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LEGISLACIÓN PARAGUAYA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

  LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO IV - DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA


LEY N° 1.680/2001 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA - LIBRO IV - DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

LEY N° 1.680/2001

 

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

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LIBRO IV

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

 

TITULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA

 

CAPITULO I

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

Art. 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.


Art. 159.- DE LOS REQUISITOS: Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar.


Art. 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

b) las quejas por retardo o denegación de justicia;

c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,

d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.


Art. 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a) lo relacionado a las acciones de filiación;

b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;

c) la designación o remoción de los tutores;

d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

e) los pedidos de fijación de cuota alimentaria;

f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;

j) las venias judiciales;

k) la adopción de niños o adolescentes;

l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente; y,

m) las demás medidas establecidas por este Código.


CAPITULO II

DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA


Art. 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.

Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.


Art. 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:

a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño o adolescente y promover las acciones correspondientes;

b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de éste, sus padres, tutores o responsables;

c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,

d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.


Art. 164.- DE LAS ATRIBUCIONES: El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:

a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como requerir inspecciones y otras diligencias necesarias a sus investigaciones;

b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a instituciones privadas o a particulares; y,

c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,

d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren niños o adolescentes que requieran su asistencia.

Cuando se trate de residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá autorización judicial previa.


CAPITULO III

DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS


Art. 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA: Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.


Art. 166.- DE SUS ATRIBUCIONES: Serán atribuciones de los auxiliares especializados:

a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el tribunal, el Juez o el defensor;

b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez, emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,

c) las demás que señale este Código.


TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA


CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN

DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA


Art. 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.

El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.

Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.


Art. 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO: Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.


Art. 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.


Art. 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL:Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.


Art. 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS: La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva

su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva.


Art. 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA: No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.


Art. 173.- DE LAS NOTIFICACIONES: Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia . Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.


Art. 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.

Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.

Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:

a) declarar la cuestión de puro derecho;

b) abrir la causa a prueba;

c) ordenar medidas de mejor proveer; y,

d) ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.

Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.


Art. 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN: Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) la guarda o el abrigo;

b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código;

c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

d) la hospitalización;

e) la fijación provisoria de alimentos; y,

f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.


Art. 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.


Art. 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.


Art. 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.


Art. 179.- DE LA SENTENCIA:El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.


Art. 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.


Art. 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese

admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código.

Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.


Art. 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO: Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente.


CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O

DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN


Art. 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO: En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.


Art. 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE: La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.

En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.

El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.


CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS

PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA


Art. 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS: El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.


Art. 186.- DEL PROCEDIMIENTO: En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.


Art. 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.


Art. 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE: En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.


Art. 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN: La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.

La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.

Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.

Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.


Art. 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO:Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.


CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO


Art. 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO: En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

La medida de abrigo será la última alternativa.

 

Fuente:

 LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".

 Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN

DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"

 Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"

 Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)

 

 

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