restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;

c)  satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;

d)  pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y

e)  devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.

 

Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.

 

Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

 

Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la casa.

 

Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.

 

Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.

 

Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.

 

Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.

 

Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.

 

Art.1780.-Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.

 

Art.1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:

a)  disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare;

b)  cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;

c)  si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;

d)  cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;

e)  si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; y

f)  cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.

 

Art.1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.

 

Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes.

 

Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.

 

Art.1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.

 

Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:

a)  si el donante prometió expresamente la garantía;

b)  cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

c)  siempre que existieren cargos;

d)  cuando la donación fuere remuneratoria; y

e)  en caso de evicción producida por culpa del donante.

 

Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.

 

En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.

 

Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.

 

En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.

 

Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.

 

Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.

 

CAPITULO II

DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

 

Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.

 

Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:

a)  cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;

a)  b) en caso de vicios aparentes;    c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y

d)  cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.

 

Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.

 

Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.

 

Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.

 

En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.

 

Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas.

 

Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:

a)  en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y

b)  en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.

 

Art.1796.-Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.

 

Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.

 

Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.

 

Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos siguientes:

a)  dación en pago;

b)  contratos innominados;

c)  remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;

d)  permutas;

e)  donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y

f)  aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.

 

Art.1799.-La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda.

 

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TITULO IV

DE LAS PROMESAS UNILATERALES

 

Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.

 

Art.1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.

 

Art.1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.

 

Art.1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.

 

Art.1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra equivalente.

 

En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.

 

Art.1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente.

 

Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo.

 

La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.

 

Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte.

 

Art.1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición.

 

 

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TITULO V

DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

 

Art.1808.-El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.

 

Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.

 

Art.1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.

 

Art.1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.

 

Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.

 

Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.

 

Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

 

Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.

 

Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes.

 

 

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TITULO VI

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO

 

Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

 

Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.

 

Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.

 

Art.1819.-El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.

 

Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.

 

Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.

 

El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.

 

Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su valor.

 

Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.

 

Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.

 

Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

 

 

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TITULO VII

DEL DERECHO DE RETENCION

 

Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.

 

No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.

 

Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.

 

Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.

 

Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.

 

Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.

 

Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.

 

Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio.

 

Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.

 

En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.

 

Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.

 

Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.

 

Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.

 

Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.

 

 

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TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

 

Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.

 

Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

 

Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:

a)  cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

 

b)  si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y

 

c)  siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.

 

Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.    La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

 

Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

 

Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.

 

Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:

a)  los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento.

 

a)  Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y

b)  los menores de catorce años.

 

Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.

 

Art.1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.

 

Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.

 

Art.1841.-Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.

 

El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.

 

En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.

 

La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.

 

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

 

Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste.

 

El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.

 

Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos.

 

Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.

 

Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.

 

La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.

 

Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

 

Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

Los autores y copartícipes responderán solidariamente.

 

El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.

 

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA

 

Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.

 

Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

 

El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.

 

Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.

 

Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.

 

Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

 

Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.

 

Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.

 

Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.

 

Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.

 

Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.

 

CAPITULO IV

DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO

 

Art.1855.-Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.

 

Art.1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.

 

Art.1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar.

 

Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.

 

El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.

 

Art.1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla.

 

Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.

 

El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.

 

Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

 

Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.

 

Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.

 

Art.1860.-Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.

 

Art.1861.-En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.

 

De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.

 

Art.1862.-Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.

 

Art.1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.

 

Art.1864.-El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.

 

Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.

 

Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.

 

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL

 

Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.

 

Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:

a)  si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;

b)  si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.

 

Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de inventario.

 

La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.

 

Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.

 

Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.

 

Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

 

La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.

 

Art.1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.

 

Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal.

 

Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley.

 

Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

 

Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

 







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