DERECHOS HUMANOS
Por FERNANDO LEVI RUFINELLI
ORBIS S.A.
Tapa: Escultura de HERMANN GUGGIARI
“HUNGRÍA o LIBERTAD” en homenaje
al pueblo Húngaro. Premio Medalla de Plata,
Mención Especial V Bienal de São Paulo.
Asunción – Paraguay
1977 (142 páginas)
OBSERVACIÓN DE PORTALGUARANI.COM:
EL TRABAJO DATA DE 1.977, SE TIENE EN CUENTA LA
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA DE 1967
I N D I C E
ASILO
LXVI - Derecho al asilo
ARRESTO
XLIII - Derecho a no ser arrestado sino conforme a ley
LI – Principio sobre la no admisión de prisión por causa civil
ASOCIACIÓN
XXXVII - Derecho a la libertad de asociación
XXXVIII - Derecho a no ser obligado a asociarse
ALMIENTACIÓN
XXVI - Derecho a la salud, alimentación, vivienda, etc.
AUTOR
XXIV - Derecho a la protección como autor
BIENESTAR
XI - Derecho al bienestar
CIRCULACIÓN
LXI - Derecho a la libre circulación o de transito
CIVIL
LXIX - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles
CONFESIÓN
XLII - Principio sobre no ser obligado a confesar contra si mismo
CONVIVENCIA
LXXIII – Principio sobre el deber de convivencia para el desenvolvimiento de la personalidad
COOPERACIÓN
LXXIV - Principio sobre el deber de cooperar con el Estado
CORRESPONDENCIA
LVI - Derecho a la protección de la correspondencia
CULTO
XL - Derecho a la libertad de cultos
CULTURA
XXIII - Derecho a participar en la vida cultural
DERECHO
LXXI – Principio sobre los derechos y libertades implícitos
XXXIV - Principio sobre los límites de la libertad y en general de los derechos naturales.
DESCANSO
XVI - Derecho al descanso
DESEMPLEO
XVI – Derecho a la protección contra el desempleo
DOMICILIO
LIV - Derecho a constituir domicilio
LV - Derecho a la inviolabilidad del domicilio
DEFENSA
L - Derecho a la defensa
EDUCACIÓN
XIX - Derecho a la educación
XX – Derecho a la educación elemental gratuita y obligatoria
XXI - Derecho preferente de los padres para educar a sus hijos
XXII - Principio sobre el objeto y las bases de la educación
ELECCIONES
XXIX - Derecho a elecciones libres
ESCLAVITUD
LXVIIII – Principio sobre la abolición de la esclavitud
FAMILIA
LVIII - Derecho a formar familia y a su protección
FIANZAS
LIII - Principio sobre la no exigencia de fianzas ni multas excesivas
FUERZA
LXVII - Principio sobre la naturaleza de la fuerza pública
FUNCIONES
LXXV - Responsabilidad de los funcionarios
XXXIII - Derecho a ejercer las funciones públicas
GOBIERNO
XXVIII - Derecho a participar en el gobierno
LXXVI - De la naturaleza y fin del gobierno
HIJO
LXXII – Obligaciones reciprocas entre padres e hijos
HOMBRE
I - Principio sobre la igualdad natural del hombre
II - Principio sobre los derechos fundamentales como innatos del hombre
LX - Principio sobre la igualdad del hombre y la mujer
HONOR
LVII - Derecho a la protección del honor y reputación
IDEAS
XXXV - Derecho a la libre expresión de las ideas
XXXIX - Derecho a la libre investigación
INOCENCIA
XLI - Derecho a la presunción de inocencia
IMPUESTO
LXIV - Derecho a participar por sí o por medio de sus representantes en la fijación de todo impuesto
INTERNACIONAL
LXX - Derecho a un orden internacional justo
JUSTICIA
XLVI - Derecho a recurrir a la justicia
XLVII - Derecho a una justicia pronta
XLVIII – Derecho a ser juzgado por tribunales ordinarios y anteriores
XLIX – Principio sobre tribunales imparciales
LEY
III - Principio sobre la igualdad ante la ley
XXX - Principio sobre el sentido y alcance de la ley
XXX - Principio sobre el sentido y alcance de la ley, Principio sobre el deber de obedecer la ley.
XLV – Principio sobre la irretroactividad de la ley
LIBERTAD
V - Derecho a la libertad
XXXIV - Principio sobre los límites de la libertad y en genera de los derechos naturales
XLIV - Derecho a conocer la causa de la privación de su libertad
LXXI – Principio sobre los derechos y libertades implícitos
MATRIMONIO
LIX - Derecho a contraer matrimonio
MUJER
XXV - Derecho de la mujer grávida y del niño
LX - Principio sobre la igualdad del hombre y la mujer
MULTA
LIII – Principio sobre la no exigencia de fianzas ni multas excesivas
NACIONALIDAD
LXV - Derecho a una nacionalidad, a cambiar de ella, a no ser privado de la nacionalidad ni a ser obligado a adoptar una determinada nacionalidad
NIÑO
XXV – Derecho de la mujer grávida y del niño
OPORTUNIDADES
XII - Derecho a la igualdad de oportunidades
PERSONA
VI - Derecho a la seguridad de la persona
LXIX - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles LXXIII Principio sobre el deber de convivencia para el desenvolvimiento de la personalidad
PENAS
LII - Principio sobre la prohibición de tratamiento y pena crueles (tortura)
PETICIÓN
LXII – Derecho a pedir a la autoridades
PADRES
LXXII - Obligaciones recíprocas entre padres e hijos
PODERES
XXXI - Principio sobre la división de poderes
PERIODICIDAD
XXXII – Principio sobre la periodicidad de los cargos
PROPIEDAD
VII – Derecho a la propiedad
VIII – Derecho a no ser privado arbitrariamente de la propiedad
PUEBLO
XXVII – Principio sobre la soberanía del pueblo
REBELIÓN
IX – Derecho a la rebelión
REMUNERACIÓN
XIV – Derecho a una remuneración suficiente
REUNIÓN
XXXVI - Derecho a la libertad de reunión
REPUTACIÓN
LVII - Derecho a la protección del honor y reputación
RESPUESTA PRONTA
LXIII - Derecho a la pronta respuesta de las autoridades
SALUD
XXVI – Derecho a la salud, alimentación, vivienda, etc.
SALARIO
XV - Derecho a igual salario por igual trabajo
SEGURIDAD
X - Derecho a la seguridad social
SINDICATOS
XVIII - Derecho a la fundación de sindicatos
SOBERANÍA
XXVII - Principio sobre la soberanía del pueblo
TRABAJO
XIII - Derecho al trabajo
XIII - Trabajo como deber
TRÁNSITO
LXI - Derecho a la libre circulación o tránsito
VIDA
IV - Derecho a la vida
VIVIENDA
XXVI - Derecho a la salud, alimentación, vivienda, etc.
PRECEPTOS PARTICULARES DE VIRGINIA
Sobre emolumentos y privilegios especiales
Sobre la calidad no hereditaria de los cargos
Sobre la facultad de suspender y ejecutar las leyes
Sobre el juicio por jurado
Sobre un solo gobierno
DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA
DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA
DECLARACIÓN AMERICANA
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
PRESENTACIÓN
Fernando Levi Ruffinelli como testimonio de fraterna y honda amistad me otorga el honroso e inmerecido privilegio de presentar su libro: DERECHOS HUMANOS.
El autor no necesita presentación alguna, habida cuenta sus reconocidos méritos en el ejercicio de su profesión de abogado, en el periodismo y en la política. En este último ámbito, la personalidad de Fernando Levi Ruffinelli adquiere facetas que lo distinguen y lo consagran como auténtico liberal, como obstinado defensor de los derechos humanos y como agonista infatigable de la libertad.
El autor, comprometido con la suerte de su pueblo, ha volcado siempre en su comportamiento político, y, hoy en su libro, su valor cívico y su carácter de sembrador de ideas de raigal filiación liberal.
La importancia de este libro se refleja, tanto en la tarea de reproducir y concordar los textos históricos fundamentales sobre los derechos humanos con nuestra Constitución, como en los comentarios que hace al autor de aquellos temas que considera necesaria su clarificación.
La primera tarea nos muestra como el escritor metódico, serio y meritorio. La otra -sus observaciones-, que Fernando Levi Ruffinelli minimiza con modestia, resultará a juicio de los lectores, de valioso aporte al estudio del Constitucionalismo paraguayo.
En efecto, el autor bucea en estos temas con lucidez sencillez y espíritu crítico. En la exegesis de los mismos, pone de manifiesto su capacidad jurídica y su claro discernimiento político.
El libro centra su estudio sobre lo medular del Derecho Constitucional, si convenimos en su finalidad específica que a decir del maestro Linares Quintana "es la consagración de la práctica de la libertad y la dignidad del hombre en la sociedad, a la vez que la realización efectiva de la justicia mediante el imperio del derecho".
Otro aspecto candente que destaca Levi Ruffinelli en su prólogo es el disfraz "de denominación atrayente que utilizan los regímenes de fuerza en el mundo". Basta recordar la ficción de las llamadas "democracias populares", que son el mentis más rotundo de los postulados del gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo, como definiera a la democracia Abraham Lincoln en Gettysburg.
Como colofón irrebatible, Fernando Levi Ruffinelli afirma en su prólogo: "Por eso, en vez de buscar el nombre con que se bautiza un régimen, la guía segura es averiguar si allí hay libertad". En apoyo del concepto expresado Xifra Heras puntualiza: "La moderna consideración de las formas políticas no interroga tanto sobre el número de participantes en el ejercicio del poder político, como acerca del modo de organización y ejercicio del mismo en una comunidad política".
El mismo autor caracteriza el régimen democrático como "el gobierno de poder político consentido, que se base en el consentimiento, esto es la adhesión libre y voluntaria del pueblo a la autoridad política".
Estrada afirmaba que la forma democrática no se resuelve ni por la electividad de los que mandan, ni por el gobierno de la mayoría, sino por el "consensus", el cual legitima el ejercicio del poder político.
El comentario de otros temas, igualmente importantes, escapa al propósito de esta presentación, que pretende satisfacer el generoso requerimiento del amigo y procurar llamar la atención de los lectores sobre el singular valor de esta obra.
El grave abandono en nuestro país sobre "cuestión tan seria", como lo dice el autor, refiriéndose de los Derechos Humanos se salva en parte con este libro editado en hora muy oportuna. El mismo será fuente de consulta obligada de los profesionales del Derecho, de los estudiantes y políticos, y, de meditación, por quienes tienen el compromiso ético y jurídico de respetar y proteger los Derechos Humanos, cuyo desconocimiento excluye al régimen responsable del marco del Estado de Derecho.
Al felicitar al autor por esta entrega, le exhortamos a proseguir con su tarea, en beneficio del acervo bibliográfico de nuestro país para prestigio del liberalismo y satisfacción de sus amigos.
En amistad fraterna
RODRIGO CAMPOS CERVERA
PRÓLOGO
No puede sino entristecer, la percepción de que la continua referencia de los DERECHOS HUMANOS en la actualidad, tiene como causa excitante la extensión de los regímenes opresivos. Todavía más apena verlos a estos presentarse como sus celosos defensores.
El deletéreo escepticismo podría apresar a las almas, enervando su voluntad para la lucha por un mundo mejor. Pero en su hipocresía encontrarán su castigo los opresores. A la invocación de los DERECHOS HUMANOS por los soldados de la Libertad, se une la tramposa grita de sus enemigos. El Hombre termina favorecido porque el primer requisito para procurar algo, es saber de la existencia de ese algo.
Nuestro mundo se debate en una crisis moral, pero no todos se percatan que su causa es la falta de libertad. La opresión permite la impunidad de los abusos y estos son los apoyos de la corrupción de los gobernantes.
Debiera ya aprenderse la imposibilidad de la convivencia para el bienestar si el hombre no es libre.
Algunos advierten sobre el peligro de que el hombre sea prisionero de la máquina, sin notar una realidad más perniciosa, ya es esclavo de la repetición mecánica de frases hechas, sin contenido substancioso o de contenido engañoso. Los regímenes de fuerza se valen de este encadenamiento de las mentes para disfrazarse detrás de denominaciones atrayentes. Por eso en vez de buscar el nombre con que se bautiza un régimen, la guía segura es averiguar si allí hay libertad. No existen opresiones de bien ni tampoco opresores buenos. Si se busca con lealtad el progreso espiritual y material de todos los integrantes de una colectividad, se debe adoptar una postura intransigente a favor de la Libertad.
Como de pan habla quien tiene hambre, los oprimidos de todas partes hablan y claman por los DERECHOS HUMANOS. Pero ha de reconocerse que no se conocen suficientemente sus fundamentos, su origen y la forma en que son expresados en las Declaraciones más afamadas.
Tenemos todos intuición de los DERECHOS HUMANOS, porque al ser innatos los sentimos presentes, aunque nadie nos haya enseñado cuáles son ni nadie nos hable de ellos. Así como los Estados no conceden esos Derechos fundamentales sino que los reconocen, ellos no son inventados sino descubiertos al buscar en la maravillosa estructura esencial del Hombre. La enunciación de los preceptos de los DERECHOS HUMANOS, se ha enriquecido en los últimos tiempos ante las cambiantes situaciones. Seguramente mañana se ampliarán todavía más. Pero no por "ser nuevos", que siempre han estado en el Hombre; en realidad SON EL HOMBRE. Este es el sentido profundo de la primera parte del artículo primero de la Declaración de Derechos del "buen pueblo de Virginia", del 12 de junio de 1776: "Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún pacto".
De tanto encontrar a cada paso menciones de una u otra clase sobre los DERECHOS HUMANOS, no poca gente, a más de desconocer sus fundamentos, cree que son cosas de nuestros tiempos. Sin embargo este mismo año, el 12 de junio, se cumplieron dos siglos de su primera proclamación en un documento específico y unitario.
Tampoco se difunden como se debiera los textos de esas Declaraciones, ni siquiera de la más reciente, la de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948, para ser verdaderamente difícil, casi reservado para los estudiosos, hallar la de Virginia o de la Revolución Francesa.
Con ánimo de ayudar, aun fuere en tan escasa medida, el grave abandono en nuestra patria de cuestión tan seria, he elaborado este volumen. En él se encuentran cuatro proclamaciones de los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE con sus textos íntegros, concordados entre sí y con los preceptos de nuestra Constitución. He comentado muy brevemente algunos temas, aquellos donde consideré imprescindible una clarificación, según mi entendimiento. Estos comentarios son los elementos menos valiosos de esta obra. Los beneficios se obtendrán de la lectura de los enunciados y de la comparación entre ellos.
Debo confesar a quienes lean este trabajo, que lo encaré con alegría y cariño por mi calidad de liberal. La doctrina liberal es ignorada y más todavía presentada capciosamente por sus enemigos, quizá porque no podrían encontrarle los reparos que le señalan si la expusieran cabalmente.
El liberalismo es la doctrina más coherente lograda por el corazón y la razón de los hombres afiliados a la Libertad. Esta cualidad nos permite a los liberales gozar de dos privilegios no compartidos por los adeptos de otra doctrina: 1) nunca, ni en el pasado ni en el presente, se ha conocido una dictadura, una autocracia o un totalitarismo que se haya proclamado liberal. Por el contrario, se jactan de su recalcitrante antiliberalismo, y 2) el liberal no conoce de decepciones porque afanarse por la libertad jamás da frutos amargos, aunque circunstancialmente no se alcance el éxito.
Este liberalismo, tan sañudamente vilipendiado por la ignorancia y la mala fe, pocas veces por incomprensión, no se agota en los DERECHOS HUMANOS. Con más razón puede enorgullecerse de ser la doctrina que ha acunado la proclamación de los DERECHOS HUMANOS como uno de los fundamentos más preciosos de la civilización. Los DERECHOS HUMANOS son una lozana canción del liberalismo, pues éste alumbró su nacimiento, por ellos luchó, por ellos lucha y por ellos seguirá luchando mientras en la faz de la tierra se encuentren gobiernos que "olvidan o menosprecian los DERECHOS DEL HOMBRE, únicas causas de las males públicos".
Ojalá que este nuestro amado pueblo paraguayo, con tan largos años ya de privación de los DERECHOS HUMANOS, encuentre en la lectura de esta obra un motivo para fortalecer su confianza en un futuro mejor. No decaiga nuestro ánimo, que si "tenemos tanta fe como un grano de mostaza", conseguiremos triunfar sobre la adversidad y conoceremos de la dicha de abrazarnos como los Hombres Libres: fraternalmente y sin impurezas.
23 de diciembre de 1976
FERNANDO LEVI RUFFINELLI
DERECHOS HUMANOS
Textos completos y concordados, con breves comentarios, de las declaraciones de Derechos Humanos proclamados:
Por el buen pueblo de Virginia
Por los ciudadanos de la Revolución Francesa
Por la Organización de los Estados Americanos
Por las Naciones Unidas
Y los respectivos preceptos de la Constitución del Paraguay del 25 de Agosto de 1967.
I
PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE
VIRGINIA
1. - Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Artículo 1°. - Los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común.
DECLARACIÓN AMERICANA
PREAMBULO. Párrafo primero: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Artículo 1°. - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros-.
Art. 2. - 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. - Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
No tiene expresamente establecido este principio en un precepto concreto, pero su aceptación es indudable conforme con sus siguientes disposiciones:
PREAMBULO. "... conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos" Art. 9º ...; y proclama el respeto a los Derechos Humanos...". Art. 84. La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía.
II
PRINCIPIO SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
COMO INNATOS DEL HOMBRE
Le corresponden las mismas anotaciones precedentes.
III
PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
VIRGINIA
No tiene expresamente establecido este principio en un precepto concreto, pero es evidente la consagración del principio en su número 1. (ver I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE, pág. 9) y estas otras dos normas:
3.- Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad...
4.- Que ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho a percibir de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales...
REVOLUCIÓN FRANCESA
Art. 6º.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente o por medio de sus representantes a su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que las de sus virtudes y sus talentos.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. II. - Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 7º. - Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 54. - Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza.
Art. 123. - Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los órganos legítimos de los poderes públicos.
Ver XXX - PRINCIPIO Y ALCANCE DE LA LEY - pág. 39 y LXXIV - DEBER DE COOPERAR CON EL ESTADO, pág. 90.
IV
DERECHO A LA VIDA
VIRGINIA
Art. 1. (Ver I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE; pág. 9).
REVOLUCIÓN FRANCESA
No tiene expresamente establecido este principio en un precepto concreto. Como la vida es condición primaria de la existencia y protección de los derechos humanos, los revolucionarios franceses habían entendido innecesario señalar la vida como uno de esos mismos derechos. Sin embargo la historia enseñó la necesidad de consagrar expresamente la vida como uno de los "derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre", como lo habían consagrado ya los virginianos.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art.1. - Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 3º. - Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 50. - Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación.
Observación: Con frecuencia la Constitución paraguaya emplea esta manera de referirse a los derechos fundamentales del hombre, modalidad inapropiada pues admite una interpretación ajena al principio esencial de ser tales derechos inherentes a la persona humana. En la redacción de nuestra Constitución late la idea de constituir los derechos fundamentales del hombre beneficios otorgados por el Estado, idea que entraña la facultad del Estado para negarlos.
Esto contraría la inteligencia de la naturaleza de los derechos del hombre, los cuales no son concedidos por el Estado sino reconocidos por el mismo. De aquí su obligación cardinal de respetarlos y protegerlos.
No pocos desmanes y no pocas torpes jactancias de nuestras autoridades mayores y menores -como de otras partes- tienen su causa en la incomprensión de esta noción fundamental.
Que inmenso bien podría traer a los individuos y a los pueblos que los funcionarios públicos, civiles y militares, desde el Presidente de la República para abajo, se guíen constantemente por la inspirada sabiduría de los revolucionarios franceses expresada en estas sencillas palabras en el preámbulo de su "DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO": "Considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los Derechos del Hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos".
En vez de tantas fotografías y frases hechas, algunas insulsamente perogrullescas, que cuelgan de las paredes de sus despachos, sería de mucho provecho que tengan permanentemente ante su vista un cuadro donde se encuentre escrito con letras bien claras aquel pensamiento: LA IGNORANCIA, EL OLVIDO O EL MENOSPRECIO DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE SON LAS UNICAS CAUSAS DE LOS MALES PUBLICOS Y DE LA CORRUPCION DE LOS GOBIERNOS".
V
DERECHO A LA LIBERTAD
VIRGINIA
Art. 1. - (Ver 1 - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE; pág. 9).
REVOLUCIÓN FRANCESA
Art. 2º.- El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. 1. - (Ver IV - DERECHO A LA VIDA; pág. 13).
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 3º. - (Ver IV - DERECHO A LA VIDA; pág. 13).
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 50. - (Ver IV - DERECHO A LA VIDA; pág. 13).
VI
DERECHO A LA SEGURIDAD DE LA PERSONA
Le corresponden las mismas anotaciones precedentes.
VII
DERECHO A LA PROPIEDAD
VIRGINIA
Art. 1º.- (Ver. I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE; pág. 9).
REVOLUCIÓN FRANCESA
Art. 2°. - (Ver V - DERECHO A LA LIBERTAD; pág. 15).
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XXIII. - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 17. - 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 50. - (Ver IV - DERECHO A LA VIDA, pág. 13).
VIII
DERECHO A NO SER PRIVADO ARBITRARIAMENTE
DE SU PROPIEDAD
VIRGINIA
6. - Que las elecciones de miembros que sirvan de representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; y que todos los hombres que den suficientes pruebas de permanente interés común con la comunidad, y de vinculación con ella, posean el derecho de sufragio y no puedan ser sometidos a contribución ni privados de su propiedad por razones de utilidad pública, sin su consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni están obligados por ley alguna a la que del mismo modo, no hayan asentido para el bien público.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 96. - Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizará la justa indemnización.
Observación: El derecho a la propiedad es un concepto muy controvertido, especialmente desde el siglo XIX. El liberalismo siempre ha sostenido que el derecho a la propiedad privada integraba uno de los derechos fundamentales del hombre. Considera a la propiedad como un fruto natural y respetable de la actividad del hombre y una condición necesaria para el desarrollo de la personalidad. Consecuente con esa idea, el PARTIDO LIBERAL levanta la bandera de la DEMOCRATIZACION DE LA RIQUEZA (que entraña la propiedad privada). No procura abolir la propiedad privada sino extenderla a todos los hombres.
Nunca dejaron de existir limitaciones legales a ese derecho, a pesar de contarse con cuerpos de leyes en donde algunas disposiciones aisladamente consideradas parecen consagrar un derecho absoluto e intangible a la propiedad.
Algunos consideraron que el liberalismo les permitía sostener ideas extremas sobre el punto. Los detractores del liberalismo suelen, por ignorancia o mala fe, referirse a esos extremos para señalar los presuntos errores del liberalismo. Con suma frecuencia esos "enemigos de la propiedad" son millonarios en bienes privados, muy recalcitrantes para desprenderse de ellos y muy fogosos para defender sus derechos de propietarios. Les molesta la propiedad de los demás, no la propia.
El socialismo, en todas sus versiones -incluso el comunismo- en sus inicios asentó su "solución definitiva de los problemas de la humanidad" en la desaparición de la propiedad privada. Hubo quienes pretendían distinguir entre "propiedad privada de los medios de producción" y "propiedad privada de los bienes de consumo" o de "los bienes muebles de uso personal", sin conseguir deslindar cabalmente esas diferencias. No faltaron tampoco quienes creían suficiente distinguir entre la propiedad privada de la tierra y la propiedad privada de las demás clases de bienes. En general estaban contestes en que la propiedad no constituía un derecho fundamental del hombre.
La realidad y las experiencias de los socialistas como gobernantes, derrotaron los conceptos básicos del socialismo, doctrina ésta hoy tan sólo subsistente en su denominación y su inclinación al estatismo. Así como el comunismo -fuera de Rusia, Cuba y China roja- afirma haber declinado del principio de "la necesidad ineludible de la dictadura del proletariado", todos los socialismos del mundo han renunciado oficialmente de su principio, otrora básico, contrario a la existencia de la propiedad privada, tanto de los medios de producción como de los medios de uso y consumo personal.
Por eso pudo la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de las Naciones Unidas, suscrita por tantos socialistas, decir que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente y que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Es uno de los más rotundos y trascendentes triunfos del liberalismo.
Las limitaciones y garantías de este derecho a la propiedad es tema complejo y difícil, como todos los referentes a los derechos fundamentales del hombre, pues se trata de hallar, conforme con las exigencias y cambios de las circunstancias, la manera de congeniar los derechos del individuo humano con los de la colectividad, que no debe olvidarse no es un ser substante, sino el resultado de la comunión de los derechos de todos los demás individuos.
Se usan frases como "sentido o función social de la propiedad" que nadie consigue definir con perfiles nítidos, y otras parecidas, las cuales aparte de su sonoridad impresionista para los esnobistas, no ayudan en nada para resolver satisfactoriamente la cuestión.
El problema de "Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" como lo dicen las Naciones Unidas, es uno de los puntos más arduos. Por esta confusión de ideas y conceptos que califican a nuestro mundo, no se alcanza acuerdo sobre qué ha de entenderse o considerarse como arbitrario. Acompaña a este problema el de la indemnización. Muchos, por desconocer su doctrina o carecer, de una línea de pensamiento precisa, sostienen la presencia de casos donde no cabe indemnización alguna, con lo que el principio de la propiedad privada que aceptan queda sin vigencia. Otros se adhieren a cuanto dijeran los revolucionarios franceses: "bajo la condición de una justa y PREVIA indemnización", regla que respecto al requisito de PREVIA no parece conducente en las actuales condiciones del mundo.
La concepción más acertada la encuentro en la formulación de la Constitución paraguaya: "...la ley que también garantizará la justa indemnización".
Lamentablemente ni se ha dictado una ley que establezca el procedimiento, para dar cumplimiento al principio ni tampoco en las leyes de expropiación se establecen pautas para ese fin.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Art. 17. - Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ellas, sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente y bajo la condición de una justa y previa indemnización.
DECLARACIÓN AMERICANA
No tiene establecido este principio.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 17.2. - (Ver VII - DERECHO A LA PROPIEDAD; pág. 15).
IX.
DERECHO A LA REBELIÓN
VIRGINIA
3.- Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de todas las formas y modos de gobierno, es la mejor, la más capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y la que está más eficazmente asegurada contra el peligro de un mal gobierno; y que cuando un gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos fines, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conducente al bien público.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Art. 2º. - (Ver V - DERECHO A LA LIBERTAD, pág. 15).
DECLARACIÓN AMERICANA
No tiene establecido este principio.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PREAMBULO. (Considerando tercero). CONSIDERANDO esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
No tiene expresamente establecido este principio en un precepto concreto, pero su aceptación es indudable en la interpretación del art. 40, última parte. Si la dictadura está puesta fuera de la ley y si "todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución" (art. 123), como "todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución" (art. 125), es incontrovertible que se consagra el derecho a la rebelión o resistencia a la opresión.
Art. 40. - Ningún Poder del Estado podrá jamás atribuirse, ni otorgar a otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las previstas en esta Constitución, ni la suma del poder público, ni supremacía por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio. La dictadura está fuera de la ley.
X
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
VIRGINIA
Los llamados derechos sociales son desarrollos de los principios básicos de los derechos y libertades esenciales del hombre. Como estos últimos fueron, como es natural, las preocupaciones directas de quienes redactaron las primeras declaraciones de derechos fundamentales, no se consideraron siquiera la formulación de los derechos conocidos en el presente como sociales, los que no por su denominación dejan de ser derechos del individuo.
De este modo a pesar de no estar establecidos concretamente estos derechos llamados sociales, fácil es enraizarlos con acuellas primeras declaraciones.
Atiéndase así a la firme proclamación del derecho esencial de "buscar y obtener la felicidad" contenida en el artículo 1. (Véase I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE) y la finalidad del gobierno tan precisamente expuesta en el artículo 3. (Véase IX - DERECHO A LA REBELION) páginas 9 y 19.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Cabe formular aquí opiniones semejantes a las más arriba escritas. El concepto de "seguridad" es contentivo de los hoy individualizados derechos sociales. Los franceses lo dijeron enfáticamente en su art. 2º (Véase V - DERECHO A LA LIBERTAD), como otorgan a la búsqueda de la felicidad el sentido visto precedentemente. Se lee en el encabezamiento de la "Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano":
"Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los Derechos del Hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una Declaración solemne los derechos naturales inalienables y sagrados del hombre, a fin de que los actos del Poder legislativo y los del Ejecutivo pueden ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política y sean más respetados; y a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.
"En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los Derechos siguientes del hombre y del ciudadano".
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XVI. - Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 22. - Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 88. - El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un régimen de seguridad social integral para toda la población del país. Sus beneficios alcanzarán aún a aquellas, personas cuyo aporte económico a la sociedad sea nulo por razones no imputables a su voluntad.
XI
DERECHO AL BIENESTAR
VIRGINIA
No contiene un precepto concreto.
El bienestar no es sino un estado de complacencia general del hombre, proveniente de su satisfacción espiritual y material. Es ese estado de ánimo presentido y perseguido por siempre que llamamos felicidad. Véase así lo expuesto en el enunciado anterior.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Corresponden las mismas observaciones precedentes.
DECLARACIÓN AMERICANA
Carece también de un precepto específico, pero en su inicio dice:
La IX Conferencia Internacional Americana,
CONSIDERANDO: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 25.1. - Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necésarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
En el preámbulo dice:
Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa, inspirados en los más puros sentimientos de amor a la Patria, conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos, y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden, la paz interior, la defensa nacional, el desarrollo económico y el progreso social y cultural, como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres, invocando el amparo de Dios, la enseñanza de los Próceres de Mayo, y el ejemplo inmortal de los defensores de nuestra nacionalidad, sancionan esta Constitución para la República del Paraguay".
Dentro del Capítulo V - Derechos, Garantías y Obligaciones, divide en tres secciones, la tercera corresponde a DERECHOS ECONOMICOS. Su primer artículo es el siguiente 94, lo que permite inducir que nuestros constituyentes redujeron indebidamente el entendimiento de "bienestar" a una situación de relación material, como generalmente, aunque impropiamente, se entiende toda referencia a lo económico.
Art. 94. - El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles con objeto de impulsar el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentará sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana.
XII
DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
VIRGINIA
No tiene expresamente establecido este derecho en un precepto concreto, pero su aceptación es indudable atendiendo a sus disposiciones en conjunto, y especialmente los conceptos de su artículo 1 (Véase I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE; pág. 9) y la primera parte del artículo 7 (Véase III - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY; pág. 11).
REVOLUCIÓN FRANCESA
Corresponden las mismas observaciones precedentes. Atiéndase lo dispuesto en su artículo 1º, segunda parte (Véase I - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD NATURAL DEL HOMBRE; pág. 9) y el art. 6º (Véase III - PRINCIPIO SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY; pág. 11).
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XII. - Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, el mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El Derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidad en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
No tiene expresamente establecido este derecho en un precepto concreto, correspondiendo las mismas observaciones puestas al estudiar VIRGINIA y REVOLUCION FRANCESA.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Lo mismo que lo precedente. Véase además art. 89, XIX - DERECHO A LA EDUCACION, pág. 30 en donde se emplea la frase "IGUALDAD DE POSIBILIDADES" Y art. 55 - XXXIII - DERECHO A EJERCER LAS FUNCIONES PUBLICAS, pág. 46.
XIII
DERECHO AL TRABAJO
VIRGINIA
Valen las observaciones formuladas antes. Carece de precepto concreto.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Igual que el caso anterior.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XIV. - Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 23.1. - Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. - Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Tiene la sección 4, del Capítulo V, Derechos, Garantías y Obligaciones. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, con 7 artículos: números 104/110.
EL TRABAJO COMO DEBER
La Declaración de Virginia, la de la Revolución Francesa y la de las Naciones Unidas no contienen preceptos sobre el tema.
Propiamente considerar el trabajo como un deber es ubicarse en un plano estrictamente moral. Desde el punto de vista jurídico es muy discutible la legitimidad de exigir trabajo al hombre.
Precisar las circunstancias dentro de las cuales el ocio sería reprensible; determinar claramente qué se ha de entender por trabajo y, finalmente, el modo de imponer trabajo a una persona son cuestiones sumamente complejas en el ámbito teórico como praxeológico.
Por eso en el mundo libre no se pasa de la enunciación del principio moral. No sucede lo mismo donde el comunismo se impone, siempre por la fuerza. El trabajo compulsivo no es allí sino una de las tantas manifestaciones de la opresión.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XXXVII. - Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 126. - Todos los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida con una actividad lícita.
XIV
DERECHO A UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE
Le corresponden las mismas anotaciones precedentes.
XV
DERECHO A IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO
Excepto la DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS, las demás no tienen un precepto sobre este derecho.
Ver XIII - DERECHO AL TRABAJO, pág. 26.
XVI
DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO
VIRGINIA
No tiene.
REVOLUCIÓN FRANCESA
No tiene.
DECLARACIÓN AMERICANA
Ver X - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, pág. 21.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Ver XIII - DERECHO AL TRABAJO, pág. 26.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
No tiene específicamente, pues la referencia que hace el art. 105 a "el amparo en casos de cesantía o paro forzoso", no es el previsto por este derecho contra el desempleo.
XVII
DERECHO AL DESCANSO
VIRGINIA y REVOLUCIÓN FRANCESA no tienen.
DECLARACIÓN AMERICANA
Art. XV. - Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 24. - Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CONSTITUCIÓN PARAGUAYA
Art. 105. - El trabajo será objeto de protección especial y no estará sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en mérito a su antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso, serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerán las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.