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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

  LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO II - POLÍTICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA


LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO II - POLÍTICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

LEY N° 1.680/2001

 

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

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LIBRO II

DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN

Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

           

Art. 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL: Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del  adolescente.

El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.


Art. 38.- DE LOS RECURSOS: El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los respectivos Presupuestos Departamentales y Municipales.


Art. 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con rango ministerial, dependiente del Poder Ejecutivo.

La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.


Art. 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b) contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso, con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente;

c) administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos convenios;

d) contratar y despedir al personal;

e) conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el marco de los fines de la Secretaría;

f) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,

g) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.


Art. 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA:Son funciones de la Secretaría:

a) cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;

b) poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;

c) conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;

d) facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;

e) gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;

f) autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; y,

g) registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.


CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y

LA ADOLESCENCIA


Art. 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN: El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en adelante "el Consejo Nacional", será convocado por el Secretario Ejecutivo y estará integrado por un representante de:

a) la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;

b) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

c) el Ministerio de Educación y Cultura;

d) los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional;

e) el Ministerio de Justicia y Trabajo;

f) el Ministerio Público;

g) el Ministerio de la Defensa Pública; y,

h) los Consejos Departamentales.

Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función.

El Consejo Nacional fijará su domicilio en la ciudad de Asunción.


Art. 43.- DE SUS FUNCIONES: El Consejo Nacional ejercerá las siguientes funciones:

a) formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del Niño y Adolescente;

b) aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la Secretaría; y,

c) dictar su reglamento interno.


CAPITULO III

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


Art. 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN: El Consejo Departamental de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Departamento por un representante de:

a) el Gobernador;

b) la junta departamental;

c) los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;

d) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del departamento, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;

e) las organizaciones de niños del departamento; y,

f) los Consejos Municipales.

Los integrantes del Consejo Departamental no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Gobernador lo convoque.

Fijará su domicilio en la Capital del departamento.


Art. 45.- DE SUS FUNCIONES: El Consejo departamental tendrá las siguientes funciones:

a) aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de los mismos;

b) apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los programas respectivos; y,

c) dictar su reglamento.


CAPITULO IV

DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ

Y LA ADOLESCENCIA

 

Art. 46.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN: El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Municipio por un representante de:

a) el Intendente;

b) la junta municipal;

c) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;

d) las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,

e) las organizaciones de niños.

Los integrantes del Consejo Municipal no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Intendente lo convoque.

Fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.


Art. 47.- DE SUS FUNCIONES: El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes funciones:

a) orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su municipio;

b) coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;

c) proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,

d) dictar su reglamento interno.


CAPITULO V

DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS

DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


Art. 48.- DE SUS FINES: Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional.


Art. 49.- DE SU INTEGRACIÓN: La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de servicios a su comunidad.

Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.

En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo 50 incisos c) y e) y el Artículo 57 de este Código.


Art. 50.- DE SUS ATRIBUCIONES: Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):

a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos;

b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;

c) habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;

d) derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;

e) llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;

f) apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;

g) coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores; y,

h) proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.


Art. 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES: Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la

autoridad judicial a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.

El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al inciso c) del artículo anterior.


TITULO II

DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Capítulo ampara:

a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;

b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,

c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.


Art. 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO: El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:

a) de derechos laborales de prevención de la salud;

b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;

c) de ser sometido periódicamente a examen médico;

d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;

e) de horario especial de trabajo;

f) de organización y participación en organizaciones de trabajadores;

g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,

h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.


Art. 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS: Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:

a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;

b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.


Art. 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR: La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.


Art. 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO: En el registro deberán constar los siguientes datos:

a) nombre y apellido del adolescente;

b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;

c) fecha y lugar de nacimiento;

d) dirección y lugar de residencia del adolescente;

e) labor que desempeña;

f) remuneración;

g) horario de trabajo; y,

h) escuela a la que asiste y horario de clases.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.


Art. 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES:La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.


CAPITULO II

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA


Art. 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO: El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.

El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.

Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.

El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.


Art. 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO: El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.


Art. 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR: Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:

a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del adolescente trabajador;

b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.

c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;

d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,

e) otros datos que consideren pertinente.

El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.


Art. 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE: Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.

A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

Art. 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES: Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.

Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.

La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.


CAPITULO III

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO


Art. 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.

El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de seguridad social.


Art. 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO: La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.


Art. 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO: Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente trabajador doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna de su remuneración.


Art. 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO: El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de su padre, madre, tutor o representante, para

prestar servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.

Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.


Art. 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS:Se prohíbe la contratación del adolescente para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio nacional.


Art. 68.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el trabajo de menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.




CAPITULO IV

DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA


Art. 69.- DEL CONCEPTO: Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros responsables.

Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos prohibidos.


 

Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)

 

 

 

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