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ARTURO RAHI (+)

  1973 - LEY Nº 417 - GENERAL DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS - Por ARTURO RAHI


1973 - LEY Nº 417 - GENERAL DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS - Por ARTURO RAHI

1973 - LEY Nº 417

"GENERAL DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS"

Por ARTURO RAHI

 

Esta ley fue preparada y aprobada en completo silencio. No se dio participación a mucha gente que técnicamente pudo ayudar en su redacción con ideas modernas y apropiadas a nuestro ambiente económico general y bancario en especial. Más aún, una vez aprobada, nunca fue publicada por el Poder Ejecutivo como corresponde hacerlo. A fines de diciembre de 1973, dos meses después de su aprobación, sin haber mediado su publicación, el Banco Central del Paraguay se dio por enterado de la existencia de una nueva Ley de Bancos y exigió varios ajustes, conforme a sus disposiciones, lo que originó serios enfrentamientos con la banca privada, porque al hacer algunos cambios en cifras, se produjeron deficiencias por las que el Banco Central, colocado en la incómoda situación de hacer cumplir una ley cuya existencia no la conoció oficialmente hasta entonces, pretendió aplicar multas y otras penas en forma retroactiva. Como fuimos partícipes de estos acontecimientos, podemos mencionarlos como hechos que han ocurrido y cuya causa, por sobre todas las cosas, se debe a que ni tan siquiera el Banco Central estaba en antecedentes del proceso del tratamiento de la nueva ley.

Volviendo al tema de cambio de la Ley de Bancos, podemos recordar que la nueva, que se conoce como Ley N° 417, fue aprobada el 6 de Septiembre de 1973 y reemplazó así a la anterior aprobada por Decreto Ley N° 20 ya comentada, y lleva el nombre de "General de Bancos y de Otras Entidades Financieras", por haber introducido en su texto a otras entidades hasta entonces no reguladas por ley alguna.


El Artículo 1° comienza diciendo que "las personas o entidades que habitualmente se dedican a la intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, a las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y a las del Código de Comercio". El Articulo 22 continúa diciendo que las disposiciones de esta ley se aplicarán a las siguientes entidades".

a) Bancos Comerciales;

b) Bancos Hipotecarios;

c) Bancos de Inversión;

d) Bancos de Fomento;

e) Los Bancos de Ahorros y Préstamos para la Vivienda del Sistema;

f) Empresas Financieras;

g) Otras personas o entidades que realicen las operaciones mencionadas en el Artículo 1°.


Para que "los bancos y otras entidades financieras " puedan operar "deberían constituirse en forma de sociedades anónimas, a excepción de los bancos oficiales y otras entidades autárquicas nacionales, las sucursales y agencias de bancos extranjeros, u otras entidades financieras del exterior, en cuyo caso la casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones de sus sucursales y agencias autorizadas a operar en el país". (Artículo 5°).

De este artículo surgen claramente dos cambios con relación a la ley anterior: 1) la obligación para todos los interesados, de constituirse en sociedad anónima; y 2) la responsabilidad solidaria e ilimitada que los bancos o empresas extranjeras asumen por las operaciones de sus sucursales o agencias. Esto pone, en los papeles por lo menos, a los bancos extranjeros con ventajas sobre los nacionales en cuanto a la protección del depositante en caso de quiebra.

La autorización para que un banco empiece a operar la debe dar el Banco Central del Paraguay, y sigue los mismos pasos que la ley anterior en cuanto a los informes previos, antecedentes y solvencia de los interesados. El Banco Central tiene sesenta días para tomar su decisión (Artículos 6° al 9°).


Pero el Banco Central puede dejar sin efecto una autorización ya concedida con anterioridad, si mediaren algunos de los siguientes casos (Artículo 10°).

a) "por cesación voluntaria de sus actividades";

b) "por haber desaparecido los objetivos para los cuales fueron creados";

c) "por infracción grave a las disposiciones de esta ley, a la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay y a sus respectivas reglamentaciones, o a las resoluciones dictadas por el Banco Central";

d) "cuando su activo sea insuficiente frente a su pasivo";

e) "cuando las actividades sean perjudiciales al desarrollo ordenado del mercado monetario y financiero y comprometan el interés de los depositantes y acreedores".

"El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo que los bancos y otras entidades financieras deberán mantener obligatoriamente y determinará la forma de su integración" (Artículo 112). "Los bancos comerciales deberán mantener un capital integrado y reservas de capital, equivalentes por lo menos a un veinte por ciento de su activo total, con exclusión de los encajes bancarios en la proporción legal establecida, pudiendo el Banco Central del Paraguay elevar dicho porcentaje hasta el treinta por ciento o reducirlo hasta el quince por ciento" (Artículo 12°). De estos temas se comenta ampliamente bajo título aparte, historiando la cuenta Capital a partir del Decreto Ley N° 5130.


Por primera vez una ley de bancos trata el tema del pasivo contingente y deja a decisión del Directorio del Banco Central del Paraguay el establecer los porcentajes permitidos sobre el Capital más la Reserva de Capital (Artículo 13°).

Igualmente por primera vez una ley de bancos introduce la posibilidad de capital adicional para sucursales, cuando el Artículo 14° dice que "el Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto adicional de capital para cada agencia o sucursal que establezcan las bancos y las otras entidades financieras, atendiendo a las zonas o localidades en que se radicaren". El Banco Central, con fecha 29 julio de 1974 reglamentó dicho artículo de la ley, fijando, para cada sucursal o agencia un monto de capital adicional equivalente al 10%; del capital de su casa central, que en ese entonces era de G. 300.000.000. Visto la reacción de la banca privada, que empezó a cerrar sus sucursales, el Banco Central rápidamente revió su decisión y con fecha 17 de Septiembre de 1974 suspendió la aplicación de dicho capital adicional, para derogarlo definitivamente el 23 de Julio de 1975.


El Artículo 15° crea otra nueva figura, la Reserva de Capital, a la que los bancos "transferirán por lo menos el diez por ciento de sus utilidades netas de cada ejercicio financiero, siempre que ese fondo de reserva fuere inferior al capital integrado del banco". "Las otras entidades financieras autorizadas a operar bajo esta ley constituirán las reservas que determine el Banco Central del Paraguay, el que podrá reglamentar la distribución de los dividendos cuando el fondo de reservas fuere inferior al establecido" (Artículo 16°).

"Las instituciones autorizadas a operar de acuerdo con esta ley, podrán distribuir utilidades previa aprobación, de sus respectivos balances por la Superintendencia de Bancos", dice el Artículo 18°, pero aclara en párrafo aparte que "las remesas de estas utilidades al exterior, provenientes de inversiones extranjeras, quedan limitadas según la siguiente escala:

1) para los Bancos Comerciales y entidades Financieras, treinta por ciento;

2) para los Bancos de Inversión, de Fomento e Hipotecarios, sesenta por ciento.


Esos porcentajes deberán ser reinvertidos en el país por las respectivas instituciones, a saber:

a) en operaciones en las cuales están expresamente autorizadas;

b) en Bancos Hipotecarios;

c) en Bancos de Fomento;

d) en Bancos de Inversión; e) en la propia empresa (Artículo 19°)


Estas utilidades tal como lo establece el artículo antes citado, "podrán ser transferidas al exterior hasta el veinte por ciento anual del monto de la reinversión" (Artículo 20°).

Al empezar nuestro comentario sobre la Ley 417, ya mencionamos que esta siguió un trámite anormal en su estudio y aprobación. Ni el Banco Central del Paraguay estuvo bien informado de lo que se estudiaba, y no fue consultado sobre temas profesionales y tan candentes como los que dieron lugar al nacimiento de los Artículos 18°, 19° y 20°. Al parecer los parlamentarios tenían el convencimiento, pero no las pruebas o evidencias, de que los bancos extranjeros hacían remesa de grandes cantidades de dólares provenientes de sus utilidades a sus casas centrales del exterior. De ahí todas esas limitaciones. Cuando posteriormente se reanalizó el problema, con la presencia de altos funcionarios del Banco Central, estos demostraron con documentos en la mano, que esas presunciones eran totalmente infundadas. Entonces la ley fue modificada, pero de eso hablaremos más adelante.

El Banco Central del Paraguay también limitó la remesa de utilidades, "cuando la posición de la balanza de pagos del país así lo exija" (Artículo 21º) . También "si una entidad extranjera regida por esta ley decida finiquitar sus operaciones en el país, el reintegro de su capital al país de origen en ningún caso podrá realizarse en proporciones mayores al veinte por ciento anual" (Artículo 22°). Esto último tiene igualmente por finalidad evitar que una salida masiva de capitales pueda presionar desfavorablemente la balanza de pagos.

El encaje legal está fijado en el Artículo 24° cuando dice que "los bancos y las otras entidades financieras, privados y oficiales, nacionales o extranjeros, que reciban depósitos del público, deberán mantener en el Banco Central del Paraguay depósitos a la vista en carácter de encajes legales en la proporción que el citado banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su ley orgánica". El proceso del manejo de estos encajes se proporcionan en los Artículos 25° y 26°.


Esta ley contrariamente a las anteriores, detalla que operaciones podrán ser realizadas por las diferentes instituciones reglamentadas en sus artículos. Así el Artículo 28° detalla aquellas que corresponden a los Bancos Comerciales:

a) recibir depósitos a la vista, de ahorros y a plazo;

b) conceder préstamos;

c) descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros y otros documentos negociables;

d) otorgar avales, fianzas y otras garantías, aceptar letras, giros y otras libranzas, transferir fondos, emitir y aceptar cartas de crédito;

e) conceder anticipos a exportadores sobre Cartas de Créditos;

f) conceder anticipos a importadores sobre Cartas de Créditos;

g) realizar inversiones en títulos públicos;

h) efectuar inversiones de carácter transitorio con autorización del Banco Central del Paraguay;

i) invertir en emisiones de acciones u obligaciones de bancos de inversión y de fomento;

j) recibir valores en custodia;

k) hacer gestiones sobre compra-venta de valores mobiliarios por cuenta ajena y hacer pagos de dividendos de sociedades;

l) realizar operaciones en monedas extranjeras;

m) emitir cheques de viajeros y tarjetas de créditos; n) aceptar mandatos en general,


Los Bancos Hipotecarios podrán realizar las siguientes operaciones (Artículo 30°).

a) recibir depósitos especiales sobre préstamos hipotecarios;

b) emitir Cédulas Hipotecarias, comprar y vender Cédulas del Sistema;

c) emitir bonos hipotecarios;

d) conceder préstamos para la adquisición, construcción, reforma de inmuebles rurales y urbanos, y refinanciarlos;

e) otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con sus operaciones;

f) efectuar inversiones financieras de carácter transitorio;

g) encargarse de mandatos.


Corresponde a los Bancos de Inversión: (Artículo 31°-)

a) emitir obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorgue;

b) emitir bonos;

c) conceder préstamos a mediano y largo plazo para el desarrollo de las actividades básicas del país;

d) otorgar avales, fianzas y otras garantías;

e) realizar inversiones en valores muebles vinculados con sus operaciones;

f) efectuar inversiones financieras fácilmente realizables;

g) actuar como fideicomisario de fondos comunes de inversión;

h) obtener préstamos del extranjero previa autorización del Banco Central del Paraguay.


Los Bancos Oficiales de Fomento, los Bancos Privados de Fomento, el Sistema de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, se regirán por sus respectivos Estatutos y Ley Orgánica, a más de estar sujetos a las disposiciones generales de la Ley de Bancos, sus reglamentos y resoluciones del Banco Central del Paraguay (Artículos 32° y 33°).


Corresponde a las Empresas Financieras: (Artículo 34°)

a) emitir y negociar letras y pagarés;

b) conceder créditos para la compra-venta de bienes, y otorgar préstamos personales;

c) conceder avales, fianzas y otras garantías;

d) otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas a plazo;

e) realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con sus operaciones;

f) efectuar inversiones fácilmente negociables;

g) gestionar por cuenta ajena la compra-venta de valores mobiliarios y realizar pago de dividendos de sociedades;

h) administrar cartera de valores mobiliarios;

i) obtener préstamos del exterior con autorización en cada caso del Banco Central del Paraguay;

j) aceptar mandatos,


Así como las operaciones permitidas son detalladas y aplicadas a cada institución separadamente, sin embargo las operaciones prohibidas son aplicadas en forma general a todos los bancos y entidades financieras mencionadas en la misma ley: (Artículo 35°)

a) otorgar préstamos o cualquier obligación que en conjunto supere el 20% del capital integrado más reservas. El Banco Central del Paraguay podrá conceder en forma excepcional autorización para llegar hasta el 30% cuando se trate de operaciones interbancarias o para financiamiento de exportaciones;

b) recibir en garantía de operaciones sus propias acciones;

c) financiar directa o indirectamente la integración de sus propias acciones;

d) conceder préstamos sin garantía a empleados, si superan del 1 % del capital integrado, y exceden de un año;

e) conceder préstamos con garantía de acciones de otros bancos, que excedan del 15% del capital integrado más reservas propios de la otra empresa;

f) operar con empresas de sus directores y síndicos en condiciones más ventajosas que las reservadas a sus clientes;

g) dar fianzas y contraer obligaciones por plazos indeterminados;

h) explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, salvo los bancos de inversión y de fomento;

i) otorgar préstamos u otras obligaciones a sola firma careciendo de la manifestación de bienes del solicitante.


Los bancos y otras entidades financieras "no podrán participar en empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otras clases" (Artículo 37°). Tampoco podrán "ser titulares por si mismos o por interpósita persona de acciones o de cualquier otro tipo de participación en el capital de las empresas financieras. Tampoco podrán intervenir en forma directa ni indirecta en el gobierno y administración de dichas entidades" (Artículo 38°). Como se ve, estas son disposiciones nuevas de la ley, que anteriormente no estaban incluidas, que muestran algún tipo de severidad administrativa.

El Artículo 40° se repite desde la primera ley bancaria: "Los bancos no podrán comprar o poseer bienes inmuebles que excedan sus necesidades de oficina y dependencias sin autorización del Banco Central del Paraguay". La última parte del artículo ha servido como una válvula de escape y ha permitido a casi todos los bancos la construcción de grandes y modernos edificios. El Banco Central ha dado la correspondiente autorización para que se construyeran estos edificios, imponiendo la obligación de una rápida depreciación, es decir, 5, 10 o 15 años frente a los 33 años que pone como límite la disposición impositiva.

También es similar a las leyes anteriores lo estipulado por el Artículo 42° sobre un régimen contable especial, ya que los bancos no pueden poseer contabilidades al estilo antiguo. Igual cosa ocurre con la publicación anual de sus balances, que deberá efectuarse dentro de los cuarenta días a contar del día del cierre anual. (Artículo 43°).

"Las funciones de inspección, vigilancia y examen de los bancos y de otras entidades financieras, incluso el requerimiento de balances e informes en la instancia administrativa, es de competencia de la Superintendencia de Bancos" (Artículo 43°). Este organismo del Banco Central, que nació con el Decreto Ley 5.130, ha ido tomando fuerza y su importancia es realmente reconocida. De su buen funcionamiento dependen no solo los accionistas de una empresa y los depositantes en general sino la economía toda del país. Un mal desempeño de la Superintendencia de Bancos puede acarrear consecuencias desagradables, de ahí que los informes que presente en relación a sus inspecciones, deben ser bien analizados y aplicados, a menos que pueda encontrarse otra solución. (Artículos 49° al 52°).

Las demás partes de la ley no guardan relación con nuestro trabajo, por la que no necesitan un análisis.

En fecha 14 de Noviembre de 1979 se aprobó la Ley N° 771 que "Modifica la Ley General de Bancos y de Otras Entidades Financieras". Nos referiremos a aquellos artículos que interesan a nuestro trabajo, así por ejemplo el artículo 11°, que hace un agregado muy especial cuando habla de integración del capital: "La integración de este capital será en dinero efectivo". Elimina así la integración en títulos, bonos o acciones. La misma obligación se impone con la integración del capital para sucursales o agencias (Artículo 14°). El Artículo 15° recibe una substancial modificación al aumentarse, solamente para bancos, el monto de la reserva de capital, del 10% al 20% eliminándose la condición que limita esta reserva hasta el monto del capital integrado del banco. Igualmente establece que el 50% dé esta reserva no es anualmente deducible a los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta. La limitación que pone el Artículo 18° a la remesa y distribución de utilidades, queda eliminada. Estas utilidades podrán distribuirse tan pronto el balance general haya sido aprobado por la Superintendencia de Bancos. Se elimina la excepción del encaje legal, en el artículo 24°, a favor del Sistema de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. El límite de excepción del 30% para que el Banco Central pueda autorizar la concesión de préstamos a una sola persona, queda eliminada en el reescrito del Artículo 34°, pudiendo el Banco Central conceder la excepción caso por caso o fijar porcentajes diferentes.

Recordamos que estos cambios fueron realizados a pedido del Banco Central del Paraguay, considerando que esta institución no había sido consultada ni se le había dado una participación activa, cuando el análisis y aprobación de la Ley Nº 417.

 

 

  ENLACE INTERNO AL DOCUMENTO FUENTE

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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY

Obra de ARTURO RAHI

 Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,

1997 (253 páginas)

 

 

 

 

 

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