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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL - PARTIDOS POLÍTICOS EN PARAGUAY

  LEGISLACIONES ELECTORALES - PERIODO INDEPENDIENTE

LEGISLACIONES ELECTORALES - PERIODO INDEPENDIENTE

LEGISLACIONES ELECTORALES

PERIODO INDEPENDIENTE

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)

Espacio web: http://www.tsje.gov.py

 Registro: Agosto 2011

 

 

LEY ELECTORAL DE 1844 (1844)

REFORMA DE 1856 (1856)

ESTATUTO ELECTORAL PROVISORIO (ABRIL 1870)

LEY DE ELECCIONES (1870)

LEY ORGÁNICA Y DE ELECCIONES DE ASUNCIÓN (1871)

LEY DE MUNICIPALIDADES (1872)

 

 

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LEY ELECTORAL DE 1844

 

13 DE MARZO DE 1844

LEY QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN POLÍTICA

DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,

Y DEMÁS QUE EN ELLAS SE CONTIENE.

 

TÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso o Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 2. La facultad de hacer leyes, interpretarlas o derogarlas, reside en el Congreso Nacional.

Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarlas para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.

Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

TÍTULO II

DEL CONGRESO O LEGISLATURA NACIONAL

Artículo 1. El Congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.

Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.

Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de “Muy Honorables Señores Representantes de la Nación”; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiere el despacho de los negocios.

Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y Secretario durante la comisión.

Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar in voce alguno de sus miembros.

Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.

Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.

Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndolas bajo carpeta cerrada al Presidente del Congreso.

Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.

Artículo 10.Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus liberaciones.

TÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.

Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.

Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.

Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negociación de la paz.

Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que represente el Presidente de la República.

Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.

Artículo 7. Fijar la ley, peso y tipo de la moneda.

Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los Juicios.

Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.

Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permita la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.

TÍTULO IV

DEL PODER EJECUTIVO PERMANENTE

Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.

Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.

Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento siguiente: “Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana, única del Estado; que conservaré y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuanto mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.

Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.

Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelación entrará a ocupar el mando con calidad de Vicepresidente de la República, presentando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República, o por falta de éste en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.

Artículo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5° de este título.

Artículo 7. El Juez Superior de Apelaciones, encargado de la Presidencia de interina, nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que lo sustituya entretanto en el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.

Artículo 8. En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente Provisorio, éste nombrará el secretario que haya de actuar con el Vicepresidente interino.

Artículo 9. Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vicepresidente interino convocará inmediatamente al Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.

TÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación el acta conveniente.

Artículo 2. El acto de las firmas del acta no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.

Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.

Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de Presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados en presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.

Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.

TÍTULO VI

DISTINTIVOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. El Presidente de la República usará uniforme de Capitán General y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesoro de la República.

Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “PODER EJECUTIVO”, y del otro, “REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.

Artículo 3. El Presidente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.

Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes en el Palacio que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro Nacional.

TÍTULO VII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en los casos de invasión, de conmoción interior y cuantas veces fuere precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.

Artículo 2. El Presidente de la Nación es el Jefe de la Administración General de la República.

Artículo 3. Publica y hace ejecutar las leyes-decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Artículo 4. Convoca al Congreso Nacional en la época fijada por esta ley, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo demanden.

Artículo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; y finalmente, cierra sus Sesiones.

Artículo 6. Expide las órdenes convenientes y en tiempo oportuno para la elección de Diputados.

Artículo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas Navales y de Tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra; puede mandar en persona al ejército o en su lugar, nombrar un jefe general quen lo mande.

Artículo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la República.

Artículo 9. Publica la Guerra y la Paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

Artículo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artículo 20 del Soberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.

Artículo 11. Fija la fuerza de línea y las milicias en todos sus ramos.

Artículo 12. Manda construir barcos de guerra, equiparlos y fijar su número.

Artículo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y políticos.

Artículo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y demás enviados diplomáticos.

Artículo 15. Puede recibir, según las fórmulas de etiqueta, a los ministros y agentes de las naciones extranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposición a lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada.

Artículo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesiástico.

Artículo 17. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder o negar su beneplácito a los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesiásticas; dar o negar el exequátur a las bulas o breves Pontificias, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.

Artículo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.

Artículo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educación primaria y los de ciencias mayores.

Artículo 20. Puede indultar o conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia.

Artículo 21. Puede aumentar o disminuir los sueldos de los empleados públicos.

Artículo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado a este respecto.

Artículo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios remuneratorios, o cualesquiera otra gracia a los que hiciesen distinguidos servicios a la República.

Artículo 24. Puede visitar personalmente, en todo o en parte, el territorio de la República, una o más veces durante el periodo de la presidencia.

Artículo 25. Puede dispensar de todo impedimento, habilitar a los hijos de la República para obtener donaciones, legados o herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.

Artículo 26. Abrir puestos de comercio y elevar las poblaciones al rango de villas y ciudades, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.

Artículo 27. Formar planes generales o particulares de educación pública, sometiéndolos después a la aprobación de la Representación Pública.

Artículo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios por tiempo determinado, dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 29. Puede conceder amnistías dando cuenta al Congreso Nacional.

Artículo 30. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación primaria y científicos, costeados por los fondos de la Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República.

TÍTULO VIII

DE LOS MINISTROS SECRETARIOS

Artículo 1. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente, podrá nombrar uno o más Ministros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerio los departamentos de Gobierno y de Relaciones Exteriores.

Artículo 2. El Ministro Secretario será removido de su empleo a la voluntad del Presidente de la República.

Artículo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento que el de usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprobación del Presidente de la República.

Artículo 4. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República.

TÍTULO IX

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 1. El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual o temporalmente del prelado diocesano, de dos jueces de la magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y tres ciudadanos de capacidad, también nombrados por el Supremo Gobierno de la República.

Artículo 2. El Consejo de Estado nombrará un Presidente interino de su seno y un Secretario que podrá ser de afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.

Artículo 3. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Consejo de Estado.

Artículo 4. El Consejo de Estado será oído y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y medidas generales de pública administración, principalmente cuando ocurran una guerra exterior o tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras; cuando fuere necesario, conceder amnistía, poner veto a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente al Congreso.

Artículo 5. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por escrito y firmados.

Artículo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad.

Artículo 7. El Consejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la República para poder entrar en sus funciones.

Artículo 8. A invitación del Presidente de la República se reunirá el Consejo de Estado.

Artículo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán reemplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República.

Artículo 10. El Presidente de la Nación, después de impuestos de los dictámenes del Consejo de Estado, puede separarse de ellos no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.

Artículo 11. Los Presidentes de la República, a la conclusión de su mando, son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir a él, además de los asignados en el artículo primero.

Artículo 12. El Consejo de Estado no tendrá más tratamiento que el de señores del Consejo.

TÍTULO X

ORDENANZAS GENERALES

Artículo 1. Los ciudadanos de la República prestarán su reconocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar en posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República.

Artículo 2. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.

Artículo 3. Todos los habitantes de la República tienen derechos a ser oídos en sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación.

Artículo 4. Se permite libremente la salida del territorio de la República llevando en frutos el valor o precio de sus propiedades adquiridas, observando, además, las leyes policiales y salvo perjuicio de terceros.

Artículo 5. Para entrar en el territorio de la República se observarán las órdenes anteriormente establecidas, quedando al arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas según lo exigiesen las circunstancias.

Artículo 6. Todos los empleados militares dados hasta aquí, y que en adelante se diere, son empleos de pura comisión.

Artículo 7. Los establecimientos particulares de educación primaria y los de otras ciencias que, en adelante, se establezcan en la República, sacarán primero licencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseñanza, las materias que tratan de enseñar y los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo a los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional.

Artículo 8. Para establecer imprenta de particulares en la República, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la República.

Artículo 9. Los habitantes de la República, sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género de causas que los establecidos por nuestras leyes patrias; por consiguiente, queda prohibido el establecimiento de tribunales extranjeros bajo cualquier forma.

Artículo 10. Queda prohibido el tráfico de esclavos o de negros, aun con el título o pretexto de colonos.

Artículo 11. Se ratificarán las leyes y los decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada según lo exigiese la experiencia, y para esto se necesita:

1- El consentimiento y la aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional.

2-Que los artículos, dignos de reforma, estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados.

3-Que el Poder Ejecutivo exponga, además, su opinión fundada para resolver sobre la conveniencia y necesidad de la reforma o de alguna adición substancial.

4-Sancionada la necesidad de la reforma, se convocará un congreso general con poderes especiales para verificar la reforma con las formalidades debidas.

5-Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare.

En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Congreso hará su última sanción.

Artículo 13. Todo el que atentara o presente medios de atentar contra la independencia de la República o contra la presente ley fundamental será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay a 13 de marzo de 1844.

JUAN MANUEL ÁLVAREZ - FERNANDO PATIÑO

Vicepresidente del Congreso Nacional - Secretario del Congreso Nacional

Asunción, marzo 16 de 1844

Publíquese en la forma de estilo

LÓPEZ.

BENITO MARTÍNEZ VARELA.

Secretario Interino de Gobierno

 

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REFORMA

1856

 

EL CONGRESO GENERAL REGLAMENTA PARA LA CONVOCATORIA DE LOS 100 DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL PARA REFORMAR LA LEY DEL 13 DE MARZO DE 1.844.

LEY:

El Congreso general extraordinario convocado con poderes especiales para verificar las reformas de los artículos 1° del título 2° y 5° del título 4° de la ley del 13 de marzo de 1.844, sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1. El Congreso se compondrá de cien diputados, debiendo ser ciudadanos revestidos de las condiciones de la propiedad, probidad, buena fama, conocido patriotismo, del goce de todos los derechos civiles, y de una capacidad regular.

Artículo 2. Los ciudadanos electores, y los elegibles, tendrán las mismas calidades exigidas en el anterior artículo 1°.

Artículo 3. El gobierno dirigirá una circular para la elección de diputados con designación del número que corresponda a cada distrito, y del día en que deban reunirse en la sala de sesiones. Las juntas electorales serán convocadas y presididas en las Villas por los Jefes de milicias; las elecciones tendrán lugar a pluralidad de votos; las actas serán firmadas por los electores y los elegidos, y se remitirán los originales al Ministerio de Gobierno, dejándose copias autorizadas en los archivos de cada distrito.

Artículo 4. Serán admitidos a la candidatura de la Presidencia, desde la edad de treinta años, los ciudadanos capaces de prestar ese importante servicio a la República.

Artículo 5. Se atribuye al Poder Ejecutivo nacional la designación en pliego reservado, y puesto de un modo solemne y auténtico, en una oficina pública, de la persona que haya de ejercer la vice-presidencia de la República en los casos prevenidos en el artículo 5° del título 4º de la ley de 13 de marzo de 1.844.

Artículo 6. Las disposiciones contrarias a esta ley quedan sin efecto.

Artículo 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de sesiones del Congreso General de la Asunción, a los tres días del mes de noviembre del año de mil ochocientos cincuenta y seis.

(Siguen las firmas).

 

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ESTATUTO ELECTORAL PROVISORIO

Abril-1870

EL GOBIERNO PROVISORIO DE LA REPÚBLICA

 

A fin de convocar la Convención Nacional Constituyente, y con el objeto de que la Elección de convencionales se haga debidamente, ha acordado y

Decreta:

Artículo 1. Las próximas elecciones de convencionales para la Convención Nacionales Constituyente, se ajustarán a la siguiente disposición:

ESTATUTO PROVISORIO

CAPÍTULO I

Artículo 1. La ciudad de la Asunción formará tres secciones electorales, a saber: La Encarnación, San Roque y la Catedral. Por un Decreto especial se dividirán y establecerán las secciones electorales de los Departamentos de Campaña con arreglo al número de habitantes que hoy cuenta.

DEL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 2. El primer domingo del próximo mes de mayo, se abrirá un Registro Electoral en las tres parroquias de esta ciudad, a cuyo efecto se consideran desde ya convocados los ciudadanos para que concurran a inscribirse.

Artículo 3. La inscripción durara quince días a contar del primer domingo del mes de mayo próximo determinado en el artículo anterior, cerrándose el tercer domingo.

Artículo 4. En cada una de las secciones compuestas del Juez de Paz y de dos vecinos insaculados por el Superior Tribunal de Justicia de una lista de seis que al efecto le enviara el Gobierno Provisorio, insaculara el mismo Tribunal, además otros dos a los efectos del Art. 11

Artículo 5. Instaladas las Juntas inscriptoras el día designado en el Art. 3° procederán a la inscripción de los ciudadanos hábiles que personalmente concurran a inscribirse en su respectiva sección, entiéndase por ciudadano hábil el mayor de diecisiete años, que por sentencia no haya sido privado del voto activo. Las juntas inscriptoras permanecerán inscribiendo en los respectivos juzgados de paz los tres domingos comprendidos en los días que se señalan en el mismo Art. 3°, desde las siete hasta las doce de la mañana suscribiendo las juntas los registros al cerrarlos.

Artículo 6. La inscripción se hará en un registro debidamente foliado y rubricado por el Ministerio del Interior y el presidente de Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 7. Se anotara en el nombre y el apellido del inscripto, su edad, su profesión, ejercicio y su domicilio y si sabe escribir, siendo numerado en el orden de su inscripción. En caso de fallecimiento o suspensión del derecho electoral del inscripto se anotara en el margen del registro.

Artículo 8. Las juntas inscriptoras darán al ciudadano inscripto una boleta en que se exprese el nombre y el numero de su inscripción en el registro

Artículo 9. El día señalado a las doce se cerrara la inscripción y se oirán los reclamos de que habla el Art.11°

Artículo 10. Las juntas penaran con la multa de doscientos pesos fuertes o en su defecto con dos meses de prisión a todo el que pretenda suscribirse con nombre supuesto sin ser ciudadano, o cometiendo cualquier otro género de engaño. En caso de multa la hará efectiva al Juez de Paz dando cuenta al Tribunal Superior de Justicia, perdiendo por solo este hecho el derecho de ser inscripto aun bajo su propio nombre.

Artículo 11. Las declaraciones contra las inscripciones se harán ante las juntas que fallaran en juicio verbal acompañándose de los ciudadanos de que habla el Art.4°. Su fallo será en este caso inapelable; haciéndose la consiguiente anotación en el registro.

Artículo 12. Todo juicio sobre reclamación de inscripción indebida o de no-inscripción deberá entablarse y terminar antes del 22 del mismo mes de mayo.

Artículo 13. Terminado así el registro, con las anotaciones a que las reclamaciones hubieren dado lugar, las juntas inscriptoras la remitirán al Superior Tribunal de Justicia, después de sacar una copia literal de él.

Estas copias serán suscriptas por las juntas respectivas y quedaran a cargo del Juez de Paz.

CAPÍTULO II

DE LAS MESAS RECEPTORAS

Artículo 14. Las Mesas Receptoras se compondrán de un Presidente y dos Escrutadores.

Artículo 15. Al objeto de lo dispuesto en el anterior articulo las juntas inscriptoras formaran el mismo día 22 de Mayo, una lista de ocho ciudadanos de los inscriptos que sepan leer y escribir: de estos el Superior Tribunal de Justicia aumentando con el Fiscal General de Gobierno y el Juez en lo Civil, insacularan cinco; el primero será el Presidente, debiendo ser de los cuatro restantes, los dos primeros, escrutadores propietarios, y los dos segundos suplentes. La insaculación tendrá lugar precisamente el día 22 de Mayo.

Artículo 16. Verificada la insaculación el Superior Tribunal de Justicia comunicara su resultado al Gobierno Provisorio para que lo haga saber a los insaculados y ordene su publicación.

Artículo 17. Los escrutadores propietarios y sus suplentes deberán hallarse presentes a la apertura de la Asamblea bajo la pena de cuatrocientos pesos fuertes de multa o cuatro meses de prisión en el caso de no ser justificada su ausencia por causa legal probada.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN

Artículo 18. A las ocho de la mañana del día oportunamente designara el Gobierno Provisorio, los ciudadanos insaculados para formar la Mesa prestaran ante los demás ciudadanos presentes juramento de desempeñar fielmente su cometido, quedando desde luego constituida definitivamente y formado al efecto la respectiva acta de instalación.

Artículo 19. La Mesa recibirá los votos en lugar más accesible del Juzgado de Paz respectivo.

Artículo 20. Los votos serán dados verbalmente y en voz alta, no admitiéndose votos escritos. Serán dados por los propios inscriptos, previa presentación de su boleta, que será confrontado con el registro.

Artículo 21. Los escrutadores llevaran por separados dos registros en que escribirán sin interlineaciones, blancos, raspaduras, ni testaduras, el nombre del votante y el número de su inscripción, haciendo la respectiva anotación de haber votado en el registro cívico y el nombre de la persona por quien diere su voto.

Artículo 22. La votación durara hasta las dos de la tarde, no debiendo ser interrumpida por mandato de ninguna autoridad.

Artículo 23. Son atribuciones de la Mesa:

a- decidir inmediatamente todas las cuestiones y dificultades que surjan según su saber y entender, pues ella es el Juez Supremo y único de este acto;

b- rechazar toda orden sea verbal o escrita de cualquier autoridad que sea;

c- rechazar así mismo el sufragio de todo ciudadano no inscripto;

d- multar en doscientos pesos fuertes al que pretenda votar con boleta falsa, que no sea la de su nombre o pretenda engañar de otra manera, ordenando desde luego su detención y avisando oportunamente al Juez de

Paz para la ejecución de la multa;

e- la Mesa escrutadora encargara a cuatro individuos de los presentes la conservación del orden y la ejecución de sus resoluciones, a cuyo efecto el Gobierno pondrá a su disposición las armas necesarias para su responsabilidad;

f- no permitirá que ningún otro asista con arma de ninguna clase.

CAPÍTULO IV

ELECCIÓN EN LA CAMPAÑA

Artículo 24. El día que se designare para la elección a las siete de la mañana, a efecto de formar las mesas escrutadoras, cada Juez de Paz en su distrito respectivo tomará los votos de los ciudadanos presentes, los que votarán la pluralidad por un presidente y dos escrutadores, los que tomarán posesión de sus cargos después de prestar juramento ante los presentes de proceder legalmente en su cargo.

Artículo 25. Las facultades y deberes de estas mesas escrutadoras son las mismas que las precedentemente atribuidas a las de la ciudad.

Artículo 26. Se considera delito de traición a la Patria el envío de fuerzas armadas a los lugares de la elección y también la simple reunión de fuerzas, pues para conservar el orden bastan las policiales.

CAPÍTULO V

DEL ESCRUTINIO

Artículo 27. Cerrado el sufragio, cada Mesa procederá al escrutinio de la elección, extendiendo a continuación del nombre del último votante a una acta en que conste por orden de mayoría el número de votos obtenidos por cada candidato, cerrando con esta acta el registro.

Artículo 28. Estas actas serán leídas seguidamente en alta voz por el Juez de la mesa ante los ciudadanos presentes, los que podrán firmar en la mesa escrutadora dentro de la media hora siguiente.

Artículo 29. Uno de los registros, acompañado de su respectiva acta de instalación será remitido al Gobierno Provisorio por intermedio del Ministerio del Interior; el otro con sus respectivas actas de instalación, también será remitido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 30. Dentro de los treinta días siguientes al de las Elecciones, el Tribunal Superior de Justicia, acompañado del Juez de lo Civil y del Fiscal General, procederá a la apertura de los registros en audiencia pública; formará una lista de los candidatos que hayan resultado con mayoría de votos en cada Sección electoral y la remitirá al Gobierno Provisorio para que lo haga saber por nota a los electos.

CIRILO A. RIVAROLA - CARLOS LOIZAGA - FERNANDO YTURBURU.

Secretario del Interior

 

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LEY DE ELECCIONES DE LA REPÚBLICA

DEL PARAGUAY de 1870

 

 

La Convención constituida en Asamblea Legislativa con arreglo al artículo 128 de la Constitución en uso de la facultad que inviste, ha sancionado con fuerza de

 

LEY:

CAPÍTULO I

DIVISIÓN ELECTORAL

Artículo 1. La capital se dividirá en tres distritos electorales, en la forma siguiente: la Encarnación con Lambaré, la Catedral con Recoleta, y san Roque con Trinidad; debiendo dar cada distrito dos Representantes y un Senador.

Artículo 2. Corresponde a cada distrito la elección de dos diputados y un senador.

CAPÍTULO II

REGISTRO ELECTORAL

Artículo 3. Del dieciocho de Diciembre al ocho de Enero del año próximo se abrirá el Registro Electoral en la ciudad de Asunción. A este efecto el P.E. hará días antes la convocatoria de todos los ciudadanos hábiles para que concurran a inscribirse.

Artículo 4. En cada una de las secciones de la Ciudad se formará un Junta inscriptora compuesta del Juez de Paz y cuatro ciudadanos vecinos que será insaculado por el Superior Tribunal de Justicia de una lista de ocho individuos del distrito que el Juez de Paz remitirá al efecto.

Artículo 5. Instaladas las Juntas en el día designado por el Art. 3° procederá a la inscripción de los ciudadanos hábiles para votar en las secciones respectivas; con este motivo permanecerán en los Juzgados de Paz los domingos y días feriados desde las 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde; debiendo extender un boleto al ciudadano inscripto con el número de Registro, suscribiendo al mismo tiempo los Registro cada día al retirarse.

Artículo 6. La inscripción se hará en un Registro que llevará por parroquias, designando a los inscriptos por su nombre y apellido, haciendo anotar en el Registro, su edad, profesión o ejercicio, el domicilio, la calle y número donde vive; quedando todos los inscriptos numerados por orden, se hará constar igualmente si sabe leer y escribir.

Artículo 7. En el margen de los Registros se anotarán cuando ocurriere el fallecimiento o suspensión por algún otro motivo del derecho electoral de los inscriptos.

Artículo 8. No pueden inscribirse en el Registro Cívico:

a- Los menores de dieciocho años de edad;

b- Los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea de mar y tierra, bajo ningún pretexto;

c- Los de la guardia nacional movilizada;

d- los que no pudieren ejercer los derechos de ciudadanía con arreglo a lo prescripto en la Constitución en el artículo 30.

Artículo 9. Cerrado el Registro de inscripción en cada una de las secciones, las Juntas inscriptoras sacarán dos copias de él en cada sección, en planillas separadas, las que firmadas remitirán en el término de tres días, una al P.E. y otra a la Comisión Permanente.

Artículo 10. Ocho días antes del fijado para cerrar los registro de inscripción, el Superior Tribunal de Justicia nombrará cinco vecinos de cada una de las secciones, los que formarán las comisiones verificadoras de dichos registros.

Artículo 11. Las comisiones creadas por el artículo anterior recibirán del P.E. y del Sup. Trib. de Justicia.

Las partidas del registro que cada una debe verificar, empezándose la verificación el 3 de Enero del año próximo y terminándola precisamente para el 10 del mismo mes.

Artículo 12. La verificación se hará pasando las comisiones al domicilio de los inscriptos, haciendo constar en un libro separado cualquiera disconformidad que encontrasen en el Registro.

Artículo 13. Terminada la verificación las comisiones remitirán en el término de tres días el resultado de los trabajos al Juez de Paz de la sección respectiva a, el que, con los demás miembros de la Junta inscriptora, procederá a separar del Registro a todos los que resultaren a juicio de la comisión fiscalizadora indebidamente inscriptos.

Artículo 14. Así terminado el Registro dentro de otros tres días será remitido al P.E.. para su publicación inmediata en los periódicos de la Capital, enviándosele por separado las listas de aquellos cuya inscripción hubiese sido observada por las comisiones verificadoras para ser también publicadas.

Artículo 15. Los individuos cuya inscripción hubiese sido observada por las comisiones verificadoras, podrán entablar los reclamos ante la Junta inscriptora tan pronto como haya sido publicado el Registro Electoral de cada Juzgado. Ante la misma Junta se decidirá todo otro reclamo de inscripción indebida.

Artículo 16. La Junta inscriptora resolverá todo reclamo en juicio verbal con audiencia de partes, y consignando el fallo y sus fundamentos en un acta. La parte que se creyese agraviada podrá apelar ante una junta de tres ciudadanos nombrados por la comisión permanente presentando una copia del acta y actuaciones que le serán otorgadas en papel común. Todos los procedimientos judiciales que tengan lugar a este objeto, se practicarán gratis.

Artículo 17. El juicio de apelación será breve y sumario; y su fallo que será inapelable se comunicará a las Juntas inscriptoras respectivas para que procedan en su conformidad.

Artículo 18. Todo juicio sobre reclamación deberá hallarse entablando ocho días antes de las elecciones y definitivamente resueltas cuatro días antes sin admitir ningún género de excusas.

Artículo 19. Practicadas en el registro las rectificaciones a que dieran lugar los reclamos resueltos, las Juntas inscriptoras sacarán una copia que remitirán a la Comisión Permanente, para que esta pase a las Cámaras.

Artículo 20. El Registro original, después de sacar por orden alfabético de apellidos, por las comisiones inscriptoras, las copias que fuesen necesarias para pasarse en oportunidad a las mesas receptoras de votos, serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 21. Los ciudadanos que muden de domicilio después de cerrado el Registro, votarán en la sección electoral en que fueren inscritos.

Artículo 22. El P.E. hará imprimir y repartir a las comisiones inscriptoras el número de Registros que sean necesarios para la ejecución de los artículos anteriores debiendo tener todas la misma forma.

CAPÍTULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS

Artículo 23. Las mesas receptoras se compondrán de un Presidente, dos escrutadores y dos suplentes.

Artículo 24. Desde el 5 de Enero al 8 del mismo, cada una de las Juntas inscriptoras se reunirá con el objeto de firmar una lista de diez ciudadanos por sección electoral, de los inscriptos en el Registro de ellas, que sepan leer y escribir, las cuales serán remitidas al Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 25. La Comisión Permanente formará a la vez desde el 8 al 12 de Enero otra nómina de diez ciudadanos por sección de los inscriptos en ella, que sepan leer y escribir y que no figuren en las listas enviadas por las Juntas inscriptoras.

Artículo 26. La Comisión Permanente deberá citar hasta tres veces con el objeto expresado en el artículo anterior; debiendo en el último día de citación formarse las listas respectivas de los presentes, sea cual fuere su número.

Artículo 27. Estas listas se remitirán por la Comisión Permanente al Superior Tribunal de Justicia, quien seis días antes del designado para la elección, sacará a la suerte en audiencia pública a seis ciudadanos por sección electoral, de los cuales, el primero será Presidente, los dos segundos escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y los dos últimos suplentes de escrutadores.

Artículo 28. Verificada la insaculación, el Superior Tribunal de Justicia comunicará el resultado al P.E. para que lo haga saber a los nombrados, y ordene la publicación de las mesas así organizadas.

Artículo 29. En caso de elecciones parciales, las mismas mesas organizadas para las generales, serán llamadas a presidir el acto.

Artículo 30. Los escrutadores nombrados y los suplentes, deberán hallarse presentes a la apertura de la Asamblea, conociendo el Presidente de las excusaciones que pudieran tener lugar.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN

Artículo 31. A las nueve de la mañana del día destinado por la Constitución para la elección de Senadores y Diputados, los ciudadanos que forman la mesa prestarán ante el Presidente de la misma, el juramento de desempeñar fielmente el cargo que la ley les confía. Y quedará aquella constituida definitivamente, levantándose y firmándose el acta de instalación que será doble para la elección de Senadores y Diputados.

Artículo 32. La mesa receptora estará colocada en un lugar accesible en el atrio de las iglesias parroquiales, debiendo fijarse a la vista del pueblo el Registro de inscripción para las verificaciones a que haya lugar.

Artículo 33. Los votos serán verbales o escritos y todos por los mismos sufragantes.

Artículo 34. Los votos serán emitidos en alta voz por los sufragantes; los escritos serán leídos del mismo modo por el Presidente de la mesa serán rechazados todos los que no sean personalmente presentados.

Artículo 35. Los escrutadores llevarán por separados dos Registros en que escribirán sin interlineaturas blancas, ni testaduras los nombres de las personas por quienes se vote para Senadores y Diputados. Los cuatro registros contendrán además en el mismo orden los nombres de los sufragantes. Los apellidos y los números del Registro Cívico, en el cual hará el Presidente la correspondiente anotación después de cada voto.

Artículo 36. Cada sufragante votará por el número de Senadores y Diputados que designe la convocatoria de la elección.

Artículo 37. Las elecciones tendrán principio a las 9 de la mañana y durarán hasta las 3 de la tarde, no pudiendo ser interrumpidas por mandato verbal ni escrito de autoridad alguna.

Artículo 38. Si alguno de los que se presentasen a votar fuese declarado inhábil y persistiese en su derecho, podrá protestar por escrito el mismo día ante el Presidente de la mesa, la que dentro de tres días siguientes deberá expresar al pie de la protesta la razón del rechazo. Las protestas serán duplicadas en caso que la convocatoria de la elección sea para Senadores y Diputados. Quedan prohibidas las protestas colectivas.

Artículo 39. Inmediatamente el Presidente de la mesa elevará las protestas así informadas al Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 40. Son además atribuciones de la mesa:

a- Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión;

b- Rechazar el sufragio de todo el que no se halle inscripto en el Registro Electoral;

c- Tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se voten con nombres falsos o se cometa alguna ilegalidad, poniendo inmediatamente a la disposición de la autoridad competente a los que cometan tales atentados para que sean juzgados;

d- Hacer retirar a los que no guarden el compromiso y moderación debida;

e- Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley;

f-Dar todas las ordenes que repute convenientes y no admitir la fuerza pública sino cuando sea necesaria.

Artículo 41. Las resoluciones de las mesas serán adoptadas por mayoría de votos.

CAPÍTULO V

DIVISIÓN DE LA CAMPAÑA

Artículo 42. La campaña se dividirá en veinte distritos electorales debiendo elegirse un Diputado por cada distrito y un Senador por cada dos distritos reunidos.

Artículo 43. Los distritos electorales se formarán del modo siguiente:

1° Villa del Salvador, Concepción y su distrito.

2° Villas de San Pedro, Rosario y su jurisdicción, San Estanislao, Unión San Isidro y su jurisdicción e Igatimí.

3° Arroyos y Esteros, Emboscada, Altos, Atyrá, Caacupe y Tobatí.

4° Piribebuy, Barreto Grande Y Caraguatay.

5° Itacurubi, Valenzuela, Ibitimi Y San José.

6° Ajos, Carayaó, San Joaquín, Ihú y Caaguazú.

7° Villarrica.

8° Mbocayaty, Yataity, Hiaty, e Itapé.

9° Ihacaguazú, Caazapá Y San Juan Nepomuceno.

10° Yuty, Boby y San Pedro del Paraná.

11° Villa Encarnación, Jesús, Trinidad Carmen del Paraná y San Cosme.

12° Santa Rosa, San Ignacio, Santa Maria y Santiago.

13° Ibicui, Mbuyapei y Quiquio.

14° Quiindi, Acahai y Caapucu.

15° Carapeguá, Paraguari y Cerro León.

16° Pirayú, Itauguá y Aregua.

17° Limpio, Luque, San Lorenzo del Campo Grande y San Antonio.

18° Capiatá, Itá, Yaguarón, Ipané y Guarambaré.

19° Villeta, Villa Oliva y Villa Franca

20° Villa del Pilar y su jurisdicción: el primer distrito con el 2° dará un Senador. El 3° con el 4° otro, el 5° con el 6° otro, el 7° con el 8° otro, el 9° con el 10° otro, el 11° con el 12° otro, el 13° con el 14° otro, el 15° con e1 l6° otro, el 17° con el 18° otro y el 19° con el 20° otro.

Artículo 44. En todos los Juzgados de Paz de los distritos electorales, tanto de la Capital como de la Campaña se formaran Mesas Receptoras, que remitirán los resultados de las votaciones. Comisión Permanente para hacer el escrutinio.

CAPÍTULO VI

ELECCIONES EN LA CAMPAÑA

Artículo 45. El día que designe la constitución para las elecciones de Senadores y Diputados, a las 7 de la mañana, a efecto de formar las mesas escrutadoras, cada Juez de Paz en su sección respectiva tomara los votos de los ciudadanos presentes, los que votaran a pluralidad por un Presidente y dos escrutadores, quienes tomaran posesión de su cargo, después de prestar juramento ante los presentes, de proceder legalmente en el cargo que le confía la Ley, y quedando así instalada la mesa.

Artículo 46. Las facultades y deberes de estas mesas escrutadoras son las mismas que se dan a las que componen en la ciudad.

CAPÍTULO VII

DEL ESCRUTINIO

Artículo 47. Cerrado el sufragio a la hora designada, cada mesa procederá inmediatamente al cotejo de los Registros y escrutinios de la elección, extendiendo y firmando al fin de cada de una de ellas, una acta en la que conste por orden de mayoría el número de votos obtenido por cada candidato.

Artículo 48. Las actas serán inmediatamente leídas en alta voz por el Presidente de la mesa ante los ciudadanos presentes, quienes tendrán el derecho de firmarlas dentro de media hora siguiente.

Artículo 49. Los ejemplares de los Registros y actas de elecciones, serán elevados en el mismo día, los de la Ciudad y lo más pronto posible los de la Campaña, al Presidente de la Comisión Permanente, por el Presidente de cada mesa, quien deberá resguardarse con el correspondiente recibo. El otro ejemplar de los Registros y actas de elecciones serán elevados del mismo modo al P. E. Por el intermedio del Ministro del Interior, recabando el correspondiente recibo del Oficial Mayor de dicho Ministerio.

Artículo 50. Dentro de los 15 días siguientes al de las elecciones, la Comisión Permanente practicara ante ella el escrutinio general, que inmediatamente comunicara al P.E. los que hayan obtenido mayor número de votos, para que este les avise a los electos. No se hará el escrutinio del distrito que no se haya recibido una mayoría absoluta de los Registros y actas de elecciones de las secciones que componen el distrito electoral.

Artículo 51. La Comisión Permanente inmediatamente que se reúnan los electos para Senadores y Diputados, pasaran las actas y registros a las Cámaras respectivas.

CAPÍTULO VIII

DELITOS Y PENAS

Artículo 52. Son cargas públicas y por tanto obligatorias todas las establecidas en la presente Ley. De las excusaciones que ocurran conocerán las autoridades que comunican los nombramientos sin perjuicio de lo ordenado en el Art.30.

Artículo 53. Pagaran una multan de doscientos pesos fuertes, o en su defecto sufrir un mes de prisión, los ciudadanos que hubiesen sido nombrados para formar parte de las comisiones inscriptivas, verificadoras o de segunda instancia, y las mesas escrutadoras, y que no asistieren el día señalado.

Artículo 54. Las infracciones de la presente Ley cometidas por los individuos de que habla el artículo anterior, serán penados con multas pecuniarias, las que no bajarán de doscientos pesos fuertes, ó con prisión de uno ó dos meses.

Artículo 55. Será penado con arreglo al Art.27 del capitulo2° todo individuo que violentamente impidiese el ejercicio de la libre elección, ó arrebatase los registros ó actas.

Artículo 56. Sufrirán una multa de cincuenta á doscientos pesos fuertes ó prisión de uno ó dos meses:

1° El elector que indicase un nombre que no fuese el suyo para votar.

2° El elector que durante las elecciones se presente en el atrio de la Iglesia parroquial de una sección que no sea la de él

3° El que por soborno ó amenaza intentase influir á un elector para dar su voto ó impedir de darlo libremente.

4° El que directa ó indirectamente coadyuvase á infringir la presente ley.

5° Los que no obedeciesen los mandaos de la mesa escrutadora.

6° Los que votasen ó pretendiesen votar maliciosamente en una sección electoral en que no estuviesen inscriptos.

7° Los que llevasen armas ocultas ó manifiestas sin ser funcionarios públicos encargados de hacer guardar el orden.

Artículo 57. Las penas establecidas por esta ley deberán duplicarse cuando los delincuentes sean funcionarios públicos.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58. Queda absolutamente prohibida la ostentación de fuerzas militares en los días de elecciones; así como la citación de milicias.

Artículo 59. Las mesas escrutadoras son las únicas facultadas en los días de elecciones para pedir al P.E. el auxilio de la fuerza pública, á efecto de hacer cumplir la presente ley.

Artículo 60. Las elecciones generales para el primer periodo legislativo, tendrán lugar en todos los distritos electorales el día que señala la Constitución, y las elecciones parciales en los tiempos y lugares que designe el P.E.

Artículo 61. Cuando ocurriese vacante de Senador o Diputado, el P.E., expedirá un decreto designando el distrito en que ha de hacerse la elección, el nombre del Senador ó representante en cuyo cargo ha ocurrido vacante, el tiempo porque durara el nombramiento, y el día que ha de efectuarse la elección.

Artículo 62. Comuníquese al P. E. Para los fines convenientes.

Dado en la Sala de Sesiones en la Ciudad de la Asunción á los nueve días de Diciembre de mil ochocientos setenta.

JOSÉ DEL ROSARIO MIRANDA - JERÓNIMO PÉREZ

Secretario - Secretario

Asunción, 9 de diciembre de 1870

 

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LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES DE LA

CIUDAD DE ASUNCIÓN - 1871

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1. Las Elecciones en la Ciudad de la Asunción se harán con arreglo a la Ley de elecciones, con las modificaciones siguientes:

a- La Ciudad de la Asunción se compondrá de seis secciones electorales y en cada una de un Juzgado de Paz, de los seis en que la Ciudad se encuentra dividida;

b- Las juntas inscriptoras se reunirán el 1º de Enero para la formación del Registro Electoral de los ciudadanos; abrirá un registro por separado para la inscripción de los extranjeros que reúnan las condiciones exigidas por la Ley orgánica de la Municipalidad;

c- Cada sección elegirá cinco vecinos de la parroquia, que reúnan las condiciones exigidas para ser Municipal;

d- Las actas y los registros de la elección, serán remitidos para su aprobación al P. E., el que designara inmediatamente el día en que deban practicarse de nuevo, en caso de anulación de las elecciones practicadas en cualquiera de las Secciones Electorales.

Artículo 2. Las elecciones tendrán lugar el último domingo de Noviembre de cada año (y por la primera vez al cuarto domingo después de sancionada esta Ley) y que durara todo este año y el entrante del setenta y dos.

Artículo 3. Ocho días después de aprobadas las elecciones por el P.E. se reunirán los elegidos de todas las Parroquias previa convocación del P.E. en un Colegio Electoral, debiendo verificarse la reunión donde lo estime por conveniente hasta tanto que se exija un edificio aparente.

Artículo 4. Instalado el Colegio Electoral, nombrara un Presidente y Secretario de su seno, y procederá en el día al nombramiento de dos Municipales y tres suplentes por cada juzgado debiendo ser vecinos de ella y reunir las demás condiciones exigidas por la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 5. Los Municipales y Suplentes pueden ser elegidos del mismo seno del Colegio Electoral ó de fuera de él.

Artículo 6. Los suplentes serán designados, en el acto de su nombramiento como 1º, 2º, y 3º.

Artículo 7. Para formar el Colegio Electoral se requiere dos tercios de sus miembros, y los nombramientos de Municipales Suplentes, que serán nominales, deberán ser hechos por mayoría absoluta de sufragios.

Artículo 8. El Presidente del Colegio Electoral comunicará al P. E. las elecciones que haya; quien lo hará saber a los electos.

Artículo 9. Las renuncias del cargo de Municipales ó Suplentes, serán elevadas al P. E. el que convocara al Colegio Electoral, para que proceda á llenar las vacantes en caso de aceptación, siempre que esas renuncias sean elevadas antes de la instalación de la Municipalidad.

Artículo 10. Si después de instalada la Municipalidad, ocurriese alguna vacante de Municipal, esta será llenada por los suplentes por su orden, y en caso de que vacasen el Municipal y los Suplentes por una parroquia, será convocado el Colegio Electoral por el P. E. para llenar esas vacantes.

Artículo 11. Disposiciones Transitorias:

a- Inmediatamente después de promulgada la presente Ley el P. E. mandará abrir un registro Electoral por el término de ocho días, para la inscripción de los vecinos que con arreglo á la Ley, tengan el derecho de sufragio;

b- Los miembros de que deben componerse las mesas receptoras para las elecciones, serán insaculados por Superior Tribunal de Justicia de una lista de siete ciudadanos que le remitirán a los Jueces de Paz respectivos, de acuerdo con la Ley de elecciones;

c- verificada que sea insaculación el Superior Tribunal de Justicia avisará á los insaculados para que provean al ejercicio de su cometido;

e- En los Pueblos de Campaña donde fuere necesario el establecimiento de municipales se procederá en todo con arreglo á la Ley, debiendo en estos puntos nombrarse cinco miembros y de ellos su Presidente siendo el Juez de Paz el auxiliar nato del Presidente.

Artículo 12. La Municipalidad de la Cuidad se compondrá de doce municipales incluso el Presidente y el Vicepresidente.

Artículo 13. La Ciudad se dividirá en seis secciones formada cada una de un Juez de Paz, correspondiendo dos Municipales y dos suplentes por cada sección.

Artículo 14. Los Miembros de la Municipalidad serán mayores de veinte y dos años de edad, y vecino de la parroquia por que sean elegidos.

Artículo 15. L os Empleados á sueldo, no son elegibles para el cargo de municipales.

Artículo 16. Los Extranjeros gozarán del voto activo y pasivo, siempre que reúnan los requisitos del art. 35 inciso 4º de la Constitución.

Artículo 17. La Municipalidad se renovará por mitad de cada año, debiendo la suerte designar los salientes el primer año.

Artículo 18. Los Suplentes serán llamados por su orden á llenar las vacantes de los titulares.

Artículo 19. El Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por la Municipalidad á propuesta interna del Colegio Electoral, durando en su cargo un año, debiendo ser Ciudadano Paraguayo en el primer período.

Artículo 20. La Municipalidad remitirá anualmente el 1º de Abril al Poder Ejecutivo para ser sometido á la aprobación de la Legislatura, su presupuesto de gastos, y recursos y la cuenta de la inversión de los fondos que administra con los comprobantes respectivos, para el examen correspondiente.

Artículo 21. La Municipalidad á los dos meses de su instalación, presentará á la probación del Gobierno un reglamento interior, la garantía y la contabilidad de fondos, sujetándose al mismo requisito cualquier modificación que se introdujere en él.

Artículo 22. Publicará el balance mensual del movimiento de sus fondos, y estado de los trabajos que tuvieren en ejecución y una memoria anual de sus operaciones.

Artículo 23. La Municipalidad tendrá un Consejo de Gobierno compuesto del Presidente y cuatro municipales elegidos por la misma corporación.

Artículo 24. La Municipalidad funcionará en cuerpo todos los años desde su instalación, que tendrá lugar por primera vez como expresa el art. 2º y en lo sucesivo desde el 1º de Febrero hasta el 30 de Abril y desde el 1º de Agosto hasta el 31 de Octubre.

Artículo 25. La Municipalidad para tener sesión necesitará la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. A propuesta de dos municipales, la Municipalidad podrá prorrogar sus Secciones por el tiempo que lo crea necesario.

Artículo 26. Cuando un asunto requiera una resolución general en el receso de la Municipalidad, el Presidente, por si ó á pedido de tres municipales, podrá convocar á secciones extraordinarias para el objeto que se haga conocer anticipadamente.

Artículo 27. Las Atribuciones de la Municipalidad quedan comprendidas en las cinco reparticiones siguientes:

1° Seguridad

A esta Sección corresponde la organización y régimen del cuerpo de serenos. La administración económica de las cárceles y penitenciarias y así las de corrección. La fidelidad de las pesas y medidas.

Las precauciones para evitar las inundaciones, incendios ó derrumbes.

2º Higiene

A esta Sección pertenece todos los asuntos concernientes á la limpieza general del Municipio. El alumbrado público. La desinfección del aire y de las aguas, y la propagación de la vacuna. La administración de los hospitales, debiendo oír las indicaciones de la facultad de Medicina, en el régimen científico higiénico. El aseo y mejoramientos de los mataderos, corrales etc., etc.

Las sustancias alimenticias puestas en venta. La conservación y aumento de los cementerios en los lugares donde convengan. Las precauciones para cortar las pestes, etc., debiendo en los casos en que se requieran conocimientos científicos, oír el dictamen del Consejo de Higiene Pública.

3º Educación

Corresponde á esta Sección: el cuidado de las escuelas de primeras letras, las que continuarán á cargo del departamento de Escuelas, de las artes y oficios y de agricultura. El impedir todo lo que pueda ofender la moral pública y corrompa las costumbres.

4° Obras Públicas

A esta Sección corresponde: el empedrado, nivelación, desagüe y todo lo relativo á la delineación y al mejor arreglo de las calles y cañadas; aperturas de caminos y construcción de carreteras, puentes, canales y caños. La conservación y reparación de los edificios y monumentos públicos; mercados, paseos, surtidores de agua, estanques demás que contribuyen á la limpieza, ornato y utilidad de la ciudad.

5° Hacienda

A esta Sección corresponde esencialmente, todos los asuntos que se requieran á la fiel percepción de las rentas, á su aumento y a la más útil aplicación de los fondos. La recaudación de las contribuciones municipales.

Artículo 28. Pertenecen á la Municipalidad de la Capital las fincas y establecimientos públicos que estaban bajo su administración y las que adquiera en adelante. Los terrenos públicos comprendidos en el Municipio sin prejuicio de que el P.E. ocupe los que sean necesarios para el bien general. La patente de los rodados que transiten en la ciudad y las que pagan los establecimientos é industrias dentro de ella. El derecho del abasto, de los cerdos y lunares; los impuestos de serenos, alumbrado, de mercados y plazas,

Artículo 29. La venta de las propiedades municipales solo podrá hacerse en remate judicial previa tasación; quedando exceptuada la Municipalidad del pago de derecho de pregonería.

Artículo 30. Las rentas Municipales serán recaudadas ó bien por la Municipalidad directamente, ó por remate.

El remate se verificará por licitación verbal ante el Consejo de Gobierno, previo anuncio en todos los periódicos de esta Ciudad durante un mes, no pudiendo exceder de un año el tiempo porque se enajena las rentas.

Artículo 31. Las contrataciones de las obras o trabajos que la Municipalidad haya de emprenderse hará previa licitación verbal ante el mismo Consejo de Gobierno. La licitación se anunciará por los periódicos de esta Capital, durante un mes, debiendo ponerse de manifiesto por el mismo término en la Secretaría de la Municipalidad, los plazos, explicaciones y detalles correspondientes á las obras ó trabajos que se trate de emprender. Se exceptuará de esta disposición anterior las obras de artes, cuya ejecución requiere aptitudes especiales.

Artículo 32. La Municipalidad podrá proponer á la Legislatura, por intermedio del P.E. los impuestos, multas, peajes y pontazgos necesario al fin de su instalación y establecer con acuerdo de éste último los derechos de oficinas correspondientes.

Artículo 33. Las atribuciones del Consejo de Gobierno que funcionará todo el año son: dar entrada a todos los asuntos que le conciernen; preparar los expedientes para las resoluciones de la Municipalidad; iniciar muy principalmente todas las propuestas y proyectos para el desempeño y fomentos de cualquiera de los ramos encargados a la corporación; presentar a la Municipalidad las noticias e informes adquiridos con las observaciones que hayan hecho en sus visitas; sobre la marcha, progreso o atraso en los diversos ramos del servicio que hubiesen ocupado su atención. Para formar consejo se necesita cuando menos, la presencia del Presidente y dos de los miembros.

Artículo 34. Las atribuciones del Presidente presidir el consejo y la Municipalidad, decidir la votación en caso de empate, y firmar los expedientes y todas las órdenes conformes á los acuerdos de esta, pero es indispensable que todas las ordenes y disposiciones, sean refrendadas por el Secretario. Tiene la obligación de comunicar a la Municipalidad una vez al año, ó antes si lo encontrase conveniente, un estado general de la situación de la ciudad, respecto a su gobierno, finanzas y mejoras. Está obligado a hacer ejecutar las disposiciones de la Municipalidad. Ejercerá constante vigilancia e intervención sobre la conducta de los empleados subordinados a la Municipalidad. Recibirá y resolverá todas las quejas que puedan tener lugar entre ellos por falta de cumplimiento entre ellas. Asistirá diariamente al despacho, a las horas que la Municipalidad designe.

Artículo 35. Cuando el Presidente de la Municipalidad estuviese impedido de ejercer sus funciones, desempeñará sus veces el Vice-Presidente.

Artículo 36. Los infractores a las ordenanzas Municipales sufrirán una multa de... Esta pena se impondrá por el Presidente con sujeción a las ordenanzas de la Municipalidad, y con apelación en el término de tres días, al Consejo de Gobierno.

Artículo 37. Siempre que fuese necesario para la higiene pública el practicar visitas domiciliarías, se procederá por orden firmada por el Presidente ó el Vice cuando haga las veces, y autorizada por el

Secretario.

Artículo 38. La Municipalidad tendrá bajo de su dependencia los alcaldes y tenientes de barrio para la ejecución de sus disposiciones.

Artículo 39. Las cuestiones de competencias de jurisdicción entre la Municipalidad y cualquiera otra autoridad, serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 40. Los que se consideran perjudicados por las resoluciones de la Municipalidad de carácter administrativo, tendrán apelación de ellas dentro de cinco días para ante el Superior Tribunal de Justicia, cuya decisión hará cosa juzgada.

Artículo 41. La Municipalidad podrá gestionar ante cualquier autoridad, en todo asunto que se interese por medio de asesor letrado, ó persona á quien otorgue poder, aunque no sea procurador.

Artículo 42. La Municipalidad tendrá las actas del Estado Civil, la intervención que la acuerde las disposiciones vigentes y las que adelante se dictaren.

Artículo 43. El libro de actas de la Municipalidad, es un instrumento público y solemne, y ningún acuerdo u ordenanza que no conste en él será válido.

Artículo 44. Los establecimientos Municipales no podrán ser administrados directamente por la corporación ni por comicios de sus senos, sino por medios de empleados a sueldo o por comisiones de vecinos nombrados por ellos.

Artículo 45. Los miembros de la Municipalidad son responsables por ante los Tribunales, por toda falta o delito en el desempeño de su cargo.

Artículo 46. Ningún Municipal o dependiente de la corporación puede estar directa o indirectamente interesado en algún contrato obra, venta o arrendamiento celebrado por ella bajo pena de expulsión, nulidad del acto o contrato e inhabilidad para ejercer empleos públicos durante diez años.

Artículo 47. El Tesorero prestara fianzas a satisfacción de la corporación o Consejo de Gobierno.

Artículo 48. Todas las anteriores concernientes a la Municipalidad.

Artículo 49. Comuníquese al P.E.

Dado en la sala de Sesiones del H. Congreso Legislativo a los cinco días del mes de junio de mil ochocientos setenta y uno.

HIGINIO URIARTE - JUAN L. CORVALÁN

C. Diputados - C. Senadores

Asunción, 15 de Junio de 1871

Téngase por la ley de la República publíquese y dése al R. O.

Cirilo Rivarola Salvador Jovellanos

 

 

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LEY DE MUNICIPALIDADES

1872

 

Artículo 1. Organícese en la ciudad de la Asunción, Capital de la República, en las villas y pueblos que a juicio del P.E. crea necesario, cuerpos municipales en la forma y con las atribuciones que prescribe la presente Ley.

CAPÍTULO I

DIVISIÓN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 2. El municipio de la capital será dividido en tres distritos electorales, de la manera siguiente:

Primer distrito Catedral y Recoleta, Segundo distrito Encarnación y Lambaré, tercer distrito San Roque y Trinidad, debiendo de proveer cada uno de estos distritos electorales de dos municipales titulares y dos suplentes.

Artículo 3. Las villas y pueblos de campaña donde se crearen municipalidades serán compuestos de un solo distrito electoral que elegirán cuatro municipales titulares y dos suplentes.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO ELECTORAL EN LA CAPITAL

Artículo 4. Desde el 1 al 31 de enero de cada año se abrirá el registro electoral en los respectivos distritos del municipio de la Asunción _ al efecto, días antes el P.E. hará la convocatoria a nacionales y extranjeros hábiles para que concurran a inscribirse.

Artículo 5. En cada distrito electoral se formara una Junta Inscriptora compuesta del Juez de Paz y cuatro vecinos, que serán insaculados por el Superior Tribunal de Justicia de una lista de diez vecinos que para el efecto le pasara este.

Artículo 6. Instaladas las Juntas Inscriptoras, en los días feriados del tiempo designado por el art. 3, se procederá a la inscripción de los vecinos nacionales y extranjeros hábiles para votar, según la edad, y con las formalidades prescriptas por los art. 5°, 6°, 7° y 8° de la ley de elecciones para representantes de la Nación.

Artículo 7. Cerrado el registro en cada uno de los distritos, se sacarán dos copias de él, en planillas separadas, las que firmadas por cada uno de los Jueces de Paz y demás miembros que compongan las mesas inscriptoras, las pasarán en los tres días siguientes, una al P.E. y otra al Superior Tribunal de Justicia,

Artículo 8. Ocho días antes del fijado para cerrar el registro de inscripción, el Superior Tribunal de Justicia nombrara cinco vecinos de cada uno de los distritos municipales, los que tomaran la comisión de verificar dicho registro, observando en su procedimiento los art. 11, 12, y 13 de la ley de elecciones, quienes terminaran sin falta su comisión el 10 de Febrero, dando cuenta de ella en ese mismo día.

Artículo 9. El Juez de paz de cada distrito, conjuntamente con los miembros de la mesa inscriptora, procederán a separar del registro los que a juicio de la comisión verificadora han sido indebidamente inscriptos. Procediendo en las reclamaciones y demás a que diere lugar dicha rectificación, de conformidad con los art. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la ley de elecciones.

CAPÍTULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS

Artículo 10. Las mesas receptoras de votos del municipio de la Asunción, serán compuestas de un presidente, dos escrutadores y dos suplentes.

Artículo 11. Desde el 5 de Febrero al 8 del mismo mes, las mesas inscriptoras se reunirán a fin de confeccionar cada una, una lista de diez vecinos del distrito que hubiesen inscripto, que sepan leer y escribir, las cuales serán remitidos al Superior Tribunal de Justicia en el término señalado.

Artículo 12. El Superior Tribunal de Justicia, inmediatamente después de recibir las listas a que se refiere el artículo anterior, procederá en audiencia pública al sorteo para escrutadores, debiendo ser el primero Presidente, los dos siguientes escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y el quinto de escrutadores.

Artículo 13. Verificada la insaculación, el Superior Tribunal de Justicia comunicará su resultado al P.E. para lo que haga saber a los nombrados y ordene la publicación de la mesa así formada.

Artículo 14. Los escrutadores y los suplentes deberán hallarse presentes a la apertura de la asamblea el día designado para la elección. Estas mismas mesas así organizadas servirán para las elecciones parciales.

Artículo 15. Las mesas escrutadoras para la elección de municipales en la campaña serán organizadas en la forma prescripta por el art. 45 de la ley de elecciones para representantes, a las siete de la mañana del día fijado por la presente, o en el que el P.E. fijara en caso de elecciones parciales.

CAPÍTULO IV

DE LAS ELECCIONES

Artículo 16. A las nueve de la mañana del primer domingo del 10 al 20 de Febrero de todos los años, se instalará la mesa receptora con las formalidades prescriptas por el art. 31 de la ley de elecciones, e instalada así procederá a recibir los votos, haciendo en ambos registros los nombres por quienes se vota para municipales y suplentes, observándose en todo lo demás los artículos 32, 33, 34, y 35 de la misma ley de elecciones.

Artículo 17. Cada sufragante votará por el número de municipales y suplentes que determina la presente, o en caso de elecciones parciales, por el que determine el P.E. Las votaciones serán cerradas en la Capital y en la campaña a las tres en punto de la tarde del día designado.

Artículo 18. Las atribuciones y deberes de la mesa receptora son las mismas que poseen las de igual carácter para las elecciones de diputados y senadores, según previenen los Art. 38, 39, 40, 41de la mencionada ley de elecciones.

CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER MUNICIPALES

Artículo 19. Para ser municipal se requiere ser mayor de edad y vecino del distrito porque sea electo

Artículo 20. Los empleados a sueldo no son elegibles para el cargo de municipal

Artículo 21. Los extranjeros gozan del voto activo y pasivo en las elecciones municipales siempre que llenen los requisitos del art. 19.

Capítulo VI

Del escrutinio e instalación de los cuerpos municipales

Artículo 22. Cerrado el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá á hacer el escrutinio de la manera dispuesta por la ley de elecciones en sus artículos 47 y 48.

Artículo 23. Los ejemplares del registro y acta de elecciones á que se refieren los artículos anteriores, serán pasados en el mismo día de la Capital y lo más pronto posible de la Campaña, un ejemplar de cada una al P. E. y otro a la Junta E. Administrativa locales o en su defecto a los jueces de paz de campaña y en lo sucesivo á las respectivas municipalidades.

Artículo 24. Dentro de los tres días siguientes al de las elecciones, las juntas o los jueces de paz procederán á practicar el escrutinio en audiencia pública, comunicando simultáneamente al poder ejecutivo y á los efectos el resultado

Artículo 25. En caso de anularse las elecciones, las municipalidades ó quienes hagan sus veces, comunicaran al poder ejecutivo, quien decretara nuevas elecciones.

Artículo 26. El 28 de febrero de cada año se reunirán los municipales titulares, previa convocatoria para el efecto por las juntas o jueces de paz en la campaña; procediendo enseguida al nombramiento de un presidente y vicepresidente, y la designación de las comisiones respectivas, debiendo de comunicar al poder ejecutivo el nombre del presidente y el vicepresidente.

Artículo 27. En el mismo día procederán las municipalidades fuera de su seno al nombramiento de Secretario y Tesorero. Estos empleos son incompatibles en una misma persona y no podrán ser ejercidos por ninguno de sus miembros

Capítulo VII

Del carácter, duración y responsabilidad del cargo municipal

Artículo 28. El empleo de municipal es carga pública y nadie podrá excusarse de él sino en caso justificado.

Artículo 29. Las renuncias de titulares ó suplentes municipales serán elevadas á las mismas juntas, quienes, en merito de los motivos y en caso de aceptación, comunicaran al P. E. para que convoque a nuevas elecciones.

Artículo 30. Las vacantes de titulares serán llenadas por los suplentes por su orden correspondiente.

Artículo 31. Las municipalidades se renovaran cada año por mitades, debiendo designarse por la suerte los salientes en el primer año.

Artículo 32. Los miembros de las municipalidades son responsables ante los tribunales por las faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 33. Ningún municipal puede estar directa ó indirectamente interesado en los contratos de venta, obra o arrendamiento celebrado por ella so pena de expulsión y la nulidad del acto.

CAPÍTULO VIII

DE LAS FUNCIONES MUNICIPALES, FORMA NECESARIA PARA SU FUERZA Y VALIDEZ

Artículo 34. Las municipalidades funcionaran todo el año y sus sesiones ordinarias serán dos veces por semana.

Artículo 35. Para tener sesiones se requiere la mitad más uno de sus miembros, sin cuyo requisito cualquiera de sus sesiones será nula.

Artículo 36. Las sesiones municipales pueden ser públicas o secretas, salvo en los casos de alistamiento y sorteo para el servicio militar.

Artículo 37. Los acuerdos se harán a pluralidad absoluta de votos, insertándose en el acta el nombre de los miembros que han disentido de la mayoría, si así lo solicitasen.

Artículo 38. El libro de actas de la municipalidad es un instrumento público y solemne, y ningún acuerdo u ordenanza que no conste en él será válido.

Artículo 39. Las municipalidades son hábiles de adquirir derechos y contraer obligaciones, acuerdan sobre estos y aquellos que les es privativo, y sus ordenanzas y demás disposiciones son ejecutivas toda vez que se hallen conforme á las leyes de la Nación y para el cumplimiento de ellas puede apelar á la fuerza pública.

Artículo 40. Las municipalidades como personas jurídicas podrán gestionar ante cualquier autoridad en todo asunto que les interese por intermedio del procurador ó persona a quien otorguen sus poderes.

Artículo 41. Las municipalidades propondrán a la Legislatura, por intermedio del poder ejecutivo, los impuestos, multas, peajes y pontazgos necesarios a fin de su instalación, y establecer con la aprobación de este último los impuestos de oficina.

Artículo 42. Las municipalidades a los dos meses de su instalación, presentaran a la aprobación del gobierno un reglamento interno, las garantizan del sistema de contabilidad que adopten, sujetándose al mismo requisito cualquier modificación que se introdujere en él.

Artículo 43. Las municipales remitirán anualmente el primero de abril al Poder Ejecutivo, para ser sometido a la probación de la Legislatura, su presupuesto de gastos y recursos y las cuentas de inversión de los fondos que administran con los comprobantes respectivos, para el correspondiente examen.

Artículo 44. Publicarán el balance mensual del movimiento de sus fondos y estados de sus trabajos que tuvieren en ejecución.

Artículo 45. Las municipales tomaran las partes que se les confieren por las leyes y es de su deber evacuar con la brevedad posible los informe que el Gobierno y las demás autoridades les pidieran.

Artículo 46. Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y cualquiera otra autoridad, serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 47. Los que se consideren perjudicados por las resoluciones administrativas de las municipalidades, tendrán apelación de ellas, dentro de cinco días para los de la Capital y de treinta para los de campaña para ante el Superior Tribunal de Justicia, cuya decisión será definitiva.

CAPÍTULO IX

DE LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES

Artículo 48. Las atribuciones municipales quedan comprendidas en las reparticiones siguientes:

a- El nombramiento de los empleados con arreglo al presupuesto municipal, exigiéndoles la correspondiente fianza de conformidad con el reglamento, nombrar los alcaldes de barrios, cuidar la organización y régimen del cuerpo de serenos y la policía de campaña, cuidar de la administración económica de las cárceles, penitenciarias y asilos de corrección, la fidelidad de las pesas y medidas y el alumbrado público;

b- Admitir bajo las condiciones prescriptas por las leyes o reglamentos, los facultativos de la medicina, cirugía, farmacia, y veterinaria, cuidar de la limpieza general del municipio, de la desinfección del aire y de las aguas, la propagación de la vacuna, el nombramiento de las comisiones domiciliares y el allanamiento necesario para el objeto, la administración de los hospitales, debiendo oír las indicaciones de las facultades de medicina en el régimen científico o higiénico para la mejora de dichos establecimientos, del aseo y mejoramiento de los mataderos y corrales, de las sustancias alimenticias puestas en ventas, cuida de la conservación y ensanche de los cementerios y de su traslación a los lugares que mas convengan; de las precauciones y medidas necesarias para cortar las epidemias o pestes, debiendo en los casos en que se requiere conocimientos científicos, oír al consejo de Higiene Pública. Y también crea y organiza esos mismos cuerpos; regla y dispone las boticas que por turnos deben atender de noche a las necesidades publicas en tiempos de peste;

c- Reglar el método que debe observarse en las escuelas de primeras lecturas, artes u oficio, crear un departamento de educación, cuyo parecer consultará en todo lo que tienda al mejoramiento de la institución, como la adopción de los métodos más fáciles para la enseñanza, las reglas más convenientes para la administración interna de dichos establecimientos, de las formalidades necesarias en los exámenes y de los premios; sobre los requisitos necesarios para ser maestros de las escuelas municipales; admitir a los maestros de primeras letras y los de otra enseñanza que se paguen con los fondos municipales; cuidar, reglar y fomentar las bibliotecas de las escuelas públicas; la conservación y cuidado de los museos; e impedir todo lo que tienda a ofender la moral pública y corromper las costumbres;

d- El empedrado, las composturas de las veredas, la formación y delineación de las calles, adorno, apertura y conservación de las plazas públicas y arboledas; la apertura, compostura y conservación de los puentes que les corresponda; el plantío de árboles frutales sobre los caminos reales y vecinales la conservación y reparación de los monumentos y edificios públicos y promover todas las mejoras materiales que contribuyan al ornato y embellecimiento del municipio;

e- A esta sección corresponde esencialmente todos los asuntos que se refieren a la fiel percepción de las rentas, proponer el mejor sistema rentístico, cuidar de su aumento, estimulando las artes e industrias del municipio, percibir y recaudar las rentas y contribuciones, dándoles las más útiles aplicaciones.

Artículo 49. Pertenecen a las municipalidades las fincas y establecimientos públicos que están bajo la administración de las juntas económico-administrativas y las que adquieren en adelante; los terrenos públicos comprendidos dentro de los límites de los municipios, sin perjuicio de lo que pueda ocupar el Gobierno; las patentes de rodados solo en la Capital; las patentes industriales en los diferentes municipios y el derecho de la tablada, abasto, cerdo, lanar, los impuestos de alumbrado, serenos, plazas, mercados, revisada de marcas, pesas y medidas, de cementerio, piso y rifas, los animales mostrencos, después de llenadas las formalidades impuestas por la ley a este respecto. Además pertenece a la municipalidad de la Asunción el registro general de marcas.

Artículo 50. Las ventas de propiedades municipales solo podrán hacerse en remate, previa tasación.

Artículo 51. Las rentas municipales pueden ser directamente recaudadas por sus empleados o por remates; este se efectuara en subasta pública ante la corporación reunida, previa publicación por diarios de la Capital, en la campaña por medios de carteles fijados en los lugares públicos durante treinta días.

Artículo 52. Los contratados de las obras que hayan de emprender las municipalidades se harán por licitación verbal, previo anuncio en los periódicos o por carteles durante un mes; debiendo de ponerse durante el mismo tiempo en Secretaria las condiciones del pago, explicaciones y detalles de la obra que se proyecta; se exceptúa de las anteriores disposiciones de las obras de arte, cuya ejecución requiere conocimientos especiales.

CAPÍTULO X

DE LAS COMISIONES Y PRESIDENTES MUNICIPALES

Artículo 53. Las comisiones municipales tienen el particular deber, de iniciar todas las propuestas y proyectos para el desempeño y fomento de cualquiera de los ramos encargados a la corporación; presentar a la municipalidad todas las noticias e informes con las observaciones que hubiera hecho en su visita sobre la marcha y progreso que abraza en los diversos ramos del servicio que hubiesen ocupado su atención.

Artículo 54. Las atribuciones del Presidente son: presidir el consejo, decidir las votaciones en caso de empate, y firmar los expedientes y todas las órdenes conforme a los acuerdos de la municipalidad con el debido refrendo del secretario. Tiene la obligación de comunicar a la corporación una vez al año, o antes si lo hallare conveniente, en estado general de la situación municipal, respecto a su gobierno, finanzas y mejoras. Está obligado a ejecutar las disposiciones municipales, a observar constante vigilancia y fiscalizar sobre la conducta de los empleados subordinados a la municipalidad, recibir y resolver todas las quejas que puedan tener entre ellos sobre el cumplimiento de sus respectivos deberes, asistir diariamente al despacho a la hora que la municipalidad ordene.

Artículo 55. Cuando el Presidente de la Municipalidad estuviere impedido de ejercer sus funciones, desempeñara sus veces el Vise- Presidente.

Artículo 56. El Presidente de la Municipalidad impone a los infractores de las ordenanzas municipales las multas que ellas disponen.

Artículo 57. Siempre que se hubiese acordado para la higiene pública el practicar visitas domiciliarias, el Presidente firmará las órdenes, refrendadas por el secretario, para cada una de las comisiones.

Artículo 58. Los Presidentes tendrán bajo sus órdenes, comisarios de Tablada y el orden si fuere necesario, para la ejecución de sus disposiciones.

CAPÍTULO XI

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS Y TESOREROS MUNICIPALES

Artículo. 59. Los Secretarios municipales son nombrados directamente por ellas, pero no pueden ser separados de sus empleos sino en virtual de expediente, en que resulte los motivos de esa providencia; en esta forma las municipalidades pueden destruirlos cuando medien causas graves.

Artículo 60. Las obligaciones de los secretarios municipales son: autorizar sus acuerdos, extenderlos en libro de actas, dar cuenta de las comunicaciones recibidas cuidar de los papeles y expedientes de secretaria trasladarla oportunamente al archivo y autorizar todas las diligencias que pertenezcan a las municipales; cuidar de que los acuerdos tengan las medias firmas de los municipales que los autorizan; refrendar las ordenes y disposiciones del Presidente y cuidar que ellas sean conformes a las disposiciones de las municipalidades.

Artículo 61. El Tesorero a su nombramiento prestara fianza a satisfacción de la corporación.

Artículo 62. El Tesorero percibe los fondos municipales y lleva la contabilidad de ellos, debiendo dar balances de sus movimientos semanalmente y publicarlos a la prensa.

Artículo 63. Comuníquese al P.E Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, a los veintiún días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y dos.

EUSEBIO BEDOYA - MANUEL SOLALINDE

Pdte. del Senado - Pdte. de la C. De Diputados

Asunción, junio 7 de 1882.

 







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