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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL - PARTIDOS POLÍTICOS EN PARAGUAY

  PERIODO DE GOBIERNO MILITAR Y EFÍMERO GOBIERNO CIVIL (1940 - 1989)

PERIODO DE GOBIERNO MILITAR Y EFÍMERO GOBIERNO CIVIL (1940 - 1989)

PERIODO DE GOBIERNO MILITAR Y EFÍMERO GOBIERNO CIVIL

1940 - 1989

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)

Espacio web: http://www.tsje.gov.py

 Registro: Agosto 2011

 

 

PERIODO DE GOBIERNO MILITAR Y EFÍMERO GOBIERNO CIVIL

ENLACES EXTERNOS A LA WEB DEL TSJE

DECRETO Nº 2.339 DE 1940 (1940)

DECRETO Nº 15.926 DE 1946 (1946)

DECRETO Nº 22.444 DE 1947 (1947)

DECRETO Nº 204 DE 1959 (1959)

DECRETO Nº 600 DE 1960 (1960)

DECRETO Nº 886 DE 1981 (1981)

DECRETO Nº 10 DE 1989 (1989)

 

 

 

 

DECRETO Nº 2.339

1940

 

Por el cual se modifican ciertas disposiciones de la Ley Electoral vigente.

Asunción, Julio de 1940.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.2° del Decreto N 2.242, del 10 de Julio de 1940, por el cual se promulga la Constitución Nacional y hacen posible la realización del plebiscito a que el pueblo ha sido convocado, oído el parecer del Consejo de Ministros,

 

 El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA 

Artículo 1. El plebiscito se llevará a cabo el día 4 de Agosto próximo, y se verificará de acuerdo con las leyes y decretos vigentes, salvo las modificaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 2. La calidad de elector se acreditará con la libreta cívica correspondiente y, en defecto de ella, con el certificado de inscripción que suplirá a aquella para todos los efectos legales establecidos.

Artículo 3. Serán considerados interventores, con las atribuciones que a éstos corresponden, los representantes del Ministerio de Gobierno y Trabajo. Las credenciales serán suscriptas por el Ministerio respectivo.

Artículo 4. La Junta Electoral Central procederá a la confección de un solo ejemplar de acta electoral para cada serie. Del acto electoral se dejará constancia en ese sólo ejemplar, que será remitido, con las formalidades establecidas, a la Junta Electoral Central.

Artículo 5. La Junta Electoral Central dictaminará sobre la validez o nulidad de las votaciones producidas. A la Suprema Corte de Justicia corresponde el juzgamiento definitivo de las mismas.

Artículo 6. La Junta Electoral Central está autorizada a constituir en el Chaco Paraguayo las secciones electorales necesarias para facilitar el sufragio de los JJ. y OO. de las FF.AA. de la Nación de guarnición en la zona.

Artículo 7. El Ministerio de Gobierno y Trabajo ordenará la impresión de las boletas de votos. Una de ellas expresará: “Por la paz de la Nación voto a favor de la Constitución Nacional”. La otra consignará: Los Presidentes de mesas receptoras de votos pondrán a disposición de cada ciudadano, antes de que penetren en el cuarto oscuro, ambas boletas. En caso de que el elector no supiera leer, el Presidente de mesa le indicará cuál es el voto afirmativo y cuál es el negativo.

Artículo 8. Los inscriptos en el periodo ampliatorio de 1940 podrán votar. Para ese efecto se habilitarán nuevos registros, debiendo la Junta Electoral Central proveer a las Juntas Electorales de actas en blanco, en las que se harán constar el número de inscripción y la filiación del elector.

Artículo 9. El voto es un deber del ciudadano. El que dejare de cumplirlo, incurrirá en las sanciones establecidas que serán rigurosamente aplicadas por las autoridades competentes.

Artículo 10. Queda autorizado el Ministerio de Gobierno y Trabajo para reglamentar este Decreto y adoptar todas las demás disposiciones tendientes a asegurar el pacífico y normal desarrollo del acto eleccionario del 4 de Agosto próximo. El mismo Ministerio está autorizado a integrar las Juntas Electorales acéfalas

Artículo 11. Comuníquese, publíquese, y dese al Registro Oficial Nº 202.

Firmado:

JOSE FELIX ESTIGARRIBIA ALEJANDRO MARÍN IGLESIAS

E. TOREAN VIERA JUSTO PASTOR BENÍTEZ

S. VILLAGRA M. FRANCISCO ESCULIES

PABLO M. YNSFRAN H. MORINIGO M.

RICARDO ODRIOSOLA

 

 

DECRETO LEY Nº 15.926

1946

 

MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA

“Por el cual se crea la Junta Electoral Central y se establecen sus funciones”.

Asunción, 9 de octubre de 1946

Siendo necesario crear la junta electoral central, como organismo director del proceso electoral, para la convocatoria de la próxima Convención Nacional constituyente; y, oído el parecer favorable, del Exmo. Consejo de estado,

El Presidente de la República del Paraguay

Decreta con fuerza de LEY

Artículo 1. Créase una Junta Electoral Central, con sede en esta Capital, que tendrá a su cargo la dirección general de los actos electorales, la organización y clasificación del Registro Cívico Nacional, del Archivo Electoral y del Padrón de Extranjeros.

Artículo 2. La Junta Electoral Central se compondrá de un presidente, que será un miembro representante de las FF.AA. de la Nación, y dos vocales. Ante la Junta, y así formada, cada una de las asociaciones políticas que reúnen las condiciones requeridas para participar de los actos comiciales podrá tener un apoderado, a fin de controlar los actos de la Junta y llevar ante ella las sugestiones, quejas o denuncias e interponer los recursos legales.

Artículo 3. El Presidente y cada uno de los vocales de la Junta Electoral Central tendrán un suplente.

Artículo 4. Todos los miembros de la Junta Electoral Central, titulares y suplentes, serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Entrarán a desempeñar funciones previo juramento ante el Presidente de la República, de ejercer fielmente las obligaciones y prerrogativas del cargo. Los representantes de las asociaciones políticas serán reconocidos, a propuesta de sus respectivas agrupaciones, por la Junta Electoral Central.

Artículo 5. Hasta tanto sean constituidas por elección popular las Juntas Electorales de las parroquias de la Capital y de las jurisdicciones del interior del país, la Junta Electoral Central proveerá los respectivos nombramientos, debiendo componerse igualmente de tres miembros, dichas Juntas Seccionales , cuyo presidente será el Juez de Paz en lo Civil de la localidad respectiva.

Artículo 6. Para ser miembro de las Juntas Electorales se requiere reunir los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano paraguayo natural, con veinticinco años de edad cumplidos;

b) no tener antecedentes penales;

c) ser de reconocida probidad moral y de capacidad intelectual;

d) hallarse en plena posesión de los derechos políticos y civiles.

Artículo 7.No podrán ser nombrados:

a) los que ejerzan cargos públicos;

b) los candidatos electorales de las asociaciones políticas.

Artículo 8. Los miembros de la Junta Electoral Central:

a) gozarán de un sueldo que será fijado por el Presupuesto General de la Nación; los suplentes solo gozarán de un sueldo cuando ejerzan las funciones del titular.

b) no podrán ser arrestados, salvo caso de ser sorprendidos “infraganti” delito; para la substanciación del juicio criminal contra los mismos, deberá procederse previamente al desafuero por la Junta Electoral Central.

c) no podrán ser separados del cargo sino por ineptitud, negligencia o delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

d) durarán en el cargo hasta que se proceda a la designación de una nueva Junta, una vez sancionada la ley que se dicte sobre Registro Cívico después de promulgada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente.

Artículo 9. Son facultades de la Junta Electoral Central:

a) dirigir los actos electorales.

b) dictar normas e instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de la ley de elecciones.

c) organizar y clasificar el Registro Cívico Nacional.

d) organizar el Padrón de Extranjeros.

e) organizar el Archivo Electoral.

f) enviar los útiles escolares a las Juntas Seccionales con suficiente anticipación, de manera que lleguen a su destino veinte días antes de las elecciones, bajo pena de una multa de cincuenta guaraníes por cada pueblo que no recibiere a tiempo dichos materiales.

g) ejercer superintendencia sobre todos los órganos electorales de la República.

h) sancionar su propio reglamento interno.

i) entender en todos los reclamos y recursos relativos a los actos y procedimientos electorales resolviéndolos en última instancia.

Artículo 10. Encárgase a la Junta Electoral Central la redacción de anteproyectos de la Ley de Registro Cívico y Ley de Elecciones con miras a la convocatoria de la Convención Nacional Constituyente, que serán presentados al P.E. dentro de los sesenta días de haberse iniciado las actuaciones de la Junta.

Artículo 11. Las relaciones de la Junta Electoral Central con el P.E. se mantendrán por intermedio del Ministerio de Interior y Justicia, debiendo presentar a dicho Ministerio su presupuesto de gastos para su consideración e incorporación a la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Artículo 12. La Junta nombrará a sus empleados y autorizará los gastos de su presupuesto.

Artículo 13. Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

Artículo 14. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: HIGINIO MORÍNIGO M.

 

 

 

DECRETO LEY Nº 22.444

8 DE OCTUBRE DE 1947

 

MINISTERIO DE INTERIOR, JUSTICIA Y TRABAJO

“Por el cual se reforman la Ley de Elecciones Nº 929 y la Ley de Registro Cívico Nº 930”.

Asunción, 8 de octubre de 1947

CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de Agosto pdo., por Decreto Nº 21.773, se ha convocado al pueblo a elecciones generales para Presidente de la República y miembros de la Honorable Cámara de Representantes; que las leyes números 929 y 950 de elecciones y Registro Cívico, establecen sistemas electorales que no se hallan de acuerdo con los nuevos principios constitucionales; que para la completa normalización institucional de la República, es necesario reforzar dichas leyes, para adecuarlas a las exigencias actuales del país; por tanto, y oído el parecer favorable del H. Consejo de Estado.

El Presidente de la República del Paraguay

Decreta con fuerza de LEY

Artículo 1. Modifícanse los artículos Nº 1 al 16, capítulo I, y artículos 58 y 89 de la Ley de Elecciones Nº 929, en fecha 9 de setiembre de 1927, en la siguiente forma:

Artículo 2. El Presidente de la República, los miembros titulares y suplentes de la Cámara de Representantes, miembros de las Juntas Municipales y miembros de las Juntas Electorales Seccionales, serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad con los preceptos constitucionales y con este Decreto-Ley.

Artículo 3. A los efectos de la elección de Presidente de la República y miembros de la Cámara de Representantes, todo el territorio de la República constituye un Colegio Electoral único.

Artículo 4. La Cámara de Representantes estará constituida por cuarenta (40) titulares y catorce (14) suplentes.

Artículo 5. La elección de Presidente de la República y miembros de las Cámaras de Representantes se hará simultáneamente y en el mismo acto electoral, por lo menos seis meses antes de la expiración del período presidencial y legislativos.

Artículo 6. Los miembros de la Cámara de Representantes, Juntas Municipales y Juntas Electorales Seccionales serán electos por el sistema de la representación proporcional integral de doble cociente, y las votaciones serán por la lista completa. El cociente electoral se determinará dividiendo el número total de los votantes de todas las listas por el de cargos a designar. Cada partido legalmente reconocido tendrá tantas bancas o cargos cuantas veces el número de sus votantes sea múltiplo de cociente. Todas las fracciones de cociente serán adjudicadas al partido mayoritario o que haya obtenido mayor número de votos. Dentro de cada lista los cargos serán adjudicados de acuerdo con el orden de colocación de los nombres.

Artículo 7. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad antes de la incorporación de algún candidato electo, le sustituirá aquél que en la lista respectiva siga en orden a los electores.

Artículo 8. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad de un miembro de la Cámara de Representantes o de la Junta Municipal, después de su incorporación, le sucederá el suplente de orden de su lista.

Artículo 9. La Junta Electoral Central reconocerá como partidos políticos legalmente constituidos y, por consiguiente, con derecho a presentar lista de candidatos, a las asociaciones que se propongan el bienestar de la República y no sean contrarias al Régimen democrático y a los fundamentos políticos de la Nación Paraguaya. Su resolución será apelable ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10. Hasta treinta días antes del fijado para la elección, los partidos políticos presentarán a la Junta Electoral Central sus respectivos candidatos a Presidente de la República y la lista de los miembros para la Cámara de Representantes.

Artículo 11. La votación se hará por las listas presentadas sin modificación alguna. Cada voto se hará por una lista completa, indivisible e inalterable de candidatos a presidente de la República, miembros de la Cámara de Representantes, Juntas Municipales y Juntas Electorales Seccionales en su caso. Los votos que se emitieran en otra forma o alterando los nombres de los candidatos o el orden de su colocación, serán anulados, al verificarse el escrutinio. La credencial para el votante será la “Libreta Cívica” y, en su defecto, la “Boleta de Inscripción” expedida por la Junta Electoral Central o local.

Artículo 12. Resultará electo Presidente de la República el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos.

Artículo 13. La mesa electoral deberá admitir ante ella a un representante de cada partido político que propicie una lista, a fin de fiscalizar sus actos y oír las objeciones que le hiciere por hechos relacionados con el procedimiento de la elección o con la identidad de los sufragantes.

Artículo 14. A la Cámara de Representantes corresponde privativamente el juzgamiento de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros.

Artículo 15. Modifícanse LOS ARTÍCULOS 2, 9, 43 y 54 DE LA LEY DE REGISTRO CÍVICO Nº 950, DE FECHA 1º DE SETIEMBRE DE 1927, EN LA SIGUIENTE FORMA:

Artículo 16. Cada parroquia de la capital, cada ciudad o pueblo de la campaña, así como las colonias y establecimientos donde funcionen Juzgados de Paz, o simplemente encargados del Registro del Estado Civil con su jurisdicción rural respectiva, formará una sección electoral.

Artículo 17. Cada Junta Electoral se constituirá por elección directa del pueblo, de acuerdo al sistema establecido por la Ley de Elecciones y estará compuesta de tres titulares y tres suplentes. Los suplentes reemplazarán provisionalmente a los titulares, cuando éstos se hallaren impedidos por cualquier circunstancia para el ejercicio de sus funciones y hasta completar su período si dejaren definitivamente el cargo. En las próximas elecciones deberán elegirse los miembros de las Juntas Electorales Seccionales de toda la República.

Artículo 18. Las Juntas Electorales serán presididas por el Juez de Paz en lo Civil de la localidad; en su ausencia, por el Juez de Paz suplente, y, a falta de ambos, por el encargado del Registro Civil de las personas. En ausencia de los referidos funcionarios o en impedimento, serán presididas por uno de los titulares, designado por mayoría de los votos de los miembros presentes.

Artículo 19. El período de inscripción para las próximas elecciones se fijará por un Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 20. Para las próximas elecciones del 15 de febrero de 1948, la Junta Electoral Central integrará las distintas Juntas Electorales de la campaña.

Artículo 21. Los reclamos y las tachas, a que dieren lugar las inscripciones contenidas en el pliego de publicación, serán deducidos ante el presidente de la Junta Electoral Central, durante el mes de diciembre de 1947.

Artículo 22. La Junta Electoral Central se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 23. Los partidos Políticos legalmente constituidos podrán designar un representante ante la Junta Electoral Central para la fiscalización de los actos relacionados con su misión electoral. Cualquier objeción o propuesta que formulen los partidos políticos serán resueltas por la Junta Electoral Central en el término de cinco días. De esta resolución se podrá apelar ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 24. Deróganse los Decretos, de fecha 30 de diciembre de 1937, decreto número 3389 de fecha 21 de enero de 1.938, y Decreto-Ley Nº 15.926, de fecha 9 de octubre de 1.946.

Artículo 25. Dese cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

Artículo 26. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firmado:

HIGINIO MORÍNIGO M.

VÍCTOR MORÍNIGO

 

 

DECRETO LEY Nº 204

ESTATUTO ELECTORAL - 28 DE JULIO DE 1959

 

Ministerio del Interior

Asunción, 28 de julio de 1959

Oído el parecer del Excelentísimo Consejo de Estado,

El Presidente de la República del Paraguay

Decreta con fuerza de LEY

CAPÍTULO I - DEL DERECHO DEL SUFRAGIO

Artículo 1. El sufragio es un derecho político a la par que un deber cívico y su ejercicio se sujetará a las

prescripciones de este Decreto-Ley.

Artículo 2. Es elector todo ciudadano desde los diez y ocho años de edad, que se halle en el goce de los

derechos de ciudadanía y que reúna los requisitos determinados en este Decreto-Ley.

Artículo 3. La calidad de elector habilita:

a) para elegir a quienes deban ejercer las funciones del poder público;

b) para ser elegido y desempeñar los diversos cargos que comprenden dichas funciones, de acuerdo con la

Constitución Nacional y el presente Decreto-Ley.

 

Decreto Ley No. 204 Estatuto Electoral - 18 de Julio de 1959 - PortalGuarani.com

 

 

 

LEY Nº 600

1960

 

Por la cual se aprueba, con modificación, el Decreto-Ley Nº 204 del Estatuto Electoral.

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY

Artículo 1. Apruébase el Decreto-Ley Nº 204 del 28 de julio de 1.959, ESTATUTO ELECTORAL, con las

modificaciones introducidas en su texto y que queda redactado, como sigue:

CAPÍTULO I - DEL DECRETO DEL SUFRAGIO

Artículo 1. El sufragio es un derecho político a la par que un deber cívico y su ejercicio se sujetará a las

prescripciones de este Decreto-Ley.

Artículo 2. Es elector todo ciudadano desde los diez y ocho años de edad, que se halle en el goce de los

derechos de ciudadanía y que reúna los requisitos determinados en este Decreto-Ley.

Artículo 3. La calidad de elector habilita:

a) para elegir a quienes deban ejercer las funciones del poder público;

b) para ser elegido y desempeñar los diversos cargos que comprenden dichas funciones, de acuerdo con la

Constitución Nacional y el presente Decreto-Ley.

 

 

LEY No. 600 1960 - PortalGuarani.com

 

 

 

LEY Nº 886

ESTATUTO ELECTORAL

03 DE DICIEMBRE DE 1981

 

El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de LEY

CAPÍTULO I - DEL SUFRAGIO Y LOS ELECTORES

Artículo 1. El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Su ejercicio se ajustará a las prescripciones de esta ley.

Artículo 2. Desde la edad de diez y ocho años es elector todo ciudadano que se halle en el goce de sus derechos de ciudadanía y reúna los requisitos exigidos en esta ley.

Artículo 3. La calidad de elector habilita:

a) para elegir a quienes ejercerán funciones electivas; y

b) para ser elegido y desempeñar una función electiva, de acuerdo con la Constitución Nacional y esta ley.

CAPÍTULO II - DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 4. A los efectos de la elección de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Convencionales Constituyentes, el territorio de la República forma un solo colegio electoral.

Artículo 5. Para las elecciones de miembros de las Juntas Municipales y Juntas Electorales, la sección electoral respectiva se constituirá en un colegio electoral separado. La capital de la República formará un solo colegio electoral.

Artículo 6. La elección de Presidente de la República, Senadores, Diputados y miembros de las Juntas Electorales se efectuará en un mismo acto electoral, en forma simultánea, por lo menos seis meses antes de la expiración del mandato presidencial.

Artículo 7. El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos, por simple mayoría de votos. La Junta Electoral Central verificará el escrutinio general y remitirá las actas originales al Congreso Nacional, para que éste declare electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos. El Presidente del Congreso comunicará el resultado de los comicios al Presidente electo, quien prestará juramento y tomará posesión del cargo en la forma y el día determinados en la Constitución Nacional.

Artículo 8. Los Senadores, Diputados y Convencionales Constituyentes, así como los miembros de las Juntas Municipales y Juntas Electorales, serán elegidos en comicios generales directos, por medio del sistema de lista completa y representación proporcional que seguidamente se enuncia:

a) el sistema de representación adoptado consiste en asignar dos tercios de los cargos al partido que hubiere obtenido mayor número de votos válidos. Para integrar los cargos restantes, la proporción se determinará en la siguiente forma: Se suma el total de los votos válidos emitidos a favor de los partidos minoritarios y se divide por el número de cargos por llenar; éste cociente servirá de divisor al número de votos válidos emitidos a favor de cada uno de los partidos minoritarios; y

b) si una vez hechas las adjudicaciones respectivas quedare uno o más cargos por proveer, el primero se adjudicará al partido minoritario cuyos votos excedentes se aproximan más al cociente electoral y los demás sucesivamente al partido minoritario que hubiere obtenido el mayor de número de votos válidos. El sistema establecido se aplicará igualmente a los suplentes.

Artículo 9. Para participar en elecciones, los partidos políticos presentarán a la Junta Electoral Central el nombre y los demás datos personales de sus respectivos candidatos. En todos los casos los candidatos deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución Nacional y las presentaciones se harán de acuerdo a las prescripciones de esta ley.

La presentación de candidatos a cargos electivos se hará hasta treinta días calendarios antes del fijado para la realización del acto eleccionario. Las listas de candidatos a miembros de las Juntas Electorales y de las Juntas Municipales serán presentadas ante la correspondiente Junta Electoral Seccional.

Artículo 10. Cada lista proporcionada deberá contener un número igual de candidatos al de los cargos que deban llenarse y será presentada por el respectivo partido político, a través de su autoridad legalmente constituida y de acuerdo con esta ley.

Artículo 11. La votación será hecha por las listas presentadas debiendo emitirse cada voto por una lista completa. Los votos que se emitan en otra forma o que alteren una lista, serán anulados al practicarse el escrutinio.

Artículo 12. Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas, en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas.

Artículo 13. Cuando un solo partido político hubiese postulado candidatos en una elección, al mismo se le adjudicará el total de los cargos correspondientes.

Artículo 14. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, lo substituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes figuren en el orden de prelación.

Artículo 15. En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya incorporado, le substituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes figure en el orden de prelación.

Artículo 16. Ocurrida una vacancia de miembro titular en su calidad de Senador o Diputado y no pudiendo ser llenado con suplente del partido a que corresponde la vacancia, se incorporará al candidato a miembro titular votado que en la lista respectiva ocupaba el siguiente lugar en orden numérico.

En caso de que las vacancias resulten del retiro definitivo en bloque de uno de los partidos políticos de la minoría, se procederá de la misma manera que en el párrafo precedente con candidatos votados en las listas de las otras minorías y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias a miembros titulares de las Juntas Municipales y Juntas Electorales.

Artículo 17. El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. Los partidos políticos podrán dejar de presentar candidatos en las elecciones, pero no podrán emitir consignas para que sus afiliados u otros ciudadanos se abstengan de votar. Tales consignas serán sancionadas con la suspensión de las actividades públicas del partido que las emita, hasta el día siguiente de las elecciones en que no participare, de acuerdo a la Constitución Nacional.

 

 

LEY No. 886 ESTATUTO ELECTORAL - 03 de Diciembre de 1981 - PortalGuarani.com

 

 

 

 

LEY Nº 10

1989

 

Por la cual se convoca a nuevas inscripciones en el Registro Cívico Permanente; se establece nuevo sistema de inscripción; se declara la caducidad del Registro Cívico actual y se renueva la Junta

Electoral Central y Juntas Seccionales.

El Congreso de la nación paraguaya sanciona con fuerza de LEY

Artículo 1. Convócase a los ciudadanos y extranjeros a una nueva inscripción en el Registro Cívico Permanente de su domicilio.

Artículo 2. Modifícase el artículo 143º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81, el cual queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 143. Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se harán ante las mesas inscriptoras, que funcionarán los días hábiles, en horario de oficina, en los lugares señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las mesas inscriptoras que sean necesarias, en cantidad cuyo número será siempre múltiplo de dos, y en ningún caso menor de dos por Sección Electoral.

Artículo 3. Cada Junta Electoral designará inscriptores, quienes gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación. En cada Sección Electoral la mitad de los inscriptores serán designados a propuesta del Partido que obtuvo la mayoría parlamentaria en las últimas elecciones nacionales, y la otra mitad a propuesta del Partido que obtuvo la primera minoría, los que actuarán en forma independiente, con el control y la intervención de los representantes de todos los Partidos inscriptos.

Artículo 4. Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos por la Junta Electoral Central tienen derecho a fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.

Artículo 5. La inscripción será solicitada en un formulario fechado y firmado que será presentado a la Junta Electoral Seccional. Los que no sepan firmar o no puedan hacerlo, estamparán su huella digital en la solicitud.

Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes: a) Apellidos y nombres; b) domicilio; c) Profesión u oficio; d) Sexo; e) Fecha de nacimiento; f) Nacionalidad; y g) Número de Cédula de Identidad exhibida.

El interesado suministrará los datos requeridos, bajo juramento de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad legal para inscribirse y de que no está inscripto aún en el Registro.

Artículo 6. Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará al interesado una constancia escrita en formulario que contendrá los mismos datos personales, con la firma autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su expedición. El talón del formulario de la misma servirá para la formación de los pliegos de publicación.

Artículo 7. Los inscriptores transcribirán quincenalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación, a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívico Permanente.

Artículo 8. A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente, y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas conforme al artículo 121º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81, los mismos serán puestos de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días, para que los Partidos políticos presenten las reclamaciones a que pueda haber lugar por defectos en su formulación.

Articulo 9. La cédula de Identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto.

Articulo 10. La expedición de la Cédula de Identidad, a los ciudadanos que tienen derecho a votar, serán beneficiados con un descuento del 50% de su precio corriente dentro del periodo legal de inscripción en el Registro Cívico Permanente. La Cédula de Identidad tendrá validez por diez años. Las cédulas vencidas a la fecha quedan renovadas automáticamente por cinco años más.

Articulo 11. El elector para la emisión del voto, deberá presentar indefectiblemente su Cédula de Identidad, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, sección electoral y mesa en que votó.

Articulo 12. El periodo de inscripción para los comicios municipales del año 1990 comenzará el 1º de octubre del presente año y concluirá el 31 de mayo de 1990. Las tachas y reclamos podrán ser formuladas hasta treinta días después del cierre de las inscripciones y deberán ser resueltas dentro de los treinta días siguientes, vencidos los cuales se efectuará la remisión prevista en el artículo 120º del Estatuto Electoral.

Articulo 13. Declárase la caducidad del actual Registro Cívico Permanente al término de los veinte días del cierre del periodo de inscripciones establecidos en el artículo anterior.

Articulo 14. Créase un Departamento de Inscripción y Registro, dependiente de la Junta Electoral Central, que tendrá las siguientes funciones:

a) recibir las listas a que hacen referencia los incisos 1) y 2) del artículo 120º del Estatuto Electoral.

b) elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a las disposiciones legales en base a un sistema computarizado;

c) depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo actualizado;

d) formar los archivos del Registro Cívico Permanente y tenerlo bajo su custodia;

e) proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el funcionamiento en tiempo oportuno del nuevo sistema de inscripciones;

f) impartir a los inscriptores las instrucciones y formación correspondientes.

Articulo 15. El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un Director designado a propuesta del Partido político que tenga la mayoría en el Congreso Nacional y un Vicedirector propuesto por el Partido que tenga la primera minoría. Los funcionarios serán también designados a propuesta de los Partidos con representación parlamentaria, correspondiendo la mitad al Partido de la mayoría, y la otra mitad a las minorías en proporción a los votos obtenidos.

Articulo 16. El infractor a las disposiciones del artículo 5º de esta Ley, así como el elector que testificase con falsedad en las tachas y reclamos, será penado con un año de penitenciaría, e inhabilitación para elegir o ser elegido por el término de seis años.

Articulo 17. Sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la falsificación de documento de identidad, el que hiciere uso de él a sabiendas o lo aprovechare para cometer fraudes electorales, será castigado con uno a tres años de penitenciaría e inhabilitación especial para ser elegido o elector por el término de seis años.

La misma pena será aplicada a quienes cometan los delitos previstos en el artículo 166º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81.

Articulo 18. El funcionario público encargado de las inscripciones en el padrón electoral, los representantes, veedores y apoderados de los partidos políticos que a sabiendas permitieren la comisión de fraudes electorales, sufrirán la misma pena que la establecida en el artículo anterior, a la que se agregará para el funcionario público, la destitución del cargo y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

Articulo 19. Facultase al Poder Ejecutivo a proveer las partidas presupuestarias correspondientes para afrontar los gastos que demandará la aplicación de la presente Ley.

Articulo 20. Los Partidos políticos representados en el Congreso Nacional presentarán la nómina de sus candidatos a miembros de la Junta Electoral Central dentro del plazo de quince días de la promulgación de esta Ley, a los fines del artículo 159º del Estatuto Electoral Ley Nº 886/81. Renovada la misma, procederá a integrar las Juntas de todas las Secciones Electorales de la República, conforme al artículo 129º de la Ley citada.

Articulo 21. Quedan derogados los artículos 116º, 117º, 122º, 123º, 124º, 137º, 145º, 149º, 178º y 179º del Estatuto Electoral Ley Nº 886 del 11 de diciembre de 1981, y toda otra disposición contraria a la presente Ley.

Articulo 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el once de agosto del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el siete de setiembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Cámara de Senadores - El Presidente de la Cámara de Diputados

ALBERTO NOGUÉS MIGUEL ÁNGEL AQUINO

EVELIO FERNÁNDEZ ARÉVALOS RICARDO LUGO RODRÍGUEZ

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 15 de setiembre de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

ANDRÉS RODRÍGUEZ

Ministro del Interior

ORLANDO MACHUCA VARGAS

 







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