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CÓDIGOS Y LEYES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

  CÓDIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO

CODIGO PROCESAL CIVIL

 

LIBRO II

DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO

 

TITULO I

DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.207.- Regla general.Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.

 

Art. 208.- Aplicación subsidiaria.Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.

 

CAPITULO II

DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

 

Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse.Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:

a)  que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.

b)  que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;

c)  que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;

d)  que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

e)  que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

f)  que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.

 

Art.210.-Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

 

Art.211.- Requisitos.Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.

 

Art.212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad del requerido.La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.

 

Art.213.- Recurribilidad de la resolución.El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.

 

Art.214.- Valor de las diligencias preparatorias.Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.

 

CAPITULO III

DE LA DEMANDA

 

Art.215.- Forma de la demanda.La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a)  el nombre y domicilio real del demandante;

b)  el nombre y domicilio real del demandado;

c)  la designación precisa de lo que se demanda;

d)  los hechos en que se funde, explicados claramente;

e)  el derecho expuesto sucintamente; y

f)  la petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

 

Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda.Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

 

Art.217.- Modificación de la demanda.Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.

 

Art.218.- Ampliación del valor reclamado.El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.

Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.

 

Art.219.- Agregación de la prueba documental.El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.

 

Art.220.- Hechos no considerados en la demanda.Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

 

Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos.Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).

 

Art.222.- Traslado de la demanda.Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.

 

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

 

Art.223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos.Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.

 

Art.224.- Excepciones admisibles.Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:

a)  incompetencia;

b)  falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;

c)  falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d)  litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

e)  defecto legal en la forma de deducir la demanda;

f)  cosa juzgada;

g)  pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

h)  convenio arbitral;

i)   arraigo; y

j)   las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

 

Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución.Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República.      El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda.

 

Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo.No procederá la excepción de arraigo:

a)  si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez;

b)  si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario;

c)  si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;

d)  si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y,

e)  si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.

 

Art.227.- Planteamiento de las excepciones y traslado.Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

 

Art.228.- Requisito de admisión.No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten.

 

Art.229.- Apertura a prueba.Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.

 

Art.230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de incompetencia.Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.

 

Art.231.- Resolución y recurso.El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

 

Art.232.- Efectos de la admisión de las excepciones.Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.

En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.

Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.

 

Art.233.- Facultad del demandado.El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.

 

CAPITULO V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

Art.234.- Plazo para contestar la demanda.El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.

 

Art.235.- Contenido y requisitos.En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.

Deberá, además:

a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.   En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;

b)especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c)observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.

 

Art.236.- Traslado de documentos.Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.

 

CAPITULO VI

DE LA RECONVENCION

 

Art.237.- Oportunidad de la reconvención.En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.

No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.

 

Art.238.- Requisitos para que proceda la reconvención.Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:

a)  sea de la competencia del juez que entiende en la demanda.La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;

b)  tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y

c)  sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.

 

Art.239.- Reconvención de la reconvención.No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.

 

Art.240.- Normas aplicables.Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.

El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.

 

CAPITULO VII

DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO

 

Art.241.- Declaración de puro derecho.Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.

Art.242.- Nuevo traslado.Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.

 

TITULO II

DE LAS PRUEBAS

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.243.- Apertura a prueba.El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.

 

Art.244.- Oposición.Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.

 

Art.245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.

 

Art.246.- Medios de prueba.El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.

 

Art.247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.

No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.

 

Art.248.- Constancias de expedientes.Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.

 

Art.249.- Carga de la prueba.Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.

Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.

 

Art.250.- Hechos nuevos.Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hecho en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevo invocados.

Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.

 

Art.251.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba.Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.

 

Art.252.- Fijación y concentración de las auditorías.Las audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

 

Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas.El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.

 

Art.254.- Plazo ordinario de prueba.Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.

 

Art.255.- Plazo extraordinario de prueba.Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

 

Art.256.- Requisitos para la concesión del plazo extraordinario.Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:

a)  que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba; y

b)  que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

 

Art.257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso.Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.

 

Art.258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario.El plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.

 

Art.259.- Prueba pendiente de producción.Cuando hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa.

Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.

 

Art.260.- Cargo de las costas.Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.

 

Art.261.- Clausura del período de prueba.El período probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.

 

Art.262.- Notificaciones durante el período de prueba.Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha de la resolución que la orden. Entre el día de la providencia y el que se designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contra la cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por cédula.

 

Art.263.- Cuaderno de prueba.Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

 

Art.264.- Prueba dentro del radio urbano.Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.

 

Art.265.- Prueba fuera del radio urbano.Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.       

 

Art.266.- Diligencia.Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.

 

Art.267.- Suspensión del plazo.La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.

 

Art.268.- Habilitación de días y horas inhábiles.Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquellas se realicen.

 

Art.269.- Apreciación de las pruebas.Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.

 

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS

 

Art.270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse.Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:

a)  que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;

b)  el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular;

c)  que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y

d)  el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.

 

Art.271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de las pruebas anticipadas.El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.

 

Art.272.- Requisitos.El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.          Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.

 

Art.273.- Recurribilidad de la resolución.El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.

 

Art.274.- Procedimiento.Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capítulo.

 

Art.275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas.En los casos previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.

 

CAPITULO III

DE LA PRUEBA CONFESORIA

 

Art.276.- Concepto y clases de confesión.Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.

 

Art.277.- De la confesión provocada.Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.       Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.

 

Art.278.- Posiciones en primera y ulterior instancia.Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.

 

Art.279.- Carácter personal de la absolución.Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley.

 

Art.280.- Posiciones en incidentes.Si antes de la contestación de la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

 

Art.281.- Quienes pueden ser citados.Además de las partes, podrán ser citados o absolver posiciones:

a)  los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren intervenido personalmente en ese carácter; y

b)  los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.

Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.

 

Art.282.- Forma de citación.El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.

 

Art.283.- Absolución de persona jurídica.La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su nombre.

 

Art.284.- Presentación del pliego o incomparecencia del ponente.El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.

 

Art.285.- Contenido de las posiciones.No podrán ser materia de posiciones:

a)  los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente;

b)  los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;

c)  los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y

d)  los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.

 

Art.286.- Forma de las posiciones.Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.

 

Art.287.- Forma de las contestaciones.El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.

 

Art.288.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

 

Art.289.- Preguntas.Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

 

Art.290.- Forma del acta.Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar.        Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.

 

Art.291.- Enfermedad del absolvente.En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá la audiencia.

Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.

 

Art.292.- Impugnación del dictamen de la junta médica.Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.

 

Art.293.- Otros motivos de inasistencia.Si el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.

 

Art.294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.La parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.

Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.

En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa.

 

Art.295.- Confesión extrajudicial.La confesión extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por escrito.

 

Art.296.- Alcance de la confesión.En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

a)  el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o fuesen independientes unos de otros;

b)  las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite prueba en contra; y

c)  las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;

 

Art.297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial.La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.

 

Art.298.- Confesión de litis-consorte.La confesión de litis consorte no perjudica a sus compartes.

 

Art.299.- Intérprete.Si el confesante no conociere el español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes. Estará facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba.

 

Art.300.- Conducta procesal.La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.

 

Art.301.- Absolución de posiciones por oficio.Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.

 

Art.302.- Valor de la confesión.La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.

La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.

 

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

 

Art.303.- Documentos admisibles.Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.

 

Art.304.- Exhibición de documentos.Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.

 

Art.305.- Documentos en poder de una de las partes.Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.

 

Art.306.- Documentos en poder de terceros.Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.

 

Art.307.- Autenticidad de documentos.Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.

Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.

 

Art.308.- Redargución de falsedad.La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.

Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.

La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.

 

Art.309.- Cotejo.Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.

 

Art.310.- Documentos para el cotejo.Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.

Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.

 

Art.311.- Certificación sobre el estado del documento.El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.

 

Art.312.- Cuerpo de escritura.Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.

 

Art.313.- Actuaciones judiciales.La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.

 

CAPITULO V

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

Art.314.- Procedencia.Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Art.315.- Testigos excluidos.No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

 

Art.316.- Oposición.Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.

 

Art.317.- Ofrecimiento.Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.

 

Art.318.- Número de testigos.En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.

 

Art.319.- Audiencia.Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.

 

Art.320.- Caducidad de la prueba.A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si:

a)  no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;

b)  no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; y

c)  fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

 

Art.321.- Forma de la citación.La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.

 

Art.322.- Carga de la citación.Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.

 

Art.323.- Excusación.Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

a) la nulidad de la citación; y,

b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias.

 

Art.324.- Testigo imposibilitado de comparecer.Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las circunstancias.

 

Art.325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin sustanciación alguna.

 

Art.326.- Orden de las declaraciones.Los testigos estarán en lugar donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

 

Art.327.- Juramento o promesa de decir verdad.Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.

 

Art.328.- Interrogatorio preliminar.Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

a)  por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;

b)  si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;

c)  si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

d)  si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y

a)  e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.       Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

 

Art.329.- Forma de las preguntas.Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que esten concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.

Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.

 

Art.330.- Negativa a responder.El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

a)  si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y

b)  si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

 

Art.331.- Forma de las respuestas.El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.

 

Art.332.- Permanencia.Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.

 

Art.333.-Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

 

Art.334.- Falso testimonio u otro delito.Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.

 

Art.335.- Suspensión de la audiencia.Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

 

Art.336.- Reconocimiento de lugares.Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

Art.337.- Prueba de oficio.El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

 

Art.338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.

 

Art.339.- Examen de los interrogatorios.En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.

La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.

 

Art.340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.

Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo.

 

Art.341.- Excepciones a la obligación de comparecer.Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.

 

Art.342.- Idoneidad de los testigos.Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.

 

CAPITULO VI

DE LA PRUEBA PERICIAL

 

Art.343.- Procedencia.Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.

 

Art.344.- Ofrecimiento.Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:

a)  indicar la especialización que han de tener los peritos;

b)  proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y

c)  proponer los puntos de la pericia.

 

Art.345.- Traslado.Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.

 

Art.346.- Caso de adhesión o de posición.Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá:

a)  manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; y

b)  proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.

 

Art.347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o demandados.Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.

Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.

 

Art.348.- Resolución.Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:

a)  designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;

b)  nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere;

c)  aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y

d)  señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.

 

Art.349.- Caso de falta de interés en la prueba.Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.

 

Art.350.- Disposición oficiosa de la prueba.Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.

 

Art.351.-Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.

 

Art.352.- Recusación.Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.

Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.

 

Art.353.- Resolución de la recusación.Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.

 

Art.354.- Reemplazo.En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el nombramiento.

 

Art.355.- Remoción.Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.

 

Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia.  Los peritos podrán practicar la diligencia por separado.  Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

 

Art. 357.- Dictamen inmediato.  Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos, si existiere unanimidad.

 

Art. 358.- Forma de presentación del dictamen.  El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa.  Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto.  Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.

 

Art. 359.- Explicaciones.  El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.  La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.

El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.

 

Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial.  La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

 

Art. 361.- Anticipo de gastos.  Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.

Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.  La resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

 

Art. 362.- Informes científicos o técnicos.  A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir.

 

Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios.  Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.

 

CAPITULO VII

DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES

 

Art. 364.- Contenido de la prueba.  El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.

Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.

 

Art. 365.- Resistencia de las partes.  Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que la preste.  Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra.

 

Art. 366.- Gastos de la diligencia.  Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.

 

CAPITULO VIII

DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

 

Art. 367.- Procedencia.  El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.

Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizara.

 

Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas.  El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.

Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma.  Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.

 

Art. 369.- Reconocimiento de personas.  El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible.  Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto.  En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.

 

Art. 370.- Gastos de la diligencia.  Se aplicará al respecto lo dispuesto en el articulo 366.

 

CAPITULO IX

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 

Art. 371.- Procedencia.  Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.

 

Art. 372.- Materia de los informes.  Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

 

Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio.  No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.

 

Art. 374.- Plazo para la contestación.  El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

 

Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará desacato.

 

Art.376.- Reembolso de gastos.Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba.  En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado.  La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.

 

Art. 377.- Caducidad.  Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.

 

Art. 378.- Impugnación por falsedad.  Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

 

 

TITULO III

DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

 

Art. 379.- Agregación de pruebas.Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre  las que se hubieren producido.

Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su  responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.          El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan presentado el suyo.

 

Art.380. Suspensión del plazo para alegar.Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.

Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.

 

Art. 381.- Cuestiones de puro derecho.Con los escritos de  réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva. También quedará conclusa en  el caso del artículo 245.

 

Art. 382.- Llamamiento de autos.Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el  expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

 

Art.383. Efectos del llamamiento de autos.Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las  que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.

 

Art.384.- Sentencia definitiva.La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.

 

Art.385.- Notificación de la sentencia.La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.

 

 

 

TITULO IV

DE LOS RECURSOS

 

CAPITULO I

DEL RECURSO DE ACLARATORIA

 

Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia.Una vez   pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.

 

Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:

a)  corrija cualquier error material;

b)  aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y

c)  supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.

Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla.  La  aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.

Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.

 

Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.

 

CAPITULO II

DEL RECURSO DE REPOSICION

 

Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede.El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

 

Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse.Se  interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y  el escrito en que  se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.

 

Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto.  El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.

 

Art. 393.- Procedimiento en audiencia.  Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.

 

Art. 394.-  Reposición y apelación en subsidio.  Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado  por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.

 

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

 

Art. 395.- Procedencia del recurso.El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

Art. 396.- Plazo para su interposición.El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres dias para las otras resoluciones.

 

Art. 397.- Forma de interposición.El recurso podrá  deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.

 

Art.398.- Forma de concesión y efecto.La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.

 

Art.399.- Modificación de la forma de concesión o efecto.Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error.     La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.

 

Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él.Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.

Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:

a)  si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse; y

b)  si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.

Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

 

Art.401.- Apelación de condenaciones accesorias.Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.

En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.

Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.

 

Art.403.- Procedencia de la apelación ante la Corte.El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.

Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.

 

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Art.404.- Casos en que procede.El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.

 

Art.405.- Forma de interponerlo.La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.

 

Art.406.- Resolución sobre el fondo.El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.     

 

Art.407.- Casos en que es innecesario pronunciarla.Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.

 

Art.408.- Costas.En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.

 

Art.409.- Acción autónoma de nulidad.Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.

 

CAPITULO V

DEL RECURSO DE QUEJA

 

SECCION I

DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO

 

Art.410.- Denegación del recurso. Plazo.Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.         Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.

 

Art.411.- Trámite.Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.

 

SECCION II

DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA

 

Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento.Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.

El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.          El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.

 

Art.413.- Presentación ante el superior.Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.

 

Art.414.- Pedido de informe.Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.

 

Art.415.- Emplazamiento.No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.

Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.

 

Art.416.- Sanción.En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.

 

 

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA

 

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso.El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.418.- Pluralidad de apelantes.Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.419.- Forma de la fundamentación.El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.420.- Poderes del Tribunal.El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.421.- Mayoría e integración.Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.

En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.422.- Estudio de los expedientes.Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.423.- Forma de las resoluciones.Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.

Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.

En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

SECCION II

DE LA APELACION LIBRE

 

Art.424.- Expresión de agravios.Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.

Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.425.- Deserción del recurso.Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.426.- Falta de contestación de la expresión de agravios.Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.427.- Llamamiento de autos para sentencia.Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.428.- Agregación de documentos.Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

 

De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.429.- Absolución de posiciones.Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.430.- Apertura de la causa a prueba.En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:

a)  si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y

b)  si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.431.- Medios probatorios y sus formalidades.El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:

         a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y

         b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).

 

SECCION III

DE LA APELACION EN RELACION

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

 

Art.432.- Llamamiento de autos.Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.433.- Expresión de agravios.Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.

Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.

 

Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

 

Art.434.- Falta de contestación.Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA

 

Art.435.- Remisión.Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.

 

Art.436.- Constitución de domicilio.Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior,  el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso.          La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.

 

Art.437.- Expresión de agravios.Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.

Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.

 

Art.438.- Falta de contestación.Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.

 







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