Ley N° 2.718/2005
QUE PROHÍBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O
DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN
SOLVENTES ORGÁNICOS A MENORES DE EDAD"
Art.1°.
Prohíbese la venta, suministro y distribución de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgánicos de efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social determinará la lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 2°.
Toda persona física o jurídica que comercialice productos que contengan solventes orgánicos definidos en el Art.1°, estará obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño será de cuarenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho que diga: "ESTÁ PROHIBIDA LA VENTA, SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN TOLUENO U OTROS SOLVENTES ORGÁNICOS DE EFECTO SIMILAR, A MENORES DE EDAD".
La sanción por incumplimiento de este Artículo será una multa de cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República.
Art. 3°.
El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos anteriores y podrá actuar conjuntamente y a su requerimiento con la Policía Nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio de la intervención del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
Art. 4°.
Toda persona que comercialice o suministre por sí o por interpósitas personas, productos que contengan solventes orgánicos a los que se refiere el Art. 1°, a menores de edad, será castigada con pena privativa de libertad de dos a cinco años y se procederá al decomiso de los productos.
Art. 5°.
En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en la vía pública a un menor en posesión o inhalando algún producto definido en el Art. 1° de esta Ley, deberá proceder al comiso de los productos que tenga en su poder y si se comprueba la inhalación del mismo por parte del menor de edad, éste será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, previa comunicación al Defensor de la Niñez y Adolescencia de Turno.
Art. 6°.
Los productos decomisados serán destinados según criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto de multas, será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, como recurso institucional de la Policía Nacional, Ministerio Público y Secretaría de la Niñez y Adolescencia, en partes iguales.
Art. 7°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la, Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de septiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 211 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado G. Carlos Filizzola
Pdte. H. Cámara de Diputados Pdte. H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González D. Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez María Teresa León Mendaro
Ministro del Interior Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.
Fuente:
LEGISLACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Ley N° 1.680/2001, "CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"
Ley N° 1.136/1997, "DE ADOPCIONES".
Ley N°- 57/1990, "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO"
Ley N° 3.929/2009, "QUE AMPLÍA EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA"
Asunción, Paraguay - 2010 (296 páginas)
ENLACE RECOMENDADO: Ley N° 1.642/ 2000
"QUE PROHÍBE LA VENTA DEBEBIDAS ALCOHÓLICAS
A MENORES DE EDAD Y PROHÍBE SU CONSUMO EN LA VÍA PÚBLICA"
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