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HISTORIOGRAFÍA - CRÓNICAS DE AUTORES PARAGUAYOS

  ACTAS CAPITULARES DEL CABILDO DE ASUNCIÓN DEL PARAGUAY - SIGLO XVI

ACTAS CAPITULARES DEL CABILDO DE ASUNCIÓN DEL PARAGUAY - SIGLO XVI

ACTAS CAPITULARES DEL CABILDO

DE ASUNCIÓN DEL PARAGUAY

SIGLO XVI

© 2001

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN

 

 

Asunción, Centro de Conquista del Río de la Plata, es quizás una de las pocas ciudades de América que no cuenta con la publicación de sus Actas Capitulares. Muchos han sido los intentos por ordenar y transcribir dichos documentos, pero nunca hasta ahora se concretó tan loable propósito. Ante tanta historia dormida y como respuesta a un deber de justicia, hemos encomendado el ordenamiento, transcripción y edición de las mismas a los historiadores e investigadores Roberto Quevedo, Margarita Durán Estragó, Alberto Duarte y al paleógrafo, experto en organización y administración de archivos nacionales, Aníbal Solís. Este primer volumen, lo más completo posible, es el resultado de ese esfuerzo y lo presentamos a nuestra Ciudad Madre, como un homenaje de la Municipalidad de Asunción en el marco de la celebración de "Asunción, Capital Iberoamericana". El Fuerte Militar erigido por el capitán Juan de Salazar de Espinoza en 1537 fue un lugar de tránsito, un "trampolín" que podría haber desaparecido una vez descubierta la "Sierra de la Plata". Louis Necker habla de la colonización del Paraguay como un accidente histórico: "Ella fue el resultado del fracaso de una tentativa de conquista a los Incas por el este". La noticia de la existencia de un fabuloso imperio con tesoros de oro y plata movió a muchos navegantes europeos a lanzarse a la aventura. Uno de ellos fue don Pedro de Mendoza que con 1.500 hombres y 14 navíos entró en el estuario del Río de la Plata donde fundó el fuerte de Buenos Aires en 1536. Como sus tripulantes no eran agricultores, sino soldados, consideraron humillante trabajar la tierra para sobrevivir y exigieron alimentos a los nativos del lugar. Los Querandíes, cazadores-recolectores, se negaron a proveer de bastimentos a tantos estómagos hambrientos; por el contrario, les hicieron guerra atacando permanentemente el fuerte militar. El hambre, la incertidumbre y la muerte de muchos compañeros no amilanaron los ánimos de algunos expedicionarios que remontando el río Paraná fueron en busca de aquellas riquezas. Llegaron a las tierras de los Carios-Guaraníes que, a diferencia de los del sur, le suministraron víveres y algunos "vaqueanos" para el viaje. El capitán Juan de Salazar de Espinoza fundó allí un fuerte militar el día de la Virgen de la Asunción de 1537. Se repartieron solares y tierras para las chacras de los españoles. Se construyeron casas y se cercó la población con troncos cortados de los abundantes montes. Los soldados carecían de ropa y municiones, pero los indígenas tenían algodón, aunque según Francisco de Aguirre, sólo tejían mantas. Necesitaban plomo y azufre para las municiones y poco tiempo después contaron con una fábrica de pólvora. Todo el trabajo lo realizaban los indígenas "amigos" de los españoles. Después de realizar Irala varias exploraciones hacia el Yvytyruzu y Tebicuary, los Carios comenzaron a inquietarse por las reiteradas salidas impuestas por los españoles y tramaron una conspiración para la Semana Santa de 1540. Si la elección de Irala fue en octubre de 1539, el atentado debió fijarse para los días santos del siguiente año. Como se sabe, una indígena al servicio de Salazar traicionó a los suyos revelando el plan de ataque. Los principales cabecillas fueron ahorcados y descuartizados y al resto se les perdonó la vida devolviéndoles la "libertad". A partir de entonces los Carios comenzaron a temer y respetar a los españoles a quienes dieron sus hijas emparentándose con ellos. La total despoblación de Buenos Aires tuvo lugar los primeros días de junio o más adelante tal vez, pues consta que el gobernador Irala todavía se encontraba allí el 30 de mayo de 1541. Todo quedó abandonado "a la discreción de los naturales" y se soltaron cinco yeguas y dos caballos que al poco tiempo crecieron en número. El 2 de setiembre del mismo año llegaron al fuerte de Asunción dos naves que traían de Buenos Aires 11 pieles de nutria y venadillo, 131 cueros de venado y 15 arrobas y 2 azumbres de manteca de pescado, lo que habla de la abundancia de la caza y la pesca en aquella región. Asunción quedó como "puerto de salvamento". Los conquistadores optaron por la tierra de los Carios debido a la economía agrícola de los mismos y a la "alianza" pactada con ellos después de aquel frustrado complot de 1540. Asunción, la única base de operaciones de la empresa conquistadora, se había fortalecido con los hombres que llegaron de Buenos Aires y días después, el gobernador Irala instituyó el Cabildo el 16 de setiembre de 1541. A partir de entonces, aquel modesto caserío dejó de ser un fuerte militar para convertirse en una entidad jurídica, en una ciudad con un gobierno propio, liberada del régimen militar. (Parte de la Presentación escrita por Martín Burt, ex-Intendente de Asunción)

 

CONTENIDO e HIPERVÍNCULOS (A la BIBLIOTECA VIRTUAL DEL PARAGUAY)

 

PRIMERA PARTICIÓN (299 KB.)

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN

ACTA DE FUNDACIÓN DEL CABILDO DE ASUNCIÓN, Y SIGUIENTES.

SEGUNDA PARTICIÓN (336 KB.)

TERCERA PARTICIÓN (338 KB.)

CUARTA PARTICIÓN (328 KB.)

APÉNDICES (294 KB.)

 

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN

 

PRESENTACIÓN

 

Asunción, Centro de Conquista del Río de la Plata, es quizás una de las pocas ciudades de América que no cuenta con la publicación de sus Actas Capitulares. Muchos han sido los intentos por ordenar y transcribir dichos documentos, pero nunca hasta ahora se concretó tan loable propósito. Ante tanta historia dormida y como respuesta a un deber de justicia, hemos encomendado el ordenamiento, transcripción y edición de las mismas a los historiadores e investigadores Roberto Quevedo, Margarita Durán Estragó, Alberto Duarte y al paleógrafo, experto en organización y administración de archivos nacionales, Aníbal Solís.

Este primer volumen, lo más completo posible, es el resultado de ese esfuerzo y lo presentamos a nuestra Ciudad Madre, como un homenaje de la Municipalidad de Asunción en el marco de la celebración de "Asunción, Capital Iberoamericana 2001".

El Fuerte Militar erigido por el capitán Juan de Salazar de Espinoza en1537 fue un lugar de tránsito, un "trampolín" que podría haber desaparecido una vez descubierta la "Sierra de la Plata". Louis Necker habla de la colonización del Paraguay como un accidente histórico: "Ella fue el resultado del fracaso de una tentativa de conquista a los Incas por el este".

La noticia de la existencia de un fabuloso imperio con tesoros de oro y plata movió a muchos navegantes europeos a lanzarse a la aventura. Uno de ellos fue don Pedro de Mendoza que con 1.500 hombres y 14 navíos entró en el estuario del Río de la Plata donde fundó el fuerte de Buenos Aires en 1536. Como sus tripulantes no eran agricultores, sino soldados, consideraron humillante trabajar la tierra para sobrevivir y exigieron alimentos a los nativos del lugar. Los Querandíes, cazadores-recolectores, se negaron a proveer de bastimentos a tantos estómagos hambrientos; por el contrario, les hicieron guerra atacando permanentemente el fuerte militar. El hambre, la incertidumbre y la muerte de muchos compañeros no amilanaron los ánimos de algunos expedicionarios que remontando el río Paraná fueron en busca de aquellas riquezas. Llegaron a las tierras de los Carios-Guaraníes que, a diferencia de los del sur, le suministraron víveres y algunos "vaqueanos" para el viaje. El capitán Juan de Salazar de Espinoza fundó allí un fuerte militar el día de la Virgen de la Asunción de 1537.

Se repartieron solares y tierras para las chacras de los españoles. Se construyeron casas y se cercó la población con troncos cortados de los abundantes montes. Los soldados carecían de ropa y municiones, pero los indígenas tenían algodón, aunque según Francisco de Aguirre, sólo tejían mantas. Necesitaban plomo y azufre para las municiones y poco tiempo después contaron con una fábrica de pólvora. Todo el trabajo lo realizaban los indígenas "amigos" de los españoles.

Después de realizar Irala varias exploraciones hacia el Yvytyruzu y Tebicuary, los Carios comenzaron a inquietarse por las reiteradas salidas impuestas por los españoles y tramaron una conspiración para la Semana Santa de 1540. Si la elección de Irala fue en octubre de 1539, el atentado debió fijarse para los días santos del siguiente año. Como se sabe, una indígena al servicio de Salazar traicionó a los suyos revelando el plan de ataque.

Los principales cabecillas fueron ahorcados y descuartizados y al resto se les perdonó la vida devolviéndoles la "libertad". A partir de entonces los Carios comenzaron a temer y respetar a los españoles a quienes dieron sus hijas emparentándose con ellos.

La total despoblación de Buenos Aires tuvo lugar los primeros días de junio o más adelante tal vez, pues consta que el gobernador Irala todavía se encontraba allí el 30 de mayo de 1541. Todo quedó abandonado "a la discreción de los naturales" y se soltaron cinco yeguas y dos caballos que al poco tiempo crecieron en número. El 2 de setiembre del mismo año llegaron al fuerte de Asunción dos naves que traían de Buenos Aires 11 pieles de nutria y venadillo, 131 cueros de venado y 15 arrobas y 2 azumbres de manteca de pescado, lo que habla de la abundancia de la caza y la pesca en aquella región.

Asunción quedó como "puerto de salvamento". Los conquistadores optaron por la tierra de los Carios debido a la economía agrícola de los mismos y a la "alianza" pactada con ellos después de aquel frustrado complot de 1540. Asunción, la única base de operaciones de la empresa conquistadora, se había fortalecido con los hombres que llegaron de Buenos Aires y días después, el gobernador Irala instituyó el Cabildo el 16 de setiembre de 1541. A partir de entonces, aquel modesto caserío dejó de ser un fuerte militar para convertirse en una entidad jurídica, en una ciudad con un gobierno propio, liberada del régimen militar.

Desde el punto de vista edilicio, Asunción siguió siendo el mismo rancherío y aunque llegó a ocupar más de una legua de este a oeste y más de un tercio de legua de norte a sur, no tenía ninguna ordenación por cuadras y solares iguales, sino calles anchas y angostas que salían y cruzaban a las principales algunos lugares de Castilla, al decir de Ruy Díaz de Guzmán. Y éstas, antes que calles, eran surcos abiertos por los raudales.

La erección del Cabildo tuvo lugar en la Iglesia Mayor, allí se reunieron el teniente de gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales Alonso Cabrera, Garci Venegas y Carlos Dubrín y en presencia del escribano Juan de Valdez y Palenzuela acordaron la creación del mismo.

El acta de fundación del Cabildo recogido por Aguirre en su libro "Diario del Capitán de Fragata D. Juan Francisco Aguirre", Tomo II - Primera Parte, Documento Cuarto, expresa en su prolegómeno que los reyes han dispuesto que todos los pueblos fuesen regidos y gobernados por consejo y ayuntamientos de regidores. Los arriba citados dispusieron cuanto sigue:

"Haya e residan en dicho pueblo cinco regidores los cuales se junten en Cabildo con la Justicia en los días que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena gobernación de esta ciudad de la Asunción, los cuales hayan y puedan hacer las ordenanzas municipales que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser más convenientes...".

Entre las principales funciones del Cabildo se hallaban las de dictar ordenanzas municipales con fuerza y vigor de ley y establecer penas para los transgresores. Integraron el primer Cabildo el capitán Juan de Ortega, alguacil mayor; Pedro Díaz del Valle, alcalde mayor; Juan de Salazar de Espinoza, alcalde de primer voto; Alonso Cabrera y Garci Venegas, regidores. Los cabildantes se reunían en la Iglesia Mayor como era costumbre y los acuerdos entre Irala y los oficiales reales se celebraban todos los lunes en las casas moradas del gobernador.

También acordaron el procedimiento de elección que debía hacerse limpia y sanamente. El primero de enero de 1542 debían ser llamados por voz y son de campanas, los vecinos, conquistadores y pobladores. Ellos escogían a dos electores, los más idóneos y suficientes, para ejercer el oficio de regidores. Estos a su vez eligieron a diez personas cuyos nombres se escribían en unos papeles que se metían en un cántaro. Un niño sin malicia sacaría cinco papeletas y aquellos cuyos nombres salieren serían los nuevos regidores. El Cabildo electo debía durar hasta setiembre de 1543 y para cumplir con su cometido se le adjudicaron las multas por la trasgresión de las ordenanzas.

Entre las primeras medidas adoptadas se halla la emisión de monedas. Como no había oro ni plata en la provincia, ni otras cosas en la tierra para poder contratar, se fijaron los siguientes valores: Un anzuelo de malla = 1 maravedí; un anzuelo de rescate = 5 maravedíes; un escoplo = 16 maravedíes; una cuña = 50 maravedíes; una cuña de yunque = 100 maravedíes. Estos valores se aplicaron después a los géneros del país para su comercio exterior. La gestión del Cabildo dio sus frutos, pues demostró que se podía mantener y desarrollar la provincia sin la circulación de monedas selladas.

El Cabildo comenzó a intervenir en la vida cotidiana, con sus aciertos y errores, durante toda la época colonial y parte de la independiente. Las municipalidades de hoy tuvieron su origen en dicha institución, lo mismo que la jerarquización de Asunción al elevarse a la categoría de ciudad.

Es el deseo de esta administración municipal que prosigan los trabajos de ordenamiento, transcripción y edición de las Actas Capitulares de Asunción correspondientes a los siglos XVII, XVIII y XIX. Se ha dado un paso importante, pero aún queda mucha historia por develar.

 

MARTÍN BURT

Intendente de Asunción

 

 

 

Asunción del Paraguay fue capital de provincia del Río de la Plata, desde su fundación hasta la división de la "PROVINCIA GIGANTE", en documentación oficial sus mandatarios al nombrarla siempre agregaban: "Asunción Cabeza de la Conquista del Río de la Plata". En la Real Provisión de nombramiento como gobernador a Domingo Martínez de Irala, fechada en Monzón de Aragón el 4 de noviembre de 1552, el Príncipe Felipe gobernador por su padre el Emperador Carlos V, recomienda, "que converná que vos residays en la ciudad de Asunción, por aver en ella y en su comarca muchos indios convertidos a nuestra santa fce católica, e aver de Residir en ella el obispo dese obispado e ser la dicha ciudad muy poblada y abastada de mantenimiento, e ansí vos mandamos que Residays en la dicha ciudad".

En las instrucciones que acompañaban la "Real Provisión", en el segundo punto, el Príncipe futuro Felipe II vuelve a insistir: "se os mando que rresidais en la ciudad de la Asunción porque aca parece ques biem que vos rresidais en ella por aver muchos yndios convertidos a nuestra fce y aver de rresidir en ella el dicho obispo, y ser la dicha cibdad muy poblada y abastada de mantenimientos cumplirlo heis ansí".

Los historiadores del derecho español en América sostienen que el asentamiento de las ciudades se realizó en forma de "Colonización Urbana", durante el período "Monárquico" en América no existieron ciudades sin cabildos, pues este fue el símbolo institucional de su existencia, cuya creación daba nacimiento y vida a la ciudad. Ciudades que sirvieron de defensa y centro político, social y económico, fueron "fortaleza y mercado", sede gubernativa y centro cultural, residencia de los propietarios de tierras de los encomenderos, funcionarios y miembros de la Iglesia.

La institución del cabildo, tiene remotos antecedentes en España. Durante la baja Edad Media tuvieron su auge en todos los reinos cristianos, se llamaron "Consejos en Castilla y León, en Aragón y Navarra: Cabildos y en Cataluña Consells"... Debido a su preponderancia por los fueros que otorgaron los reyes desde fines del siglo X para facilitar la repoblación en las regiones reconquistadas a los "Muslines", adquiriendo autonomía y fuerza en el gobierno, ejerciendo amplias funciones administrativas y de justicia. Esta organización popular se mantuvo y afianzó en Castilla durante el siglo XIII. El sistema se fue "señoreando" y perdiendo su carácter popular. A mediados del siglo XIV afianzado el poder real, sus mandatarios fueron reemplazados por regidores designados por los reyes castellanos.

Mientras que a fines de la Edad Media, en España la institución de "Consejos" o "Cabildos", funcionaron en franca decadencia, su trasplante en América surge en la mayoría de las ciudades llena de vigor, con los enfrentamientos entre conquistadores durante el siglo XVI, pues los vecinos de ciudades son los mismos conquistadores que llevaron a cabo las conquistas y fundaciones. Afirma Rafael Eladio Velázquez: "Los Alcaldes ordinarios son jueces de primera instancia y las plazas de Regidores suelen recaer en vecinos expectables, caracterizados por sus servicios, sus abolengos o su fortuna"... Como sucedió en Asunción del Paraguay,"Tal circunstancia lo habilita para cumplir el rol, que en muchos casos le cabe, de servir de vocero a las aspiraciones colectivas y aún de orientarlas". Fue el único órgano representativo que funcionó en Hispanoamérica, a pesar de sus limitaciones.

En el Paraguay, el de Asunción no fue el único órgano de cabildo, existieron desde sus fundaciones realizada por Asunción como "Cabeza del Río de la Plata" en Ciudad Real del Guayrá y Villa Rica en la antigua provincia del Paraná, en Santa Cruz de la Sierra, en la actual Bolivia, en San Fe, Buenos Aires, Concepción del Bermejo, Ciudad de Vera de los Corrientes, estas cuatro últimas en el actual territorio de la Argentina. Al finalizar el siglo, en 1593 Santiago de Jerez en la provincia de los Ñuarás de la Nueva Andalucía, fundada por Ruy Díaz de Guzmán y treinta guayreños.

Durante los años de 1970, Rafael Eladio Velázquez, doña Hildegard Thomas de Krueger y quien escribe estas notas, informamos al entonces director del Archivo Nacional de Asunción, señor Hipólito Sánchez Quell, nuestra intención de publicar los acuerdos del Cabildo de Asunción, que hasta la fecha se conservan inéditos y pedirle su autorización. El Director nos respondió que solicitaría su financiación. Sánchez Quell tomó suya la idea y contrató a dos funcionarios del Archivo para que copiaran y corrigieran lo faltante de las copias realizadas por el paleógrafo Doroteo Barairo. Y así quedaron inéditas hasta el presente. Hace diez años, en su estudio sobre nuestro Cabildo escribió el Dr. Velázquez: "Resulta lamentable que hasta hoy a cuatrocientos cincuenta años de la fundación de Asunción, tan rica fuente se halle en su casi totalidad inédita"...

Como sabemos, el 16 de septiembre de 1541 por disposición del capitán Domingo Martínez de Irala teniente general de gobernador con los Oficiales convocaron a junta general para designar a dos electores, quienes luego de jurar convocaron a diez candidatos y entre ellos saldrían sorteados los primeros cinco Regidores.

Los dos electores fueron los capitanes Juan de Salazar de Espinoza y Gonzalo de Mendoza, los fundadores de la primera "casa fuerte" levantada el 15 de agosto de 1537. Los "regidores asumieron sus funciones el día 29 de septiembre, día de San Miguel y ejercerían por dos años". Rafael Eladio Velázquez encuentra "complejo el sistema pero, en su base hallamos consenso y participación popular".

El primer libro del Cabildo de Asunción se halla perdido, libro en que figuraría el acta de fundación de nuestro Cabildo, celebrado el 16 de septiembre de 1541. Gracias a la copia de dicha acta, hecha por el capitán Juan Francisco Aguirre en el Archivo de Asunción por indicación del coronel Zavala y Delgadillo, podemos incluir en la presente edición. Es una versión del original del Diario de Aguirre, existente en la Real Academia de la Historia, de Madrid, realizada por Alberto Duarte de Vargas.

De la Colección García Viñas de la Biblioteca Nacional de Buenos Aires que posee copias de documentación original del Archivo General de Indias, de Sevilla – España, pudimos rescatar varias actas del siglo XVI, que no aparecen en el Archivo Nacional de Asunción, gracias a la colaboración de la historiadora argentina doña Mercedes Avellaneda.

De acuerdo al trabajo del académico Duarte de Vargas, podemos afirmar que los primeros regidores fueron los vecinos: Hernando de Ribera, Alonso de Valençuela, Lópe de Ugarte y Pedro Benítez de Lugo, nombres de quienes hasta la fecha no teníamos documentación auténtica, como consta en el recibimiento como gobernador de Alvar Núñez Cabeza de Vaca, el 13 de marzo de 1542, que aparece en el presente apéndice.

Asunción, noviembre 28 de 2001

ROBERTO QUEVEDO

Presidente de la Academia Paraguaya de la Historia.

 

 

 PRIMERA PARTICIÓN

ACTA DE LA FUNDACIÓN DEL CABILDO DE ASUNCIÓN. DIARIO DEL CAPITÁN DE FRAGATA D. JUAN FRANCISCO AGUIRRE. TOMO II - PRIMERA PARTE - REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA, MADRID – ESPAÑA.

 

Fundacion de la ciudad de Nuestra Señora de la Asumpcion del Paraguay.

En el puerto de Nuestra Señora de la Asuncion, que es en la provincia del Rio de la Plata, en diez y seis dias del mes de septiembre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y quarenta y un años, los señores Domingo de Yrala, teniente de governador de esta provincia por Su Magestad; y Garci Benegas, tesorero; y Alonso Cabrera, veedor; y Carlos Dubrin, factor, oficiales de Su Magestad de esta provincia, estando juntos en su consulta y acuerdo segun que se acostumbran juntar para entender sobre las cosas tocantes al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y a la buena governacion y administracion y poblacion y pacificacion de esta provincia, ante mi, Juan de Valdés y Palenzuela, escrivano de Su Magestad, dixeron: Que por quanto en las instrucciones, que Su Magestad mandó dar a sus oficiales de esta provincia hay un capitulo por el qual les encarga y manda tengan especial cuidado acerca de la buena poblacion y pacificacion, he visto por ellos, e por convenir mucho a los pobladores y conquistadores la conservacion de ellos, todos se han juntado, e al presente estan juntos en este fuerte e pueblo de la Asuncion, e visto que Su Magestad y los reyes, sus antecesores, han sido servidos que todos los pueblos de su real corona que han tenido y tienen en los reynos de España y en las Yndias y en otras partes sean regidos e governados por Consejo e Ayuntamiento de regidores y personas que tengan especial cuidado de las cosas tocante a la buena governacion de sus republicas. E visto que aqui hay mucha necesidad de haver los oficiales dichos, para que entiendan en las cosas tocantes a la buena governacion de este pueblo e puerto, los quales hagan e puedan hacer los ordenanzas o estatutos que sean necesarios a la buena governacion de el, cerca de los pesos y medidas y de las carnicerias y pescaderias y de los otros mantenimientos que en dicho pueblo se vendieren, e assimesmo entiendan en la orden que debe haver para que los vecinos e pobladores que residen o residieren, en el dicho puerto, puedan criar mejor sus ganados y ansi mesmo entiendan y tengan cuidado del reparo de las palizadas e cercas del dicho pueblo, y entiendan en poner los precios a los oficiales de lo que deben de llevar de las obras que hicieren, y los ver y visitar para que hagan como convienen, he visto que hasta agora no han parecido ningunas personas que por Su Magestad esten proveidas por regidores de los pueblos que en esta provincia se fundasen y edificasen, e porque hay mucha necesidad para que las cosas se hagan, ansi como conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y a la comun utilidad y provecho de los pobladores y conquistadores que en el dicho pueblo moran, que sean regidos e governados por regidores y personas que tengan cargo y cuidado de su governacion, ansi como se acostumbra en los reynos de España, y entiendan en hacer las ordenanzas municipales que fuesen necesarias para la buena governacion del, por ende que acordaban e acordaron, que hasta tanto que Su Magestad provea otra cosa que mas a su real servicio convenga para el remedio y reparo de las cosas dichas, para que se escusen los daños y perdidas que por falta de la buena governacion podrian subceder y recrescer a los vecinos del dicho pueblo, que de aqui adelante, en tanto que como dicho es Su Magestad provea otra cosa, haya e recidan en el dicho pueblo cinco regidores, los quales se junten en cavildo con la Justicia en los dias que por ellos fuese acordado para que entiendan en todas las cosas concernientes a la buena governacion de esta cibdad de la Asumpcion, los quales hagan, y puedan hacer las ordenanzas municipales, que cerca de las cosas susodichas les pareciese ser mas convenientes, y ansi mesmo en todas las otras cosas tocantes e concernientes a los dichos oficios de regidores, poniendo sobre las personas que fueren transgresores de las dichas ordenanzas, o de alguna de ellas, la pena o penas que les pareciere ser justas e convenientes e las ordenanzas que por ellos, por la mayor parte de ellos, e por las justicias fuesen fechas tengan fuerza e vigor de ley en aquellas cosas que el derecho da lugar, e los regidores de las ciudades de los reynos de Sus Magestades [sic] (el Emperador y su madre) las puedan hacer, e que cerca de la creacion y eleccion de los dichos regidores se tenga la orden siguiente, para que mas limpia y santamente sean elegidos e haya mas fuerza su poder, ordenaron y mandaron que en este primero año sean llamados los vecinos e conquistadores y pobladores que en el dicho puerto estan e reciden, e despues de juntos se les lea e notifique lo susodicho y lo que adelante se dirá para que sepan lo que mas convenga saber acerca de la dicha eleccion, e para que mejor se haga despues de todos juntos o la mayor parte, siendo llamados por voz y son de campana, pedirlos e requerirlos, que elijan e nombren dos electores los quales juren en pública forma que legiran diez personas de los que viven en esta çibdad, los que les pareciere mas idoneos y suficientes para usar los dichos oficios de regidores. E despues que hayan elegido e nombrado los dichos electores las dichas diez personas, se escriban sus nombres cada uno en un papel iguales e los metan todos diez en un cantaro o bacija, que tenga la boca pequeña quanto quepa la mano de un niño de la edad que no se presuma tener malicia, saque uno a uno los dichos papeles, y como los sacare se lea y se escriva publicamente por ante escrivano en presencia de los dichos señores teniente de governador e oficiales el nombre de la persona que en el dicho papel estuviese escrito, e que los cinco que saliesen primero sean regidores, haviendoles por suerte como dicho es; e despues de sacados los dichos nombres e publicados los dichos regidores se saquen uno a uno los papeles de los nombres que quedaron por no elegidos, por que se escusen los daños que en tal caso se podrian hacer con engaño, e se entienda con mas limpieza en la dicha eleccion. Y los regidores que assi saliesen elegidos juren en forma de derecho en todo guardar e cumplir el servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y el bien y la utilidad de la republica, christianos, que en esta provinçia residen e residieren en esta ciudad, e jurados sean recividos al uso y exercicio de los dichos oficios de regidores, los quales usen por dos años cumplidos que comienzan a correr desde el dia de San Miguel de septiembre de este presente año de mil e quinientos e quarenta y uno hasta ser cumplidos los dichos dos años, e mas los dias que hubiere desde aqui al dicho dia de San Miguel. E si hasta los dichos dos años Su Magestad no huviese proveido ni mandado otra cosa acerca de los dichos oficios, en el dia de San Miguel de septiembre de mil y quinientos y quarenta y tres años se toquen las campanas e se junten los vecinos e pobladores de esta dicha cibdad en la yglesia de Nuestra Señora de su Asuncion desta cibdad, o los que al dicho llamamiento quisiesen venir, e alli publicamente delante del altar, los dichos regidores viejos juren publicamente que elegiran dos electores para que elijan regidores por los dos años segun dicho es, y elegidos los dichos dos electores por los dichos regidores segun dicho es, los dichos regidores viejos queden e finquen sin los dichos oficios, e sucedan en ellos los que fuesen elegidos y les cupiesen por suerte segun dicho es por la orden susodicha, e que siempre se guarde esta orden hasta que Su Magestad provea otra cosa y que no pueda durar el dicho oficio de regidor mas de dos años, salvo si no les volviese a caver segunda vez por nonbramiento y suerte segun dicho es. Si por caso todos no se conformasen en elegir los dichos dos electores, los que eligiesen la mayor parte de ellos. Otro si dixeron que considerando que la dicha cibdad terná necesidad de tener algun propio para las obras publicas y que al presente no hay en que la eredar para que tenga renta con qué lo poder suplir, e que en los reynos de España muchas cibdades tienen merced de Su Magestad por propios para sus necesidades las penas de sus ordenanzas, entendiendo que de ello Su Magestad será servido, acordaron e mandaron que las penas de las ordenanzas que en esta dicha cibdad se hiciesen por la Justicia e Regimiento sean para los propios e obras publicas de ella, de las quales se haga cargo el mayordomo que la dicha cibdad tubiese puesto por los dichos regidores, luego como fuesen condenadas y [Testado – Ilegible] que de allí se gasten por libramiento para las cosas necesarias, firmado por la Justicia y Regidores, y que el mayordomo que los dichos regidores pusiesen dure todo el tiempo que durasen sus oficios, y que sea obligado a dar cuenta con pago al mayordomo que sucediese, y por que podria ser que los dichos cinco regidores no se conformasen ni fuesen todos juntos en un parecer, antes estubiesen de diferentes pareceres, ordenaron y mandaron que se esté e valga e haya efecto lo que por la mayor parte de ellos fuese votado y determinado por ser conforme a las leyes de Su Magestad, conveniendo con ellos la Justicia, e lo firmaron de sus nombres etcetera.

 

Copiada de la original [sic]

 

ANA – SNE, v. 307, f. 150.

[Cruz]

[Roto] de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, viernes veynte e nueve dias del mes de agosto año del nas– [Restituido: çimiento de Nuestro Sal-] vador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años, este dicho dia el muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, theniente [Restituido: de governador y] capitan general en esta dicha provinçia e los magnificos señores Pedro de Molina e Domingo de Peralta e Felipe de Caçeres, contador, [Restituido: ofiçiales de Su] Magestad en esta dicha provinçia, regidores, estando en la yglesia mayor desta dicha çibdad en su cabildo e ayuntamyento segun que lo an de uso e de costunbre y en presençia de my, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad, publico del numero e del cabildo e regimyento en esta dicha provinçia, hizieron la hordenança siguiente en lo que toca a la fundiçion del metal y hechura de las planchas que se hazen en esta çibdad.

Hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante, las persona o personas que fundieren metal para hazer planchas no sean osados de llevar ny lleven por hechura de una plancha que sacaren fecha de fundiçion mas de una cuña y media del ayunque e de cada libra de metal que les dieren para meter a fundir e hazer las dichas planchas ayan de descontar e descuenten dos onças por la quyebra e merma que haze el dicho metal en la dicha fundiçion e la persona que mas preçio llevare o mas quyebra de la susodicha descontare aya de pagar e pague por cada una vez que en ello yncurriere seis cuñas del ayunque de pena aplicadas la terçia parte para el denunçiador e las dos terçias partes para obras publicas desta çibdad e lo firmamos de nuestros nonbres. E mandamos que se fixe un traslado desta dicha ordenança en una parte publica desta çibdad porque venga a notiçia de todos.

[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres.

Por mandado de los dichos señores justiçia e regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

En veynte e nueve dias del dicho mes de agosto e del dicho año yo el escrivano fixe un traslado desta [Testado: s] hordenança [Testado: s] en la esquyna de la yglesia mayor desta çibdad siendo presentes por testigos a lo ver e fixar Joan Hordoñez por testigo del cabildo e Bartolome de Fria. [f. 150v.]

En XXX de agosto de 1 U DXLIIII Joan Hordoñez pregono la tasaçion del maiz questa en el libro de cabildo en tres partes publicos desta çibdad.

 

ANA – SNE, v. 307, f. 154.

 

[Cruz]

Martyn de Orue, escrivano de la governaçion, sabed que ante nos paresçio Gonçalo Rodriguez, marinero, estante en esta çibdad e por su petiçion se presento ante nos en grado de apelaçion de çierto pleito e causa que se ha tratado entre él y Leonardo Sasso estante Otro sy en esta çibdad ante Pedro Diaz del Valle alcalde mayor en esta provinçia e por ante vos el dicho Martyn de Orue e por que dize estar agrabiado de la sentençya que contra el dyo e pronunçio a favor del dicho Leonardo Sasso apeló e se presentó en el dicho grado de apelaçion como dicho es e nos pydio le mandasemos dar e diesemos mandamiento cunpulsorio para que traxesedes e presentasedes el proçeso de la dicha causa oreginalmente en nuestro Cabildo e Ayuntamiento para que nos proçedamos en ella [Testado: causa] en el dicho grado de apelaçion como fuere justiçia. Por ende por la presente vos mandamos que desde el dia queste nuestro mandamiento vos fuere mostrado en terçero dia proximo syguiente traygays el dicho proçeso e causa original al dicho nuestro cavildo e ayuntamiento para que como dicho es lo veamos e proçedamos en la causa como hallaremos por justiçia lo qual hazed e complid sin dilaçion alguna so pena de dos mil maravedis para la camara de Su Magestad. Fecho en la çibdad de la Asumpçion viernes veinte e quatro dias del mes de otubre estando en nuestro cabildo, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e quarenta e quatro años.

[Firmado] Domingo de Yrala – Pedro de Molina – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera.

Por mandado de los dichos señores justiçia y regidores. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 154v.]

[Roto] los proçesos de Leonardo.

 

Museo Mitre – Archivo colonial – Arm. B, C. 13, Nº 28.

 

En la ciudad de la Asuncion, que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata a los siete dias del mes de noviembre del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e cuarenta y cuatro años; en este dicho dia, estando en acuerdo e ayuntamiento en la iglesia mayor desta ciudad, segun lo han de uso e costumbre, los mui magnificos señores, justicia y regidores desta dicha ciudad, conviene a saber: el mui magnifico señor Domingo Martines de Irala, teniente de gobernador y capitan general desta dicha provincia en nombre de Su Magestad, e los señores Pedro de Molina e Domingo Zimbron de Peralta, e Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Pedro de Aguilera, regidores desta ciudad, y en presencia de mi Bartolome Gonzalez, escribano de Su Magestad e publico del numero e del cabildo e regimiento en esta dicha provincia, los dichos señores, justicia e regidores, de un acuerdo e voluntad y unanime conformidad, hicieron y ordenaron para el bien e pro comun, las ordenanzas siguientes, en esta manera:

Primeramente ordenamos y mandamos, que porque este presente año se han muerto mucha cantidad de cochinas cochinos, a causa del agua que se esprime de la mandioca que ponen en ollas al sol o que derraman; e no embargante que mandamos pregonar e pregono publicamente en esta ciudad, que, so cierta pena, no se pusiese ni derramase la dicha agua ni la en que se pudre la dicha mandioca, en parte donde el ganado pudiese beberla, no lo han cumplido; e despues acá se han muerto muchas cabezas del dicho ganado; e por lo evitar e remediar tan general perjuicio e daño, ordenamos y mandamos que, desde agora en adelante, en todo el tiempo que el ganado se apacentare e anduviere en esta ciudad e sus égidos, todas las personas, vecinos e moradores desta ciudad, hayan de tener e tengan fecho en sus corrales o pertenencias de sus casas un perchel de altura de un estado con su zarzo o cañizo donde pongan a enjugar la mandioca y la dicha agua porque el dicho ganado no lo pueda comer ni beber; e asimismo no derramen la dicha agua en parte alguna que el dicho ganado pueda andar o estar, so pena que la persona que lo contrario hiciere, caya e incurra en pena de seis cuñas de ......... para el denunciador ........ e otros tres para obras publicas desta ciudad y demas y allende ....... pena si se probare, e haber ....... re, que por poner o tener derramada la dicha mandioca e agua en parages ........ puerco ni puerca, cochino o cochina, la llegue a comer e beber, e muriere dello, haya la pena e pague al dueño la cabeza o cabezas que dello murieren o su justo precio ...... la cual ...... penas sea egecutado y egecute en sus personas y bienes la justicia desta ciudad.

........ ordenamos e mandamos que desde hoy en adelante .............. siguiente e de aqui en adelante .......... o tengan cada uno de .......

Transcripción paleográfica de Manuel Ricardo Trelles. Aguirre resumió el documento original; pp. 145 y 146.

Contenía la ordenanza tres artículos: el primero para la conservacion del ganado de cerda, que experimentaron se moria por beber el agua exprimida de la mandioca; el segundo para remediar y apagar los incendios del pueblo, mandaron hicieran todos escaleras para acudir brevemente a los tejados; y [Testado: que] el tercero arreglaba hasta nueva disposicion los precios de los viveres siguientes: dos gallinas caseras a tres cuchillos de marca; ocho huevos, un cuchillo; tres libretas de pescado de espinel, un cuchillo; y dos libras de pescado de red, un cuchillo.

 

ANA – SH, vol. 11, doc. 4.

Cabildo abierto da poder a Orue.

 

[Falta la primera parte del documento]

vos fazemos [Roto: con]stituymos [Ilegible] e nonvramos por [Ilegible] e unyversal procurador desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della e vos damos e otorgamos [Roto] pobladores e conquystadores tan cumplido bastante e firme p [Roto] e negoçios se requyere e debe dar e otorgar e al derecho [Roto] con todas las ynçidençias e dependençias, conexidades e anexidades e con libre e general admynistraçion e procuraçion de todo lo que dicho es. E Otro sy vos damos e otorgamos el dicho poder para que en nuestro lugar y en nuestro nombre y en todos los casos e cosas contenydos en este dicho poder convyniere o fuera neçesario y en cada una dellas podays fazer e sustituyr un procurador, o dos, e mas, los que quysieredes, por bien tuvieredes e los rebocar e otros de nuevo poner cada que byen visto vos fuere, quedando e que todavya quede en vos este nuestro poder e procuraçion prinçipal a los quales [Testado e ilegible] dichos sustitutos e a vos relevamos segund que de derecho deveys e deven ser relevados so la clausula del derecho judiçial syta judicatum solo i con todas sus clausulas acostumbradas e para que abremos por firme, bastante e valederas todo quanto vos el dicho Martyn de Orue e los dichos vuestros sustitutos por virtud deste dicho poder fizieredes procurando e negoçiaredes e no yremos ny vendremos contra ello en tiempo alguno ny por alguna manera, obligamos nuestras personas e todos nuestros bienes que tuvieremos en [Roto] Dios nos diere e se nos repartiere en esta dicha provinçia como a [Roto] de ella [Roto] uebles e rayzes avidos y por aver e las personas e bienes [Roto] pobladores e conquystadores desta dicha provinçia en cuyo nombre e por nos lo hazemos e otorgamos en testimonyo e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de poder e procuracçion general desta dicha provinçia en la manera que dicha es ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nombres los que supimos firmar e por los que no supieron en su [Ilegible] lo firmaron los testigos de yuso escripto [Roto e ilegible] en la dicha çibdad de la Asunçion e [Roto] en la dicha yglesia mayor della, domingo veinte e çinco dias del mes de henero, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de myl e quynientos e quarenta e çinco años. E los dichos señores, Justiçia e Regidores, pobladores e conquystadores susodichos que supieron firmar lo firmaron de sus nombres en este registro. E porque los que firmar no supieron firmaron como dicho es, e a su ruego: Johan Xuarez e Johan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Fernando de Torres e Johan Fernandez, testigos desta carta que a todo lo que susodicho fueron presentes para ello llamados e rogados. Va escripto entre renglones una, e, do dize e se le confya. Y enmendado do dize: y esta [Ilegible] e do dize procureys, vala y no empezca. Y asymismo va enmendado do dize: de, vala. E va testado que no vala do dezia an que [Ilegible]. E do dezia: que su a la [Ilegible] rede [Ilegible] [Foja vuelta] E do dezia: fazer e fagays todas pedyr [Ilegible] dezia: la e do dezia Y en do dezia: e [Ilegible] y no empezca. E otro sy va escripto entre renglones do dize: firmado del escribano de Cabildo e do dize: traer e trayais, o, vala.

[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – Bartolome del Amarylla – Camargo – Francisco de Vergara – Pedro de Monrroy – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Joan de Hortega – Francisco Palomyno – Myguel de Urrutia – Adame de Olaberriaga – Luys Usoryo – Pedro Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Francisco de Breçianos – Martyn de Santander – Juan de Vedoya – Martyn Gregorio de Leyes – Vartolome de Cuellar – Gonçalo de Peralta – Juan de la Cruz – Juan Farel – Francisco de Moure – Polo Griego – Francisco Xymenez – Hernan Rodrigues – Juan de Oviedo – Diego de Villapando//

[Roto] – Sancho de Salynas – Martyn de ¿Leyes? – Francisco de Ledesma – Joan Rodrigues – Luys Perez – Juan Baldomero de Heredia – Diego Sanchez – Francisco de Pastrana – Domingo de Azpeytia – Pedro de Oñate – Pero Sosa – Baltasar de Herrera – Sebastian de Aquyno – Jacome Polo – Pedro Hernandes de Mesa – Julian Lopez – Gonçalo de Ayala – Batisto Ensina – Johan Ximenez – Diego de Tovalina – Francisco de Rosales – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Francisco Rengifo – Pedro de Orue – Joan de Contreras – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Pero Sanchez Capilla – Joan T[Roto] – Estevan de Vallexo – Anton Martyn Escaso – [Ilegible] – Martyn Perez – Joan Ruyz – Pero Antonio Aquyno – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Johanes Baptista – Ruy Dyaz – Tristan de Irraçabal – Joan Garcia Duran – Joan Hordoñez//

Joan Pedro de Velaustegui. Por testigo y a ruego que no firman: [Firmado] Joan Riso. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Rodrigues. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

25 de enero de 1545

ANA – SNE, v. 308, f. 103.

Las cosas que debe procurar Martín de Orué

 

[Cruz]

Las cosas que Martyn de Orue escrivano publico y de la governaçion desta provinçia del Rio de la Plata ha de hazer, procurar e negoçiar e suplicar a Su Magestad que conçeda a esta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della por virtud del poder e cargo que lleva y le ha sido dado y otorgado por el cabildo e regimiento, pobladores e conquystadores desta dicha provinçia, son las siguientes:

Primeramente ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta dicha provinçia ha avido e ay muy grand neçesidad de que Su Magestad probea prelado e juez eclesiastico, persona ydonea e sufiçiente e qual conviene para pastor de la yglesia e para queste bien regida e admynystrada e los saçerdotes devaxo de obhidiençia e superior que los mande y corrija, e los pobladores e conquystadores asymesmo sean corregydos o castigados e amonestados en los cassos que dignos fueren de castigos por la jurisdiçion eclesyastica en lo qual Su Magestad probeer hara muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor e grande bien e provecho a esta dicha provinçia, conquystadores e pobladores e naturales della, lo qual se ha de pedir e pida con toda ynstançia por manera que brevemente se probea para que en el primero o segundo viaje que a esta provynçia se hiziere venga el prelado como cosa que tanto conviene.

Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad mande dar declaraçion clara y abierta de que cosas y en que manera se han y deven pagar los diezmos en esta provinçia syn remytirlo, e que se paguen conforme a otras partes de las Yndias, y theniendo respeto a los grandes e contynuos travajos e gastos desta tierra porque asy en pagar los dichos diezmos como en cobrarlos no aya ny pueda aver dubda ny escrupulo alguno de conçiençia.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que porque esta tierra sea mas bien socorrida, proveyda e favoreçida y los mercaderes, pasajeros e otras personas thengan menos esfuerços para gastar sus haçiendas en socorro desta tierra tanto que los pobladores e conquystadores della han fecho hasta aquy muy grandes gastos en sus deudos e parientes questan en España, estan ya cansados de les enbyar ropas, armas e otras cosas, que han gastado sus haçiendas e sy por otra via no fuesen socorridos e favoreçidos, syempre estara esta provinçia en mucha neçesidad e falta de cosas neçesarias para el buen subçeso de la conquysta, que Su Magestad franquee y haga libres a todos los mercaderes, pasajeros e otras personas que vinyeren a esta provynçia o enbyaren sus mercaderias para que por tiempo y espaçio de çiertos años no paguen ny devan pagar nyngund derecho ny derechos de almoxarifazgo ny otros algunos, vendiendo o comprando, ny en otra manera alguna.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que visto los muchos travajos que en esta tierra se han padeçido, padeçen y se espera padesçer, que los pobladores e conquystadores della desde agora y para siempre jamas no sean obligados a pagar ny paguen quynto sy no fuere de oro o plata, piedras o perlas o esclavos, porque todo lo demas son cosas de myserya e poco valor en ello Su Magestad hara merçed [Testado: syn daño de su real hazienda] y que por çiertos años asymismo Su Magestad haga merçed que en lugar de dicho quynto se paguen diezmos. [f. 103v.]

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad thenga por bien y sea servido de hazer y haga merçed a los conquistadores e pobladores desta dicha provynçia que los repartimyentos de tierras y encomyendas de yndios que se repartieren y encomendaren en esta dicha provynçia a los dichos pobladores e conquystadores sean perpetuos athento que los dichos pobladores e conquystadores estan muy empeñados e cargados de deudas e muy enfermos e quebrantados de los travajos que han padeçido como en las petiçiones que sobre ello se dieren se podra representar e dezir porque haziendo Su Magestad esta merçed sera cresçer las voluntades e animo a los ombres para conquystar poblar y [Roto] en esta dicha provinçia, de que Dios Nuestro Señor sera muy servido, e a su Santa Fe Catholica acreçentada e Su Magestad asymysmo dello ser muy servido e su corona real e rentas e provechos de su hazienda [Enmendado: aumentadas].

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad haga merçed a los pobladores e conquistadores desta dicha provynçia mandar y mande que las tierras questan descubyertas e conquistadas en esta provinçia e que se descubrieren e conquistaren de aquí adelante en esta provinçia se repartan y encomyenden desde luego a los dichos pobladores e conquistadores segund y de la manera que dicha es en el capitulo antes deste porque se comyençe a goçar de algund fruto e remuneraçion de los travajos pasados pues en tantos años e tiempo no se ha goçado ny avido cosa alguna y en esto demas de hazer bien y merçed a los dichos pobladores e conquistadores se haze a los naturales de la tierra por muchas causas e respetos espeçialmente por la dotrina y enseñamyento de la santa fe catholica en que seran ynstruydos y enseñados.

Otro sy se ha de pedir e suplicar a Su Magestad por lo que thoca a la buena admynystraçion de su real justiçia e al byen de la tierra que de aquí adelante ayan y se elijan en ella, segund costumbre de las Yndias, alcaldes hordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia que es en cabildo y regymiento mejor e con mas justiçia se detamynen las causas y los que traxeren pleytos thengan recurso a proseguir su justiçia e procurarla como mas les convengan.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad mande señalar e señale que cantydad y suma de maravedis o ducados se han de apelar conosçer e instruyr las causas çebiles que en grado de apelaçion fueren ante cavildo e regimyento consyderada la muy larga distançia que ay desta provynçia a los reynos de España e navegaçion muy remota e apartada para otras partes de las Yndias do se pudiese thener recurso en las apelaçiones para chançillerias reales la qual cantydad Su Magestad señale en cresçida suma por ebytar cabtelas y maliçias que los apelantes podrian usar creyendo que apelando o pudiendo apelar para ante Su Magestad las partes contrarias dexaran de seguir las tales causas asy por la larga distançia como por los gastos e costas e quedarian los pleytos yndetermynados.

Otro sy ha de pedir e pida a Su Magestad declaraçion e arançel de los derechos que han de llevar los jueçes y escrivanos conforme a la calydad de la tierra porque nadye se pueda agraviar ny agravie de lo susodicho ny se lleve cosa que no sea justa e onesta. [f. 104]

Otro sy ha de pedir a Su Magestad que por estar como estamos tan apartados de los reynos de España a do ay letrados y personas que abogan y favoreçen las partes que traen pleytos e debates e con quyen las personas se aconsejan para sus negoçios y en esta provinçia segund se ha visto se ha thenydo e tiene muy grand falta de letrados personas de çiençia e conçiençia e han dexado o dexavan de venir por no aver hasta aquí oro ny plata ny otros provechos con que se pudieran sustentar e por estar proybido e por no aver los tales letrados muchas personas de poca experiençia e de menos conçiençia se atreben a procurar abogar e sustentar pleytos e causas sin entender el derecho, leyes ny [Roto] de los reynos de España e han fecho e hazen gastar las haziendas de muchos lo qual se podria evitar si obiese letrados que como dicho es fuesen personas de conçiençias e aconsejasen a las partes lo que fuese justiçia e derecho y no las theniendo los apartaren de seguir los tales pleytos que por estas causas e por otras muchas que darse pueden Su Magestad de liçencia que puedan venyr letrados a esta dicha provynçia no embargante la dicha proybiçion que sobre ello se hiço a pedimiento de Alvar Nuñez Cabeça de Vaca.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que por quanto en esta provinçia ay diversas generaçiones de yndios y en las guerras que unos con otros syguen los que quedan prisioneros son avidos e thenydos por esclavos y como a tales los tienen y sirven dellos en el entretanto que los dexan bybyr porque en espeçial la generaçion carios los matan y comen y haçen en ellos muchas ynonimias en contrario de nuestra santa fe catholica e mas para este efecto de matarlos y comerlos los tyenen e procuran que no por el serviçio que dellos han de aver e de aver e rescatar los cristianos los tales esclavos se sigue muy grand serviçio a Dios Nuestro Señor por ebytar las cosas susodichas e porque con su graçia e favor podrian ser dotrinados y enseñados a la santa fe catholica e se salvarian sus anymas por tanto que Su Magestad conçeda y haga merçed a los dichos pobladores e conquistadores que aviendo e rescatando de los dichos yndios los otros que tiene por esclavos como dicho es, sean y queden por esclavos de los cristianos que ansi los rescataren e ovieren e mande a sus ofiçiales reales que por tales los hyerren.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que quando en las causas crimynales que ovieren en esta provinçia fueren recusados los jueçes e le fueren dados acompañados en cabyldo e regimyento e dieren sentensyas en que los dichos acompañados sean conformes e de un pareçer y el juez no syendo conforme quysieren exsecutar su sentençia e llevarla a devida exsecuçion que Su Magestad probea que hasta tanto que en su real consejo o chançillerias se dethermyna lo que fuere justiçia se sobresea la exsecuçion de la tal sentençya para que los tales jueçes no las puedan exsecutar e porque los delynquentes que sobre ello estubieren presos no padezcan en las carçeles e gasten sus haçiendas e las pierdan, salir en fiado hasta tanto que venga la determinaçion de los susodicho.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad que siendo esta provinçia socorrida e favoreçida e aviendo en ella navio o navios, que puedan nabegar e yr en España Su Magestad probea y mande por espreso y real mandamiento dirigido a quyen e como convenga y que en cada un año parta e vaya desta provynçia un navio a España asy para que Su Magestad sea avisado de las cosas que convinyeren al serviçio de Dyos e suyo como al bien poblaçion e pacificaçion desta dicha tierra e provinçia [f. 104v.] pobladores e conquistadores della como para ser mas contynuamente socorridos e favoreçidos e para que las personas que se sintieren agraviados enbyen a pedir e procuren su justiçia e lo que mas les convenga.

Otro sy que Su Magestad provea y mande por expreso y real mandamiento que los pobladores e conquistadores desta dicha provinçia no sean ynpedidos ni estorvados por ninguna via ni forma de que se vayan y enbien sus cartas a España asi a Su Magestad como a otras personas o partes que les convengan y las quales enbiaren e traxeren se pongan estorvos ni ynpedimientos para que no las resçiban ni los unos ni los otros sean osados los governadores ni justiçias ni otras personas que governasen y estuviesen en esta provinçia a las thomar, abrir, ni leer so muy graves penas que Su Magestad para ello ponga e que ayan e yncurran las personas que lo tal fiçieren e procuraren porque desta manera Su Magestad sera siempre conosçido de lo que conviene a su real serviçio y cada uno therna esfuerço para ello e no que con themor y reçelo de que sean vistas e ynpedidas sus cartas e les sean fechos malos tratamientos e otras bexaçiones lo dejen de hazer.

Otro sy ha de pedir e suplicar a Su Magestad provea y mande que todos los conquistadores e pobladores desta dicha tierra e provinçia puedan contratar y rescatar con los yndios naturales della libre y desenbargadamente todos en general y cada uno en particular no siendo en los casos y cosas proybidos e bedados, sin que los governadores y ni otras personas lo estorben ni contradigan lo qual Su Magestad conçeda para que como dicho es sea liçençia general, o si no oviere lugar de se probeer que la denegacion e bedamiento asimismo sea general e no que los unos se aprobechen de las cosas de la tierra e otras padezcan neçesidad.

Otro sy ha de pedir a Su Magestad que los dichos pobladores y conquistadores libre y desenbargadamente sin contradiçion alguna puedan labrar y labren hierro y azero y tener fraguas las personas que thenerlas quysieren para lo labrar y hazer lo [sic] rescates e cosas del serviçio de la tierra e no estar subjetos a que solo en una fragua y con veedores se labre, pues no es oro ny plata en que se puede defraudar ny hazer engaños.

Otro sy ha de pedir y pida a Su Magestad le mande dar y de para esta dicha provinçia las cartas acordadas que Su Magestad tiene probeydas. La una sobre que los gobernadores y capitanes e otras personas no lleven ny puedan llevar a ninguna persona por fuerça, ny contra su voluntad y la otra sobre las personas que riñen e se haçen amigos, no aviendo sangre, para que las justiçias no los prendan ny sentençyen.

E otro sy la carta acordada sobre los presos pobres para que no esten detenydos en las carçeles por los derechos de juezes y escrivanos.

 

25 de enero de 1545

Cabildo abierto dando carta de obligación a favor de Orué.

ANA – SNE, v. 302, f. 21.

 

[Roto] alles a mayores abundamientos presta[Restituido:mos v]oz e cabçion de racto [Desvanecido y roto] çen estar y pagar e questaran y pagaran e abran por bueno lo que en esta carta poder [Roto] os y en su nombre façeremos e otorgaremos, otorgamos e conosçemos [Roto] os obligamos, que yendo el dicho Martyn de Orue a los reynos de España a entender en todo lo susodicho, conforme al dicho poder que le dymos e otorgamos e a las ynstruçiones e memoriales que le seran dadas e la [Roto] llevar, e negoçiando e procurando a su propia costa y mynsion todo lo que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que le anseguramos e hazemos çiertas, sanas e seguras e de paz, syn contradiçion alguna, las dichas partes e provechos de oro e plata, pyedras, perlas, repartimientos de tierras e yndios e otras cosas qualesquyer que Dyos diere en esta provinçia, para [sic] que le seran dadas, repartidas e adjudicadas a el o a quyen su poder oviere, como a uno de los conquystadores desta dicha provinçia que conforme a la calydad de su persona se hallare presente a las entradas, descubrimyentos, repartimientos e fundiçiones que se hiçieren en esta dicha provinçia, durante el tiempo que como dicho es, se detuviere e ocupare en los dichos negoçios desde que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como arriba se contiene e declara. [Entre renglones: E] Otro sy nos obligamos de le dar e pagar e que le seran dadas e pagados los dichos quynientos pesos de oro de a quatro çientos e çinquenta maravedis cada uno, por el salario de cada uno de los años que se ocupare en los dichos negoçios e procuraçion general desta susodicha provinçia, que corra y se cuente desde el dia que saliere desta dicha provinçia hasta volver a ella como dicho es, e con el cargo y condiçion que arriba se contyene e declara en el segundo capitulo deste conçierto. Otro sy nos obligamos de le dar y pagar del primer oro e plata que Dyos diere en esta dicha provinçia que venga a fundiçion o repartimientos, los dichos dos mil pesos de oro por equivalençia de los dichos gastos y espensas que ha de hazer a su propia costa e mynsion como se [Ilegible] e declara en el tercero capitulo deste conçierto de suso escripto. E sy lo que Dyos no permyta, en esta dicha provinçia no oviere, ny se hallare oro ny plata ny otras cosas [Manchado] que dicha estan, [Roto]enguna, repartimientos e fundiçiones como dicho es, no avemos de ser, ny quedar obligados [Roto] pagar ny que paguemos al dicho Martyn de Orue cosa alguna de lo que en esta dicha obligaçion nos obligamos de le asegurar, pagar e cumplir, no enbargante que aya gastado muncha cantydad de sus propios dineros e hazienda en procurar e negoçiar todas las cosas que convinyere negoçiarse e procurarse como dicho es, que seamos nos e nuestros bienes que en esta provinçia [Ilegible] e tuvieremos en los reynos de España e nuestros herederos e subçesores e de los dichos otros pobladores e conquystadores que son, e fueren de aquí adelante, libres e quytos de la paga e cunplimiento de todo lo susodicho. E sy en la manera que dicha es, e con las condiçiones e postreras que dicha estan, no lo guardáremos e cunpliéremos e pagáremos como dicho es, por esta presente carta nos todos los susodichos, por nos e por los otros dichos conquystadores e pobladores desta dicha provinçia, damos e otorgamos poder cunplido e vastante a todos y qualesquyer jueçes e justiçias de Sus Magestades, asy desta dicha provinçia como de todas las partes e lugares de los reynos de España [Testado: qual] ante quyen el dicho Martyn de Orue nos pueda pedir e demandar, a la juridiçion de las quales dichas justiçias e de cada una dellas nos sometemos e obligamos [Entre renglones: con] nuestras personas e bienes e rentas [f. 21v.] [Roto y desvanecido] fuero e juridiçion e domycilio [Roto] y sy [Roto e ilegible] juridiçiones [Roto] [Ilegible] judi [Ilegible] para que por todos los remedios e rigores del derecho y exsecu [Roto] nos constringan, conpelan e apryemen a cunplir, pagar, manthener e aver por da [Roto] segund que de suso se contiene e declara en tal manera quel dicho Martyn de Orue [Roto] bien y enteramente cunplido e pagado y satisfecho de todo lo que por esta raçon [Restituido: fuére] mos obligamos a le pagar e cunplir con mas todas las costas e dapnos, perdydas e menoscabos que sobre ello se le syguiere e recreçiere buenas y como sy todo lo susodicho fuese enthendido en juyçio en el Real Consejo de las Yndias o ante otro juez conpetente, e fuese sobre ello dada sentençia definytiba, e por nos, e cada uno de nos [Ilegible] o por nuestro procurador que para defensa nuestra tubiesemos fuese consentyda e no apelada e pasada en cosa juzgada sobre lo qual renunçiamos, partamos e quytamos de nos e de cada uno de nos e de nuestro fabor e ayuda e desta dicha provinçia, pobladores e conquystadores della toda e qualquyera apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e qualesquyer leyes, fueros e derechos, partydas e pramaticas, esençiones e livertades, cartas e previlegyos, ganadas e por ganar, que en qualquyer manera que nos no valan ny aprovechen en esta dicha raçon, en juiçio ny fuera del, en tiempo alguno ny por alguna manera y [Ilegible] la ley del derecho en que diz que general renunciaçion de leyes no vala, e para lo asy pagar, guardar e cunplir e manthener como dicho es, obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver. En testimonio e firmeza de lo qual otorgamos la presente carta de obligaçion en la manera que dicha es, ante el escrivano publico e del Cabildo e testigos de yuso escriptos e lo firmamos de nuestros nonbres los que supimos firmar. Que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de la Asunçion, estando en la dicha Yglesia Mayor della, do se hizo el dicho Cabyldo e Ayuntamiento, domingo veintiçinco dias del mes de henero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos e quarenta e çinco años, e los dichos señores Justiçia e Regidores, e todos los demas que supieron fyrmar, lo fyrmaron de su[Restituido: s nombres] [Ilegible] registro e porque las demas personas no supieron fyrmar, fyrmaron por ellos e a su ruego los testigos desta carta, testigos que fueron presentes a todo lo susodicho llamados e rogados e que firmaron como dicho es: Juan Xuarez e Iohan Lopez de Ugarte e Hernando Manosalvas e Hernando de Torres e Iohan Fernandez estantes en esta dicha Çibdad.

[Firmado] Domingo de Yrala – Domingo de Peralta – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguilera – Nuflo de Chaves – Gonçalo de Mendoça – Don Francisco de Mendoça – Joan Romero – Lope de Ugarte – Fernando de Prado – Francisco de Paredes – Sevastian de Salynas – Hernando Arias de Mansilla – [f. 22] Francisco [roto] – Bartolome del Amarilla – Camargo – Francisco de Vergara – Diego Rodriguez – Joan de Astigarrivia – Myguel de Urrutia – Pedro de Monrroy – Pero Benytez de Lugo – Juan de Araoz – Gaspar Gutierrez – Gonçalo de Peralta – Joan de Samanyego – Galeano de Meyra – Martyn de Santander – Francisco de Breçianos – Diego de Villalpando – Sancho de ¿Sabitores? – Hernan Rodrigues – Vartolome de Cuellar – Martyn Gregorio de Leyes – Juan de Vedoya – Adame de Olaberriaga – Francisco Ximenez – Diego Sanchez – Francisco de ¿Monis? – Martyn Lopez Segura – Joan Rodrigues – Luys Perez – ¿San Pero de Cruz? – Polo Griego – Francisco de Pastrana – Juan Farel – Francisco de Ledesma – Juan de Uvyedo – Sebastian de Aquino – Juan Salmeron de Heredia – Sancho de Salynas – Pedro Hernandes de Mesa – Francisco de Maria – Joan de Hortega – Johan Ximenez – Baltasar de Herrera – Francisco de Rosales – Pedro de Oñate – Diego de Tovalina – Pero Sanchez Polo – Francisco de Alcaraz – Hernan Sanches – Luys de Leon – Gonçalo de Ayala – [f. 22v.] Julian Lopez – Estevan de Vallexo – [Roto] – Pero Sanchez Capilla – Joan de Contreras – Anton Martyn Escaso – Joan de Vera – Belchyor Monteyro – Jacome Polo – Pedro de Orue – Victor Ensina – Joan Ruyz – Francisco Rengifo – Ruy Dyaz – Domingo de Azpeytia – Martyn Perez – Pero Antonio Aquyno – Johanes Baptista – Cypion de Grymaldo – Tomas Riso – Pero Sanchez – Joan Garçia Duran – Joan Hordoñez – Juan Pedro de Velaustegui.

Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Xuarez. Tristan de Yrraçaval. Por testigo y a ruego de los que no fyrmaron: [Firmado] Hernando Manosalvas. Por testigo y a ruego de los que no sabian firmar: [Firmado] Juan Lopez de Ugarte. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Hernando de Torres. Por testigo y a ruego de los que no firmaron: [Firmado] Joan Ramirez.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

13 de octubre de 1547

ANA – SNE, v. 308, f. 45.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay de la provincia del Rio de la Plata, jueves treze dias de octubre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos quarenta e siete años. Estando en las casas de la morada del magnifico señor Domyngo Martynez de Yrala teniente de governador e capitan general en esta dicha provincia en nonbre de Su Magestad y estando ay ayuntados el dicho señor teniente de governador e Felipe de Caçeres, [Restituido: contador]; e Pedro Dorantes, fator; e Anton Cabrera, teniente de veedor, e Andres Fernandes el Romo, residente en el ofiçio [Restituido: de tesorero], ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provincia, para acordar e platicar en cosas convinientes al servicio de Su Magestad [Roto] conquista por ante my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad e publico del numero e del Cabildo e Regimiento [Roto] el dicho Señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad, secreta e apartadamente dixeron como agora [Roto] ayuda e voluntad de Dios Nuestro Señor e con acuerdo e paresçer de todas ellos syn alguno ser [Roto] se va a hazer entrada e descubrimiento por el camino de los mayaes a las syerras de las mynas [Roto] mejor noticia se tiene que ay riquezas de oro e plata e se cree que tiene por çierto siendo [Roto] la dicha jornada se açertara con muy prospero suçeso en servicio de Dios e de Su Magestad e [Roto] la Santa Fe Catholica e bien universal de todos los pobladores e conquistadores que residen en esta provinçia e a ella vinieren de aqui adelante e por que esta dicha çibdad e puerto es la llave e de donde [Roto] refugio e socorro neçesario para la prosecuçion desta conquista e no ay otro pueblo ni p[Roto] da tener recurso de cosa alguna fasta que con ayuda de Dios venga gente e socorro de España como se [Roto] e quedan para su guarda e conservaçion doszientos quarenta o doszientos e çincuenta honbres con las armas e muniçiones [Roto] e mejor se an podido dexar e para la governaçion del dicho pueblo e tierra de su comarca se a platicado entrellos [Roto] las vezes que persona a de quedar con el dicho cargo e administraçion de la justiçia que sea tal qual conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad guarda e conservaçion del dicho pueblo e tierra e fasta agora no se an podido acordar [Roto] formar en ello e por quel dicho nonbramiento conviene con [Testado: toda] brevedad se haga por estar la partida de la dicha entrada [Roto] çerca e aparejada aviendolo encomendado a Dios como en todo se deve fazer de nuevo avian acordado e acordaron que para quel dicho nonbramiento se haga y efetue syn que entrellos aya ny pueda aver desconformidad ny contradiçion alguna e que no se pueda dezir se haze con pasion ni a afiçion que entrellos aya de señalar e nonbrar çiertos saçerdotes, regidores, capitanes e otras personas onradas, e ançianos del pueblo asy de los que an de quedar como de los que van la dicha jornada para que debaxo de la solenydad del juramento que en tal caso se requiere hazer y en cargo de sus anymas e conçiençias nonbren, señalen e declaren la persona que les paresçiere que conviene quedar con la governaçion deste dicho pueblo e su comarca e administraçion de la real justiçia teniendo a Dios delante y el serviçio de Su Magestad syn afiçion, amor ny temor ny otro ynterese ny pasion alguna con que [Roto] ny se nonbre nynguno ni alguno de los dichos ofiçiales de Su Magestad e sy todos juntos e unanymes conformar no se pudieren que la persona que por la mayor parte dellos fuese nonbrada e señalada aquella sea por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad elegida e aprovada para el dicho cargo syn reclamaçion ny contradiçion alguna al qual el dicho señor tenyente de governador dé el poder que en nombre de Su Magestad se le pueda e deva dar y en tal caso requiere por virtud del qual fecho el juramento e solenydad que se acostunbra por los dichos señores ofiçiales de Su Magestad sea resçivido al uso y exerçiçio del dicho cargo e ofiçio conforme a lo que Su Magestad manda a la qual persona le an de ser y seran aseguradas por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e capitanes que van e fueren a la dicha entrada por sy y en nonbre de todos los conquistadores la parte o partes que deviere e uviere de aver e le fueren repartidas conforme a la calidad de su persona e alto cargo e ofiçio que a de quedar usando de todos los repartymientos que uviere e Dios diere en la dicha entrada fasta quel dicho señor tenyente de governador buelba a esta çibdad o Su Magestad provea otra cosa porque asy al dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad les a paresçido e paresçe que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad e bien universal desta conquista e que los saçerdotes regidores capitanes e otras personas que nonbran e señalan que se junten oy dicho dia a señalar e nonbrar la persona que como dicho es aqui a de quedar son las que pareçeran adelante suçesive deste acuerdo de letra de mi el dicho escrivano e fyrmado del dicho señor tenyente de gobernador a los quales se a leydo este dicho acuerdo e pareçer e de todo sean obligados a tener e guardar secreto so cargo del juramento que an de hazer por evitar algunos yncovinientes que se podrian recreçer fasta que sea fecha la eleçion de la tal persona por el dicho señor tenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad e le sea dado el poder e fechas las diligençias que de suso se contiene e lo fyrmaron de sus nonbres.

[Firmado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes. [Restituido: Bartolome Gonçales. Escrivano de Su Magestad e Cabildo]. [f. 45v.]

[Roto] personas señaladas para el dicho nonbramiento son los siguientes:

[Roto] Diego Martynez.

[Roto] re Luis de Myranda.

[Roto] dre Juan Lopez de Fonseca.

[Roto] dre [Roto] Gonçales.

[Roto] regidor.

[Roto] alta regidor.

[Roto] a regidor.

[Roto]

[Roto] de Chaves.

[Roto] argo.

[Roto] la.

[Roto] de Ortega.

[Roto] Francisco Palomino.

Alonso de Angulo.

Francisco de Hermosylla.

Pedro Antonio Aquyno.

Pedro de Santa Cruz.

Hernando Diaz.

Luis Ramyrez.

Francisco de Freytas.

Tristan de Vallartes.

Andres Gomez.

Juan de Burgos.

Galeano de Meyra.

Gomez Maldonado.

[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala.

E despues de lo susodicho el dicho dia, mes e año susodicho estando ayuntados en la casa del dicho señor teniente de governador todas las personas de yuso nonbradas e declaradas que son por todos veynte [Roto] çinco para el efeto e nonbramiento susodicho e presentes. Otro sy los dichos señores ofiçiales de Su Magestad [Roto] dicho señor teniente de governador tomo e recibio juramento en forma devida de derecho e segun costunbre de los [Roto] dichos saçerdotes poniendo las manos en sus pechos como es costunbre e de todas las demas personas en el dicho memorial declaradas so virtud del qual les encargo y todos ellos prometieron que bien e fielmente so cargo del dicho juramento y en cargo de sus anymas y conçiençias como Dios mejor les diere a entender nonbraran e señalaran la persona que les paresçiere que mas conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e bien universal desta conquista para [Entre renglones: que] quede governando e admynistrando la justiçia en esta dicha Çibdad e comarca della asy e de la forma e manera que les a sydo encargado e se declara qual pare [Roto] [Testado: del dicho] e acuerdo del dicho señor teniente de governador e ofiçiales de Su Magestad e a la confesyon del dicho juramento dixeron sy juro e amen.

[Roto] espues de lo susodicho luego yncontinente quedando solos todos los dichos sacerdotes e personas nonbradas en el dicho memorial platicaron sobre nonbrar e señalar la tal persona que a de quedar en esta dicha çibdad con el dicho cargo e dieron sus pareçeres e botos las personas y en la manera siguiente:

Por don Francisco:

[Roto] los dichos, bachiller Diego Martynez.

[Roto] y padre Myranda.

[Roto] Juan Lopez de Fonseca.

[Roto] Clerigos

[Roto] su boto que les

[Roto] dar don Francisco.

Gomez Maldonado al dicho.

Andres Gomez al dicho.

Francisco de Freytas al dicho.

Tristan de Vallartes al dicho.

Juan de Burgos al dicho.

Luis Ramyrez al dicho.

Hernando Diaz al dicho.

Pedro Antonio Aquyno al dicho don Francisco.

Galeano de Meyra al dicho.

 

Archivo Provincial de Santa Fe.

 

[Roto]

[Roto] de Molina a Gonçalo de Mendoça.

[Roto] yngo de Peralta al dicho.

Pedro de Aguilera al dicho.

El capitan Garcia Rodrigues al dicho.

Capitan Nuflo de Chaves al dicho.

El capitan Camargo al dicho.

Alonso de Angulo al dicho.

Francisco Palomyno al dicho Gonçalo de Mendoça.

Don Diego Barba al dicho.

Juan de Ortega al dicho.

Francisco de Hermosilla al dicho.

Pedro de Santacruz no envargante [Roto] de que no se nonbre nynguno de los señores of [Restituido: içiales de] Su Magestad dixo [Testado: quel no da su boto en persona alguna] que le paresçia quel fator Pedro Do [Restituido: rantes] debe quedar.

E asy dados los dichos botos por las personas y en la manera que dicha es, cada una de las dichas personas que supieron fyrmar lo fyrmó aqui de su nonbre por lo que le paresçió y botó.

[Firmado] El bachiller Martynez – J. L. de Fonseca – Martyn Gonçales. Lo que doy por parecer [Testado: y no voto] es que la persona que lo haria mejor posible es don Francisco de Mendoça. [Firmado] Luys [Restituido: de] M[Restituido: iranda] – Nuflo de Chaves – Pedro de Molyna – Domingo de Peralta – Pedro de Aguylera – Joan de Hortega – Garçi Rodrigues – Don Diego Barba – J. Camargo – Galeano de Meyra – Pedro Antonio Aquino – Francisco de Freitas – Alonso de Angulo – Francisco de Hermosilla – Luys Ramyrez – Joan de Samanyego – Tristan de Vallartes – Gomez Maldonado – Francisco Palomyno.

Y porque los dichos Pedro de Santacruz y Hernando Diaz y Andres Gomez dixeron que no sabian escribir, fyrmaron por ellos el capitan Camargo y Pedro Antonio Aquyno y Francisco de Freytas de suso fyrmados.

Por los dichos: [Firmado] J. Camargo. Por los dichos: [Firmado] Francisco de Freytas. Por los dichos: [Firmado] Pedro Antonio A[Restituido: quyno].

E despues de lo susodicho, luego yncontinente estando presentes los dichos señores theniente de governador e ofiçiales [Restituido: de] Su Magestad e todas las demas personas que dieron e fyrmaron los dichos sus botos, se resumieron los dichos botos e paresçio que el capitan Gonçalo de Mendoça en cuyo favor botaron las personas arriba declaradas, tiene honze botos que son: Pedro de Molina, Domyngo de Peralta, [foja vuelta] [Restituido: Pedro de Aguilera], capitan Garcia Rodrigues y el capitan Nuflo de Chaves y el capitan Camargo, [Restituido: Alonso de Angulo], Francisco Palomyno e don Diego Barba y Juan de Ortega e Francisco de Hermosylla [Roto] de Mendoça [Testado – Ilegible] en cuyo favor botaron. Otro sy paresçe que tiene treze botos.

El bachiller Martynez, Luis de Myranda, Juan Lopez de Fonseca, Martyn Gonçales, clerigos, e Gomez [Restituido: Maldonado], Andres Gomez, Francisco de Freytas, Tristan de Vallartes, Luis Ramyrez, Juan [Roto], [Testado: Luis Ramyrez], Hernando Diaz, Pedro Antonio Aquyno, Galeano de Neyra por [Roto] dicho don Francisco de Mendoça tiene dos botos mas quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça, [Roto] Santacruz no boto en favor de nynguno de los dichos porque no enbargante las çitaçiones [Roto] de nonbrar nynguno de los ofiçiales de Su Magestad, nonbró al señor fator Pedro Dorantes, [Roto] aprovaron los dichos señor thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad la dicha eleçion y nombramiento fasta acordar e platicar sobre ello.

[Roto] do dezia: del dicho; e do dezia: quel no da su boto en persona alguna; e do dezia [Roto] do dezia: Luis Ramirez, pase por testado e no enpezca.

Paso secreto ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos, los dichos señores thenyente de governador e ofiçiales de Su Magestad por ante mi el dicho escrivano se tornaron a juntar para ver el dicho nonbramiento fecho por las dichas personas e visto por ellos como el dicho don Francisco de Mendoça a sydo nonbrado por la mayor parte e conformandose con los mas botos que con lo que se an tenido en el acuerdo e pareçer que para nonbrar las dichas personas hizieron oy dicho dia dixeron que aprovaban e aprovaron dicho nonbramiento fecho en el dicho don Francisco de Mendoça y en nonbre de Su Magestad le elegian y eligieron para que quede en esta dicha çibdad con el dicho cargo governando e admynistrando la justicia çevil y cremynal en ella y en la tierra de su comarca como dicho es. Y para ello, el dicho señor thenyente de governador le dé el poder que en tal caso se requiere para que en su lugar y en nonbre de Su Magestad [Roto] use y exerça el dicho ofiçio e cargo en los casos e cosas a ello anexas e conçernientes, especialmente para que use del dicho poder en esta dicha çibdad e su comarca e no en otra parte alguna, por el tienpo e fasta tanto quel dicho señor thenyente de governador bien [Roto] que conviene al serviçio de Dios e de Su Magestad enbie otra persona con su poder e rebocaçion del que asy le diere, que en tal ca[Roto] esta obligado a obedeçer la persona que asy fuere enbiada. E Otro sy que sea obligado a guardar e cunplir e façer guardar, cunplir y executar los mandamientos e ynstruçiones que por el dicho señor thenyente de governador le fueren enbiados e le dexare en esta çibdad. E sy lo que Dios no permita, el dicho señor thenyente de governador fallesçiere en esta jornada antes de ser buelto a esta çibdad y los ofiçiales de Su Magestad nonbraren y eligieren persona que en nombre de Su Magestad [Testado – Ilegible] e fasta tanto que otra cosa provea govierne en esta çibdad o en otra qualesquier parte desta provinçia en [Ilegible] sea bisto espirar e ser de ningun valor y efeto el poder que asy le fuere dado al dicho don Francisco [Roto] sea obligado a obedeçer la tal persona por ellos elegida y nonbrada. E que en caso que aya levantamiento de [Roto] tierra o sea muy neçesario hazer guerra a los agaçes, no pueda salir a la fazer mas que ocho leguas alrededor desta çibdad por rio o tierra, e que si fuere neçesario hazer llamamiento lo haga con que dentro de tres dias que hiziere el dicho llamamiento o lo mandare hazer salga a hazer la dicha guerra porque por la espiriençia que se tiene los llamamientos de yndios de mucha tierra e por discurso de dias son muy peligrosos. E que para quel dicho don Francisco cumplira e obedeçera todo lo susodicho, haga el pleyto omenaje que en tal caso se requyere y en la manera susodicha dixeron que aprovaban e aprovaron el dicho nonbramiento e hazian y hizieron la dicha eleçion e lo fyrmaron de sus nonbres.

[Firmado y rubricado] Domingo de Yrala – Felipe de Caçeres – Pedro Dorantes – Anton Cabrera – Andres Fernandes.

[Roto] despues de lo susodicho, viernes quatro dias del mes de novienbre del sobre dicho año, en presencia de mi el dicho escrivano e de los testigos de yuso parescio el dicho señor fator Pedro Dorantes, e dixo que declarando la dicha aprovacion e confyrmacion fecha en el dicho don Francisco de Mendoça en lo a el [Roto] e entiende e a de entender no aviendo en el dicho don Francisco alguna de las cabsas que segund derecho e leyes de Castilla no pueda thener [Roto] de Su Magestad e admynistracion de justicia e no en otra manera porque si alguna cosa segun derecho lo ynpide en tal caso en lo que como [Roto] lo aprueva, e que pedia e pidio a mi el dicho escrivano éste se dé junto e sucebsive de la dicha aprovacion e de lo [Ilegible] e no de otra manera e lo pidio por testimonio siendo presentes por testigo a todo lo susodicho Gaspar Gutierrez y Juan Bizcayno.

[Firmado y rubricado:] Pedro Dorantes. Paso ante my: [Firmado y rubricado:] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.

 

23 de abril de 1556

ANA – SNE, v. 319, f. 33.

Lista de documentos que entrega el procurador Martín de Orué al Cabildo.

 

En lunes XIII de abril de 1556 en Cabildo, etcetera. Governador, Procurador, Aguilera, Santander, Rengifo, el Thesorero, regidores, etcetera. En my presencia etcetera. Martyn de Orue escrivano mayor de la governaçion e mynas, etcetera, e procurador general destas provinçias paresçio en Cabildo, etcetera, e dixo quel como tal procurador general e por virtud de los poderes, etcetera, e conforme a la ynstruçion e capitulos que llevó a grado de Su Magestad e de su Real Consejo de Yndias çiertas provisyones e çedulas reales de merçedes e otras cosas neçesarias a la tierra, las quales quyere manyfestar y entregar a quyen e como por todos sea acordado e que del reçibo de todo ello le den el descargo neçesario, etcetera, las quales dichas provisyones y çedulas que manifestó e se leyeron son las syguientes:

Una çedula sobre la declaraçion de donde y en que manera se an de pagar los diezmos.

Una provisyon real y dos çedulas de prorrogaçion y declaraçion sobre el almoxarifazgo.

Una çedula en razon de cómo y de que se a de pagar el quynto de Su Magestad.

Una çedula en razon de que los repartimientos de tierras sean perpetuos, aviendo residido los çinco años, etcetera.

Una çedula sobre elegirse alcaldes hordinarios en cada un año.

Otra çedula en que se declara en que cantidad an de ser apeladas cabsas para el Cabildo y Regimiento, etcetera.

Otra çedula en que se da liçençia que vengan letrados a estas provinçias.

Otra çedula sobre quel Governador tase los derechos de los escrivanos.

[Testado: Otra] Una provisyon en que viene ynserta una ley sobre como an de venir acompañados los juezes recusados.

Una çedula en razon de que dexen yr a España e [Entre renglones: a] otras partes a qualquier persona que fueren, no deviendo debdas o cometido delito, etcetera.

Dos provisyones reales sobre que libremente escriban cartas y las que se escribieren se den a quyen fueren y que no se abran, etcetera, con la orden que se a de tener en ello, penas, etcetera.

[Al margen: Ojo. Martin de Orue] Una çedula en razon de que nynguno pueda contratar con los yndios syn liçençia de Governador y Ofiçiales Reales, etcetera.

Otra çedula en que se da liçençia que cada uno pueda tener fragua y labrar hierro y azero, etcetera. [f. 32]

Un treslado abtorizado ante alcalde de una provisyon real que habla en razon de que no se proçeda sobre palabra no aviendo sangre y haziendose amygos, etcetera.

Una çedula en razon de que por termino de quatro años no se haga execuçion por debdas devidas a Su Magestad con çierta declaraçion sobre la horden dello, y el termino pareçe se cumplira por mayo venidero.

Una çedula sobre que cada uno pueda hazer vergantines.

Una provisyon y carta acordada sobre la horden que se a de tener en los bienes de difuntos, cometida a la justiçia y regidor mas antiguo y escrivano de Cabildo, etcetera.

Una çedula en razon del numero de regidores que a de aver do residiere Governador e Ofiçiales de su Magestad.

Una çedula en razon de que se hagan y guarden ordenanzas en Cabildo, etcetera.

Una çedula en que Su Magestad haze merçed a esta çibdad de la Asunçion por VI años de la mytad de las condenaçiones de penas de camara.

Una provisyon sobre que aya fiel executor perpetuamente en esta provinçia.

Una çedula dirigida al Governador para lo que toca a señalar sytios de casa de Cabildo y carçel, y carneçeria y pescaderia.

Despachos sobre cosas que pidio y procuró y fue conçedido, demas de lo que que le fue encargado:

Una çedula en razon de lo que an de llevar los alguaziles destas provinçias de derechos de las execuçiones.

Otra çedula en razon de la horden que se a de tener en hechar cavallos a la yeguas.

Una provisyon real sobre que no se haga execuçion en los yngenios de açucar y negros, etcetera.

Una çedula sobre que se remite un pleyto de un Guzman, que se hechó a las yeguas en esta provinçia, al Governador que agora es, y una escriptura o fe de la litis pendençia.

Una çedula real para quel Governador conozca en grado de apelaçion y [Testado: e] segunda ynstançia en los casos que no ubiere lugar apelaçion para el Cabildo.

Una provisyon real sobre que los alcaldes hordinarios conoçcan [sic] de casos de hermandad. [f. 32v.]

Una çedula que habla en razon de quel Governador vea las çedulas dirigidas al governador Sanabria y que las cumpla como sy a el fuese dirigida.

Una provisyon a favor de los descubridores y pobladores sobre que por tiempo de doze años se pague solamente la ochava parte de oro o plata que se sacare de las mynas.

Una çedula sobre que los ryos y lagunas sean comunes.

Otra çedula en razon de que por termino de çinco años que corran desde el dia del pregon, no se pague por cada cria que naçiere de las yeguas mas que medio castellano.

Una çedula sobre que los tenedores de bienes de difuntos no aviendo oro o plata se puedan vender a la fundiçion.

Otra çedula sobre que los primeros descubridores y los pobladores [Restituido: ca] sados prefieran por antigüedad a los demas en todos aprovechamientos.

Una carta acordada sobre que los presos pobres no sen detenidos en las carçeles por derechos de juezes y escrivanos, y la horden que se ha de tener.

Una çedula sobre que a los que ubieren de desterrar y enviar p [Roto] con ynformaçiones sumarias les sean oydos sus des [Roto] todo juntamente se enbie.

Un treslado abtorizado de una çedula que habla en razon de [Roto] otorgue para el Consejo de Yndias las apelaçiones de las cabsas [Roto] de dos mil ducados y dende arriba.

Otro treslado de otra çedula sobre que los mercaderes que vinieren a estas provinçias, sean bien tratados e no se les hagan p [Roto] cas, etcetera.

Otro treslado de otra çedula sobre que los que uvieren residido en el Brasyl entre yndios y comido carne umana, y que los resçiban y no se proçeda contra ellos en estas provinçias.

Todas las quales dichas provisyones, çedulas y despachos de suso declarados resçibieron e ubieron por resçibidas los dichos señores Justiçia y regidores, del dicho Martyn de Orue y se dieron por contentos y entregados de todo ello, y mandaron que yo [Roto] dicho escrivano lo tenga e guarde en my poder, hasta que aya casa de cabildo e archivos, do se tenga e guarde. Y el dicho Martyn de Orue lo pidio por testimonio, presentes por testigos a todo lo susodicho: don Diego Barba e Bartolome de Moya e Diego Rodrigues residentes en esta çibdad.

[Rubricado]

[Obs.: la foja 33 vuelta trae el fallo contra Alvar Nuñez].

 

8 de agosto de 1558

ANA – SNE, v. 319, f. 108.

 

[Cruz]

En la çibdad de la Asuncion de la provinçia del Rio de la Plata en ocho dias del mes de agosto de mil y quinientos y çinquenta y ocho años estando juntos en su ayuntamiento segund lo tienen de costunbre los muy magnificos señores Francisco de Vergara governador y capitan general en nonbre de Su Magestad y contador Felipe de Caçeres y Pedro de Aguilera y tesorero Juan de Salazar de Espinosa regidores aviendo platicado en razon de la provision real y carta acordada que Su Magestad enbio a esta dicha provinçia sobre los bienes de los difuntos que an muerto en esta abintestato que publicamente se publico y pregono e como por aver muerto algunas personas de pocos dias a esta parte sin parescer que ayan dexado testamento convenya aser en esto como en todo lo demas en la dicha provision e ynstruçion como mando se cunpla lo que Su Magestad manda como mas convenga, mandaron a my Juan de Valderas escrivano del numero y del cabildo mostrase y leyese otra vez ante Sus Merçedes la dicha provision para que por su tenor y forma se haga rijan e por my el dicho escrivano leida atento a que por un capitulo esta ordenado y mandado para entender en lo susodicho yntervengan la Justiçia Ordinaria y un regidor el mas antiguo juntamente con el escrivano de conçejo dixeron que desde luego diputavan y señalavan por ello a el señor capitan Agustin de Canpos el alcalde hordinario y de la hermandad y al señor contador Felipe de Caçeres como regidor mas antiguo los quales aviendoles leido la dicha provision y hecho saber el dicho nonbramiento lo acetaron y prometieron hazer como Su Magestad lo manda con toda solicitud y vigilançia siendo presentes por testigos Galeano de Meira y Hernando Alonso e Francisco de Quevas vezinos desta dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Francisco de Vergara – Felipe de Caçeres – Pedro de Aguylera – Joan de Salazar. [f. 108v. en blanco]

 

7 de setiembre de 1564.

ANA – SNE, v. 318, f. 11.

 

Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en [Roto] digo que por quanto el governador Domingo Martynez de Yrala difunto que Dios perdone prov [Roto] alguazil mayor destas provinçias a Alonso Riquel de Guzman el qual fue recebido al dicho [Roto] en la forma de derecho acostunbrada y lo uso y exerçio todo el tiempo quel dicho Governador [Roto] el tiempo quel capitan Gonçalo de Mendoça su lugar theniente mando e governo esta provinçia [Roto] que falleçio desta presente vida por cuyo falleçimiento yo fue [sic] elegido por tal governador y capitan [Roto] en nonbre de Su Magestad e de nuevo provey e confirme el dicho ofiçio de alguazil mayor [Roto] al dicho Alonso Riquel de Guzman e lo uso y exerçio hasta [Roto] tanto que proveydo del ofiçio e car [Roto] de capitan e justiçia mayor de Çibdad Real e sus comarcas [Roto] fue desta çibdad de la Asunçion de los dichos ofiçios quedando como quedo vaco el dicho ofiçio de alguazil mayor que hasta agora no se a proveydo e como [Testado: cosa] ser muy conviniente y nesçesaria cosa al serviçio de Su Magestad y execuçion de su real justiçia proveerse usarse y exerçerse segund e como [Roto] usado y exerçido por la presente acatando quel alferez Francisco de Vergara conquistador e poblador antiguo en estas provinçias que vino a ellas con el governador don Pedro de Mendoça a servido a Su Magestad bien y fielmente en todo lo que se a ofreçido y es persona abil y sufiçiente y en quien concurren las calidades para semejante ofiçio e cargo se requieren doy poder y facultad cunplida e bastante quanto en derecho en este caso puedo y devo y de derecho se requiere al serviçio de Su Magestad conviene y en su real nonbre hasta tanto que fuere servido proveer otra cosa al dicho alferez Francisco de Vergara vezino y residente en esta çibdad de la Asumçion para que en n [Roto] de la justiçia real de Su Magestad desde el dia de la fecha desta en adelante pueda [Roto] e trayga la vara de alguazil mayor destas dichas provinçias del Rio de la Plata asi en la dicha Çibdad como en todas las otras çibdades, villas y lugares dellas usando y exerçiendo el dicho ofiçio e cargo en todas las cosas e casos a el anexas e conçernyentes e poner e pong[Roto] alguaziles menores su lugar tenyentes e siendo nesçesario alguaziles [Roto] las entregas y del campo el qual e los dichos alguaziles ayan e lleven y gozen los derechos [Roto] nos a los dichos ofiçios devidos e perteneçientes como se usan e acostunbran llevar conforme al tiempo y calidad de la tierra e como de nuevo se ordenare e conviniere llevar [Roto] y en nonbre de Su Magestad mando que sean guardadas y fechas guardar al dicho alferez Francisco de Vergara todas las graçias e honras, franquezas e libertades, preeminençias, prerrogativas e ynmunidades que por razon e causa del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias le deven ser guardadas en tal manera que en ello ny parte dello enbarg [Roto] ny contrario alguno le sea ny pueda ser puesta E otro si mando que se presente con esta mi çedula e titulo al dicho ofiçio en el Cabildo y Regimiento desta dicha Cibdad a do dicho el juramento y solenidad y dadas las fianças que se tiene de costunbre le reçiban e tengan por tal alguazil mayor destas dichas provinçias y asi mesmo ser obligado a presentar en el dicho Cabildo por la misma orden a los dichos alguaziles sus lugar thenientes e de las entregas e del canpo que adelante pusiere y nonbrare encargandole como le encargo en el dicho nombramyento y en el us [Roto] xerçiçio del dicho [Roto] ofiçio todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad fidelidad y [Roto] de su real justiçia e bien de la Republica convenga so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonyo y firmeza de lo qual di la presente firmada con mi nonbre y refrendada por el escrivano mayor de la governaçion infrascripto y fecha en la çibdad de la Asumpçion a siete dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años siendo presentes por testigos a lo que dicho es Pedro de Arebalo y Pedro de [Roto] y Alonso Martyn vezinos desta dicha Çiudad.

[Firmado] Francisco de Vergara. Por mandado del señor Governador: [Firmado y rubricado] Martyn de [Restituido: Orue]. [f. 11v.]

En la çibdad de la Asumpçion cabeça de las provinçias del Rio del Paraguay sabado nueve dias del mes de setienbre año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinyentos y sesenta y quatro años este dicho dia estando ayuntados en su Cabildo y Ayuntamiento segund lo tienen de uso y costumbre los muy magnificos señores Justiçia e Regidores desta dicha Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor Francisco de Vergara governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad y los señores Alonso de Valençuela e Antonio Posado y Juan Rodrigues de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermozilla regidores y en presençia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos paresçio ay presente el alferez Francisco de Vergara vezino desta dicha Çibdad e dixo que se presentava e presento antes Sus Merçedes con el titulo e poder desta otra parte escripto e que les pedia e pidio lo vean y examinen e le reçiban al uso y exerçiçio del ofiçio e cargo de alguazil mayor destas provinçias como en el dicho titulo e poder se contiene quel esta presto de hazer el juramiento e dar las fianças que en tal caso se requiere e lo pidio por testimonyo presentes por testigos Pedro de Segura e Damian Muñoz e Gonçalo Martyn.

E luego yncontinente los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho titulo e poder del dicho señor Governador tomaron y reçibieron del dicho alferez Francisco de Vergara juramento en forma devida de derecho y segund costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usara el dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor destas dichas provinçias en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga e a la confision del dicho juramento dixo si juro e amen y lo firmo de su nombre. Testigos los sobre dichos.

[Firmado por el alferez] Francisco de Vergara.

E luego el dicho alferez Francisco de Vergara dio por sus fiadores en la dicha razon a Luis Ramyrez y a Pedro de Arevalo vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales ambos a bos juntamente dixeron que salian y salieron por tales sus fiadores e que de mancomun y a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando las leyes de la macomunidad como en ellas se contiene se obligaban e obligaron quel dicho alferez Francisco de Vergara usara el dicho ofyçio e cargo como lo tiene prometido e jurado y estara a residençia los treynta dias conforme a la ley de Toledo y estara a derecho con las partes que algo le pidieren e demandaren e pagara por su persona e bienes aquello que fuere juzgado e sentençiado e si el no lo cumpliere e pagare que ellos como tales sus fyadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e bienes que para ello dixeron que obligavan e obligaron e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades que asi se lo hagan cumplir e pagar como si fuese [Roto] por sentençia en cosa juzgada sobre que renunçiaron toda apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad e todas e quelesquier leyes, fueros e derechos que le puedan [Roto] provechar quales no vala en esta razon en juizio ny [f. 12] fuera del en tiempo alguno ny por alguna manera y espeçialmente [Roto] ley del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non [Roto] de su[Testado: s] nonbre[Testado: s] el dicho Luis Ramirez y el dicho Pedro de Arevalo no firmo porque [Roto] sabia escrevir. Presentes por testigos los sobre dichos.

[Firmado] Luis Ramirez.

E por los dichos señores Justiçia e Regidores visto el dicho juramento e fianças dixeron que reçibian e reçibieron al dicho alferez Francisco de Vergara por tal alguazil mayor destas provinçias asi e de la forma e manera que en el dicho titulo e poder se [Roto] e declara y lo firmaron de sus nombres eceto el dicho Francisco de Hermozilla que por el temblor de la mano no puede.

[Firmado] Francisco de Vergara – Alonso de Valençuela – Antonio Posado – Joan Rodrigues Descobar. Paso ante mi: [Roto].

E luego yncontinente el dicho alguazil mayor presento en el dicho Cabildo por su lugar tenyente de alguazil mayor a Alonso Martyn, natural de Almodovar, vezino desta dicha Çibdad que presente estava del qual los dichos señores Justiçia e Regidores tomaron e reçibieron juramento en forma devida de derecho y segund es uso el qual prometio de asi lo hazer e cumplir diziendo a la confision del dicho juramento si juro e amen e los dichos señores Justiçia e regidores le reçibieron al uso del dicho ofiçio de teniente de alguazil mayor. Testigos los sobre dichos.

Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

[Al pie] Ojo que a de dar fianças.[f. 12v.]

 

[Roto] carta vieren como [Roto] ferez Francisco de Vergara [Roto] alguazil mayor en estas provinçias del Rio de la Plata por virtud del poder y provision que [Roto] luego thengo del muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general e [Roto] provinçias del Rio de la Plata, en nombre de Su Magestad su theniente del qual con los a [Roto] solenidades y diligençias que en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad pasaron es el que se sigue.

 

Por virtud [Roto] nal dicho poder usando del segun e como de derecho puedo e devo doy poder cumplido [Roto] y bastante asi e como yo lo e y thengo segun que mejor y mas cumplidamente lo puedo e devo [Roto] dar e otorgar y en tal caso se requiere a Sebastian Diaz, conquistador en estas provinçias e vezino de Çiudad Real, questa ausente bien asi como si fuese presente para que por my y en my nombre [Roto] como yo mesmo representando my propia persona como my lugar theniente pueda tener e tenga la vara real de alguazil en la dicha Çiudad Real e use y exerça el dicho ofiçio de my lugar theniente en thodas las cosas e casos al dicho ofiçio e cargo anexas e conçernientes sin epçecion alguna [Roto] e llevare e lleve los derechos e salarios al dicho ofiçio e cargo devidas e perteneçientes segun e como [Roto] acostumbra llevar en la çiudad de la Asunçion e asimismo lo que por las armas y sangre es y fuere [Roto] ndo e siendo neçesario no aviendo carçel publica en la dicha Çiudad Real la pueda thener en las casa e morada con cargo e cuenta de las prisiones que oviere que quan cumplido y bastante poder yo e y thengo e se requiere para thodo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello anexo y dependiente otro tal y tan cumplido y bastante y ese mismo lo otorgo e doy al dicho Sebastian Diaz y por fallesçimiento suyo a la persona quel muy magnifico señor Alonso Riquelme de Guzman, justiçia mayor y capitan de la dicha Çiudad Real, nombrare y señalare con thodas sus yn [Roto] as y dependençias anexidades y conexidades y con libre y general administraçion [Roto] dicho Sebastian Diaz o la persona que en falta suya fuere nombrada como dicho es sean obligados [Roto] con este dicho my poder ante la justiçia y regidores de la dicha Çiudad Real a do fecha [Roto] solenidad y dadas las fianças que en tal caso se requiere e acostumbra le re [Roto] n por tal my lugar teniente de alguazil mayor en la dicha Çiudad Real y su distrito [Roto] el dicho señor governador lo manda por el dicho poder a my dado e conçedido que de [Roto] pasado a que me refiero y por la que avre por firme e valedero este [Roto] my persona y bienes avidos y por aver en testimonyo y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es ante el escrivano publico y testigos de yuso scriptos y lo firmé de my nombre que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asunçion jueves doze dias del mes de setiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta y seis años y el dicho alguazil mayor lo fyrmo de su nombre en este registro syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Garçia de Jaen y Tristan F [Roto] Juan Lopez Mor [sic] vezinos desta Çibdad.

[Firmado] Francisco de Vergara. Paso ante my: Bartolome Gonçales. Escrivano público y del Cabildo.

 

En Cavildo. Governador [Roto]. Antonio Pasado. Juan Rodrigues de Escovar. Hernandarias [Roto] de Segura. Damian. Muñoz. Gonçalo Martyn. [Roto] que no sabe. Pres [Roto]. Ojo. [f. 13]

 

Muy Poderosos Señores.

De las cosas subçedidas en estas provinçias no ha sido Vuestra Alteza avysado por el Cavildo y Regimiento desta çibdad de la Asunçion a causa quel governador Domyngo Martynes de Yrala e los ofiçiales reales lo han hecho las veçes que se a ofreçido y al presente avemos querido de nuestra parte con la obligaçion que tenemos como umyldes criados y vasallos dar quenta y aviso a Vuestra Alteza del tiempo y cosas y estado desta tierra de que nos pareçe que Vuestra Alteza no avra thenydo notiçia. Llego a esta tierra y Çibdad el armada y socorro que Vuestra Alteza enbyo a estas provynçias encomendada a Martyn de Orue y el Obispo y toda la gente a salvamiento dymos graçias a Nuestro Señor por tan grand merçedes y socorro espiritual y temporal como Vuestra Alteza a esta Çibdad hizo. El Governador e Ofiçiales Reales entendieron luego quel despacho de la nao salyo del puerto de Sant Gabryel por el mes de setiembre de çinquenta e seys por capitan della Garçia Rodrigues de Vergara, natural de Ontyveros e hasta treynta personas de los vezinos desta Çibdad por los despachos generales y particulares que llevo avra sido Vuestra Alteza ynformado de todo lo hasta alli subçedido y del estado en questa tierra a la sazon quedava. Permytio Nuestro Señor por el mes de otubre syguyente a los tres del llevar desta presente vida al governador Domingo Martynes de Yrala de un dolor de costado que le dyo. Quedo en su lugar [Roto] en nombre de Su Magestad en el gobierno destas provinçias el capitan Gonçalo de Mendoça natural de [Restituido: Ubeda] u Baeça y con el acuerdo que Su Magestad manda enbyo a fundar un pueblo [Roto] que dizen de Guayra e rio del Piquery por justiçia y capitan del Ruy Diez Melgarejo natural de Sevylla e asy se ha sustentado y sustenta. En las comarcas del Guayra e del ryo del Huvay ay grandes muestras de metales e piedras preçiosas el s [Roto] dello no esta entendido por falta de ombres de esperiençia tenemos esperança que ha [Roto] todo de grande utylydad y provecho y asy creemos lo serian las mynas que en las comarcas desta Çibdad se han descubierto si oviese quien los supiese labrar y benefiçiar y los materiales que para lo uno y otro son neçesarios.

Con el propio acuerdo y pareçer por março de çinquenta e ocho se despacho desta Çiudad el capitan Nufrio de Chaves a asentar y fundar otro pueblo en la provinçia de los Xarays e sus comarcas conforme a los acuerdos que sobre esto uvo. Salio con çiento e quarenta y tres españoles mucha parte dellos vezinos casados e solteros que a su costa e mysion fueron a hazer la dicha poblaçion llevaronse veynte y quatro navios de vela y remo y çiento y çinquenta canoas e hasta çiento y veynte cavallos e yeguas con todas las armas e munyçiones neçesarias, ganados, plantas, semyllas e myl e quinientos yndios amigos en su ayuda y serciçio.

Y siguiendo el dicho capitan Nufrio de Chaves su viaje por ryo e tierra en el paraje de las sierras de Ytatyn y de Guaxarapos que son de una y otra parte del rio llevando Hernando de Salazar, natural de Granada, cargo de çierta gente y canoas para subyr por un ryo que llaman el Aracaray a reçivyr en balsas la gente y cavallos que avian ydo por tierra acaesçio una desgraçia en que los payagoaes y guaxarapos en una parte fragosa mataron onze españoles y quedaron perdidas hasta çinquenta canoas y en termino de se perder otros quynze españoles si Dios Nuestro Señor no los remediara.

Despues deste acaesçimiento se junto toda la armada y gente de rio e tierra en el puerto de Ytatin de donde partyo enbarcados los cavallos y gente en nabios y balsas; llegó al puerto de Santiago que es en los Xarays en el asiento de los pabaçanas a veynte e nueve de julyo del dicho año de çinquenta y ocho.

Este dicho mes de julio falleçio en esta Çibdad el dicho capitan Gonçalo de Mendoça por cuyo falleçimiento fue neçesario elegir persona que hasta tanto que Su Magestad proveyese lo que fuese servido [f. 13v.] governase en su real nonbre; salio eleto Francisco de Vergara, natural de Sevylla el qual desde la sazon asta agora govierna quyeta y paçificamente en serviçio de Su Magestad.

Durante el tiempo quel dicho Francisco de Vergara govierna y el tiempo quel dicho capitan Gonçalo de Mendoça governo con el acuerdo y pareçer que Su Magestad manda se ha yntentado e procurado muchas veçes de avisar a Vuestra Alteza de lo subçedido en estas provinçias y cosas convenientes al real serviçio asi por la via del Brasil como por la mar con un navio que se puso en astillero y por la via de los reynos del Peru por el camino que llamamos de Pilcomayo que es un rio que deçiende de aquellos reynos çerca de la çiudad de La Plata por tener entendido que es el mas derecho y mas çercano camino y que atravesando desta çiudad el ryo se comiença luego a camynar con cavallos y fardaje sin costa de navios ni otras dilaçiones. Pareçenos seria cosa muy ymportante abryr este camino y asentar un pueblo en el medio del porque en esta manera çertificamos a Vuestra Alteza que mercaderes y mercaderias y pasajeros podran a muy poca costa y co [sic] gran alivio y descanso desde la çibdad de La Plata camynar hasta esta y de aquí hasta el muelle de Sevilla. Ha permitido Nuestro Señor que a todos los tiempos e coyunturas questas cosas se han yntentado y començado a poner por obra se han alçado y revelado çiertas provinçias comarcanas a esta Çibdad contra el serviçio de Dios Nuestro Señor negando el cristianysmo y dotrina de nuestra santa fe catolica que han reçibido de munchos años a esta parte y contra el de Su Magestad apartandose de la obidiençia y serviçio que son obligados y con grandes llamamientos e mano armada muchas e diversas vezes han procurado de hasernos todo mal y daño y se ha salido çinco o seis vezes a los resistir y castigar procurando bolverlos a reduzir e hasta oy no han querido ny se ha podido hazer con ellos otra cosa por bien ny por mal a causa de la fragosidad de la tierra e otros ynconvenientes y prinçipalmente por aver estado como estan muy obstinados en su revelyon. Hase procurado e yntentado en estos años y tiempo asentar un pueblo en Santi Espiritus que es donde tuvo hecha una fortaleza Sevastian Gavoto çerca de los yndios tynbus a do salio de los reynos del Peru Francisco de Mendoça por el camino de la provinçia de Tucuman y por algunos ynconvinientes que se ofreçieron no tuvo efecto. Tambien se yntento y procuro enviar a poblar el rio de Sant Francisco que es en la costa del Brasil y porque uvo falta de gente que quysiesen salir a poblarlo se dexo de hazer. Damos aviso a Vuestra Alteza que este pueblo de la costa no se podra asentar si no es con el calor que venga desos reynos para que se pueda pertrechar y fundar con todo lo neçesario y asi el que se uviere de poblar en San Gabriel o Santi Espiritus porque esta Çibdad esta ya y queda a la razon tan ymposibilitada de gente, armas, munyçiones, hierro, azero e otras cosas que terná bien que hazer en sustentarse asymysma.

Por el mes de otubre de çinquenta y nueve llegaron a esta Çibdad y puerto setenta ombres de los vezinos casados y solteros que fueron con el capitan Nufrio de Chaves a la poblaçion de los xarays con honze navios y setenta canoas y çierto numero de cavallos y seteçientos yndios de los que llevaron desta tierra dieron quenta al Governador y Ofiçiales de Su Magestad en presençia del Obispo desta Çibdad de su venyda y apartamiento del dicho capitan Nufrio de Chaves, mostraron escripturas, testimonios, requerimientos e otras diligençias que en prosecuçion de la jornada y buelta a esta Çibdad pasaron con otras relaçiones por escripto y de palabra lo qual todo paso ante Bartolome Gonçales, escrivano publico del numero [f. 14] y deste Cavildo y esta en su poder a que nos referimos. La razon e causa de su buelta dizen que fue porque el dicho capitan Nufrio de Chaves no quiso poblar ny cumplir lo acordado y asentado en razon de la jornada e poblaçion que yva haser conforme a su comysion e poder y a los acuerdos de los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que paso ante Martyn de Orue, escrivano de governaçion a que asimesmo nos referimos. Los testimonyos y recaudos de todo esto lleva el dicho governador Francisco de Vergara a la chançilleria real que reside en la çibdad de La Plata.

En el año proximo pasado de sesenta y dos se acordo y determyno por los dichos Obispo, Governador e Ofiçiales Reales que por el dicho camino de Pilcomayo que es el rio de questa hecha mençion que sale y responde a este rio del Paraguay junto a esta Çibdad se fuese a los reynos del Peru a dar aviso de las cosas convinientes al real serviçio e para que en los confines de las sierras en la parte que mas comoda y provechosa mas se pudiese haser se fundase un pueblo entendiendo que seria cosa muy ymportante e provechosa al bien de aquellos reynos e destas provinçias por el trato y comerçio que de una a otra parte podra aver por rio e tierra de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad podrian ser servidos y como arriba haçemos mençion poderse por aquí tratar lo de España. E asi conforme a sus acuerdos se publico y pregono la dicha jornada y poblaçion y se acor [Restituido: do] a haser la gente para ello y en efeto se vino a resumyr en que fuesen setenta [Restituido: españoles] e todos los mançebos hijos de la tierra que quisiesen yr con sus armas y cavallos y estando el negoçio en termino de partida llegaron a esta Çibdad por la via de Ytatin con yndios de alli naturales cautivos del dicho capitan Nufrio de Chaves con otras relaçiones y nuevas de España que fue grand causa de novedad e ba [Roto] en la gente que avia de yr el dicho viaje segund las yntençiones y pretensiones de cada uno. E asi por esto como por otras causas y pretensiones que se ofreçieron reusaron muchos de los setenta la dicha jornada e ofreçidos otros ynconvinientes çeso. Y por ultimo acuerdo se determyno que por el dicho Cavildo [Corregido: camino] de Ytatyn por do las dichas cavallerias avian venydo fuese Pedro Dorantes, fator de Su Magestad, a dar quenta e aviso de todo a la dicha chançilleria de la çibdad de La Plata como a mas çercana e a procurar las cosas del real serviçio y el reconocimiento e socorro destas provinçias y a que con el fabor y calor de la dicha chançilleria real e del Visorrey de aquellos reynos se fundase el dicho pueblo del camino del Pilcomayo. Salieron desta Çibdad para este efeto hasta quarenta españoles e veynte mançebos hijos de la tierra con sus armas e muchos cavallos y el mejor aviamiento que fue posible e por su capitan e justiçia Cristoval de Saavedra, natural de Sevilla, yerno del adelantado Juan de Sanabria, llevo poder y ynstruçion del dicho governador Francisco de Vergara como covenya al real serviçio e bien de los naturales. Llegados a Ytatin hallaron las aguas de tierra [sic] e rio tan creçidas que por nynguna via tuvieron remedio de poder pasar porque a causa de ser la tierra de una y otra parte del rio tan baxa se anegaron mas de veinte leguas de latitud de una parte y otra y hechando a la ventura quatro ombres que se quisieron arriscar en unas balsas de canoas con yndios e gyas de la tierra que los llevasen hasta Santa Cruz de la Sierra donde el dicho capitan Nufrio de Chaves tiene asentado çierto pueblo se bolvyeron e pareçe quel dicho fator no quyso o no oso entregar los despachos que llevava a los quatro españoles e los retuvo en sy e de ay a çiertos dias dize que los entrego a un yndio prinçipal para que lo llevase al dicho capitan Nufrio de Chaves y que le escrivio lo encamynase todo a la dicha chançilleria real. [f. 14v.] Este yndio dizen que entrego los despachos al dicho capitan Nufrio de Chaves no sabemos que hizo dellos o si los embio o no alguna sospecha nos ha quedado que no se hiziese lo que para encamynarlos fuera razon el tiempo lo descubrira.

A la sazon quel dicho Fator se bolvia de Ytatin para esta Çibdad y el dicho Saavedra con toda la gente avia ya llegado de buelta al poblado de los yndios encomendados paso el dicho capitan Nufrio de Chaves co [sic] una dozena de españoles por el dicho paso de Ytatyn a esta parte en la tierra de los yndios que venya de Santa Cruz de la Sierra a llevar y sacar desta Çibdad su casa, muger, hijos y famylia. Encontrose con el dicho Fator e con la demas gente diziendo que los guaxarapos le avian pasado con sus canoas caso de mucha ventura y atrevimiento que fue ponerse en las manos de los enemygos. Llego a esta çibdad por fyn de hebrero deste presente año. Fue muy bien reçebido. Adoleçio de una grave enfermedad de que estuvo a punto de moryr y aviendo convalesçido propuso y declaro al Governador e Ofiçiales Reales e a este Cavildo la causa de su venyda e sin pedirle quenta de su jornada e de no aver hecho la poblaçion de los xarayes e de otras muchas cosas de que se le pudiera pedyr quenta se paso por ello avido respeto a que estava poblado en Santa Cruz de la Sierra con liçençia e autoridad de la chançilleria real y a lo que le mando Pedro Ramyrez de Quyñoñes regidor della escrivyo a este Cavildo en fabor del dicho capitan Nufrio de Chaves.

Visto la voluntad que tenya y lo quel dicho Regidor avia escripto y por algund movimiento que conosçimos aver de personas desta Çibdad por ebitar qualquier genero de escandalo y ocasyon de castigos se acordo dar el aviamiento que fuese posible para llevar su casa y numero de veynte siete españoles que le acompañasen e porque con ayuda dellos mejor pudiese sustentar la poblaçion que tiene començada todo a costa desta çibdad y en tierra y parte descubierta y conquistada por los vezinos y moradores desta çibdad tan a su costa e mysion y que con justo e derecho titulo les perteneçe la determinaçion de lo qual en nombre de Su Magestad y provinçias suplicamos a Vuestra Alteza ser a favor desta dicha çibdad y provinçias pues a tan exçesivos travajos e continuos serviçios y gastos de haziendas y derramamiento de sangre creemos a Vuestra Alteza pareçera que se deve.

Devaxo deste acuerdo e de çiertos cargos que se asentaron e firmaron [Testado: e de] çiertos vandos que se publicaron e priçipalmente acordandose como se acordo quel dicho governador Francisco de Vergara fuese personalmente a los reynos del Peru con numero de quarenta españoles y algunos hijos de la tierra a dar general quenta e aviso de todo lo subçedido e aprontar el remedio e socorro desta tierra y bolver descubriendo el dicho camino del Pilcomayo. Se començo a adereçar todo lo neçesaryo para la dicha jornada a todas partes tocante e aunque con algunas controversias que se an ofreçido perjudiçiales a esta Republica e otros travajos e descontentos que nos han ocurrido y por el menor dapño permytido y disimulado la dicha jornada puso y esta a punto de partyr.

Salen desta çibdad diez e ocho navios de vela e remo e mucha cantidad de canoas algunas de las dichas personas con sus mugeres y casas movidas todos muy pertrechados y basteçidos de las cosas de la tierra y con algund serviçio de los naturales della, armas e munyçiones e todo lo demas neçesario y a verdadera crehençia nuestra mas de seteçientos cavallos e yeguas y mas de myl yndios de los naturales encomendados que se han sustentado en [f. 15] nuestra ayuda y favor contra los enemygos y alçados van en la dicha jornada el Obispo desta çibdad al pareçer como para no bolver a ella e Felipe de Caçeres e Pedro Dorantes ofiçiales reales e clerigos antygos y modernos. Damos quenta desto a Vuestra Alteza para que palpablemente entienda lo questa çibdad por tantas vezes a sacado fuera de sy y espendido en jornadas y poblaçiones que verdaderamente se puede dezir madre de todo y que los hijos que ha criado le son yngratos ayudandola siempre a menoscabar y gastar su poca pusivilidad y no a sustentar ny favoreçer en cosa alguna.

Quedan por lista y reseña para ayudarla a sustentar y conservar hasta que Vuestra Alteza sea servido socorrerla y ampararla y darle governador rico y poderoso que la sustente dozientos e ochenta ombres los ochenta totalmente ynhutiles por diversas enfermedades e decrepita vejez la mayor parte de los dozientos de hedad de çinquenta años e dende arriba no les faltan sus enfermedades y achaques. Los naturales de la tierra todos alçados y revelados e muy pocos amigos sospechosos. Las naçiones barvaras de la otra vanda del rio muy declarados por enemygos y m[Roto] la prenda con saltos [sic] robos y muertes que se han hecho en yndios amygos [Roto] considere Vuestra Alteza si nos convendra dormir a los que aquí quedamos y si es menester que los viejos saquen fuerças de su natural flaqueza quedan asimysmo por la dicha reseña çiento e çinquenta arcabuzes y çiento quarenta cavallos de silla buenos y no tales treynta e seis vallestas y algunos mançebos hijos de la tierra porque los mas ombres van la presente jornada [Testado: para procurar].

Para procurar en nombre desta çiudad y provinçias lo que convinyere e pedir como arriba dezimos, governador rico y poderoso cristiano y de noble generaçion para que pueda poblar la tierra y sustentarla y esto mediante descubrirse y benefiçiarse los metales, riqueza y pedreria que se va descubriendo y ay en diversas partes destas provinçias. Acordamos elegir y nombrar por procurador general a Rui Gomes Maldonado, natural de la çiudad de Plazençia, ombre antiguo en la tierra e que siempre ha mostrado tener buen zelo al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad lleva nuestro poder y suplicaçiones para Vuestra Alteza en nombre desta Çibdad e de sus tan antigos vezinos e fieles vasallos e de todas estas dichas provinçias. Pedimos y suplicamos a Vuestra Alteza oya el dicho Procurador General y reçiba sus petiçiones condeçendiendo a lo que justa e devidamente por todos pidiere mandando despachar las provisiones y çedulas reales que se deviere dar acordandose Vuestra Alteza de nuestras neçesidades y travajos e prinçipalmente desta nueva yglesya e viña del Señor questa plantada para que se buelva a reformar y labrar y no se disipe como algunos con sinyestros entendimientos falta de razon y no sana yntençion quyeren dezir que ha de ser pues Dyos Nuestro Señor sera servydo que permanezca [f. 15v.] de bien e mejor y la corona real de Castilla se aumente y para mas obligar a Vuestra Alteza al descargo de la real conciençia de Su Magestad çertificamos que ay en esta çibdad ochoçientas mugeres, donzellas y casadas, de matricula de confesiones de doze años arriva muy grand numero desta edad avaxo las çiento y çinquenta son casadas los moços y niños de todas hedades son tambien en grand numero. Los batizados naturales de la tierra son muy muchos y antes de su revelion no cabian en las yglesias a oyr la dotrina cristiana y a venir a haçer sus penytençias y confisiones en la Semana Santa. No permytira Dios Nuestro Señor que este tesoro y espirituales riquezas se pierdan ny los oydos de Vuestra Alteza consentiran dezires otra cosa antes procurara que las obejas que andan descarriadas buelvan al corral e gremyo de la Yglesia e a la unyon de los fieles.

Todos los metales y muestras dellos y piedras que se han descubierto y relaçiones de todo e otras escripturas y despachos de lo que va en la presente jornada lleva el dicho Governador e Ofiçiales Reales e Procurador General e otras personas particulares a los reynos del Peru quel Visorrey dellos y la chançilleria real de la ciudad de La Plata lo manden ver e hazer las esperiençias que convinieren para que de todo den aviso a Vuestra Alteza e de los negoçios que ay se trataren o de nuevo se yntentaren para socorrer y favoreçer a estas provinçias.

Por todo el resto del presente mes de otubre acavara de salir desta Çibdad toda la armada y gente que va a Santa Cruz de la Sierra y a los reynos del Peru queda en el gobierno desta çiudad y provinçias por ausençia del dicho Governador hasta que entanto que buelva o en qualquiera tiempo Vuestra Alteza provea lo que fuer servido el capitan Juan de Orthega, natural de la villa de Medina de Pomar, por ser persona que ha treinta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias e que concurren en él las calidades que se requieren y tener larga y antigua experiençia de todo y porque ha sido y es en concordia general Nuestro Señor le de graçia para que en todo açierte y a Vuestra Alteza sirva con buen gobierno y admynistraçion de justiçia.

A Vuestra Alteza suplicamos haga merçed a este Cavildo de nos escrevir, favoreçer y onrar con las letras de Vuestra Alteza mandandonos, aconsejandonos y avisandonos en todo aquello que a nuestras honras y descargo de nuestras con[f. 16] çiençias e de la de Su Magestad devamos y en que a Vuestra Alteza servir podamos cuya vida y salud Nuestro Señor por largos tiempos prospere con acreçentamiento de reynos y señorios a la corona real de Castilla y aumento de fieles a la unyon y gremyo de Nuestra Santa Fe Catholica deste cavildo e çiudad de la Asunçion e de otubre 26, 1564.

 

Muy poderosos Señores.

Vesan los pyes y reales manos de Vuestra Alteza sus humyldes criados y vasallos.

Francisco de Vergara. Alonso de Valençuela Antonio Pasado. Johan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cavildo.

No firma el regidor Hermosilla por el temblor de la mano.

Es sobre escripto: A los muy poderosos señores Presidente e Oydores del Real Consejo de Yndias. [f. 16v.]

 

Enmendado: [Ilegible]

[Roto] çilio.

descripto.

e a lo que.

exerçen.

mandava.

[Roto] el.

[Roto] l dicho.

 

Testado: una y.

escrivano.

ello. Una d.

por.

 

 

Entre renglones: se. q. el dicho escripto. le. una s. una a. el.

 

ANA SNE, v. 318, f. 27.

 

[Al margen] Presentado en Cabildo.

Escrivano questais presente dad por testimonio en manera que haga fe a my Alonso de Balençuela e Juan Rodriguez de Escobar e Hernandarias de Mansilla e Francisco de Hermosilla como a regidores e vezinos que somos desta çiudad e puerto de la Asunçion en como dezimos al muy magnifico señor Juan de Hortega, theniente de governador en esta dicha Çiudad e provinçias del Rio de la Plata, en que a nuestra notiçia ha venido que Su Merçed esta detherminado de hir con çierta gente e cavallos a la tierra de los yndios questan este rio del Paraguay arriba e que aunque le a sido pedido e requerido no haga el dicho viaje por ser cosa que de lo hazer podria suçeder gran daño e perjuizio a esta Çiudad e provinçias de que Dios e Su Magestad serian muy deservidos, espresando sobre ello çiertas causas e razones muy ebidentes e justas para que la dicha jornada çesase, no lo a querido ny quiere hazer antes se esta adereçando para la efetuar diziendo ser cosa muy neçesaria para que los dichos yndios no se alçen e rebelen dando para ello çiertas causas que con[Testado: hed] [Entre renglones: te] nidas en las respuestas por Su [Entre renglones: Merçed] dadas a los requerimyentos que sobre ello le han sido fechos a que nos referimos. E que puesto que su zelo e yntençion es de creer ser ende [Roto] al serviçio de Dios e de Su Magestad y a lo que thoca al bien general e paçificaçion destas provinçias e vezinos e naturales dellas nos ha pareçido e pareçe que Su Merçed no debe hazer la dicha jornada [Testado: an] por las causas e razones en los dichos requerimientos declaradas e por lo siguiente. Lo uno porque hasta agora no se a sabido ny sabe de çierto que los dichos yndios esten alçados ny thengan tal voluntad lo qual se ve en que de cada dia vienen muchos dellos a esta Çiudad a servir a sus amos e si algunos vezinos se an quexado que no les vienen a servir los que les an sido encomendados sera por no tener canoas en que venir o por estar ocupados en hazer algunas cosas que les abran mandado que hagan los quales sy mucho thardaren Su Merçed podra enviar a mandar que vengan con la persona o lengua que bien visto le fuere si viere que es cosa que conviene e no hir en persona con la gente e cavallos que thyene acordado porque en lugar de pensar que con su hida no se alçaran podria ser que fuese mas çierto que yendo se alçasen e rebelasen e los caminos e paso del Peru e Guayra se serrasen de thal manera que no pudiesen hir ny venir ny bolver a esta tierra el señor governador Francisco de Vergara ny los que con Su Merçed fueron sin gran riesgo e peligro de sus personas porque doquiera quel dicho señor Theniente llegare por muy lexos que asiente de las casas de los dichos yndios no sera en su mano escusar que no les coman e destruyan sus roças e comidas e hazer otros muchos agravios de que se podrian venir alçar y aun podria ser llegado que sea Su Merçed fuese a la dicha tierra que si algunos de los dichos yndios obiese hablado mal por algunas mentiras que de aca les podrian aver dicho o por no aver venido a servir a los dichos vezinos que sin les hazer ningun daño se alçasen themiendose que por lo dicho les hiba a castigar de que se seguira o podria seguir muy gran daño pues seria forçado que Su Merçed les hiçiese la guerra y no de tal manera que fuese parte para lo allanar por [f. 27v] que thoda aquella provinçia se alçaria y le seria forçado dar la buelta en que se perderia muy mucho e sabido por los demas yndios desta comarca que agora se muestran amigos se alçasen e juntasen con los que al presente estan rebelados e antes que Su Merçed diese la buelta e llegase a esta Çiudad se juntaren e viniesen a ella como muchos dellos thienen de costumbre venir en la Semana Santa e sabido lo arriba dicho que podria suçeder thomasen la vilanteza de acometer esta Çiudad e hazer thodo el daño que pudiesen como en semejantes tiempos se ha hecho y acaeçido en otras partes de que si Dios Nuestro Señor por su mysericordia no nos socorriese thodos podriamos pereçer y acabar de que seria than deservido e Su Magestad perderia esta tierra y se dexaria de sembrar y plantar en ella [Testado: nuestra] la Santa Fe Catholica que sobre thodo seria la mayor perdida e lo prinçipal que Su Merçed e thodos devemos procurar que se ensalse e aumente por las quales razones e por otras muchas que se podrian dezir a Su Merçed pedimos e requerimos de parte de Dios e de Su Magestad una e dos e tres vezes e thantas quantas podemos e con derecho devemos no haga la dicha jornada ny consienta ny de lugar a que salga ny dexe salir desta Çiudad e su comarca otro teniente de governador de tal manera que por ello puedan suçeder los daños sobredichos antes procure en thodo lo a Su Merçed posible en sustentar e guardar esta Çiudad en tal manera que por su culpa y negligençia no venga en alguna disminuçion o suçeda algun gran daño hasta tanto que venga el socorro que de cada dia con el ayuda de Dios Nuestro Señor esperamos que verna [sic] con que [Testado: s] plaziendo a Su Divina Magestad sera thodo remediado lo qual haziendo hara Su Merçed lo que debe y esta obligado en otra manera si por hazer lo contrario suçedieren los daños perdidas y males sobredichos o algunos dellos lo qual Dios no permita prothestamos que sea a su cargo e culpa e no de otro alguno e de cómo lo dezimos e requerimos pedimos al escrivano presente nos lo de por testimonio y a los presentes rogamos nos sean dello testigos.

[Firmado] Joan de Valençuela – Joan Rodrigues Descobar – Hernando Arias de Mansilla.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata domyngo tres dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quynientos y sesenta y seis años este dicho dia se juntaron a Cabildo syendo para ello prevenidos y llamados los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta Çibdad conviene a saber el muy magnifico señor capitan Juan de Ortega teniente de governador y capitan general destas provinçias y Alonso de Valençuela y Juan Rodrigues de Escovar y Hernandarias de Mansilla y Francisco de Hermosylla, regidores, en presençia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y regimiento en estas provinçias y de los testigos de yuso [f. 28] escriptos los dichos señores regidores presentaron a mi el dicho escrivano un escripto de requerimiento fyrmado de sus nombres y me pidieron y requyrieron lo leyese de berbo ad berbun al dicho señor Teniente de Governador siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Antonio de la Trinydad y Francisco de Arze y Pantaleon Martyn y Diego Ortiz, vezinos desta Çibdad.

 

E asy presentado el dicho escripto y leydo de berbo ad berbum en la manera que dicho es el dicho señor Teniente de Governador dixo que lo oya. Testigos los dichos.

 

29 de marzo de 1573.

ANA – SH, v. 44, d. 1, f. 114.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata a veinte e nueve dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Señor y Salvador Jesu Cristo de mil y quynientos y setenta y tres años. Este dicho dia los muy magnificos señores Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad estando en su Cabildo y Ayuntamiento segun que lo tienen de uso e costumbre prevenydos e llamados para lo que de yuso sera contenido, conviene a saber el muy magnifico señor Martin Suares de Tholedo theniente de governador capitan e justiçia mayor en estas provinçias e governaçion del Rio de la Plata en nombre de Su Magestad y del governador Juan Hortiz de Çarate en su real nombre y los magnificos señores Juan Delgado alcalde hordinario y de la hermandad y Diego Lopez de Salazar y Juan Velazquez Prieto y Alonso de Enzinas y Pedro de la Puente y Francisco de Ribera regidores porque al presente el alcalde Melchior Nuñez y los demas regidores estan enfermos.

[Testado: regidores en esta çibdad] En presencia de my Bartolome Gonçales escrivano de Su Magestad publico del numero y del dicho Cabildo y de los testigos de yuso escriptos los dichos señores Justiçia y Regidores dixeron que como ya en su Cabildo an platicado y consultado conviene y es necesario que en nombre desta dicha Çibdad vezinos e moradores della den poder a una persona tal qual se requiere para que en la carabela que se esta aprestando y aparejando vaya a los reynos de España a pedir e suplicar a Su Magestad negoçiar tratar e procurar todas las cosas e casos que a esta Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellas convinyeren para su socorro a fabor poblacion e sustentacion e para conoser e beneficiar los metales de las mynas que estan descubiertas en que se cree y tiene por cierto ay gran riqueza y las piedras que en otras mynas que asimesmo se han fallado y descubierto y porque el capitan Ruy Diaz Melgarejo, natural de la çibdad de Sevilla, conquistador e poblador antiguo en estas provinçias, es persona abil y suficiente servidor de Su Magestad y que en estas provinçias a servido y travajado en todo lo que a convenydo y en fundaciones de pueblos y en descubrimyento de las dichas mynas y siempre se le ha conoscido tener buen zelo en las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien general de la Republica les ha parescido y paresce a todos de conformydad unanimes de parte [Roto] y concederle el dicho poder entendiendo asymismo que sera en concordia de todos los vezinos desta çibdad o de la mayor parte por la buena opinyon y confiança que del se tiene por aquellos en nombre desta Çibdad vezinos y moradores della y del dicho Cabildo davan e dieron poder cumplido e bastante libre e llenero como en tal caso se requiere y de derecho mejor e mas cumplidamente lo pueden e deven dar, otorgar e conceder al dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo que presente estava especialmente para en nombre desta dicha Çibdad e Cabildo pueda yr [Roto] ya a los reynos de España y parescer y parezca ante la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor ante los muy poderosos señores Presidente e Oydores de su Real Consejo de Yndias e ante los señores Juezes Ofiçiales que por Su Magestad resyden en la çibdad de Sevilla Casa de la Contratacion de las Yndias del Mar Oceano y ante quyen con derecho pueda y deva e pedir e suplicar tratar negociar e procurar en fabor desta dicha Çibdad y provinçias vezinos y moradores della todas aquellas cosas e casos que al bien poblacion pacificacion perpetuydad y socorro de todo ello convenga segun la conoscida nesesidad en que todo esta y queda a asy mysmo procurador como Su Magestad provea y enbie myneros conoscedores e beneficiados de los dichos metales personas de aprovada espiriencia pues de beneficiarse los dichos metales e labrarse las dichas minas podra redundar en muy gran servicio de Su Magestad y aumento de su real hazienda e bien general destas provincias todo esto en caso que este pro [Roto] la governacion dellos o que se este despachando qual [Roto] armada e socorro para venir a ellas e dar sobre ello e cada cosa e parte dello las peticiones, suplicaciones e relaciones que fuere nescesario e presentar qualesquyer testimonyos escripturas que llevare pidiendo e procurando todo aquello que al derecho destas provinçias e çibdad de la Asunçion su cabeça e de su governacion convenga e al de los conquistadores e descubridores e [f. 114v.] [Roto] dellas presentando sus antiguos servicios e trabajos e gastos de sus patrimonyos e hazienda porque les sean fechos e guardadas las honras, graçias, merçedes, franquezas, libertades, preminencias que Su Magestad fuere servido e de todo e cada cosa e parte dello sacar, ympetrar e ganar las provisiones e çedulas reales, titulos e privilegios e otros despachos, escripturas que convengan para lo traher y embiar cada e quando lugar e dispusicion oviere en fabor desta dicha Çibdad e provinçia vezinos e moradores dellos e asymismo procure todo aquello que viere y entendiere que conviene para la salud espiritual y remedio de los anymos que del thesoro de la Santa Yglesia se pueda aver e pedir para lo traer o enviar como dicho es e finalmente pueda fazer e faga procurar e procure pida suplique e negocie todas las otras cosas que al bien, poblacion, pacificacion e perpetuidad desta dicha çibdad y provinçia convenga con la diligencia, solicitud, fidelidad y cuidado que es obligado e como todo buen procurador general debe faser e cono del dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo se confia e como el dicho Cavildo, vezinos y moradores desta dicha çibdad e provinçia lo podrian e deberian fazer si presente se hallasen aunque las dichas cosas como casos e negocios aquy no se declaren ni especifiquen e aunque segun derecho para ello se requiere otro mas especial poder e mandado e presencia personal que para todo ello y para cada cosa y parte dello dependiente anexo e concerniente le hazian, criavan constituyan e constituyeron por tal procurador e solicitador general desta dicha Çibdad e provinçias, pobladores e conquystadores dellas e le davan e dieron tan cumplido bastante e firme poder como en tal caso e calidad de negocios se requiere e debe dar e otorgar y de derecho mas puede y debe valer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general adminystracion e general procuracion e que Otro sy le davan e dieron el dicho poder para que en todos los casos e cosas que se ofrecieren e fuere necesario pueda fazer e sostituyr un procurador o dos o mas los que quisyere e menester oviere e los revocar otros de nuevo poner quedando e que syenpre [Roto] en el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo este poder e causa principal al qual e a los dichos sus sustitutos syendo nescesario dixeron que relevavan y relebaron en la forma de derecho acostumbrado y que para aver por firme bastante e valedero este dicho poder e todo lo que por virtud del fuere fecho [Roto] do e procurado en fabor y bien general destas dichas provinçias vezinos e pobladores de [Roto] obligavan y obligaron los propios e rentas desta dicha Çibdad que qualquyer tiempo hubiere [Roto] en testimonyo y firmeza de todo otorgavan y otorgaron este dicho poder e procuracion [Roto] en la manera que dicha es ante my el dicho escrivano publico y del dicho Cabildo y testigos de yuso escriptos presentes [Roto] dicho es el dicho capitan Ruy Diaz Melgarejo el qual dixo que por servir a Dios Nuestro Señor [Roto] y por entender en procurar el bien general desta Çibdad e provinçias lo aceptava y acepto [Roto] dichos señores Justiçia y Regidores lo firmaron de sus nombres syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Pedro de Ovelar e Miguel de Pedernera e Alonso Portillo vezinos desta dicha çibdad.

[Firmado] Martyn Suares – Joan Delgado – Diego Lopez de Salazar – Juan Velazques Prieto – Alonso Denzinas – Pedro de la Puente.

El regidor Francisco de Escobar no fyrma. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

ANA SNE, v. 322, f. 83v.

 

[Roto] e cavallero de la horden de Santiago governador y capitan general y justiçia mayor y alguazil mayor de las provyncias del [Roto] real del rey don Felipe Nuestro Señor acatando que vos Pedro de la Puente vezino de la cibdad de la Absençion soys onbre hijo [Roto] del Peru, servistes a Su Magestad en confirmaçion dello venystes a estas provinçias e çibdad de la Absençion con [Roto] tenyente de governador y traxistes el estandarte real y en todo aveys servido a Su Magestad e espero, confio [Roto] guna remuneraçion y gratificaçion de los dichos vuestros serviçios vos nonbro, crio e señalo por my tenyente [Roto] la çibdad de la Absençion y del distrito e juresdiçion della con voz e boto en Cabildo como los demas regidores [Roto] e como mas largamente lo puedo e devo hazer e por Su Magestad mes dado e conçedido el qual dicho señalamyento e nonbramyento [Roto] vos hago por el tienpo que fuere my voluntad e no menos ny aliende con clabsula dichos podere remover quando quysiere, vos doy poder cumplido usando de la merçed a mi hecha por Su Magestad para husar e exerçer el dicho ofiçio e que lleveys e podais llevar los derechos salarios y gozar que los otros alguaziles suelen e acostunbran llevar en semejantes ofiçios e mando al dicho Justiçia e Regimiento de la dicha Çibdad os ayan e admytan por tal mi lugartinyente en el dicho ofiçio e resçiban de vos la solenydad de juramento e fianças que de derecho en tal caso se requyere y admytan al dicho ofiçio e guarden las preheminençias e graçias, yndulgençias e prerrogatibas [Roto] as libertades al dicho ofiçio anexas e perteneçientes y los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al so pena de cada myl ducados para la camara e fisco de Su Magestad [Ilegible] qual di la presente firmada con my nombre e fecho en este puerto del rio de San Salvador que es en las provinçias del Rio de la Plata en que tengo al presente asentado my real e canpo a siete dias del mes de junyo año del señor de myl e quynientos e setenta e quatro años.

[Firmado] El adelantado Joan Ortiz de Çarate.

 

En la çibdad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata lunes veinte y y [Repetido] [Roto] del mes de agosto año del nascimyento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y [Roto] quatro años este dicho dia ante los muy magnificos señores Justiçia y Regidores de [Roto] dad que de yuso firmaran sus nombres estando en su Cabildo e Ayuntamiento [Roto] nçia de my el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos pareçio ay presente Pedro de la Puente vezino desta dicha çibdad [Al margen: por mandado de Su Señoria. Rubricado. Paso. Roto] y presento a los dichos señores Justiçia y Regidores este titulo y provision del muy ilustre señor adelantado Juan Hortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata y pidio y requirio que guardando y cunpliendo lo que su señoria del dicho señor Adelantado manda le reçiban [Roto] del ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad y su distrito y juridiçion e luego por mi el dicho es [Roto] leydo el dicho titulo e provision de verbo ad verbum a los dichos señores Justiçia y Regidores y por ellos oyd [Roto] dixeron que estavan prestos e aparejados de hazer e cumplir lo que Su Señoria manda entendiendo que asy conviene [Roto] de Su Magestad y buena execuçion de su real justiçia e para ello thomaron y reçibieron del dicho Pedro de la Puente [Roto] forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel y diligantemente [Roto] y exerçeria el dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e conç [Roto] asi e como Su Señoria se lo manda y encarga y thodo buen alguazil mayor es obligado e a la fuerça e confesion s [Roto] o sy juro e amen e lo firmo de su nombre siendo presentes por testigos Cornieles de Armona e Tomas Fernandez e D [Roto] nos esta dicha Çibdad.

[Firma restituida: Pedro de la Puente]

 

E luego el dicho Pedro de la Puente dixo que dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en resid [Roto] dias e tiempo que la ley de Tholedo disponen para pagar todo aquello que contra el fuera juzgado y sentençiado en la dicha res [Roto] Bartolome del Amarilla e Nicolas Feo, vezinos desta Çibdad que presentes estavan los quales dixeron que salian e salie [Roto] dores e se obligavan e obligaron quel dicho Pedro de la Puente usara bien e fielmente del dicho ofiçio e cargo de alguazil mayor [Roto] plira thodo lo de suso por el jurado y prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el [Roto] juzgado y sentençiado y si ansi no lo hiziere y cunpliere que ellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas y bienes muebles y rayzes avidos y por aver que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomund [sic] y a boz de uno renunciando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asi [Roto] hagan cunplir e pagar como si fuere pasado por sentençia definitiva de juez competente e otorgaron carta de obligaçion e fianças bastante segun de derecho se re [Roto] e firmaronlo de sus nonbres siendo presentes por testigos los dichos Cornueles de Ramua y Thomas [Ilegible] e De [Roto].

[Firmado] Bartolome del Amarylla – Nicolas Feo.

 

[Roto] regidores visto el dicho juramento y fianças dixeron que en cunplimiento y ovediençia de lo quel dicho señor Adelantado [Roto] eron desde luego al dicho Pedro de la Puente al dicho ofiçio y cargo de alguazil mayor desta dicha Çibdad [Roto] e como se contiene y declara en el dicho titulo e provision de Su Señoria y [f. 83] [Cortado] go en el dicho Cabildo el señor teniente de governador Martin Suares de Tholedo le entrego la vara [Roto] reçibio y le mando sentar y se sento con los dichos señores Justiçias y Regidores po [Roto] aquí adelante voto en Cabildo conforme al dicho titulo e provision e firmaron lo [Roto] siendo presentes por testigos los dichos Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Diego [Roto].

[Firmado] Martyn Suares – Alonso Denzinas – Alonso de Valençuela – [Roto] Va [Roto] – Melchior Nuñez – Simon Jaques – Gonçalo Casco – Gregoryo de Leyes – Sebastian de Leon? Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

En la çibdad de la Asunpçion que es en el Rio del Paraguay provinçia del Rio de la Plata martes treynta dias del mes de setienbre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y setenta y ocho años este dicho dia el ylustre señor Juan de Garay teniente general de governador y capitan general justiçia mayor mayor e alguazil mayor en todas estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor el liçençiado Juan de Torres de Vera y Aragon oydor por Su Magestad en la Real Chançilleria de la çibdad de la Plata adelantado, governador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion al tenor y forma de las provisiones reales [Roto] de Su Magestad dadas e conçedidas al muy ylustre señor el adelantado [Roto] n Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de señor Santiago, [Al costado derecho y de cabeza: Titulo de tenyente de alguazil mayor de la çibad de la Absençion a Pedro de la Puente.] [Roto] rnador, capitan general, justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas dichas provinçias y governaçion [Roto] magestad del rey don Felipe Nuestro Señor [Roto] tenor y forma de la ultima y es [Roto] clausula de su testamento que hizo y otorgo en esta dicha çibdad de la Asumpçion debaxo del qual murio [Roto] e por averse casado ligitimamente en faz de la Santa Madre Yglesia el dicho señor nuevo adelantado y governador etcetera con doña Juana de [Roto] rate [Testado: hi] ligitimada por Su Magestad subcesor en la dicha governaçion y heredera universal en todos sus bienes e rentas y el dicho señor [Ilegible] Joan de Garay presidiendo en el Cabildo e Ayuntamiento, Justiçia y Regidores desta dicha Çibdad dixo que por quanto el dicho señor [Ilegible] Juan Ortiz de Çarate, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, dio su poder, provision e comision de alguazil mayor desta çibdad [Roto] y jurisdiçion a Pedro de la Puente conquistador en estas provinçias y vezino desta dicha çibdad y se present [Roto] ella en cabildo [Roto] forma y dio fianças segun derecho y costumbre y fue reçebido en forma como todo mas largamente pareçe en la dicha [Roto] e poder autos y diligençias contenido y declarado en este pliego por virtud de lo qual a usado y exerçido el dicho ofiçio [Roto] mayor todo el tiempo que a estado y residido en esta çibdad. Por tanto que en nombre del dicho Señor Adelantado [Roto] y estenso poder y facultad que de Su Señoria para ello tiene aprobando y retificando la dicha provision e poder que [Roto] a tenido e tiene e si neçesario es añadiendo fuerça a fuerça y sustançia a sustançia [Roto] de alguazil mayor debaxo del juramento que hizo e fianças que tiene dadas y del reçebimiento que por virtud dello se hizo en el dicho Cabildo sin que de nuevo jure ny de fianças algunas y que sy neçesario es en nombre del dicho Señor Adelantado, Governador y Capitan General etcetera mandava y mando a los señores Alcaldes y Regidores que en esye cavildo estan presentes que [Entre renglones: de] yuso firmaron sus nombres le reçiban y an por reçebido al dicho alguazil mayor segun e como de suso se contiene e a los alguaziles sus lugartenientes [Roto] presentare en este dicho cabildo haziendo con ellos las diligencias conforme a derecho y costumbre y los dichos señores alcaldes [Roto] de yuso firmaron sus nombres dixeron que conforme a lo que por el dicho señor qual a sido propuesto y declarado recebian e avian por reçebido al dicho Pedro de la Puente por tal alguazil mayor y en su tiempo y lugar reçibiran sus lugartenientes para la buena execuçion de la justiçia real de Su Magestad y el dicho señor General y los dichos señores Alcaldes y Regidores lo fyrmaron de sus nonbres. Presentes por testigos don Gonzalo Martel de Guzman y Pedro Corral y Pedro de Orue vezinos desta Çibdad.

[Firmado] Juan de Garay – Antonio Despindola – Simon Jaques – Pero Sa [Roto] – Bartolome del Amarylla – Joan Delgado – Gonçalo Casco – Alonso Denzinas – Estevan Vallejo. Paso ante my: [Firmado y rubricado] Bartolome Gonçales. Escribano publico y del Cabildo.

 

ANA SNE, v. 429, f. 2.

 

Yo Diego Gonçales de Santa Cruz escrivano publico y del Cabildo en esta çiu [Roto] sumpçion doy fe y verdadero testimonyo a los señores que la presente [Roto] como en el Cabildo y Regimiento desta Çiudad por la Justiçia y Regidores [Roto] de yuso se haran mencion en lunes doze dias del mes de mayo de mil y quinyentos y ochenta y siete años se acordo en fabor de Hernando de Cabrera vezino de la çiudad el proveymyento siguiente:

En lunes doze dias del mes de mayo de mil y quynientos y ochenta y siete años estando juntos en Cabildo la señoria de la Justiçia y Regimyento que de yuso firmaran sus nombres segun lo an de uso y costumbre pusieron platica en razon de que es cosa muy necesaria y convyniente que Hernando de Cabrera vezino desta çiudad haga para festexar y solenizar el dia de Corpus Cristi una obra y representaçion en onra y reverençia del Santisimo Sacramento como otros años se suele hazer y para quel suso dicho se anime y lo haga con mas voluntad acordaron se le den seys potros de los questan aplicados por este Cabildo para obras pias los quales tome y se le den en el corral y manada grande y de los que en el uviere por quanto la dicha obra es para onra y festejo del dia del Corpus Cristi e todos de general conformidad acordaron se le dé al dicho Hernando de Cabrera los dichos seis potros por ser para la obra quel y ello quiere hazer y asi lo proveyeron y mandaron e firmaron de sus nombres. Juan de Torres Nabarrete. Melchor Nuñez Vaca. Francisco Garçia Dacuña. Pedro de la Puente. Bartolome del Amarilla. Alonso de Prado. Rodrigo de Yvarrola. Pedro de Orue. Tomas de Garay. Sebastian de Heredia. Pedro de Aguirre. Diego Lopez de Ayala. Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

Y de pedimyento del dicho Hernando de Cabrera le di el presente traslado y testimonyo porque lo pidio para guarda de su derecho firmado de my nonbre en veynte y quatro dias del mes de junyo de mil y quynientos y ochenta y siete años.

En testimonyo de verdad: [Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

 

ANA SNE, v. 312, f. 49.

 

Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa, juez pesquisidor por el Rey Nuestro Señor sobre la muerte de don Gonçalo Martel de Guzman y juez nombrado por su señoria del señor presidente, liçençiado Joan Lopez de Çepeda del Conssejo del Rey Nuestro Señor para lo que toca al enprestido y serviçio que se ha [Roto] y a de hazer a el Rey don Selipe Nuestro Señor en esta governaçion del Rio de la Plata hago saver a las justiçias mayores y menores eclesiasticas y seglares y a los ofiçiales reales que residen en la çiudad de la Asunçion, Siete Corrientes, çiudad de la Conçepçion y rio Bermejo, y otras qualesquier partes de la dicha governaçion que por el dicho señor Presidente se me dieron y entregaron, dos comissiones e una ynstruçion que con esta seran pressentadas para el efecto en ellas conthenido y porque en esta çiudad de Sancta Fe a sido neçessaria mi asistençia para negoçios tocantes al serviçio de Su Magestad y no a sido posible yr por mi persona a hazer lo que por las dichas comissiones se me encarga y es neçessario aya persona que con fidelidad, diligençia y cuydado acuda a todo lo en las dichas comissiones contenydo confiando de las partes y calidades que concurren en Manuel de Frias y ques persona qual conviene para lo susodicho y que acudira a ello con el buen çelo y cuydado que se requiere y a servir en esto a Su Magestad le he cometido el cumplimiento y execuçion de las dichas comissiones y le doy y sostituyo el dicho poder y comission que para el dicho efecto por el dicho señor Presidente me es dado para que llevando y trayendo vara alta de la real justiçia vaya a todas las partes y lugares que por las dichas comissiones se manda y especialmente a las arriva declaradas y juntamente con las justiçias mayores y alcaldes, ofiçiales reales, clerigos y frayles que en las tales partes residieren, haga juntar todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes y todos los en las dichas comissiones conthenidos conforme a la ynstruçion que de su señoria del señor Presidente tengo para que cada uno considerando la estrema necessidad que el Rey Nuestro Señor tiene y para el sancto efecto para que se requiere valer de sus subditos y vasallos hagan mandas graçiosas y enprestidos cada uno conforme al posible con que se hallare y de todo lo que en razon desto se hiziere dexe un traslado a los ofiçiales reales y traiga otro o el original para dar quenta de todo a su señoria del señor Presidente para que por Su Señoria visto hordene y mande lo que çerca dello se ubiere de hazer que para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente y llevar y traer vara de la real justiçia por el tiempo y en la forma que a mi se me da le doy y sostituyo el dicho poder y comissiones y de parte de Su Magestad requiero y de la [Roto] pido por merçed a las dichas justiçias y demas personas arriva declaradas le den el favor y ayuda necessaria como a cossa en que tanto se sirve a Su Magestad. Dada en la çiudad de Sancta Fe de la governaçion del Rio de la Plata a siete dias del mes de março de myl y quinientos y noventa y un años.

[Firmado] Don Gonçalo Gutierrez de Figueroa. Por mandado del dicho Juez: [Firmado y rubricado] Gabriel Sanches. Escrivano publico y del Cabildo. [f. 49v.]

 

Yo Manuel Martyn, escrivano publico e de governaçion desta çiudad de Santa Fe, doy fe e çertifico a los questa fe vieren como Gabriel Sanchez de quien esta comysion va firmada es escrivano publico e del Cavildo desta çiudad y las escripturas e otros autos judiçiales y estrajudiziales por ante el an pasados e pasan sellado e da entera fe e credito en juiçio e fuera del como fechos e pasadas ante tal escrivano fiel e el en el y asymysmo doy fe como don Gonçalo Gutierrez de Figueroa de quien esta comysion va firmada es juez nonbrado por su señoria del señor Presidente como pareçe por las comysiones para el efeto en ellas declarado y como tal acudio a hazer las diligençias neçesarias en esta Çiudad sobre el enprestido y serviçio graçioso que se a fecho a Su Magestad e porque dello conste di el presente fecho en Santa Fe onze de março de myl e quinientos e noventa e un años.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Manuel Martyn. Escrivano publico y governaçion.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en siete dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa y uno años por ante la Justiçia y Rejimiento desta dicha Çibdad, que de yuso firmaron sus nombres; Manuel de Frias se presento en este Cabildo con las çedulas reales de la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor y demas recaudos para ello contenidos y neçesarios, que de suso estan escritos y aviendo Sus Merçedes [Entre renglones: tomado] cada uno por si las çedulas reales en sus manos y vesandolas y poniendolas sobre sus cabeças dijeron que las obedeçen y las qunpliran en todo y por todo lo mejor que pudieren y sus fuerças alcançaren y para el qunplimiento dello señalaron para ponello por obra el primero dia del mes de nobienbre que sera dia señalado de Todos los Santos deste presente año para que en este dicho dia se junten todas las personas en las dichas çedulas contenidas y las calidades y posible dellas se les lea y notifique la neçesidad estrema que Su Magestad tiene [f. 50] de presente para que cada uno conforme a su talento y posible sirva a Su Magestad [Ilegible] lo que pudiere ansi en lo uno como en lo otro y de cómo asi lo dijeron e firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Alonso de Vera y Aragon – Don Antonio de Añasco – Pedro de Agirre – Bernabe de Luxan – [Roto] ques – Joan Perez – Joan Romero – Hernando de Molina – Antonio de Lamadriz – Vitor Casco de Mendoça – Lucas de Balbuena. Ante my: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA SNE, v. 531, f. 104.

 

[Al margen] Auto fecho por los alcaldes y rejidores que de yuso firmaron sus nonbres y junio [sic] fecho en siete dias de junio.

El Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta çibdad de la Asunçion provinçias del Rio de la Plata haçemos saber a todos los vezinos y moradores estantes y abitantes en esta dicha çibdad en como es notorio por provision real de Su Magestad emanada de su real audiençia que reside en la çibdad de La Plata manda que ningun deudo de governador Juan de Thorres de Vera y Aragon pueda ser tiniente de governador y ministro de justiçia en ella como mas largamente en la dicha provision y sobrecarta se contiene a que nos referimos la qual se pregonado en esta Çibdad dos veçes y nos el dicho Cabildo conformandonos con la voluntad de Su Magestad le notificamos las dichas provisiones al capitan Alonso de Vera y Aragon y le requerimos que pues Su Magestad por ella le dava por suspenso y privado se diese por tal y se conformase con su real voluntad que nosotros como sus leales vasallos y obidientes a sus mandatos estavamos prestos de conplir su real provision y disistiendose junto con el nonbrar [Testado: a] tiniente de governador como por la dicha provision real se nos manda en lo qual a avido demandas y respuestas como consta de los autos que estan en el libro del Cabildo a todos los quales dichos requirimientos el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon a estado y esta pertinaz y no quiere obedeçer ni qunplir lo que Su Magestad le manda por la dicha provision real dandole entendimientos y sentidos fuera de lo que en ella se contiene a fin de querer quedar con el gobierno contra la voluntad de Su Magestad y nosotros çelosos del serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien desta Republica y quietud de los vezinos y residentes en ella y en que en todo se qunpla lo que Su Magestad manda vista su pertinaçia conformandonos con la voluntad de Su Magestad por la presente como Cabildo, Justiçia y Rejimiento desta Çibdad le damos al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por suspen [Roto] privado de ofiçio de tiniente de governador y ministro de justiçia como s [Roto] le a [sic] y mandamos a todas y qualesquier personas [Roto] [f. 104v.] qualquier estado y condiçion que sean no le tengan por tal tiniente de governador ni ministro de justiçia ni aqudan a sus mandamientos por quanto Su Magestad le da por suspenso y privado del dicho ofiçio y cargo so pena de las penas contenidas en la dicha real provision y de quinientos pesos de buen oro para la gerra de Yngalaterra e se proçedera contra ellos por todo rigor de derecho porque asi conviene a la quietud y paz desta Çibdad y que en el ynter que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon cunpla al pie de la letra lo que por Su Magestad le es mandado o su real audiençia provea y mande lo que se deva haçer el dicho Cabildo, Justiçia y Rejimiento en nonbre de Su Magestad oyra y proveera lo que fuere en serviçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Mándase pregonar publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres fecho en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años.

[Firmado] Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Joan Cavallero de Baçan – Diego de Olavarri – Matheo Covos – Diego Nuñez de Prado – Tomas de Garay – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Pregon.

Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo, doy fe verdadero testimonio en como en siete dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y dos años se pregono en la plaça publica desta Çibdad de la Asunçion este vando y auto que de suso esta escrito por boz de Juan Lopez Moreno, pregonero publico desta Çibdad. Halláronse presentes a lo mandar y pregonar el alcalde Juan Batista Corona y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de Olavarri y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia. Rejidores, y suma de jente de que yo el presente escrivano doy fe y lo firme de mi nonbre.

Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.

 

ANA SNE, v. 316, f. 77.

 

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y siete dias del mes de ju [Roto] mil y quinientos y noventa y dos años Sus Merçedes Justiçia y Regimento [Roto] de yuso firmaran sus nonbres dijeron que por quanto [Roto] tiçia ha venido que las mandas graçiosas que los vezinos y moradores mandaron y sirvieron a Su Magestad se van cobrando por Blas [Roto] les, morador en esta dicha Çibdad, y para que Su Magestad sea avisado [Roto] te Cabildo de lo que çerca dello pasa que mandavan y mandaron a mi el presente escrivano notifique al capitan Alonso de Vera y Aragon, factor de Su Magestad y a Juan de Çumarraga juez de comision que son las personas que lo mandaron cobrar que para el primer Cabildo presenten ante Sus Merçedes los recaudos y cartas y la demas orden que para cobrallo tienen porque siendo sufiçientes Sus Merçedes les daran todo el favor y ayuda que para ello convenga. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Hernandarias de Saavedra – Joan Baptista Corona – Fernando Gonçales – Pedro Sanches Valderrama – Garçi Venegas – Matheo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado – Gregorio Segovia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

E despues de lo susodicho en este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano notifique este auto que de suso esta escrito a Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que esta presto de presentar ante Sus Merçedes los dichos recaudos como por Sus Merçedes le es mandado para lo qual fueron testigos Pedro Corral y Juan de Valençuela vezinos desta dicha çibdad.

[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.[f. 77v.]

 

E despues de lo suso dicho en tres dias del mes de agosto del dicho año yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y le notifique este auto reto escrito en su persona el qual aviendolo oydo y entendido dijo que lo dava por notificado y que como fator de Su Magestad lo manda cobrar para metello en su real caja y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nonbre. Testigos Juan Romero y Andres de Orona vezinos y residente en esta çibdad.

[Firmado] Alonso de Vera y Aragon. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escribano publico y Cabildo.

 

[Al margen y vertical] Proveymiento del Cabildo contra Alonso de Vera fator de Su Magestad y Juan de Çumarraga juez de comision por Su Magestad.

[Al margen y vertical] Auto del Cabildo contra Juan de Çumarraga y Alonso de Vera.

 

ANA SH, v. 44, d. 12, f. 60 a 67 v. Falta 60 a 62 v.

 

En la çibdad de la Asunçion en dos dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona justiçia mayor que al presente es por comision del capitan Hernando Arias de Saavedra, teniente de governador e justiçia mayor desta dicha Çibdad e por su justiçia y el alcalde Hernando Gonçales, vezino desta Çibdad y Pedro Sanchez Balderrama y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarrieta y Mateo Cobos y Diego Nuñez de Prado y Tomas de Garay y Gregorio de Segovia, regidores, pareçio presente el capitan Alonso de Vera y Aragon fator de Su Magestad y vezino en esta dicha Çibdad y presento [f. 63] ante Sus Merçedes esta provision real de Su Magestad de yuso escrita la qual fue leyda ante Sus Merçedes de bervo ad bervum y acabada de leer la tomaron cada uno por si en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabeças y dijeron que la obedeçian como carta de su Rey y Señor Natural que Dios Nuestro Señor guarde y prospere largos años y en quanto el cumplymieto por las causas y raçones que por la ynstruycion que el Procurador General desta Çibdad lleva a Su Alteza y por otras muchas que en su tiempo y lugar las daran Su Alteza vera no convenir a su real serviçio y al bien de la tierra que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon govierne ni mande esta Çibdad porque despues que la tomo a su cargo esta destruyda y [Roto] y que pues en virtud de lo que Su Alteza mando Sus Merçedes como sus leales vasallos fueron ministros de que en todo y por todo se cumpliese su real voluntad piden y suplican a Su Alteza y a su Virrey de los reynos del Piru manden executar y cumplir y que se ejecutaren y cumplan las provisiones reales que a pedimyento de Juan Cavallero de Baçan en nombre desta Çibdad con verdadera relacion se ganaron que siendo necesario estan ciertos y prestos a dar ynformacion dello y que pues a su real servicio y al bien de la tierra por las muchas causas que ay no conbiene que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon gobierne ni mande la dicha Çibdad suplicaban y suplicaron de la dicha provision real y que pedian e pidieron a Su Alteza y a su Virrey que visto la ynstruycion que el dicho Procurador General llevo y los demas racaudos provean y manden lo que fuere su real serviçio que Sus Merçedes estan ciertos y prestos como sus leales vasallos de obedecer y cumplir lo que les fuere mandado y en lo [Roto] procuradores el dicho Adelantado y de la çiudad de la Conçeçion dixo que a su costa se an poblado los siete pueblos desta governaçion es muy al contrario porque todos los dichos pueblos se an poblado a costa desta Çibdad y vezinos della [f. 63v.] e como en la ynstruycion dice y para que a Su Magestad conste del hecho de la verdad y el dicho Procurador General llevara ynformacion dello y quando Su Alteza fuere servido podra enviar juez de comision para ello que Sus Merçedes estaran çiertos y prestos si fueren culpados de pagar las costas. Pablo Gregorio de Segovia, regidor, que dixo que se obedezca y cumpla como Su Magestad lo manda y en ellas se contiene y los demas Alcaldes y Regidores arriva nonbrados todos unanimes y conformes y de una voluntad dijeron que decian lo que tiene dicho y lo firmaron de sus nombres y que se dé al Procurador General que esta de camino y despachado para la Real Audiençia el [Roto] desta dicha provision con la respuesta a ella dada por Sus Merçedes y lo firmaron de sus nombres: Juan Batista Corona, Hernando Gonçales, Pedro Sanchez Balderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de [Omitido: O] labarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

E luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le ley de bervo ad bervum esta respuesta de suso dada por la Justiçia y Regimiento desta Çibdad que de suso firmaron sus nonbres a lo qual fueron testigos el capitan Juan de Çumarraga, juez de comision por Su Magestad y Antonio Gonçales Dorrego y Cristoval Fernandez y Gaspar Fernandez, vezinos residentes en esta Çibdad y abiendo le leydo y entendido me pidio que volviese, diese y entregase la dicha real provision con la dicha respuesta originalmente y de cómo la notifique a Sus Merçedes todos juntos asi como se acabo de leer en el dicho Cabildo en cumplimiento de [Roto] por ella [Roto] an dado doy razon y en testimonyo de verdad lo firme de mi nonbre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Este es un traslado de la real provision de Su Magestad emanada en la Real Audiençia de la çibdad de La Plata en los reynos del Peru con un traslado espuesta que a ella diese el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion al [Roto] y quando el capitan [f. 63] Alonso de Vera y Aragon lo presento en el dicho Cabildo estando todos juntos en su Ayuntamiento que a la sazon estava en la dicha çibdad con un auto y un [Roto] notifique a Sus Merçedes todos en el dicho Cabildo en acabandose de leer en su presençia con la notificaçion o noticia de el fecho y proveydo por Sus Merçedes que yo el presente escrivano hiçe al dicho capitan Alonso de Vera lo qual saque y traslade dichos originales que se dieron y volvieron y entregaron al dicho capitan Alonso de Vera y Aragon por mandado de Sus Merçedes va todo lo uno y otro cierto y verdadero hallaronse presentes a lo ver y correjir y conçertar con los dichos orijinales Juan Ramires de [Roto] escrivano publico y del numero desta dicha çibdad y Roque Gonçales residente en ella. Trasladose en quatro dias del mes de diciembre de mil y quinientos y noventa y dos años. Va todo lo uno y lo otro en quatro hojas y media plana de pliego entero de papel de marca mayor y en testimonyo de verdad y para que en todo tiempo valga y haga fe en juyçio y fuera del puse en ello mis rubricas y firma acostumbradas que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[fs. 65 v]

[Al margen] Auto y respuesta de la Justiçia y Regimiento.

En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de dicienbre de mil y quinientos y noventa y dos años estando en su Cabildo y Ayuntamiento como lo an en uso y costunbre conviene a saber sus merçedes del alcalde Juan Batista Corona y Hernando Gonçales, alcaldes hordinarios y de la ermandad en esta dicha Çibdad y Juan Cavallero de Baçan y Diego de [Omitido: O] labarri y Mateo Cobos y Tomas de Garay y Diego Nuñez de Prado, regidores, pareçio presente Alonso de Vera y Aragon de suso contenido y presento ante Sus Merçedes esta petiçion y la real provision como se presento en dos dias deste presente mes e año dichos en este dicho Cabildo y pidio se volviese a leer ante Sus Merçedes la dicha real provision la qual por mandado de Sus Merçedes se volvio a leer en su presencia y aviendose leydo y por mi el presente escrivano notificado la firmaron cada uno de los capitulares por si en sus manos la besaron y pusieron sobre sus cabeças y la obedecieron y en quanto al cunplimiento dijeron que Sus Merçedes tienen respondido y suplicado delo y que lo mismo lo tornaban a decir quanto y mas que la dicha provision real como por ella parece no habla con esta çibdad ni con los capitulares della sino con la çibdad de la Conçeçion y Justiçias y Cabildo della quanto y mas que Sus Merçedes avian respondido segun y como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien de la tierra y que en quanto a lo demas dice el capitan Alonso de Vera y Aragon, Sus Merçedes nunca an [f. 66] tenido pesadunbre con el ni otros [Roto] çibdad y provinçias [Roto] que segun se a reynado en el tiempo que el dicho capitan Alonso de Vera y Aragon la governo si los capitulares no aquidieron como ministros de Su Magestad en que se cunpliese lo que por la dicha provision real mandava estuviera totalmente destruyda y asolada y por los papeles y recaudos que sobre ello pasa como constara el fecho de la verdad y los fines que para lo susodicho tuvieron y que asi no tenian que responder otra cosa mas de que se afirmaban en lo que dicho tienen. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Baptista Corona – Joan Cavallero de Baçan – Hernando Gonçales – Diego de Olavarri – Mateo Covos – Tomas de Garay – Diego Nuñez de Prado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E despues de lo suso dicho luego yncontinenti este dicho dia, mes e año dichos yo el presente escrivano fuy a las casas de la morada del capitan Alonso de Vera y Aragon y le notifique esta respuesta de suso dada por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de suso firmaron sus nonbres en su persona e aviendola oydo y entendido dixo que se lo diese por testimonyo a lo qual fueron presentes por testigos el capitan Juan Cabrera y Gaspar Fernandez y Cristoval Fernandez y Joan Perez de Godoy vezinos y residentes en esta dicha çibdad.

[Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA SNE, v. 305, f. 18.

 

[Al margen] Requerimientos quel Cabildo hizo al capitan Hernandarias [Ilegible].

En la çibdad de la Asunçion en siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y tres años estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nonbres dixeron que estando en el dicho su Cabildo e Ayuntamiento proveyendo cosas que convienen al serviçio de Dios Nuestro Señor y bien de la tierra avia venido al dicho Cavildo un soldado que se llama Juan Diaz Altamirano con cartas para este Cabildo de Diego de Olavarrieta procurador general del, en que por ella avisa le detienen en la çiudad de la Conçepçion porque no pase ni Su Magestad sea avisado de lo que ay en esta tierra y de lo que en cunplimyento de sus reales provisiones se hizo en esta çiudad y que para estar ellos mas seguros de que el susodicho no vaya ni tome ligero como por este Cabildo le es mandado a causa de aver hecho en la dicha çiudad de la Conçepçion lo propio a Garçi Benegas, persona a quien este Cabildo nombro para este efecto, le ponen sentinela y gente de guardia, atento a lo qual e a que Sus Merçedes siempre an procurado de dar aviso a Su Magestad y a su Real Audiençia e a su Virrey como se les es mandado poniendo en ello toda la diligençia que son obligados no an podido llevar a efecto la dicha su obligaçion por estar en la dicha çiudad de la Conçepçion mandando el capitan Alonso de Vera y Aragon y en la de San Juan [f. 18v.] de Vera el capitan Alonso de Vera y Aragon primos hermanos, sobrinos del adelantado Juan de Torres de Vera y Aragon y ellos y sus sequaçes por estar en los pasos por donde forçiblemente [sic] an de pasar todos los que salen desta Çiudad para los reynos del Piru los detienen y procuran por todas vias que Procurador ni carta desta çiudad no pase y por estar en los dichos caminos salen y an salido con todo quanto an querido y quieren todo por sus fines para que Su Magestad ni la Real Audiençia ni su Virrey no sean avisados del fecho de la verdad y pues como es publico y notorio Sus Merçedes del siempre an procurado de que a sus propias despensas se despachasen dos procuradores generales de la çiudad para que se diese aviso de todo a Su Magestad y en efecto los an enviado y como dicho tienen los detienen y procuran de quel uno ny el otro ny carta de aviso pase a los dichos reinos del Piru; por tanto puestos los ojos en Dios Nuestro Señor en nombre desta Çiudad viendo que asi conviene para que Su Magestad remedie y ponga la mano en muchas cosas que se an ofreçido tocantes a su real conçiençia y al bien de la tierra, pues Sus Merçedes avian fecho todo su posible enviando por dos vezes sus procuradores dixeron thodos unanimes y conformes de una boluntad que pedian y pidieron y requerian y requirieron a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra theniente [f. 19] de governador y justiçia mayor en esta dicha Çiudad que pues le consta ser todo lo susodicho ansi y Su Magestad por sus reales provisiones manda que los caminos reales sean libres para todos quanto mas para los procuradores de las çiudades y en su real nombre le yncumbe el remediarlo pues ellos su deseo y boluntad es de que en todo y por todo se avise lo que en cumplimiento de sus reales provisiones se a fecho y lo que mas conviene a su real serviçio y al bien desta tierra y que en cumplimiento de lo que Su Magestad le manda asegure los dichos caminos que Sus Merçedes con toda la gente questa en esta çiudad o la parte que le pareçiere estan çiertos y prestos como leales basallos de Su Magestad de yr con Su Merçed al dicho efecto, pues asi conviene a su real servyçio, lo contrario haziendo protestavan y protestaron contra Su Merçed todos los daños y menoscavos que a esta çiudad le vinyeren y recreçieren y que no sea a quenta y daño de Sus Merçedes el no aver avisado a Su Magestad ny los dichos daños de cómo asi lo dixeron, pidieron y requirieron de sus nombres: Juan Baptista Corona, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Matheo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo [f. 19v.] yo el presente escrivano, notifique este auto y requerimiento de suso fecho por los capitulares que de suso firmaron sus nombres a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra en su persona. Dixo que lo queria llevar para responder a el lo que mas convenga al servyçio de Dios Nuestro Señor y Su Magestad. Diósele y entregósele. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Respuesta.

E despues del susodicho en ocho dias del mes de henero del dicho año estando en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia y Regimiento como lo an en uso y costumbre su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor en esta Çiudad, aviendo visto el escrito y requerimyento fecho por el Cabildo desta Çiudad y lo en él contenido, selozo del serviçyo de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad con deseo de açertadamente serville como su obediente y leal ministro y basallo teniendo atençion al bien publico y a la conservaçion de su real corona y a que para proveer en negoçio tan grave y arduo como el que se le pide es neçesario mas sertidumbre, acuerdo y maduro consejo del que al presente se tiene y a otras muchas cosas, puesto que el exseso es grave y escandaloso en aver detenido y detener los dichos procuradores so ningun titulo ni cosa que con algunas muestras aparentes den ny ayan dado las justiçias y de– [f. 20] mas personas de la dicha çiudad de la Concepçion cometiendo en ello mucha culpa y delito dixo quel dicho Diego de Olavarrieta, segundo procurador general, questa Çiudad envio a dar quenta a la Real Audiençia de lo que convenia a su real servyçio y al bien de la tierra escrive le detienen en la dicha Çiudad de la Concepçion y no le dexan pasar a su viaje y no envia testimonyo dello ante escrivano. Por lo qual y porque Su Merçed esta de partida a visitar la tierra y castigar los yndios rebelados della, y si lo dexase de fazer seria notable daño y perjuizio a toda esta provinçia, por lo qual y para que con mas fundamento y razon esta Çiudad y Su Merçed puedan dar quenta y manifestar a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia el tal delito le quiere justificar aunque en la dilaçion ay algun riezgo de sospecha de no aver hecho el dever por parte de los ynteresados contra lo quel dicho Cabildo tan justamente a proveido el qual vera Su Magestad ser al contrario y sera enterado del sano pecho con que a su real serviçyo siempre an acudido los dichos capitulares, y asi proveera de que se despache persona que con toda brevedad vaya a la dicha çiudad de la Conçepçion y traiga razon de lo que en el caso pasa para que resolutamente Su Merçed determine lo que mas convenga al servyçio de la divina y umana Magestad y bien de la tierra y descargo del dicho [f. 20v.] Cabildo. Y esto dio por su respuesta y lo firmo de su nombre. Hernadarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

E por Sus Merçedes Justiçia y Regimiento que de yuso firmaran sus nombres vista la respuesta dada por Su Merçed del capitan Hernandarias de Saavedra tenyente de governador y justiçia mayor dixeron que no obstante la respuesta por Su Merçed dada conviene sea Su Magestad avisado de lo que conviene a su real servyçio y al bien de la tierra y podria subçeder mucho mal y daño si se dexase de hazer por lo qual dixeron afirmandose en el requerymiento y auto por Sus Merçedes fecho siendo nesçesario tornandolo a hazer y dezir so las protestaçiones que tienen ynterpuestas que su merçed del dicho capitan Hernandarias de Saavedra dexando el dicho viaje que se esta aprestando y todos los demas que ubiere en cumplimiento de lo que Su Magestad manda por sus reales provisiones pues a Su Merçed le yncumbe el remediarlo asegure los caminos para quel dicho Procurador General y todos los demas que quieren dar aviso puedan pasar que siendo nesçesario como dicho tienen Sus Merçedes con toda la [Entre renglones: mas] gente que Su Merçed mandare estan çiertos y prestos de yr con Su Merçed o con la persona que para ello nombrare o les de liçençia y gente de guardia para [f. 21] que en la dicha çiudad de la Conçepçion no los detengan como lo an hecho a los dichos procuradores que esta Çiudad a enviado que Sus Merçedes estan çiertos y prestos de yr personalmente a dar quenta a Su Magestad y a su Virrey y Real Audiençia de lo que en cumplimyento de sus reales provisiones hizieron y conviene a su real serviçio y bien de la tierra y pues a Su Merçed le consta ser justo lo que Sus Merçedes piden en cumplimyento de lo que Su Magestad lo manda haga y cumpla lo que se le es pedido y de cómo asi lo dixeron pidieron y requirieron pidieron a my el presente escrivano les diese por fe y testimonio y de que sera a su quenta y daño como tienen dicho todos los daños y menoscabos que a esta Çiudad y a Sus Merçedes les vinyere y recreçiere y lo firmaron de sus nombres. Juan Baptista Corona, Fernando Gonçales, Pero Sanches Valderrama, Juan Cavallero de Baçan, Diego de Olavarri, Mateo Cobos, Tomas de Garay, Diego Nuñez de Prado, Gregorio Segovia. Ante my: Jhoan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 21v.]

 

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente estando en el dicho Cabildo yo el presente escrivano notifique el auto de suso proveido por la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad a su merçed del capitan Hernandarias de Saavedra teniente de governador en su persona el qual afirmandose en lo que tiene dicho y respondiendo en lante de suso contenido dixo que lo esta çierto y presto de hazer y cumplir lo que se le es pedido pero por conbenser maliçias Su Merçed despachara persona para la dicha çiudad de la Conçepçion para que le traiga la razon de lo que a avido e oviere y con el enviara la provision real del Emperador Nuestro Señor dada en Guadalaxara en veinte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seis años en que por ella manda los dexen pasar a todos los que quisieren a dar aviso de lo que obiere con orden les notifiquen a los de la dicha çiudad de la Conçepçion y que venida la dicha persona que sera lo mas presto que fuera posible acudira y proveera en ello [f. 22] lo que convenga al serviçio de Su Magestad y bien de la tierra y que no consentia en las dichas protestaçiones y lo firmo de su nombre. Hernandarias de Saavedra. Ante my: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Va escrito entre renglones o diz: mas, vala.

Yo Juan Cantero, escrivano publico y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, lo fiçe escrevir y trasladar por mandado del capitan Hernando Arias de Saavedra, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad. Va çierto y verdadero, correjido y conçertado con su original que queda en mi poder, va en quatro hojas y esta plana de pliego entero de papel. Trasladose en ocho dias del mes de enero de mil y quinientos y noventa y tres años; hallaronse presentes a lo ver correjir y conçertar, Diego Gonçales de Santa Cruz y Jusepe Suares escrivanos publicos y del numero desta dicha Çibdad y en testimonio de verdad puse en ello mis rubricas y firma acostunbradas que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Los escrivanos publicos desta çiudad de la Asumpcion damos fe y verdadero testimonio a todos [f. 22v.] los que la presente vieren como Juan Cantero de quien este testimonyo va firmado e autorizado es tal escrivano en esta Çiudad como se nonbra y a las escrituras, autos y testimonyos que ante el an pasado y pasan, se a dado y da entera fe y credito en juizio y fuera del y para que dello conste dimos este en esta dicha çiudad en ocho de henero de mil y quinientos y noventa y tres años en testiminyo de verdad.

[Firmado y rubricado] Diego Gonçales. Escrivano publico del numero. [Firmado y rubricado] Jusephe Xuarez. Escrivano publico del numero.

 

ANA SNE, v. 381, f. 57.

 

[Al margen] Vando de la Justiçia Mayor y Capitulares del Cabildo. Testigos [Roto] de [Roto].

Traslado del auto que esta proveydo por el Cabildo, Justiçia y Regimiento de la çibdad de la Asunçion sobre la horden que an de tener los mercaderes que a ella vinieren en registrar sus mercadurias y los derechos que an de pagar al escrivano del dicho Cabildo el qual es el que se sigue.

 

En la çibdad de la Asunçion en quatro dias del mes de abril de mil y quinientos y noventa y çinco años sus merçedes la Justiçia y Regimiento desta dicha Çiudad que de yuso firmaran sus nonbres conviene a saber su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad y el capitan Pedro de Ovelar y el capitan Juan de Espinosa, alcaldes hordinarios y de la ermandad y el capitan don Antonio de Añasco, alguaçil mayor y Diego Lopez de Ayala y Alonso de los Rios y Antonio de la Vega y Martin de Ynsaurralde, regidores y vezinos de esta Çibdad, e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Republica, dijeron que por quanto por auto publico esta mandado que todos los mercaderes que a esta Çibdad vinieren que hagan registro general de todo lo que trajeren por ante el escrivano deste Cabildo y por que es justo que se le page su justo y devido trabajo por la presente dijeron que mandavan y mandaron se le dé y page por cada rejistro que hiçiere en cada persona particular de todos los bienes y mercadurias que en esta Çibdad se metieren, le den de su trabajo quatro pesos corrientes de a ocho reales cada un peso y lo mismo se page de los registros que se hiçieren para sacar las mercaderias que se llevaren y se sacaren desta Çibdad en los navios o balsas o canoas que desta Çibdad salieren y de cómo asi lo proveyeron y mandaron, lo firmaron de sus nonbres. Juan Cavallero de Baçan, Pedro de Ovelar, Juan de Espinosa, don Antonio de Añasco, Diego Lopez de Ayala, Alonso de los Rios, Antonio de la Vega, Martin de Ynsaurralde. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. Que fuy en uno presente con Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Hordinaria, Alguaçil Mayor y Capitulares en el dicho Cabildo al tiempo y quando este auto[f. 57v.] se proveyo y determino por Sus Merçedes como pareçera firmado de sus nonbres en el libro del dicho Cabildo que es fecho de papel de marca mayor de donde yo el presente escrivano saque este traslado para lo poner en los registros que se hiçieren por cabeça el qual va çierto y verdadero correjido y conçertado con el dicho su original y para que haga fe en juyçio y fuera del puse aquí mis rublicas y firma acostunbrada que son a tal.

En testimonio de verdad: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

ANA – SH, v. 12, d. 1, f. 1.

 

Libro del Cabildo de la çiudad de la Asunçion, fecho por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad, en catorçe dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años para haçer en él las eleçiones de alcaldes y regidores deste presente año como es uso y costunbre.

1595. [f. 1v.]

 

Para ser un barril de todo punto bueno a de ser la madera cortada en menguante y los fondos an de ser [roto] gados y se le a de quitar lo blanco del curupay de tal manera que las duelas no lleven blanco ninguno porque les da carcoma y munchas veçes por una broma se [roto] un barril y no lo an de haçer de madera verde y el jable del fondo entre hasta la meytad de las due[roto]. [f. 2]

 

[Al margen] Eleçion de alcaldes y regidores.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y seys dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre antigua en esta dicha Çibdad conviene a saber su merçed del capitan Joan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta dicha Çibdad por Su Magestad y el capitan Pedro de Ovelar, alcalde hordinario y de la ermandad por Su Magestad y Garçi Venegas, alguaçil mayor y Alonso de los Rios y Anton de la Vega y Joan Cabrera y Martin de Ynsaurralde, regidores, que por estar los demas capitulares deste Cabildo ausentes desta Çibdad y Francisco Aquino, regidor, aunque estava malo de los ojos se halla presente a la eleçion de alcaldes y regidores deste presente año en conformidad de la real provision de Su Magestad y aviendo hablado en lo tocante a la eleçion para que en todo se cunpla la antigua costunbre Sus Merçedes cada uno por si en lo que le toca hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente debajo del qual prometieron de bien y fielmente haçer la dicha eleçion lo mejor y con mas fielidad que pudieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender y fecha entera y cunplidamente a la prolaçion e fin del dicho juramento dijeron cada por sí, si juro, y amen. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 2v.]

 

E asi visto por Sus Merçedes la solenidad del juramento suso fecho por Sus Merçedes aviendo tratado en quien podra liçitamente u [Entre renglones: sar] el dicho ofiçio y cargo de alcalde hordinarios y de la ermandad y señalaron y nonbraron por alcalde del primero boto a Tomas de Garay, vezino desta Çibdad y por alcalde del segundo boto a Andres de Lobato de Godoy, ansimismo vezino desta Çidad y Sus Merçedes mandaron a el portero y alguaçiles los llamasen en nonbre del dicho Cabildo y de ay a poco espaçio pareçieron en el dicho Cabildo ante Sus Merçedes y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecho e aviendolo oydo y entendido dijeron cada uno por si que lo obedeçian y obedeçieron y lo firmaran de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Alonso de los Rios – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

E por Sus Merçedes visto la açetaçion de suso fecha Su Merçed del tiniente de governador y justiçia mayor les tomo y reçibio juramento en forma de derecho y dijeron que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que hiço cada uno por si con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien fielmente usar y ejerçer el dicho ofiçio y cargo de alcaldes [Entre renglones: hordinarios] y de la ermandad lo mejor que Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres. Testado que no vala. Entre renglones do diçe: hordinario, vala y haga fe.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 3]

E por Sus Merçedes visto la açetaçion y solenidad del juramento de suso fecha por los dichos Tomas de Garay e Andres Lobato de Godoy dijeron que los avian e obieron por reçebidos al dicho ofiçio y cargo y su merçed del dicho Tiniente de Governador y Justiçia Mayor les dio y entrego las varas para que como tales alcaldes hordinarios y de la ermandad desta Çibdad desde luego comiençen a usar y exerçer el dicho su ofiçio como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Pedro de Ovelar – Garçi Venegas – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Eleçion de regidores.

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes Justiçia Mayor, Alcaldes y Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres de conformidad señalaron y nonbraron por regidores deste presente año de comun consentimiento y en una voluntad a las personas siguientes: a Juan de Rojas de Aranda del primero boto y a Jacome Antonio del segundo y a Lucas de Balbuena del terçero y a Martin Sanchez del quarto y a Alonso de Prado del quinto y a Bartolome Maldonado del sesto boto y a Ochoa Marquez del setimo boto y a Francisco Garçia de Villamayor del otavo boto los quales [f. 3v.] fueron mandados llamar por este Cabildo y pareçieron ante Sus Merçedes, Juan de Rojas Aranda y Martin Sanchez y Francisco Garçia de Villamayor y Bartolome Maldonado y a Jacome Antonio, vezinos desta Çibdad y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento de regidores en sus personas fecho lo açetaron y firmaron de sus nonbres. Y Alonso de Prado.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Alonso de los Rios – Joan Cabrera – Garçi Venegas – Antonio de la Vega – Francisco Aquino – Martin de Ynsaurralde. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos los dichos regidores y capitulares de suso escritos dijeron cada uno por si en lo que le toca que juraban por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz que cada uno hiço con su mano derecha debajo del qual prometieron de bien y fielmente usar y exerçer el dicho ofiçio lo mejor que supieren y Dios Nuestro Señor les diere a entender. Y lo firmaron de sus nonbres y ansi fueron reçebidos y admitidos al dicho ofiçio.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4]

 

[Al margen] Reçibimiento de dos regidores.

En la çibdad de la Asunçion en diez y siete dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco del dicho año se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria y Alguaçil Mayor y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica siendo para ello lamados pareçieron ante Sus Merçedes Ochoa Marquez y Lucas de Balbuena, vezinos desta Çibdad, personas por Sus Merçedes señalados y nonbrados por regidores deste presente año y siendoles por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en sus personas fecha dijeron cada uno por si que lo açetan y lo haran y cunpliran como les es mandado hiçieron la solenidad del juramento bien y cunplidamente como es uso y costunbre y fueron avidos y reçebidos al dicho ofiçio y cargo como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 4v.]

 

E luego yncontinente Sus Merçedes señalaron y nonbraron por procurador deste Çibdad a Diego Gonçales de Santacruz, morador desta Çibdad y mandaron al portero deste Cabildo lo llamase y parezca ante Sus Merçedes y de ay a poco rato pareçio ante Sus Merçedes el dicho Diego Gonçales de Santacruz y siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que él es escrivano publico del numero desta Çibdad y ansi no puede usar y exerçer el dicho ofiçio de procurador por ser como es escrivano y de cómo asi lo dijo lo firmo de su nonbre.

[Firmado] Diego Gonçalez de Santacruz. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes visto la respuesta de suso dada por el dicho Diego Gonçales de Santacruz dijeron que atento a que esta Çibdad esta neçesitada de escrivano dijeron que lo avian e ovieron por escusado del dicho nonbramiento en su persona hecho. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5]

 

[Al margen] Nombramiento de procurador general.

E luego yncontinente en el dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron de conformidad por procurador general desta Çibdad a Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, fue mandado llamar por el portero deste Cabildo y por estar ausente desta Çibdad en su chacara no pareçio ante Sus Merçedes de lo qual yo el presente escrivano doy fe. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Diputados.

Este dicho dia, mes e año dichos Sus Merçedes señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y a Juan de Rojas Aranda y Jacome Antonio, regidores a los quales y cada uno dellos davan y dieron poder y comision en forma tanta quanta para tal caso es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 5v.]

 

[Al margen] Reçibimiento de procurador general.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y dos dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y gobierno desta Republica pareçio ante Sus Merçedes Antonio de Lamadriz, vezino desta Çibdad, persona por Sus Merçedes señalado y nonbrado por procurador [Entre renglones: general] desta Çibdad e siendole por mi el presente escrivano notificado el nonbramiento en su persona fecho dijo que lo obedeçe y açeta y lo hara y cunplira como por Sus Merçedes le fue [Entre renglones: re] mandado para lo qual hiço la solenidad del juramento que esta en uso y costunbre bien y cunplidamente lo qual visto por Sus Merçedes la dicha açetaçion y juramento dijeron que lo avian e ovieron por reçebido al dicho ofiçio y cargo y le dieron liçençia para que de oy dicho dia, mes e año dichos en adelante pueda usar el dicho ofiçio para lo qual le dieron poder y comision en forma tanta quanta está en uso y costunbre en este Cabildo y para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: general, vala y haga fe.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Antonio de Lamadriz – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6]

 

[Al margen] Ojo.

[Al margen] El Cabildo mando pagar treynta pesos en terçiados a Juan Perez de Godoy, a Juan Cantero de un peso que dio al Cabildo.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y nueve dias del mes de mayo [Al margen: El peso. Ojo] de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que mandavan y mandaron que Juan Perez de Godoy persona en quien fue rematada la renta del peso desta Çibdad que mandavan y mandaron a Juan Perez de Godoy dé y page de la dicha renta treynta pesos en terçiado lienço, hierro y açero. Al presente escrivano dé él peso que aora un año dio para el fiel de la dicha Çiudad. Y lo firmaron de sus nonbres.

 

[Al margen] Las yeguas.

Otro si acordaron de comun consintimiento de que Su Merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy tome a su cargo la soliçitud que fuere neçesaria para que con su buena horden se amansen las yeguas de la manada grande y que haga en ello todo aquello que para el remedio dello convenga para lo qual y los gastos dello le davan y dieron comision en forma tanta quanta para tal caso conviene y es neçesario. Y lo firmaron de sus nonbres. Y ansimismo, las demas manadas de toda la tierra y que las pagas y gasto sea del ganado por herrar y lo firmaron.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Garçi Venegas – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez de Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 6v.]

 

[Al margen] Auto tocante a los açucareros.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en çinco dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a Cabildo como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Regidores Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y sus terminos dijeron que por quanto en esta Çibdad ay muncha deshorden en el eçesivo preçio que los maestros de haçer açucar llevan a los vezinos desta çibdad de que resulta que ellos se llevan la mayor parte quedando los señores del açucar pobres padeçiendo muncho trabajo en el benefiçio de las dichas cañas atento a lo qual acudiendo al remedio que a cargo de Sus Merçedes y bien de la Republica mandavan y mandaron que todos los dichos açucareros que al presente ay en esta Çibdad lleven por su trabajo y soliçitud çinco partes o libras una de açucar que ansi hiçieren dandolo acabado y purgado y atento a que maestre Lorenço, persona que ansimismo haçe açucar, lleva de ordinario quatro calderas de cobre y espumadores y la ayuda neçesaria y ser como es un onbre preminente en la Republica y que acude de hordinario a las neçesidades della no puniendosele ynteres ninguno por delante mandavan y mandaron que lleve de su trabajo lo que se conçertare con las personas que le llamaren a haçer su açucar y que no se entienda con el este proveymiento sino tan solamente con los demas, los quales lo cunplan so pena de duçientos pesos aplicados por terçias partes denunçiador, gastos de Republica y de posito de esta Çibdad en los quales desde luego davan y dieron por condenados a los que lo quebrantaren y no lo cunplieren y mandavan y mandaron sea pregonado publicamente porque venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 7] Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Cabildo tocante a las monedas.

En la çibdad de la Asunçion en doçe dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron a su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto en esta Çibdad ay estrema neçesidad de lienço por lo qual las rentas reales de Su Magestad y demas ventas y conpras que se haçen vienen en gran diminuçion por defeto de pedir el terçio en lienço atento a lo qual por la presente mandavan y mandaron que desde el dia que fuere pregonado publicamente este su auto y proveymiento en adelante valgan y se guarden y usen las monedas siguientes: hierro a medio peso cada una libra, açero a dos pesos cada libra, la çera a seys tomines libra, garabata a medio peso cada libra, algodón cada quintal doçe pesos y una vara de lienço un peso. Las quales dichas monedas ninguna persona de ningun estado las pueda desechar sino que en todos los tratos que hiçieren valgan tanto la una como la otra no obligando a nadie a que pueda ni deva dar lienço sino lo tuviere, ni jenero de terçiado lo qual todo lo de suso referido Sus Merçedes mandaron se cunpla y guarde sin falta so pena de cada çien pesos corrientes de a ocho reales cada un peso [Testado: s de] los quales [Testado: Sus Merçedes] desde luego Sus Merçedes davan y dieron por condenados a todos los quebrantadores e ynobidientes que lo quebrantaren sin otro auto ni sentençia mayor ni menor los qua quales [sic] desde luego para en todo tiempo los aplicavan y aplicaron en terçias partes gastos deste Cabildo y [Entre renglones: de] po [f. 7v.] sito desta Çibdad y denunçiador que dello denunçiare el qual sea creydo por su juramento y que se pregone publicamente para que venga a notiçia de todos y ninguno pretenda ynorançia y de cómo asi lo acordaro [sic], proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que en almonedas, ni rentas, ni jenero de conpras se llame, ni pidan terçiado por convenir asi al serviçio de Dios Nuestro Señor y buen gobierno desta Çibdad y Republica fecho ut supra. Testado do diçe: a Sus Merçedes, pase por testado.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Auto contra los toneleros.

E por Sus Merçedes visto los arançeles fechos en esta Çibdad por los Cabildos pasados dijeron que se cunplan y guarden como en ellos se contienen, salvo en lo tocante al ofiçio de los toneleros que Sus Merçedes mandavan y mandaron que no lleven mas premio, ni paga de un peso corriente por cada una arrova de vasija de lo que ansi vendieren, so las penas en ellos contenidos y los firmaron de sus nonbres. Lo qual se a de entender de seys arrovas para arriba.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 8]

 

[Al margen] Guarda de los cavallos de Lanbare.

E luego yncontinente en doçe dias del mes e año dichos [Testado: pareçio] ante Sus Merçedes en el dicho Cabildo pareçio presente Francisco Camelo, residente en esta Çibdad, y se obligo a tener en su custodia y guarda todos los cavallos y potros que estan en la dehesa de Lanbare con las condiçiones que las an tenido a su cargo lo demas que hasta aquí los an guardado para lo qual presento por su conpañero y coadjutor a Cristoval de Medina, residente en esta Çibdad, y por su fiador a Pedro de Orue, vezino desta Çibdad, el qual se obligo en forma al cunplimiento de la dicha guarda para que si el dicho Francisco Camelo y su conpañero no cunplieren con su obligaçion él con todo su posible acudira al remedio dello. Y lo firmaron de sus nonbres en el dicho Cabildo ante la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Pedro de Orue – A ruego: Diego Barua. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez y nueve dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es uso y costunbre la Justiçia Mayor y Hordinaria desta dicha Çibdad Alguaçil Mayor y [f. 8 v.]

 

[Al margen] Diputados.

Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Andres Lobato de Godoy y Lucas de Balbuena y Martin Sanchez, regidores a los quales todos juntos y cada uno por si yn solidun en lo que le toca conforme a su ofiçio davan y dieron comision en forma para que usen y exerçan desde oy dicho dia, mes e año el dicho ofiçio de diputados con las facultades e preminençias que esta en uso y costunbre en en [Repetido] la dicha Çibdad. Y lo firmaron de sus nonbres y por estar presentes [Al margen: Notificaçion.]en el dicho Cabildo no fue menester notificaçion.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Ochoa Marquez de Yurreta – Bartolome Gomez Maldonado – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] La carneçeria. Antonio de la Vega.

En la çibdad de la Asunçion en veynte y seys dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria Alguaçil Mayor y Regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica trataron en una petiçion que presento en [f. 9] este Cabildo el Procurador General desta Çibdad en que trata çerca de que la carneçeria este abasteçida de carne por la estrema neçesidad que los pobres padeçen por lo qual unanimes y conformes y en una voluntad acordaron que Antonio de la Vega por tener posible para poder acudir con abundançia al dicho socorro que mandavan y mandaron se notifique al dicho Antonio de la Vega que parezca en este Cabildo a haçer la fiança que es uso y costunbre. Dando por cada un peso de a ocho reales, quarenta y çinco libras de carne, como es costunbre y que como trayga cada sabado quatro reses grandes se entienda aver cunplido con su obligaçion y que no le fuerçen a mas aunque falte alguna cosa y que el dicho Anton de la Vega quede libre de la obligaçion que tiene a los viajes que se ofreçieren como vezino que es en esta Çibdad y feudatario de yndios de la qual libertad a de goçar todo el tiempo que fuere obligado en las dichas carneçerias lo qual Su Merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, por ser como es cosa tocante a su tribunal condeçendio en ello por ruego e ynterçision de los señores capitulares. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Alonso de Prado – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Jacome Antonio – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 9v.]

 

Traslado de los autos y testimonios que a esta Çibdad de la Asunçion enbio su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo que tratan y se contiene en ellos la raçon y causa porque fueron dados por esclavos los yndios de la naçion chiriguanas los quales son los siguientes:

 

Don Fernando de Çarate, cavallero del abito de Santiago, governador, capitan general e justiçia mayor en las provinçias del Paraguay e Rio de la Plata por el catolico Rey Nuestro Señor, etcetera. Confiado de vos el capitan Bartolome de Sandoval, mi lugartiniente general en las dichas provinçias y de vuestras buenas partes y que siempre en todo acudis al serviçio del Rey Nuestro Señor e aumento de su real corona e porque yo como su governador y capitan general pedi en su Real Audençia de la Plata que en esas provinçias y fronteras confinavan yndios chiriguanas que estavan alçados y revelados contra el real serviçio e que por la dicha Real Audençia los yndios chiriguanas estavan dados por esclavos e que para executar en ellos lo que estava açerca dello proveydo e para otros efetos convenia al bien y agumento de las dichas provinçias e naturales dellas y a sentar açerca dello lo que se deva haçer e proveer e que para execuçion de lo por mi pedido se me diese provision ynserto el decreto açerca dello proveydo y se mando dar testimonio del dicho decreto que juntamente con este os enbio con las demas autos açerca dello proveydos por la dicha Real Audençia e porque conviene se haga la guerra a los dichos yndios chiriguanas y a los demas de qualquiera naçion de que fueren ayudados e para el dicho efeto demas de las comisiones que os tengo dadas de nuevo en nonbre de Su Magestad como su governador y capitan general que soy de esas dichas provinçias vos doy poder y comision en forma para que con la jente vezinos y soldados que aperçibieredes podays haçer y hagays la guerra a los dichos yndios chiriguanas y demas yndios sus çircunvezinos sus valedores e vereys los dichos autos e decreto que ansi vos enbio y por la horden dellos sin eçeder todos los yndios que tomaredes en la guerra los podreys dar y repartir y repartireys entre las personas que fueren en vuestro acompañamiento a la dicha guerra e la parte o partes que a mi me cupieren como tal capitan general lo podreys tomar para vos y lo mismo las partes que los demas tinientes caudillos y capitanes me dieren e adjudicaren como cosa que me perteneçe por raçon de ser tal capitan general y en todo guardareys el horden que yo vos diere y la de los dichos decretos e mando a todas las personas vezinos y soldados e demas de las provinçias en todo se conformen con bos y cunplan vuestros mandamientos e aperçibimientos e acudan a vuestros llamamientos espeçialmente en los casos de guerra so las penas que les pusieredes e los quales doy por condenados a los que rebeldes e ynobidientes fueren [f. 10] que para todo lo que dicho es vos doy poder e comision en forma tal y tan bastante que no le falte ni mengue cosa alguna que es fecho en las juntas e nueva villa de Madres [sic] destas provinçias de Tucuman a diez y seys dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y noventa y quatro años. Don Hernando de Çarate. Por mandado de Su Señoria. Diego Camacho. Escrivano publico y del Cabildo.

 

[Al margen] Testimonio en lo de los esclavos chiriguanas.

Muy poderoso Señor. Don Fernando de Çarate, vuestro governador de las provinçias de Tucuman, Paraguay e Rio de la Plata, digo que en las fronteras de las dichas governaçiones confinan yndios chiriguanas alçados de vuestro real serviçio con quien tienen gerra y haçen entradas los capitanes y jente que por horden de vuestros governadores entran en aquellas fronteras e por esta Real Audençia los dichos yndios chiriguanas estan condenados por esclavos y para executar lo por Vuestra Alteça proveydo y para otros efetos conviene a vuestro real serviçio y bien de aquellas provinçias y naturales dellas y açertar en todo lo que açerca desto se deva proveer haçer e hordenar y açertar, a Vuestra Alteça pido y suplico para ejecuçion de lo que dicho es mande librar vuestra real provision ynserto en ella el auto y declaraçion desta Real Audençia en que se dieron por esclavos los dichos yndios y la ultima declaraçion fecha en ella a pedimiento de don Lorenço Juares de Figeroa, vuestro governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra en que se dieron por tales esclavos los dichos yndios chiriguanaes y pido justiçia y en lo neçesario, etcetera. Don Fernando de Çarate.

 

[Al margen] Decreto.

Desele el testimonio que pide. En treçe de henero de mil y quinientos y noventa y tres años.

En La Plata, a treçe de enero de mil y quinientos y noventa y tres años, los señores presidente e oydores proveyeron el decreto de suso. Juan de Losa.

En cumplimiento de lo qual, yo Juan de Losa Barahona escrivano de camara de Su Magestad Catolica, en su Real Audençia de la Plata, hiçe sacar el dicho auto en pedimiento del dicho governador don Lorenço Xuares de Figeroa. Su tenor de todo lo qual, uno en pos de otro es como se sigue.

 

[Al margen] Autos.

En la çibdad de La Plata, a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores presidente [f. 10v.] y oydores de la Audiençia y Chançilleria Real de Su Magestad, aviendo visto los daños e ynsultos muertes y robos que los yndios chiriguanaes han hecho y haçen hordinariamente en los basallos de Su Magestad y haçiendas que tienen en sus fronteras como les ha constado ansi por las ynformaçiones que çerca dello estan fechas como lo que los dichos señores han visto y entendido y que munchos dellos han reçebido la fe catolica y prestado la obidiençia y vasallaje a Su Magestad e porque todos los medios posibles de paz se a procurado atraerlos y reduçirlos e que quanto mas se haçe con ellos de buenas obras tanto mas creçe su contumaçia e rebeldia e que jamas de parte de los vasallos de Su Magestad an sido matados y que ansimismo an usurpado y levantado las tierras de los llanos e yndios chanes que estavan debajo de la proteçion y amparo real, a los quales cautivan y tienen opresos y en durisima servidumbre y que los tienen por mantenimiento comiendolos de hordinario e que por no averseles hecho la guerra vienen tan continos y con tanta osadia y desverguença que an llegado dos jornadas desta Çibdad donde mataron a un frayle de la horden del señor San Francisco y otras personas y que estas muertes robos y asaltos son cometidos por los dichos yndios chiriguanas con tanta frequençia que se puede esperar muy mayores males si no se remedia y atento a que ansimismo son publicos robadores y salteadores de caminos y que lo an usado y usan a la contina de munchos años a esta parte y que son advenediços y no naturales de la tierra que poseen y desentan [sic] e visto todas las demas cosas graves e de ynportançia que consta por las ynformaçiones çerca dello fechas y la çedula real de Su Magestad, su fecha diez y nueve dias del mes de diçienbre de mil y quinientos y setenta y ocho en Madid [sic] y los pareçeres dados por las personas que por horden y mandado desta Real Audençia se juntaron a tratar y conferir sobre este negoçio y las declaraçiones de dos yndios chiriguanas que se tomaron despues de los dichos pareçeres atento a lo qual los dichos señores presidente y oydores dijeron que aviendo mirado este negoçio con maduro aquerdo y deliberaçion mandavan y mandaron que a los dichos yndios chiriguanaes se les haga guerra y se publique y pregone a fuego y a sangre porque a ellos sea castigo y a los demas enjenplo y el pregon y publicaçion de la guerra sea con canpo franco para que lo que se les tomare pertenezca a los que fueren contra ellos por el horden y forma que por los dichos señores les sera dado a los capitanes y caudillos y soldados que para el dicho efeto se despacharen porque se sabe y entiende que los dichos chiriguanas tienen y poseen de lo que an [f. 11] robado munchas armas, ropas y ganados y declararon a los dichos chiriguanaes por cautivos y esclavos de los que ansi los tomaren y prendieren por el dicho horden que esta Real Audiençia dará por todos los dias de su vida y sus mujeres y deçendientes que dellos quedaren, queden por yanaconas a donde fueren señalados y los dichos yndios chanes que ellos llaman y tienen por sus esclavos atento que es jente sinple y que se entiende que si tomaren armas para contra los capitanes y soldados que por mandado desta Real Audençia fueren a haçer guerra a los dichos chiriguanaes lo haran por miedo que tienen a los dichos yndios mandaron que los dichos yndios chanes que tomaren armas sirvan diez años de naborios y despues de los dichos diez años sirvan de yanaconas y si no tomaren armas, sirvan solamente de yanaconas y ansi lo proveyeron y mandaron y firmaronlo. El liçençiado Çepeda. El dotor Peralta. El liçençiado Francisco de Vera.

 

Proveyeron este auto los señores Presidente y Oydores en audiençia publica el dia, mes e año en él contenidos. Juan de Losa.

 

En la çibdad de la Plata a doçe dias del mes de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, estando en la plaça publica desta dicha Çidad por boz de Juan Tarma, pregonero publico, fue pregonado este auto en altas boçes en haz munchas jente que para la publicaçion del se junto al son de atabales y tronpetas, que para ello se tañeron. Testigos: don Geronimo de Selva y don Geronimo Ondegardo y Basco Arias de Contreras y otros munchos cavalleros, vezinos y moradores desta dicha Çibdad. Juan Garçia Torricos. Escrivano.

 

[Al margen] Petiçion.

Muy poderoso Señor. Don Lorenço Xuarez de Figeroa [Roto]o, governador de las provinçias de Santa Cruz de la Sierra, digo que entre otras cosas que en el auto que oy dia se pronunçio y pregono en que se manda haçer guerra a los yndios chiriguanas dandolos por esclavos, se diçe que los yndios chanes que estan con ellos y les ayudan sean naborios por diez años de los que los cautivaren y pasados los diez años sirvan de yanaconas e porque demas de los yndios chanes ay otros munchos yndios de munchas y diversas naçiones que andan con los chiriguanaes y los aconpañan, ayudan y favoreçen a haçer los ynsultos robos y muertes que cometen y tienen las mismas mañas y costunbres de los mismos chiriguanaes, conviene que en el dicho auto aya y se añada declaraçion de que el dicho auto y pregon se entienda con todas las demas naçiones que andan y favoreçen a los dichos chiriguanaes para que contra ellos se execute y tenga fuerça el dicho auto [f. 11v.] pido y suplico a Vuestra Alteça provea y mande se haga la dicha declaraçion y se añada al dicho auto porque asi conviene para quitar dudas y diferençias adelante. Don Lorenço Juares de Figeroa.

 

[Al margen] Decreto.

Que se entienda conprehender el auto y proveymiento desta Real Audiençia los chanes y las demas naçiones que tomaren armas en defensa de los chiriguanaes en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años.

En la çibdad de La Plata, en doçe de novienbre de mil y quinientos y ochenta y tres años, los señores Presidente y Oydores, estando en aquerdo de gobierno, proveyeron lo de suso decretado. Juan de Losa.

Y para que dello conste del dicho pedimento y mandato de los dichos señores, di el presente que es fecho en La Plata, postrero dos del mes de hebrero de mil y quinientos y noventa y tres años. Juan de Losa. Gratis.

 

Pregonose en la çibdad de la Conçeçion, según que pareçe por fe de escrivano, en veynte y ocho dias del mes de mayo de mil y quinientos y noventa y çinco años y por no ynportar en ello no se puso mas de en relaçion lo qual esta por fe de escrivano al pie de los dichos autos.

 

[Al margen] Pregon.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y quatro dias del mes de junio de mil y quinientos y noventa y çinco años, por mandado de su merçed del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta Çibdad y sus terminos, fueron pregonados publicamente ante Su Merçed y gran suma de jente, vezinos y moradores, estantes y abitantes en esta dicha Çibdad, todos estos autos y testimonios de suso escritos en que se contienen seys hojas con esta plana por Gonçalo Sanchez, pregonero publico desta dicha Çibdad, en cunplimiento de lo proveydo y mandado por su señoria del señor governador don Fernando de Çarate y de su merçed del general Bartolome de Sandoval Ocanpo en su nonbre. Hallaronse presentes por testigos Francisco Gonçales de Santacruz y el capitan Pedro de Ovelar y Diego Gonçales de Santacruz, escrivano publico del numero desta Çibdad y otras munchas personas de lo qual yo el presente escrivano doy fe y en testimonio de verdad lo firme de mi nonbre. Ante mi: Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

Los quales dichos traslados yo Juan Cantero, escrivano de governaçion y Cabildo desta çibdad de la Asunçion, saque traslado de sus orijinales por mandado del capitan Juan Cavallero de Baçan, tiniente de governador y justiçia mayor desta çibdad de la Asunçion, los quales van çiertos y verdaderos con su orijinal que quedo en su poder en dos hojas y una plana de papel todo escrito en el libro del Cabildo. Corrijose en quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años y lo firme de mi nonbre.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12]

 

[Al margen] Auto tocante a las yeguas y potros de las manadas.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en diez dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber la Justiçia Mayor y Hordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica dijeron que por quanto como es publico y notorio en esta Çibdad antiguamente se herravan [Entre renglones: las yeguas por herrar] con un hierro que tenia el nonbre y boz deste Cabildo y aunque Sus Merçedes lo an procurado no lo an podido hallar por averlo perdido y no se saben quien ni quando se perdio y conviene se hagan diligençias para amansar los dichos ganados por la estrema neçesidad que la tierra tiene de cavallos para acudir a las cosas tocantes a la guerra y paçificaçion de los naturales revelados contra el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad por lo qual mandavan y mandaron se buelvan a haçer dos hierros semejantes a los que primero avia con que se hierren las crias que an parido las dichas yeguas herradas con los hierros pasados del dicho Cabildo para que sea conoçido por estar como esta en lites para que cada y quando que Su Magestad fuere servido de proveer en el caso lo que fuere servido se conozca clara y patentemente el dicho ganado y se de y entriege a la persona que derechamente le tocare y perteneziere y de cómo asi lo proveyeron y mandaron lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do diz: las yeguas por herrar.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Martin Sanchez – Francisco Garçia de Villamayor – Bartolome Gomez Maldonado. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 12v.]

 

[Al margen] Cabildo y nonbramiento de diputados.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en veynte y tres dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento la Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares y regidores que de yuso firmaran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica señalaron y nonbraron por diputados deste presente mes a su merçed del alcalde Tomas de Garay y Alonso de Prado y Bartolome Gomez Maldonado, regidores a los quales Sus Merçedes dieron comision en forma para que usen y exerçan el dicho su ofiçio y cargo con las libertades que esta en uso y costunbre. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Joan de Rojas Aranda – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Cabildo.

[Al margen] Yeguas.

En la çibdad de la Asunçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treynta y un dias del mes de julio de mil y quinientos y noventa y çinco años, se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento como es costunbre conviene a saber su merçed del capitan Bartolome de Sandoval Ocanpo, tiniente general de governador y justiçia mayor en toda esta governaçion y Tomas de Garay y Andres Lobato de Godoy, alcaldes hordinarios y de la ermandad desta dicha Çibdad y Garçi Venegas, alguaçil mayor desta Çibdad y los Regidores y Capitulares que de yuso firma [f. 13]

 

[Al margen] Ojo. Yeguas.

ran sus nonbres e aviendo hablado en cosas tocantes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, dijeron que en el Cabildo pasado fue acordado atento a que ay en las manadas conçejiles çiertos ganados de yeguas y caballos herrados con un hierro que por mandado deste Cabildo fue fecho antiguamente y por averse dado notiçia dello a la Real Audençia de Su Magestad en los reynos del Piru y relaçion sufiçien [sic] para que Su Magestad mande lo que çerca dello se deva haçer y proveer y para entretanto que a esta Çibdad viene la resuluçion dello conviene y es neçesario se de cargo dello a una persona de confiança que lo administre y benefiçie y tenga a su cargo herrando todo aquello que pareçiere ser tocante y perteneçiente al dicho ganado y proçedido de lo que se hallare herrado con el hierro deste Cabildo tiniendo en ello quenta y raçon y libro en que lo tenga por asiento con la mas claridad que posible fuere. Para lo qual Sus Merçedes señalavan y nonbravan para el dicho efeto a Agustin Cantero, residente en esta Çibdad, por ser persona que dara quenta de si con fielidad, al qual Sus Merçedes davan y dieron comision en forma para que hierre los dichos ganados y los haga curar y page los diezmos cada un año, lo qual haga con toda la diligençia y cuydado posible y en pago y alguna remuneraçion dello Sus Merçedes le señalavan y señalaron que tome y se page por ante el diputado o diputados que se hallaren presentes en los recojimientos que se hiçieren de cada seys cabeças que herrare machos o henbras una cabeça como saliere para lo qual la davan Sus Merçedes liçençia para que luego comiençe a herral el dicho ganado. Y lo firmaron de sus nonbres. Es declaraçion que el premio que a de llevar el dicho an de ser, de çinco cabeças una, por ser eçesivo el trabajo.

[Firmado] Joan Cavallero de Baçan – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado. Paso ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [f. 13v.]

 

[Al margen] Cabildo sobre las yeguas de Guaranipitan.

En siete dias del mes de agosto del dicho año, Sus Merçedes, Justiçia Mayor y Ordinaria y Capitulares que de yuso firmaran sus nonbres se juntaron en su Cabildo y Ayuntamiento y aviendo hablado en cosas convinientes al bien, pro y utilidad desta Çibdad y Republica, pareçio ante Sus Merçedes Juan de Quintana, persona que se a obligado a amansar el ganado de las yeguas y potros de Guaranipitan y trajo por su fiador al capitan Alonso Cabrera, vezino desta Çibdad y entramos juntos y cada uno por si en lo que le toca se obligaron a amansar el dicho ganado de la manera y como en los conçiertos esta dicho y declarado para lo qual davan y diero [sic] comision a las justiçias de Su Magestad para que los apremien al cunplimiento dello. Y lo firmaron de sus nonbres, aviendo primero hecho la solenidad del juramento bien y cunplidamente.

[Firmado] Alonso Cabrera – Joan de Quintana. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

E por Sus Merçedes visto lo de susodicho y la fiança de suso dada por el dicho Juan de Quintana y en como es sufiçiente y que lo haran ansi el dicho Juan de Quintana como el dicho capitan Alonso Cabrera bien y fielmente como son obligados desde oy dia en adelante [Entre renglones: les dieron liçençia para que] comiençen a recoger y a amansar el dicho ganado y haçer en ello lo que son obligados. Y lo firmaron de sus nonbres. Entre renglones do dize: les dieron liçençia para que, valga.

 

Este dicho dia presento en este Cabildo Juan de Rojas Aranda un hierro para herrar sus ganados, semejante a este que esta en la marjen. Fue reçebido y diose la liçençia [Al margen: hay un dibujo] para herrar sus ganados con él. Y lo firmaron de sus nonbres.

[Firmado] Bartolome de Sandoval – Tomas de Garay – Andres Lobato – Garçi Venegas – Joan de Rojas Aranda – Jacome Antonio – Lucas de Balbuena y Ocampo – Martin Sanchez – Alonso de Prado – Bartolome Gomez Maldonado – Ochoa Marquez de Yurreta – Francisco Garçia de Villamayor. Ante mi: [Firmado y rubricado] Joan Cantero. Escrivano público y Cabildo.[f. 13.1]

 







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