INSTITUCIONES DEL SEGURO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA – TOMO I.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
Por LUIS FERNANDO SOSA CENTURIÓN,
HÉCTOR A. PERUCCHI y MARÍA ELENA ACEVEDO GONZÁLEZ.
INTERCONTINENTAL EDITORA.
Asunción – Paraguay 2011 (662 páginas)
PRESENTACIÓN
Por la honrosa deferencia para realizar la presentación de la obra titulada: “INSTITUCIONES DEL SEGURO EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA- COMPENDIO NORMATIVO”, de los autores SOSA- PERUCCHI-ACEVEDO, trataré que mis palabras sean las adecuadas e ilustrativas para el lector, porque el libro tiene como denominador común las “INSTITUCIONES DEL DERECHO DE SEGURO”, las cuales son inescindibles del estudio, análisis, determinación, cuantificación y administración del “riesgo”, como, de igual manera, de la indemnización de los daños y perjuicios emergentes de la concreción del riesgo (el siniestro), sin cuya existencia no subsistirían estas instituciones. Por ello, la importancia y trascendencia de la obra que presento y trataré hacerla de la mejor manera, como se merece un trabajo intelectual de esta envergadura.
La obra en presentación, luego de la tradicional enunciación de su “continente”, a través de: Origen, Evolución, Concepto y Definición del SEGURO, se adentra de inmediato en su “contenido” enunciando ya las Nociones Básicas, las Bases Técnicas, los Fundamentos, los Principios y las Funciones, los cuales son Universales, razón por la que se toma comprensible en cualquier lugar del mundo, cuando se trae como ejemplo un riesgo que se ha concretado (siniestro), con el simple relato de las circunstancias que rodearon al hecho y sus consecuencias dañosas.
La importancia del trabajo está cimentada en la exposición clara, precisa y ajustada a las disposiciones normativas legales y administrativas de nuestro país, a las cuales se suman la estructura y distribución temática ágil y ordenada, que está diagramada para darle practicidad, comodidad y celeridad a su uso, acompañada con el “Compendio Normativo del Mercado Asegurador”.
Asimismo, trata en profundidad el sistema asegurador como mercado regulado dentro del marco jurídico con que cuenta hoy día nuestro país. Primeramente, lo hace con respecto a los Principios Generales del Contrato en sí y, luego, va a los Especiales, que hacen las diferencias y particularidades de los Contratos de Seguros; ambos aspectos están enfocados específicamente en el Código Civil Paraguayo. En segundo lugar, trata los componentes estructurales del Mercado Asegurador paraguayo desde el punto de vista jurídico-administrativo, policial y sancionador del Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, que tiene regulada sus facultades en forma clara y precisa, en la Ley N° 827/96, “De Seguros”. También desarrolla en forma precisa los principios que rigen el proceso administrativo sancionador de la Autoridad de Control, los cuales constituyen una efectiva contribución para el cabal conocimiento de las defensas a ser asumidas y los métodos a ser utilizados para la protección de los afectados en los sumarios administrativos. De esta manera la obra contribuye con la Seguridad Administrativa y Jurídica, que hace sustentable y confiable al Mercado Asegurador paraguayo, a fin de elevar el nivel de eficiencia de los servicios de control, que debe obligatoriamente brindar el Estado a las empresas aseguradoras y a los usuarios del seguro.
La obra, de hecho, no estaría completa si no tratara los seguros obligatorios en el Paraguay, y comparativamente en el MERCOSUR, informando en forma detallada a los lectores sus funcionamientos y cuáles son los derechos, las herramientas con que cuentan los usuarios del seguro obligatorio y en qué momento pueden ejercitar las defensas legales cuando los mismos fuesen violados o conculcados.
De igual manera destaco la importancia y trascendencia del libro, porque, con mucha solvencia técnica y científica, plantea interesantes propuestas para la modificación de numerosas instituciones del seguro en el Código Civil Paraguayo, las cuales considero absolutamente necesarias luego de sus cinco lustros de vigencia, la vertiginosa dinámica de los negocios del seguro en el mundo y la abundante jurisprudencia contradictoria existente en nuestro país.
No habré de destacar otras virtudes de la obra que también merecen considerarse, porque quiero dejar que el estudioso del Derecho de Seguros se solace sin prejuicio alguno; mas, sólo quiero señalar que en este libro, tanto los amantes del Seguro, como igualmente los abogados, bancarios, empresarios, magistrados judiciales, estudiantes de las carreras de Derecho, Economía, Ciencia del Seguro, funcionarios y empleados de seguros, encontrarán el enfoque cabal y apropiado de los principales aspectos de las instituciones del seguro, brindándoles un importante caudal de información normativa y doctrinaria, a la par de lograr una visión general de cada tema que, luego, le haga más fácil y rentable la actividad comercial del Seguro, a más de la defensa para obtener la indemnización del siniestro, motivo principal del negocio del Seguro.
El libro en presentación, constituye una muy significativa contribución a la difusión de la Ciencia del Seguro en nuestro país, y viene en hora buena porque ocupará un sitial preponderante en el “XII Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros (CILA)”, que se realizará en Asunción los días 27,28 y 29 de abril del 2011, al ser el “obsequio” que será entregado a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo de Presidencia de la AIDA INTERNACIONAL, como igualmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo de Presidencia del CILA, a los Relatores y Correlatores de los temas a ser desarrollados durante el XII Congreso, y a los Congresistas extranjeros, en general. Todo ello, gracias al apoyo incondicional de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA), Sección Paraguaya.
A los autores de la obra, Dr. Luis Femando Sosa Centurión, Dr. Héctor Perucchi y Dra. María Elena Acevedo González, felicitaciones por la valiosa contribución al enriquecimiento de la bibliografía paraguaya en particular, al MERCOSUR, por el derecho comunitario que nos une, y a LATINOAMÉRICA, por la globalización del tratamiento del tema y sus implicancias en el Derecho de Seguros. De igual manera, deseo éxitos a la empresa INTERCONTINENTAL EDITORA, por tan importante emprendimiento.
Asunción 1 de agosto de 2010.
Abog. Desiderio Francisco Sanabria Torres
NOTA
* Socio Fundador y Secretario General de AIDA, Sección Paraguaya. Miembro del Comité Científico de la Revista Iberolatinoamericana de Seguros. Miembro del Consejo de Presidencia del Comité Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros (CILA).
PRÓLOGO
Constituye un motivo de indudable satisfacción analizar una obra jurídica de gran envergadura, cuya finalidad es cubrir un vacío doctrinario y didáctico en una materia muy pocas veces abordada en la República del Paraguay: “El Seguro”, que abarca un complejo de organizaciones técnicas, jurídicas y humanas. Con mucho acierto, los autores la han denominado “Instituciones del Seguro en la Legislación Paraguaya”, pues esta actividad abarca una esfera contractual, donde en el Código Civil Paraguayo se unificaron las obligaciones civiles y comerciales, por cuya razón cuenta con una jurisdicción única. Asimismo, el Derecho Administrativo, igualmente, regula las relaciones emergentes del control estatal de esta importante actividad, que afecta a la sociedad en general; por último, demás está decir que el Derecho Tributario, como regulador de las obligaciones tributarias, trata con especial atención a esta actividad generadora de importantes recursos financieros para el Estado, esto es, sin olvidar al Derecho Laboral, al Derecho del Consumidor y otras disciplinas que actualmente tratan directa o indirectamente esta materia.
El Seguro en su formulación técnico-jurídica, aristas e impacto, por su esencia dual, mercantilista y social, constituye per se una interesantísima y a la vez compleja herramienta de desarrollo tanto para sus operadores como para la economía nacional, permitiendo un resguardo convencional de los bienes y la posibilidad de la marcha de los negocios, a pesar de los imponderables efectos de un hecho dañoso.
Los autores de la obra se caracterizan por sus vastos conocimientos y experiencias en la materia, así se puede destacar la extraordinaria labor desplegada por el Dr. Héctor Perucchi, ex profesor de Cursos de Profundización de Derecho de Seguros en la Universidad Católica Argentina, la Universidad Argentina de la Empresa, de la Universidad de Morón y el Colegio de Abogados de Morón; ex Asesor del Banco Interamericano de Desarrollo, y con notable experiencia en la actividad privada. El Prof. Dr. Luis Fernando Sosa Centurión, distinguido profesor Titular de Finanzas Públicas, Adjunto de Derecho Agrario y Ambiental en la carrera de Derecho, y profesor de Derecho Constitucional Nacional y Comparado en la carrera de Notariado, así como profesor en la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (FDCS - UNA); ex Magistrado Judicial y ex Miembro de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay; ex Asesor Jurídico del Banco Central del Paraguay; ex Superintendente Interino de Seguros y actual Director del Curso de Postgrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA. La profesora María Elena Acevedo González es abogada y catedrática Asistente de Finanzas Públicas en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA); es Máster en Derecho de los Negocios por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y la Universidad Francisco de Vitoria (Madrid, España); egresada de la Escuela Judicial Paraguaya. En su formación en seguros ha realizado en Tokyo, Japón, el curso de “Management on Trade and Investment Insurance” y pasantías profesionales en los Entes de Control de Seguros de Colombia y Perú, además de la asistencia a diversos cursos y seminarios; ex Jueza de Instrucción Sumarial en la Superintendencia de Seguros, donde se desempeñara como encargada de la División Dictámenes y Servicios Administrativos.
Los perfiles de los autores nos ofrecen la seguridad de que el trabajo que se presenta a la consideración pública viene avalado por el conocimiento y la suficiente experiencia de los mismos que, volcados en este maravilloso trabajo, redundará en beneficio de profesionales, magistrados, estudiantes, operadores del seguro y ciudadanos en general, y a quienes busquen conocimientos y respuestas a problemas que se presentan en esa materia.
El libro contiene 18 capítulos y como toda obra científica, arranca con los antecedentes, origen y evolución, demostrando que la actividad transoceánica dio nacimiento al contrato de “seguro marítimo”, en el año 1347 en Génova, y considerado el germen del contrato de seguros moderno. De la misma manera, se estudia la etimología, el contrato de seguros propiamente, las partes intervinientes, los derechos y las obligaciones, tipología del seguro, entre otros.
En la Introducción se exponen los antecedentes del seguro y el desarrollo del negocio en su configuración legal; el Capítulo 1 se ocupa del sistema asegurador-mercado regulado y de esta manera penetra en las profundidades de la Teoría General del Derecho, para ubicar las normas que se ocupan de regular el seguro, dentro del Sistema Jurídico. El Capítulo 2 trata del contrato de seguros, en su Parte General, analizando el marco jurídico en el Paraguay, como el concepto y la naturaleza jurídica del contrato de seguros. El Capítulo 3 dedica su atención a las particularidades del contrato de seguros, definiendo desde la perspectiva doctrinaria y legal, los elementos que integran el contrato, el interés asegurable y el riesgo cubierto, como también la importancia de la buena fe en la declaración, la reticencia en la misma, la póliza y su contenido entre otros puntos. El Capítulo 4 señala los instrumentos que afectan a la celebración del contrato de seguros (Propuesta y Póliza). El Capítulo 5, corresponde al acaecimiento del hecho previsto en el contrato, exponiendo las características que resume el “siniestro” en el contrato de seguros, y su consecuencia contractual natural: la indemnización. El Capítulo 6 da lugar al catálogo de contratos de seguros tipificados en el Derecho Positivo Paraguayo, destacando las particularidades y notas de las instituciones del seguro en cada uno. En el Capítulo 7 se aborda lo concerniente a las operaciones del Mercado Asegurado, componentes estructurales. El Capítulo 8 desarrolla el Poder de Policía del Estado en la actividad aseguradora, en orden a su estructura orgánica, funciones y atribuciones. El Capítulo 9 refiere al Consejo Consultivo del Seguro, su función y alcance de esta figura. El Capítulo 10 remite a la causa eficiente de la actividad asegurativa: las aseguradoras, sus características. Definición legal y funciones de la entidad aseguradora, sus condiciones para operar; derechos y obligaciones de las entidades aseguradoras. En el Capítulo 11, se desarrolla lo concerniente a los auxiliares del seguro: intermediarios. El Capítulo 12, por su parte, aborda la temática de los Brokers de reaseguro. En el Capítulo 13 se desarrolla la denominada pluralidad de seguros. El Coaseguro y los Grupos Coaseguradores. En el Capítulo 14, los auditores externos en el mercado asegurador, son materia de estudio. En el Capítulo 15 se aborda el ius puniendo del Estado en el mercado asegurador. El Capítulo 16 refiere a los seguros obligatorios en el Paraguay El último Capítulo, el 17, contiene opiniones doctrinarias sobre algunos temas álgidos del seguro.
Cabe puntualizar que este trabajo constituye un gran aporte a la literatura jurídica paraguaya y se caracteriza por su sobriedad, precisión y riqueza en materiales legislativos y jurisprudenciales. Esta obra desarrolla el Programa de Estudios de Derecho Mercantil - Segunda Parte, que aborda temas del seguro, por lo que resulta oportuna su publicación, como un medio de ofrecer a los estudiantes de Derecho una obra que contiene Doctrina, Legislación Positiva y Jurisprudencia Comparada.
Se debe destacar que la estructura final de la obra comprende el contenido doctrinario y la exposición sistemática de la materia en los capítulos mencionados, pero, además, cuenta con anexos de normas vigentes, leyes, decretos y resoluciones de la Superintendencia de Seguros y la Jurisprudencia Comparada, como instrumentos para la información, conocimiento y correcta interpretación de las normas jurídicas de la materia.
Aunque no se ha pretendido agotar el tema, indudablemente consiste una contribución invalorable para los estudiosos del Derecho del Seguro y para todos aquellos interesados en acercarse a las peculiares instituciones jurídicas que hacen al negocio del seguro y su incorporación al Ordenamiento Jurídico paraguayo.
Nuestras congratulaciones a los autores por el enorme esfuerzo, para ofrecer este valioso material a la ciudadanía toda, en beneficio de la Justicia en las relaciones humanas.
Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalos
Docente Titular - Cátedras: Derecho de las Obligaciones y Derecho Mercantil Coordinador de Cursos del Doctorado Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Asunción
PALABRAS PRELIMINARES
Un gran maestro de la Universidad de Córdoba (Rca. Argentina), dice: “El que escribe y pretende enseñar, si sabe reconocer sus errores, limitaciones y hasta ignorancia fuera de sus conocimientos, será cada vez más erudito” (Luis MOISSET DE ESPANES, 29-IV-09. Conferencia en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA).
Ello es así, pues la enseñanza del Derecho no se agota en la Doctrina, sino en la sustancia de la ejecución práctica y análisis de la legislación vigente. Es la intención de quienes acometen en esta obra opiniones sobre las “Instituciones del Seguro” en el marco del Derecho Nacional y hasta Comparado. Se ha pretendido mantener un estilo preciso y sencillo de la comprensión en el vasto campo del Derecho de Seguros.
Los tiempos transcurridos en la docencia determinan compromisos. Por ello cada edad tiene sus propios e inexcusables deberes, que en este caso se traduce en la intención de dotar al ejercicio docente y alumnos, más que a los consagrados tratadistas del Derecho, de un completo material didáctico aplicable al Derecho Mercantil en la pauta de Derecho de Seguros. Fueron abarcados temas del Programa de Estudios de Derecho Mercantil (Derecho de Seguros) y luego cuestiones más analíticas (Derecho Comparado, Legislación vigente y Jurisprudencia). No se pretende agotar la temática, ni abrir polémicas doctrinarias, aunque, si así fuere, el deseo es impulsar el rico debate de la especulación científica entre doctrinarios.
El texto ha sido concebido para beneficio de los estudiantes de derecho, docentes y profesionales en un estilo preciso y didáctico, para la comprensión académica de los lectores y, en especial, los educandos, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA). La obra fue creada en cooperación de los autores; es, pues, derivada de aportes por investigaciones realizadas en forma particular o asociada4.
En la bibliografía, por ello, aparecen, a veces, en notas de páginas o citas de cada capítulo, y se tiene un índice temático, cuyas intenciones apoyarían a los estudios del Derecho para sus respectivos análisis.
Luis Femando Sosa Centurión
NOTA
* Monografías publicadas en las revistas jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA). Textos: “El Contrato de Reaseguro y Tema de Responsabilidad Civil y Seguros”, Domingo M. López Saavedra/Héctor Perucchi - La Ley l999. Bs. As., República Argentina. “Todo Seguro”, Tomo I y II. Héctor Peruchi. Bs. As., República Argentina, 2006.
INTRODUCCIÓN
EL SEGURO. ANTECEDENTES. NOCIONES FUNDAMENTALES
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
La pretensión de resguardar los bienes de peligros, tales como los nacidos de su naturaleza perenne (depreciación, degradación u otros hechos de la naturaleza), o los adicionales a la convivencia social (lícitos o no), acompaña al género humano desde que el mundo es mundo, ya sea con fundamentos individuales, solidarios o punitivos.
Esto se plasma en la evolución de los pueblos y, en especial, en la previsión regulatoria en sus reglas de convivencia en torno a la configuración de un daño.
Así pues, aneja a las consecuencias legales de la responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana -obligación de reparar el daño- incorporada en los sistemas jurídicos, esta idea de reparación ha trascendido al ámbito de la imposición estatal, para convertirse en el eje de un negocio. Éste provee contractualmente la mitigación de los efectos perjudiciales de un evento previsto, merced a una contraprestación dineraria. Se configura así el negocio del seguro.
Para develar los primeros pasos en la aplicación comercial de esta actividad, nos remitimos a los antecedentes de su explotación. Este viaje nos llevará al siglo XI, tiempo en que prácticas mercantiles accesorias de ciertos contratos marítimos se aproximaran a los caracteres que informan el seguro en la actualidad.
La práctica había nacido a consecuencia de la prohibición del préstamo a intereses, a fin de sortearla. Este menester revestía la forma de contratación de venta (1), donde el precio se pagaba bajo la condición de que el barco y la mercadería no llegaran a puerto.
Tales extremos se recogen en diversas ciudades italianas de profuso comercio en el siglo XIV, documentación referida a esta actividad como: el Breve Portus Kallaritani en 1318 de Pisa (2), los Statuti de Calimala en 1322 (3), el Decreto del Dogo de Génova de 1336 (4), impulsaron la actividad de los mercaderes a través de los viajes marítimos.
En esta tónica se incorporaron a la dinámica comercial y a partir de las ventajas comparativas que ofrecía, rápidamente se difundieron por Italia, Francia, Portugal, Flandes, España e Inglaterra.
El ilustre maestro argentino Isaac Halperín apunta que el nacimiento de la institución se produjo en las ciudades italianas durante el Medioevo, remitiéndose al denominado préstamo a la gruesa ventura (del latín, nauticum foenus (5)). Esta variante del contrato de mutuo se configura a partir del acuerdo entre un prestamista y un sujeto que se hará a la mar (naviero - dueño del barco).
El citado acuerdo consistía en la entrega de dinero u otros bienes fungibles al naviero, para realizar el transporte marítimo. Los términos incluían que el naviero se obligaba a pagar al prestamista el precio del riesgo (pretium periculi) si el viaje concluía en feliz arribo a puerto. En caso contrario, si el barco naufraga o no llega a puerto, nada debe el naviero al prestamista, quien perdía con ello el capital e intereses.
Se puede apreciar que a la inversa de lo que ocurre en un mutuo ordinario, los riesgos son a cargo del mutuante (prestamista), pero sólo desde que empieza hasta que termina la travesía. Antes y después se aplican las reglas del mutuo común.
En este contexto, nos encontramos ante un préstamo gratuito y, luego de venta, por precio a pagarse si la cosa no llegaba a destino. Se debió fundamentalmente a la prohibición por Gregorio IX (6), en 1234 del interés en el préstamo a la gruesa.
“Ante tal estado de cosas, armadores y comerciantes (...) se dieron a la tarea de redactar un nuevo mecanismo, conforme al cual serían ellos los que primeramente efectuaran un depósito (Premium) en poder del banquero, el cual se comprometía a cubrir el importe convenido en caso de que fracasara la aventura marítima. El banquero o prestamista aseguraba, pues, que cubriría el importe convenidlo en caso de que se produjera el siniestro” (7).
El eminente jurista de la Escuela Mercantilista Italiana, César Vivante (8), señala como clave en el desarrollo de la institución del seguro el momento en el cual el negocio es abandonado por el comerciante -persona, individuo-, y es concebida bajo el enfoque organizacional y funcional de una empresa.
La organización empresarial del negocio torna sistemática a la actividad asegurativa, al permitir comprometer -hasta si se quiere con certeza- a cada cliente (asegurado) pagar una suma mucho mayor que la prima. De la mano de esta circunstancia y el impulso de la especialización en esta tarea, las empresas de seguros realizan un importante rol social, al permitir que pequeños capitales recogidos de un conglomerado de asegurados, se constituyan en resguardo del interés de un colectivo.
El tiempo corroboró las bondades de la organización corporativa del negocio, ofreciendo una forma especial de seguridad, tanto para quienes buscaban resultados lucrativos, como para los asegurados.
Delineado el carácter corporativo que debe asumir en su explotación el seguro, culminación del desarrollo evolutivo del comercio del seguro, observemos el ropaje jurídico -marco legal- de la institución del seguro en el curso de la Historia.
Las primeras referencias a un marco normativo del seguro, se pueden encontrar en el siglo XVIII, mayormente como Derecho Consuetudinario. Estas disposiciones luego se volcarían al Derecho Marítimo. Aparecen después los seguros de incendio, los fundamentos contractuales del seguro de vida, entre otros.
Mediante el desarrollo de la Doctrina General el Derecho y la tipificación del contrato de seguro, se opera una significativa evolución técnico-jurídica.
Con el curso de los años, las distintas ramas del seguro se van abriendo a nuevas posibilidades de cobertura, al tiempo que ingresa a escena un actor determinante: el Estado, el cual asume mayormente una función reguladora y fiscalizadora de la actividad. Esta injerencia estatal no se limita a la regulación, pues en nada se restringe la inclusión de éste como sujeto dedicado a la explotación del rubro, a veces incluso, con carácter monopólito (9).
De esta manera vemos cómo en el curso de la Historia, Derecho y Seguros se imbrican, conjugándose a partir de la necesidad de salvaguardar intereses comerciales y particulares (10), en torno a principios y reglas que con caracteres singulares se incorporan a la Legislación. Esta última, sin embargo, no puede desconocer los alcances trasnacionales de esta actividad mercantil, en las aristas que asumen a partir del Reaseguro y la Retrocesión.
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
Los elementos fundamentales que integran el moderno concepto de seguros han acompañado a la humanidad desde hace miles de años: la solidaridad (11) y la mutualidad (12).
Ahora bien, esto no significa que el seguro se haya acuñado en los albores de la Historia, idea generalizada en la literatura de seguros (13), más ciertos elementos que subyacen a la institución del seguro, han expuesto la necesidad de la comunidad de prever alternativas capaces de minimizar los efectos lesivos de un evento que afecte a sus integrantes, bienes o personas.
Se pueden apreciar, originadas en tal propósito, manifestaciones de solidaridad ante la ocurrencia de hechos dañosos en civilizaciones antiguas. Allí podemos encontrar incluso prácticas como la creación de fondos comunes, que limitaban el impacto de un daño patrimonial. En ese contexto, surgen sociedades que establecían fondos comunes para ayudar a los desvalidos de suerte a conformar sistemas de ayuda mutua.
Babilonia ha concebido una de las más antiguas leyes escritas llegadas a nuestros días: el Código de Hammurabi (14). En esta colección de leyes babilónicas se establecen rudimentos en orden de previsión de los riesgos a los que se expone el transporte tanto de buques como de mercancías. La idea en realidad comprendía a armadores de la antigüedad que financiaban sus expediciones comerciales con los préstamos de inversores, y no los tenían que reintegrar si se hundía el barco. No obstante, dado que muchos buques regresaban a puerto sin percances, los intereses que pagaban sus armadores servían de compensación a los prestamistas. Por otra parte, si en una caravana uno de los integrantes perdía algo, los demás pagarían proporcionalmente la pérdida. Lo mismo con pérdidas sufridas en una ciudad.
Más al oeste, en Egipto, con ribetes que se asemejarían más a la mutualidad propia del cooperativismo, se observa la idea de ayuda mutua entre socios de una institución para ayudar en los ritos funerarios del socio que falleciera.
Otra muestra de esta consideración la encontramos en los años 3500 a.C., a los tiempos en que Moisés ordenara a Israel a contribuir periódicamente con parte de sus productos agrícolas para “el residente forastero y el huérfano de padre y la viuda” (15).
En el año 1000 a.C., se crean en Grecia organizaciones que asisten a los necesitados a través de un fondo común constituido por todos los agremiados. La “Lex Rodhia de Jactu” (16), regulaba el sector marítimo, donde estaba previsto que una pérdida era repartida entre todos los propietarios de la mercancía transportada en el barco. Esta ley constituye la base del Derecho Mercantil Marítimo.
En Roma existía una asociación de militares que aportaban una cuota con la que tenían derecho a una indemnización para gastos de viaje por cambio de guarnición en caso de retiro o muerte.
Los artesanos formaban el “Collegia Tenuiorum”, “Collegia Funeraticia” con el que los particulares gozaban de gastos por muerte, seguridad constituida por un fondo formado por el Estado y por los beneficios y herencias dejadas por socios muertos.
También existía el “Préstamo a la Gruesa”, por el que un propietario o armador de una nave tomaba como préstamo una suma igual al valor de la mercancía transportada, en caso de feliz arribo, el prestatario reembolsaría el capital más un interés del 15% del capital, en caso contrario, el prestatario no debía nada.
Estos primeros contratos se aplicaban al comercio marítimo y eran conocidos bajo el nombre de “Contratos a la Gruesa” (o “préstamos a la gruesa ventura”), esencialmente entre banqueros y propietarios de barcos. Con frecuencia, el dueño de un barco tomaría prestados los fondos necesarios para comprar, cargar y financiar un viaje.
El contrato a este efecto especificaba que si el barco o carga se perdía durante el viaje, el préstamo se entendería como cancelado. Naturalmente, el costo de este contrato era muy elevado; sin embargo, si el banquero financiaba a propietarios cuyas pérdidas resultaban mayores que las esperadas, éste podía perder dinero.
No resulta extraño entonces, que la evolución del seguro se orientara a formas más sofisticadas de precautelar las mercaderías durante las travesías marítimas (17).
Surge en la Edad Media el seguro marítimo, consecuencia del desarrollo del comercio marítimo en los países mediterráneos, especialmente España e Italia, pero éste carecía de bases estadísticas serias y no constituía una institución organizada.
Remotos antecedentes del seguro de vida se encuentran en antiguas civilizaciones, en Roma, donde era acostumbrado por las asociaciones religiosas colectar y distribuir fondos entre sus miembros en caso de muerte de uno de ellos.
Más, fue con el crecimiento del comercio durante la Edad Media cuando la necesidad de garantizar la solvencia financiera, en caso que ocurriese un desastre de navegación, agudizara el ingenio de los comerciantes en la protección eventual de sus riquezas a través del seguro.
En este derrotero, Inglaterra se vuelca con firmeza al desarrollo del comercio ultramarino y resulta el centro marítimo del mundo. Londres llega a ser la capital aseguradora para casco y carga.
Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de 1720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades.
Las repercusiones fueron tan serias que el Parlamento restringió las licencias de tal manera que sólo hubo dos compañías autorizadas. Estas aún son importantes compañías de Seguros en Inglaterra, como la Lloyd’s de Londres, originada a partir de los negocios concertados en el Lloyd’s Coffee House.
La evolución de la institución también recoge los ropajes de “ayudas mutuas” que con el transcurso del tiempo se tomarán en él la forma negocial-empresarial del seguro en nuestros días.
Durante la Edad Media se concibieron instituciones que ofrecían prestaciones basadas en parámetros de caridad y socorro, entre ellas encontramos:
- Organizaciones de carácter religioso, como ser las Guidas (18) y los monasterios que daban socorro y caridad a huérfanos, viudas y desempleados, por medio de limosnas.
- La protección del Rey o Soberano (Jura) (19), por medio de rentas y pensiones otorgadas como concesiones graciosas o merced.
- Las denominadas “Tontinas”, conforman a partir de sumas fijas de dinero cuyo total se dividía entre el número de supervivientes a una fecha dada (20).
El primer contrato de seguro conocido nos remite al “Seguro Marítimo”, datado en el año 1347 y suscrito en Génova, a su amparo se determinaban tanto accidentes del transporte como tardanza en la llegada del buque a su destino.
La primera póliza apareció en Pisa, en el año 1385, siendo la primera compañía moderna de envergadura, creada en el año 1629, en Holanda, bajo la denominación de Compañía de las Indias Orientales, cuyo propósito no podía ser otro que asegurar el transporte marítimo. Este tipo de organización empresarial se multiplicó por todo el continente europeo. Tras ésta y dada su proliferación, aparecen las primeras empresas de seguros que explotan los ramos: Marítimo, Vida e Incendio, utilizando ya bases más técnicas, se apoyan en la Ley de los Grandes Números y la Ley de las Probabilidades.
La aparición de estas empresas se debió principalmente al gran florecimiento de la industria en esa época, los grandes descubrimientos y la regulación jurídica a través del control administrativo.
Renglón aparte merece el desarrollo de esta actividad en Inglaterra, donde el seguro ha desarrollado sus rasgos más particulares, estructurando su organización básica y determinado sus notas esenciales.
Así, se tiene que la primera póliza del ramo Vida fue emitida en el año 1583 en Londres. Las primeras pólizas de Seguro de Vida se expedían en The Royal Exchange por comisionistas que se distribuían el riesgo entre grupos de comerciantes (21).
Un acontecimiento catastrófico fue el gravitante en la historia del seguro y puntal de su desarrollo posterior: el gran incendio de Londres (22).
Ante la devastación de este importante centro urbano, fue creada la “Fire Office”, para el auxilio a las víctimas. Ante el semblante de desolación de la implacable naturaleza del fuego, se sacudieron las entrañas de la sociedad londinense y muy especialmente la tranquilidad del mercado. De este modo, las cuantiosas pérdidas mueven a la convicción de proteger los bienes a partir de su resguardo financiero en forma anticipada, marcándose así un hito en el negocio asegurador.
La pérdida fue entonces el marco en el cual se concibió el más antiguo seguro contra incendios del mundo.
El Seguro crece en Inglaterra en el siglo XIX, amparando manufacturas emergentes de incendios, garantizando condiciones básicas, permitiéndoles expandir sus servicios; más fue el recordado incendio de Londres el que marcara la pauta de necesidad de un resguardo del patrimonio, cobrando así gran importancia el denominado Seguro de Daños.
En 1677, en Hamburgo, se funda la primera Caja General Pública de Incendios, formada por varios propietarios que reunían cierta cantidad para socorrerse entre ellos en caso de incendio.
Pero una de las más emblemáticas instituciones del seguro surge en un entorno marítimo, ratificando la tesis de la simbiosis “mar- seguro”, es la Lloyd’s de Londres, una de las comunidades aseguradoras más famosas del mundo. La historia del Loyd’s se remonta a 1688, y cuando Edward Lloyd, dueño del café -Lloyd’s Coffee House-, recibe la frecuente visita de comerciantes y banqueros londinenses, quienes se reunían allí para negociar.
Este escenario era propicio para tales menesteres, gracias al buen tino del señor Lloyd, quien atraía a los comerciantes a concertar allí sus negocios, proveyendo información en pizarras a los financieros y comerciantes. Los financieros escribían su nombre bajo la cantidad específica de riesgo que aceptaban cubrir, a cambio de cierto pago o prima. Esta práctica trascendió luego, al punto que los referidos agentes llegaron a identificarse como underwriters -literalmente, “suscriptores”-, en cuanto suscribían el contrato firmado al pie. Con el paso de los años, finalmente Lloyd se convirtió en una comunidad formal de aseguradores que llegó a ocupar el primer lugar en los seguros de transporte marítimo, corría el año 1769.
Las bases técnicas del seguro surgen desde 1654, con el Cálculo de Probabilidades y la Ley de los Grandes Números, iniciado por De Mére (23). En 1693, en Londres, se presentó un estudio sobre mortalidad humana, y así, una serie de estudios que beneficiaron la empresa del Seguro. En 1699 surge la compañía de seguros sobre la vida “Society of Assurance of Widows and Orphans”24.
Los caracteres particulares de la institución del Seguro encuentran su delimitación definitiva en tiempos modernos, y en orden a sus ribetes de innegable función social -minimizando los resultados lesivos de patrimoniales provocado por un siniestro-, llevan a la consideración de la generalidad de los países, a acoger a esta institución en el marco de regulaciones tuitivas para sus usuarios o potenciales clientes.
Sin abdicar de su propósito mercantil, el negocio del seguro busca generar ganancias en el contexto de reglas establecidas por el Estado, orientado a permitir el equilibrio entre los intereses comerciales y sociales que conviven en este servicio especialmente técnico y complejo.
NOTAS
1. Gasperoni, N° 3, p. 814; Hermand, N° 85, Vanee, ps. 11 y ss.; Donati, I, N° 24. Citados por Halperín, Isaac. “Segaros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”. Tercera Edición Actualizada y Ampliada por Nicolás H. Barbato. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1983, p. 2.
2. Ver Fernández Dirube, Ariel. “El Seguro: su estructura y función económica’’. Editorial Schapire, 1966, p. 24; Halperin, Isaac. “Seguros. Exposición crítica de la Ley Nº 17.418”. Editorial Depalma. 1976, p. 2; Bensa, Enrico. “El contrato de seguros en el Medioevo: Estudio e Investigación”. Tipografía marittima editrice, 1884, p. 55; Borjas H., Leopoldo A, “Nuevos Estudios Jurídicos”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 199, p. 570.
3. Ver Alvim, Pedro. “O Contrato de seguro”. E. Forense, 1883, p. 26.
4. Ver Halperín, Isaac. Morandi, Juan Carlos Félix. “Seguros: Exposición crítica de la Ley Nº 17.413 y 20.091”, 1983. Editorial Depalma, p. 2.
5. El denominado foenus nauticus es una “antiquísima figura del Derecho Marítimo, institución que el ordenamiento romano heredó del mundo jurídico griego, que equivale a la hoy abandonada institución del vetusto préstamo a la gruesa ventura”, según apuntan Sequeira Martín, Adolfo Gadea Soler, Enrique Sacristán Bergia, Fernando; en su obra “La contratación bancaria”, de la Editorial Dykinson, 2007, p. 979.
Tomando las palabras de un jurisconsulto romano de finales del siglo II d.C. y primera mitad del III -Modestino-, el “nauticum foenus” era un préstamo (mutuum) de naturaleza especial, concedido exclusivamente para ser utilizado en el comercio marítimo y condicionado a las contingencias y resultados de un transporte por mar y por tal razón denominado “pecunia trajecticia”. El prestatario no debía nada si el navío perecía, pero tenía que devolver la suma prestada, si el viaje terminaba felizmente (si “navis est Asia venerit”). Modestino Erennio (Herennius Modestinus) L. 1 D., de maut fen, XII, 2. Citado por Ernesto Caballero, ob. cit.
6. “Naviganti vel eunti in mundinas certam mtuans pecuniae qualitatem, pro eo quod
suscripit in sepericulum, recepturus aliquid extra sortem; usurarias est censendus. Illequoque quid at decem solidos, etc...”. Lib. V Decret. Tít. 19. C. 19, Gregorius IX Fratri R. Citado por Marco Mastrofani, quien refiere en su obra “Tratado de la usura”, que el Papa Gregorio IX, “preguntado si el que presta dinero por ejemplo de aquí en Roma, a uno que lo necesita en un punto remoto de Ultramar y se carga con los riesgos de la remesa hasta el punto donde se necesita, se ha de tener por usurero pactando por ello algún lucro; y Gregorio respondió que ha de considerársele como tal... Traducido por José de Ibarguengoitia. Publicado por Librería Religiosa, 1859. Texto procedente de Universidad Complutense de Madrid, versión digitalizada 2008.
7. Díaz Bravo, Arturo. “Contratos Mercantiles”. 9a edición. IURE Editores, México, DF, p. 249.
8. Este eminente jurista italiano, quien en palabras del profesor cordobés Mauricio Yaradola, es el más brillante de los jefes de la Escuela Comercialista Italiana del siglo XX - Vivante, César. Prólogo de la traducción al español del “Tratado del Seguro de Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1944.
9. Como fuera el caso de la reaseguradora estatal en Argentina - “Instituto Nacional de Reaseguros (INdeR)”, cuya disolución fue declarada el 31 de marzo de 1992 por el Decreto 171/92. La legislación de Costa Rica por su parte, desde el 30 de octubre de 1924, estableció el monopolio del Estado en materia de seguros individuales y privados del Estado. Para tal fin crea el Banco Nacional de Seguros, que luego recibirá el nombre de Instituto Nacional de Seguros.
10. Halperín se refiere a estas instituciones, indicando que acompañaron la evolución de la economía y los contratos de Derecho, enunciando: La fidejussio indemnitatis, Nauticum Faenusy la Pecunia Trajecticia (Roma), las Guildas medievales que como instituciones de asistencia, verificaban un comportamiento de “solidaridad’’ traducido en la falta de relación entre las primas cobradas y las prestaciones otorgadas a los miembros. Halperin, Isaac. “Contrato de Seguro”. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1964, p. 596.
11. Ejemplos de este enunciado encontramos en las caravanas de Babilonia, donde existía la costumbre de que los que tomaban parte de ellas se comprometían a saldar en común los daños causados a cada uno de ellos durante el trayecto, sea por robo o asalto.
12. Este concepto, comporta la idea de un “Régimen de prestaciones mutuas, que sirve de base a determinadas asociaciones”, según apunta el Diccionario de la Real Academia Española. XXII Edición.
13. Díaz Bravo, Arturo. Ob. cit., p. 249; Greco, Orlando. “Diccionario de Seguros”. Valletta Ediciones SRL, 2004, p. 94.
14. Encontrado escrito en un bloque de dorita en la ciudad de Susa (antigua Persia), el Código de Hammurabi (2250 a.C.) legalizó la práctica de los mercaderes babilónicos de asumir los riesgos de las caravanas en base de conceder préstamos a un alto interés, los que se reembolsaban al asegurado al terminar exitosamente la travesía, práctica iniciada desde los años 4000 a 3000 a.C. Los asirios también recaudaban impuestos de los ciudadanos para constituir un fondo comunal, con el propósito de enfrentar los daños causados por la naturaleza y aquellos daños accidentales que pudieran afectar al pueblo. Ver: Fratelli Torres, Migdalia. “La incidencia del régimen de gananciales en el contrato de seguro de vida”. Monografía. Colección Derecho Privado. Editorial Dykinson, 2005, p. 34.
15. Deuteronomio 14:28, 29 [LEY DEL DIEZMO].
14:28. “Al fin de cada tres años sacarás todo el diezmo de tus productos de aquel año, y lo guardarás en tus ciudades”.
14:29. “Y vendrá el levita, que no tiene parte ni heredad contigo, y el extranjero, el huérfano y la viuda que hubiere en tus poblaciones, y comerán y serán saciados; para que Jehová tu Dios te bendiga en toda obra que tus manos hicieren”.
16. Esta disposición que regula la echazón (de ahí su nombre), asimismo establece otra serie de cuestiones relativas a la navegación, la tripulación y entre otros, fue tal su importancia que Justiniano recoge fragmentos de ésta para incorporarlas luego al Digesto.
17. Con el título de la “Influencia de la mar en la institución aseguradora”, Ernesto Caballero, Inspector del Cuerpo Superior de Seguros del Estado, ha señalado que la referencia obligada al mar en materia de seguros bien podría “resultar hasta una tautología, porque la simbiosis “Mar-Seguro” es tal, desde el nacimiento de este último que, (...) se puede afirmar, sin la menor reserva que “el Seguro nace por, para y causa de la mar”. Este fenómeno se mantendrá durante siglos”. Conferencia Estudios del Mar - Semana XVIII. Pontevedra, 2000.
18. Si bien aún se discute si el término procede del inglés “gilde" o del flamenco “guelde", en estos dos países adquiere un sentido más amplio, al remitir a asociaciones de artesanos, que en España recibían el nombre de gremios. Estas Guildas aparecen a finales del siglo VIII en forma de asociaciones religiosas caritativas, como asociaciones que agrupaban a mercaderes que ejercían una misma profesión, por extensión comprendía una asociación encaminada a procurar a sus afiliados mejores condiciones comerciales. Con la renovación económica de Occidente en el siglo XI, las Guildas se consolidaron como asociaciones de mercaderes dotados de jurisdicciones propias y privilegios. Entre ellos, derecho a fijar los precios y los salarios, control de pesas y medidas, monopolio del comercio, etc., y, principalmente, con una constitución y reglas dispuestas en estatutos. Las Guildas más florecientes fueron las de las ciudades del norte de Europa, algunas de las cuales se agruparon para formar hansas. La forma más elaborada fue la que adquirió la Hansa en el Báltico y norte de Europa. Los “merchant adventurers” de Inglaterra son otro ejemplo significativo.
19. Cantú, Cesare. Fernández Cuesta, Nemesio. “Historia Universal”. Imprenta de Gaspar y Roig. Madrid, 1855, p. 300.
20. Ver Smith, Adam. Alonso Ortiz, Josef. “Investigación de la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones”. En la Oficina de la viuda e hijos de Santander, 1794, p. 374.
21. Ver Outreville, Jean Frangoise. “Theory and practice of Insurance”. Edit. Springer, 1997, p. 22.
22. Londres fue objeto de grandes catástrofes atribuidas al fuego. Una de ellas en 1666 destruyó alrededor de 18.000 viviendas, otra de las que marcó su historia, irrumpió la tranquilidad de la noche londinense (Inglaterra) en 1710, dejando una próspera ciudad de Londres, con una pérdida considerable en su infraestructura: se consumieron cerca de 13.200 casas, 89 iglesias y la Catedral de Saint Paul.
23. El nombre de Antoine Gombard, o Caballero De Mére, ha pasado a la historia de la mano del cálculo de probabilidades y la Teoría del Juego. Este experto jugador, planteó a Pascal dos problemas sobre apuestas. En 1654, Pascal y Pierre de Fermat (1601-1665) mantuvieron abundante correspondencia sobre ambos problemas.
Las soluciones que entre los dos encontraron sentaron las bases del Cálculo de Probabilidades y la Teoría de Juegos, dos ramas de las Matemáticas con grandes aplicaciones.
24. Bliss, George. “The Law of Life Insurance with a Chapter on Accident Insurance”. 2a edición. Voorhis Baker & Co. 1874, p. 2.
CAPÍTULO 6
TIPOLOGÍA DEL CONTRATO DE SEGURO
1. INTRODUCCIÓN
En el contexto de un mundo globalizado y asistido por la tecnología, los textos legales deben prever la mayor funcionalidad para facilitar su aplicación al comercio.
Estas innovaciones también afectan al Sistema Asegurador, destacándose el seguro como una alternativa de salvaguarda de los intereses a través de servicios cada vez más sofisticados.
Ahora bien, la legislación paraguaya recoge una serie de disposiciones resultando el marco a partir del cual se desarrolla la estructura jurídica de la celebración del contrato de seguro. Establece así la tipología básica de las modalidades de seguro en dos grandes conceptos: Seguros de Daños Patrimoniales y Seguros sobre las Personas, los cuales comprenden:
• Seguros de Daños Patrimoniales:
- Incendio.
- Agricultura. Animales.
- Responsabilidad Civil.
- Transporte.
• Seguros sobre las Personas:
- Sobre la Vida.
- Sobre la Vida en beneficio de Terceros.
- De Accidentes personales.
- Colectivo.
Respecto a la tipificación, la Ley N° 827/96 De Seguros, al referirse a los Ramos (segmento afectado a la asunción de riesgos) los enuncia en el Capítulo Único - Definiciones, inc. m): como Ramo Patrimoniales o Elementales (afectando riesgos sobre el patrimonio de las personas); y el Ramo Vida (riesgos que afectan el bien jurídica Vida).
2. SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
Como hemos apuntado, los dos grandes grupos en los cuales se divide el seguro (o ramos, como se denomina en el Derecho Positivo Paraguayo) comprenden la cobertura de los bienes de las personas, y aquellos que tienen como eje a las personas mismas.
Ahondando sobre el primero de estos grupos, examinemos sus peculiaridades así como la regulación conforme informa la Sección II, parágrafo I - XII. Arts. 1599 al 1562 del Código Civil (1).
2.1. Concepto de Seguros de Daños/ Seguros Patrimoniales o Elementales
Este ramo de seguros comprende la cobertura de riesgos que pretende “reparar la pérdida sufrida, a causa de siniestro, en el patrimonio del tomador de seguro” (2).
El Derecho Positivo paraguayo refiere que “puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo, si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra” (art. 1599, CCP), disponiendo igualmente que a través de este contrato. “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria” (art. 1600, CCP).
De acuerdo a la doctrina, resultan elementos esenciales de este tipo de seguro:
- el interés asegurable, y
- el principio indemnizatorio, limitado al resarcimiento del daño concreto y real sufrido en el patrimonio del asegurado (tomador/ beneficiario).
Conocido de ordinario por la denominación “seguro de daños”, en la legislación paraguaya este ramo del seguro por lo general se divide en:
1) Seguros de cosas, destinados a resarcir al asegurado de las pérdidas materiales directamente sufridas en un bien parte de su patrimonio; y,
2) Seguros de Responsabilidad, que garantizan al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea responsable.
2.2. Principio indemnizatorio. Regla proporcional
Resulta aplicable el precepto del cual el cumplimiento del asegurador es directamente proporcional al “daño” operado sobre el interés objeto de seguro, con la limitación de la suma asegurada, sin que la indemnización configure enriquecimiento para el asegurado.
En puridad la regla de proporcionalidad, comporta la relación entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado al momento del siniestro y hace que la indemnización sea proporcional a esa relación.
2.2.1. Seguro es pleno. El seguro es pleno si la suma asegurada es igual al valor del interés asegurado, ergo el resarcimiento del daño será completo.
“Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien” (art. 1602, CCP).
2.2.2. Sobre seguro o supra seguro. Existe sobre seguro si la suma asegurada excede el valor del interés asegurado. En esta circunstancia, la aseguradora sólo responderá indemnizando el daño efectivamente sufrido por el asegurado, donde el exceso de la prima será perdida por el asegurado.
“Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador puede requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento” (art. 1601, CCP).
2.2.3. Infra seguro
Se está en presencia de un infra seguro cuando el valor del interés asegurado es superior a la suma asegurada. En este caso, la indemnización será proporcional a ambos valores. Al respecto, determina la legislación paraguaya, CCP: “Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada” (art. 1604, CCP).
2.3. Seguro a primer riesgo
Tratándose de un contrato regido por el Principio de Legalidad del Derecho Privado, se tiene que las partes pueden convenir, apartarse de las reglas de proporcionalidad significadas más arriba, determinando la indemnización “a primer riesgo”.
Esta convención involucra que el asegurador habrá de indemnizar todo el daño sufrido hasta el límite de la suma asegurada, sin tener en cuenta la relación entre la suma asegurada y el daño.
Puede determinarse a “primer riesgo absoluto”, según apuntáramos y a “a primer riesgo relativo”, convención que involucra una declaración de los valores al riesgo y no se aplica la regla proporcional siempre que la relación entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado existente a la conclusión del contrato se mantenga al producirse el riesgo (3).
2.3.1. Seguro a segundo riesgo. Descubierto obligatorio. Franquicia
Los contratos que incorporan el concepto de franquicia, fijan una suma límite, la cual, en la ocurrencia del siniestro, el asegurado deberá soportar, sin transferir a la aseguradora. Entonces, sólo superado este límite, la aseguradora responderá a los daños.
Conviene indicar que la franquicia puede ser absoluta y relativa, dependiendo de que la indemnización se realice solo sobre una parte del daño que supere la franquicia o si el daño supera el monto de la franquicia. En este último caso, se indemniza la totalidad.
Este tipo de seguros parte de la premisa de que la indemnización será soportada tanto por el asegurado como por la aseguradora. Es decir, participando el asegurado se propende a “la diligencia en la prevención del riesgo” (4), caso común de los seguros de automóviles.
2.4. La indemnización
En términos latos, este concepto comprende la contraprestación debida por la aseguradora en compensación o resarcimiento económico por el menoscabo producido al perjudicado se realiza por el causante del daño o por quien deba corresponder en su lugar.
2.5. Riesgos cubiertos/ tipología aplicable.
De acuerdo a la legislación paraguaya, se tienen las siguientes modalidades de seguros:
2.5.1. Incendio. (Parágrafo VIII. Art. 1621 y sigtes. CCP).
2.5.1.1. Riesgos cubiertos. El Código Civil Paraguayo dispone al Parágrafo VIII del Seguro de Incendio:
“Art. 1621- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio”.
A través de este seguro, la entidad compromete al asegurado la entrega de una indemnización en caso de incendio de los bienes especificados en la póliza o la reparación o reposición de las piezas averiadas.
Al decir de los tratadistas Garrone-Sanmartino, éste es el prototipo del seguro de daños.
Su objeto principal entonces es, el resarcimiento de los daños sufridos en los bienes originados por la fuerza del fuego, algunas formas incluso consideran los gastos que ocasione el salvamento de esos bienes o los daños que se produzcan en los mismos al intentar salvarlos.
También puede garantizarse en la misma póliza de incendios una serie de coberturas o seguros complementarios, como, por ejemplo, la responsabilidad civil en que haya podido incurrir frente a terceros el propietario de los bienes dañados.
La tarificación del riesgo de incendios es compleja, ya que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que en uno u otro grado pueden sufrir en la producción del siniestro (5).
2.5.1.2. Hechos equiparados y excluidos. Sabido es que el incendio, puede ser provocado por distintos factores. Ahora bien, la normativa paraguaya, considera puntualmente hechos que se equiparan y excluyen la cobertura de “incendio”, teniéndose:
- Equiparados: explosión o rayo.
- Excluidos: terremotos que produjeran el incendio.
Teniéndose en el Código Civil, la siguiente disposición:
“Art. 1622- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremotos, salvo convención en contrario”.
2.5.1.3. Montos del resarcimiento. Valor de reposición. Las reglas mínimas dispuestas por la regulación paraguaya, se establecen en orden al objeto que ha sufrido el daño, tabulándose en el art. 1623 del CCP:
a) Edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción.
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.
c) Para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y,
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
2.5.1.4. Reconstrucción de edificios/ restitución. Cláusula. Acreedor prendario e hipotecario. Para la valuación del resarcimiento, la normativa permite a las partes convenir la reconstrucción del edificio que haya sufrido el siniestro (art. 1623, inc. a) CCP). Empero esta determinación debe estar expresamente determinada en el contrato.
En este orden, en cuanto se ha convenido la reconstrucción (e incluso la reposición del daño), es oponible al acreedor hipotecario, pudiendo ser exigible se otorguen las garantías en salvaguarda de su derecho.
En este sentido, dispone el Código Civil:
“Art. 1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación”.
2.5.1.5. Lucro cesante. Al igual que el ítem anterior, la cobertura en este concepto, debe necesariamente ser incorporada-prevista, en el contrato.
Teniéndose, al efecto, que el Código Civil determina:
“Art. 1624- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurador debe notificar sin demora, los diversos contratos”.
2.5.2. Agricultura. (Parágrafo IX. Art. 1626 y sigtes. CCP).
2.5.2.2. Riesgos cubiertos. Duración. Se encuentran comprendidos los riesgos los inherentes a la explotación agrícola, que a diferencia de otros contratos de seguros de vigencia anual, puede acordarse la cobertura por etapas, o momentos de la explotación (v.gr. siembra o cosecha).
Esta forma de seguro pretende cubrir riesgos que afecten la explotación del sector agrario. En una economía cuya principal fuente de ingresos constituye el agro, no resulta extraño que entre las formas establecidas de cobertura encontremos ésta.
La relevancia de esta cobertura, incluso en países de economías más desarrolladas, lleva incluso a la configuración de Sistemas de Cobertura orientadas a proteger la producción agropecuaria, con injerencia de la administración estatal. Este es el caso de España, donde bajo la denominación de Agroseguro un pool de aseguradoras explotan el negocio bajo la égida de un plan (subvenciones de primas, coberturas, cultivos y especies protegidas, etc.) signado anualmente por el Estado.
Así, el Código Civil Paraguayo, al respecto, establece en el Parágrafo IX, De los Seguros de la Agricultura:
“Art. 1626.-En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar”.
2.5.2.3. Granizo y heladas. Comprende un seguro sobre el “beneficio esperado” surgido de la explotación agraria, pues el riesgo se configura en la imposibilidad de no percibir réditos de la explotación de la tierra.
Así, el riesgo remite a un fenómeno meteorológico, los daños a indemnizar son exclusivamente causados por éste o concurriendo otros fenómenos climáticos.
Similar a la normativa argentina, en el Paraguay se contempla puntualmente el riesgo de “granizo” y “helada” (6), teniéndose al efecto la previsión en el Código Civil Paraguay:
“Art. 1627- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos”.
“Art. 1632- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículos precedentes” (art. 1627 al 1631).
2.5.2.4. Valoración. El valor que alcanzaría la cosecha de no producirse el siniestro con deducción de los gastos ordinarios para tal fin, determinando el CCP:
“Art. 1628 - Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización
2.5.2.5. Cargas. Corresponde al asegurado, de acuerdo al CCP:
Denuncia del siniestro:
“Art. 1628 (...). La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor”.
Informar las condiciones, estado de los cultivos, y mantener las condiciones para la verificación.
“Art. 1630-El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación”.
2.5.2.6. Rescisión. Excepción prevista a la regulación a los seguros de daños, pues no se autoriza en el caso de cambio del titular del interés asegurado.
Dispone a este efecto el Código Civil:
“Art. 1631- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados”.
2.5.2.7. Liquidación del daño. “Art. 1629 - Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario”.
2.5.2.8. Animales. Aplicando el criterio señalado precedentemente, se tiene que el Código Civil Paraguayo, establece: (Parágrafo X, Del Seguro de Animales.)
“Art. 1633-Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales”.
“Art. 1634- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere”.
“Art. 1635- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños: a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponde al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria; b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga
“Art. 1636- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos”.
“Art. 1637-El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa”.
“Art. 1638 - El asegurado denunciará, al asegurador dentro de las veinticuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto”.
“Art. 1639 - Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico”.
“Art. 1640- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador”.
2.5.2.9. Restricciones. Sacrificio del animal. En la legislación paraguaya (CCP) se dispone la limitante de que el asegurado proceda al “sacrificio del animal” sin participación del asegurador, en razón de que este procedimiento podría comportar suspicacia respecto a la conducta regular del asegurado, en el debido cuidado del bien sujeto a la cobertura.
Por esta razón se proscribe esta conducta, restringiéndola en los siguientes términos en el Código Civil:
“Art. 1641- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y,
b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa”.
2.5.2.10. Valor de la indemnización. De acuerdo al Código Civil, ésta se remitirá al valor signado en la póliza (art. 1642, CCP), siendo considerado igualmente (art. 1643):
- La muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro.
- El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
- El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta”.
2.5.3. Responsabilidad civil. (Parágrafo XI. Art. 1644 y sigtes. CCP).
2.5.3.1. Concepto. En términos latos, la responsabilidad civil remite a la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos a consecuencia de una acción u omisión, propia o de tercero por el que deba responderse, en que haya habido algún tipo de culpa o negligencia.
Este contrato se configura por cuenta y a favor del eventual responsable (asegurado) y no así del tercero damnificado, pues el interés asegurable resulta el patrimonio del asegurado.
2.5.3.2. Riesgos cubiertos. Cabe destacar que el riesgo deriva de una obligación legal, pues el riesgo surge de la posibilidad de constituirse en sujeto pasivo de una deuda por responsabilidad (contractual o extracontractual) determinada por ley.
Sobre esta modalidad, dispone el Código Civil Paraguayo, Parágrafo XI, De los Seguros de Responsabilidad Civil:
“Art. 1644.-Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.
“Art. 1645- La garantía del asegurador comprende, además:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y,
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa”.
2.5.3.3. Exclusiones. A este tipo de contratos no le son aplicables: la responsabilidad penal, multas, o hechos acaecidos en virtud del dolo o culpa del asegurado, pero sí de la responsabilidad por los hechos de personas a su cargo.
Estableciéndose en el Código Civil al respecto:
“Art. 1646- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del pago, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada”.
“Art. 1647- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa”.
“Art. 1648- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección”.
“Art. 1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad”.
“Art. 1650 - El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad”.
2.5.3.4. Privilegio del damnificado. Nótese, de acuerdo a la legislación paraguaya, el crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso (art. 1651, CCP).
2.5.3.5. Acción directa. Figura típica de los seguros de Responsabilidad Civil, bajo esta denominación se refiere la facultad que tiene el perjudicado por un siniestro para reclamar una indemnización directamente contra la entidad aseguradora de la persona que es responsable del daño.
2.5.3.6. Citación en garantía. Acción directa no autónoma. Trayendo lo antedicho a la regulación paraguaya, la legislación en resguardo de los intereses tanto del damnificado como del asegurado, le acuerda el ejercicio de su derecho a través de la “citación en garantía”; atrayendo al proceso contra el productor del daño, al asegurador.
Nótese que la doctrina considera a este acto procesal como una acción directa no autónoma (7), en orden a su naturaleza, conforme al tercero damnificado le es acordado dirigir su pretensión conjuntamente contra el asegurado y el asegurador.
Sobre el particular, señala la normativa que: “El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos” (Art. 1652, CCP).
2.5.3.7. Pluralidad de damnificados. En este supuesto, el Código Civil impone que la indemnización se realice a prorrata, estableciendo se opere la acumulación de procesos en la hipótesis de más de una acción.
Teniéndose que:
“Art. 1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero”.
“Art. 1654- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado”.
2.5.3.8. Competencia. Resultante de la naturaleza de las acciones, el juez Civil y Comercial es el que habrá de conocer en controversias surgidas de este tipo de reclamaciones.
2.5.4. Transporte. (Parágrafo XII. Art. 1655 y sgtes.).
2.5.4.1. Concepto. Esta modalidad se orienta a la cobertura de riesgos que puedan acaecer sobre cualquier elemento que sea transportable.
Dicho riesgo puede repercutir sobre los bienes, el medio de transporte o, en caso de la cobertura por responsabilidad civil, sobre el patrimonio del asegurado con el que tendría que hacer frente a eventuales indemnizaciones.
La finalidad del seguro consiste en amparar los bienes transportados contra los riesgos que puedan afectarles durante su desplazamiento de un lugar otro y en el transcurso de períodos en que los bienes deben permanecer en reposo debido a las circunstancias del viaje; además, cubre los daños producidos al medio de transporte y a terceros.
En los seguros de transporte existen distintas maneras de configurar una póliza según las necesidades y características de cada caso, las comunes son:
1) Pólizas aisladas. Se utilizan para cubrir un solo viaje. Su duración es por el período que dure el viaje y, en el caso de mercancías, como máximo seis meses desde la fecha de emisión.
2) Pólizas abiertas. Se utilizan para una operación o un conjunto de ellas relacionadas que implique un número considerable de viajes. Su duración es por el período de la operación.
3) Pólizas flotantes. Tienen una duración indefinida y se mantienen vigentes mientras no se oponga ninguna de las partes. Sirven para cubrir todas las operaciones de un asegurado en unas ciertas condiciones, límites y ámbitos convenidos. El asegurado da comunicación de cada viaje mediante un boletín y la prima se regula periódicamente mediante suplementos en función del número de viajes efectuados y el valor asegurado en cada uno de ellos.
4) Pólizas sobre volúmenes. Estas pólizas se basan en la facturación o el volumen que se pretende asegurar sin necesidad de comunicar cada desplazamiento. En función de este parámetro se calcula una prima anual, siendo regularizable después de cada período, según el volumen realmente transportado.
Las disposiciones del Código Civil, determinan sobre el particular: (Parágrafo XII, Del Seguro de Transporte)
“Art. 1655- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador”.
“Art. 1656- El asegurador no responde de los daños si el viaje se efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común”.
2.5.4.2. Origen y fin de la cobertura. Al efecto de determinar tales extremos deben considerarse, en razón del tiempo, las siguientes coberturas:
Por tiempo determinado. Donde el asegurador habrá de responder por los daños ocurridos durante el viaje. Esto es, en el lapso comprendido y establecido en la carta de porte o en la póliza.
Por viaje. Debiendo el asegurador considerar los daños ocurridos durante el viaje, independientemente a su duración, por ejemplo: cubriendo únicamente un tramo del trayecto a realizarse.
En tal sentido, establece el derecho positivo (CCP):
“Art. 1657- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro".
2.5.4.3. Abandono. Adscribiéndonos a la doctrina de la inadmisibilidad del abandono en el transporte terrestre, el Código Civil Paraguayo determina que:
“Art. 1658- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro”.
En el transporte aéreo su aplicabilidad está dada por la legislación especial, por remisión del Código Civil (“En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico”, Art. 1659).
2.5.4.4. Cálculo de la indemnización y extensión de la garantía. En la determinación de los daños, y consecuente indemnización, el siniestro se establece en razón de las distintas coberturas:
a) Mercaderías transportadas (carga).
b) Vehículo en el cual se realiza el transporte.
c) Responsabilidad Civil.
Al respecto, establece el Código Civil las siguientes reglas:
“Art. 1660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable”.
“Art. 1661- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores”.
“Art. 1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las partes pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario”.
2.5.4.5. Transporte multimodal.
2.5.4.5.1. Antecedentes. El “Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías”, aprobado en Ginebra en 1980, es el antecedente por rigor.
Esta modalidad que afecta el transporte internacional es incorporada al MERCOSUR en el marco del Convenio de la ALADI el acuerdo sobre Transporte Multimodal, la misma ha sido aprobada mediante la Decisión 15/94 del Consejo Mercado Común del MERCOSUR y a través del Decreto N° 16.927/97. Acuerdo protocolizado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
2.5.4.5.2. Concepto. De acuerdo a la Definición de la Convención de las Naciones Unidas de 1980, sobre Transporte Internacional Multimodal de Mercancías, éste comprende.
“El transporte de mercancía utilizando, al menos dos modos de transporte diferentes, cubierto por un contrato de transporte multimodal, desde un sitio en un país donde el operador de transporte multimodal se encarga de ellas, hasta un sitio designado para entrega, situado en un país diferente”.
2.5.4.5.3. Caracteres. A tenor de lo expuesto precedentemente, cabe destacar los siguientes elementos que hacen a esta modalidad:
• Opera en el transporte internacional de mercadería.
• Aplicación de (cuanto menos) dos medios de transporte diferentes.
• Utilización de un único contrato de transporte.
• El operador de transporte multimodal se encarga de la mercancía hasta el punto designado para la entrega situado en un país diferente. Ilustrando podemos indicar: la carga de la mercadería en barco hasta un puerto y su posterior descarga en camiones para continuar el viaje vía terrestre.
3. SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS/ SEGUROS DE VIDA (Sección III. Parágrafo I - IV. Art. 1663 y sgtes. CCP)
3.1. Generalidades
Este ramo del seguro se caracteriza porque el objeto asegurado es la persona humana (su existencia, salud y/o integridad) a los efectos del pago de la prestación.
Nótese que pese a la cuantificación determinada en el contrato, y siguiendo la doctrina, el pago no guarda relación con el valor del daño producido por ocurrencia del siniestro (con la salvedad de la prestación de asistencia sanitaria por lesiones o por enfermedad). Esta línea de ideas obedece a la oposición del valor económico de la persona-ser humano.
Esta modalidad asegurativa no comporta propiamente finalidades resarcitorias, debido a la “inexistencia del interés asegurable, y por tanto, del principio indemnizatorio, característicos del seguro de daños” (8).
Baste indicar en este sentido el carácter previsional de esta modalidad del seguro, donde no le son aplicables las reglas de la proporcionalidad propias del seguro de daños, ni aquellas que refieren a la pluralidad de seguros y subrogación del asegurado.
3.2. Riesgos cubiertos
Éstos suelen dividirse en cuatro grandes grupos:
• Los que indemnizan el fallecimiento del asegurado. Tradicionalmente denominados seguros de muerte. La característica de previsión que poseen, es reparar el eventual daño económico que el fallecimiento producirá en quienes han sido designados como beneficiarios. La característica técnica es la formulación de una prima de riesgo que se consume con el paso del tiempo sin prever la existencia de un ahorro de futuro por parte del asegurado. Se asimilan a estas coberturas las de incapacidad absoluta y permanente, aunque en esos casos la indemnización la percibe el propio asegurado.
• Los que indemnizan la sobrevivencia. Esta es la fórmula que más vigor ha adquirido en los últimos tiempos, según la cual es el asegurado mismo el que cubre la eventual pérdida de poder adquisitivo de sus remuneraciones, en el momento de dejar de tener una vida laboral activa. Entonces, compra un salario extra para determinada edad -que generalmente, aunque no necesariamente, coincide con la edad de jubilación- al que se hará acreedor si llega con vida a la misma. Ese pago puede ser único o en forma de rentas periódicas o vitalicias. La característica técnica de estos planes es la existencia de en ahorro, generado con una prima diferente a la de riesgo que abona asegurado. Internacionalmente se denomina a estas coberturas como seguros de retiro, de jubilación privada y dótales.
• Los que indemnizan la pérdida de la salud, en forma temporaria o permanente. Estas coberturas son operadas, en muchos países, por la denominada medicina prepaga, a veces adherida y a veces no al sistema de control asegurador estatal.
• Las que indemnizan la muerte, la incapacidad y una estimada pérdida de renta en caso de accidente excepcional, abrupto, que afecte la vida o la salud del asegurado. Poseen estas coberturas bases técnicas muy diferentes a los otros, más parecidos en su estructura a las que se formulan para los seguros patrimoniales, aunque pertenecen a los seguros de personas por los intereses asegurados afectados.
Fuera de esta lista estricta, debe reconocerse que todos estos sistemas pueden -y generalmente es así- ser complementados en un solo producto, como ocurre con los planes que contemplan cobertura de muerte y de supervivencia en forma conjunta. En estos casos la formulación jurídica y técnica es compleja.
Finalmente, existen formas de contratación también diferentes, que admiten funcionamientos legales distintos.
Nos referimos aquí a los seguros individuales (de cualquiera de las especies que hemos mencionado) y a los seguros colectivos. El funcionamiento jurídico -también el técnico- de estas coberturas es particular, ya que suele aparecer una figura diferente, cuál es la del Contratante -emparentado fuertemente con el Tomador de los seguros patrimoniales- y es entonces cuando la legislación debe regular, además de la relación asegurado/asegurador, las relaciones contratante/ asegurado y contratante/asegurador.
3.3. Modalidades previstas en la Legislación Paraguaya
3.3.1. Sobre la vida (Parágrafo I, art. 1663 y sgts.). Esta modalidad del Seguro de Personas, se configura a partir del cumplimiento de la prestación prometida por el asegurador (determinada en el contrato) dependiendo del fallecimiento o supervivencia del asegurado en una época determinada.
Aquí conviene hacer la clarificación del concepto asegurado, de “cuya vida depende el pago del capital, para contraponerlo al de tomador del seguro o contratante, que es quien suscribe el seguro y paga la prima (puede coincidir con el asegurado) y al de beneficiario, que es la persona que percibirá el capital pagado por el asegurador” (9).
3.3.1.1. Riesgos que son contemplados a los efectos de la cobertura. Se tienen dos formas aplicables mayormente al seguro de vida:
Seguro en caso de muerte. El beneficiario recibirá el capital estipulado cuando se produzca el fallecimiento del asegurado.
Seguro en caso de vida. El beneficiario recibirá el capital si el asegurado vive en una fecha determinada.
Establece al respecto la legislación vigente: (CCP, Parágrafo I, Del Seguro sobre la Vida)
“Art. 1663.-El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de dieciocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los lores de catorce años”.
“Art. 1664- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero”. “Art. 1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa”.
“Art. 1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la recisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras”.
“Art. 1667- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato”.
“Art. 1668- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagado”.
“Art. 1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
3.3.1.2. Exclusiones y liberación del asegurador. Al respecto, establece el Código Civil:
“Art. 1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario”.
“Art. 1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito”.
“Art. 1672 - El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte”.
3.3.1.3. Rescisión, conversión del seguro de vida. Dado el carácter previsional no resarcitorio del contrato, en esta modalidad se permite cumplidos tres años desde la celebración del contrato tanto la conversión del contrato como la rescisión del mismo, siempre que el asegurado esté al día con el pago de la prima. Art. 1673, CCP, que dice: “Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y,
b) la rescisión con el pago de una suma determinada”.
Respecto a la conversión, ésta es una institución propia del seguro, determinada por la modificación de la modalidad del seguro contratado (sea prestaciones o duración), en el curso de su vigencia, a requerimiento del asegurado. Aplicado al seguro de vida, involucra considerar la reserva matemática del contrato como prima única de la nueva modalidad que se desea.
3.3.1.4. Seguro saldado. Conforme a lo apuntado precedentemente, en el supuesto de interrupción del pago de las primas sin manifestación de optar por la rescisión o conversión del seguro, transcurrido un mes de la interpelación al respecto del asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida (Art. 1674, CCP).
3.3.1.5. Otros supuestos previstos en el Código Civil. “Art. 1675 - Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate”.
“Art. 1676- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término”.
“Art. 1677.-No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobadlo por la autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine”.
3.3.1.6. Sobre la Vida en beneficio de Terceros. (Parágrafo II. Art. 1678 y sgts). Retomando el desglose del concepto “asegurado”, baste considerar las disposiciones vigentes. Parágrafo II, Del Seguro de Vida en beneficio de Terceros.
“Art. 1678- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato”.
“Art. 1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas”.
“Art. 1680 - Designadas varias personas sin indicación de cuota- parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos”.
“Art. 1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto”.
“Art. 1682- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto”.
“Art. 1683- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza”.
3.3.2. De Accidentes Personales (Parágrafo III. Art. 1678 y Sgts.). La finalidad de esta modalidad es determinar una prestación indemnizatoria a partir de la ocurrencia de accidentes que motiven la muerte o incapacidad del asegurado. Obviamente, en los términos de las previsiones de cobertura establecidas en la póliza.
Señala el Código Civil en orden a esta modalidad asegurativa: (Parágrafo III, De los Seguros de Accidentes Personales)
“Art. 1684- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
NOTAS
1. Código Civil Paraguayo. Sección II. De los Seguros de Daños Patrimoniales. Parágrafo I, De las Disposiciones Generales.
Art. 1603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 1605 - El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.
2. Castello Matrán. Julio, ob cit
3. Garrone-Samartino. Ob cit, pags 1034 y 1035
4. Garrone- Sanmartino. Ob cit. Pag 1035
5. Castello Matrán, Julio. Ob. Cit
6. Garrone- Sanmartino. Ob cit. Pag 1041
7. Garrone- Sanmartino. Ob cit. Pag 1059
8. Díaz Bravo, Artur. “Contratos Mercantiles”. Novena Edición. IURE Editores.
9. Castello Matrán, Julio. Ob. Cit
BIBLIOGRAFÍA
AGUIRRE, Felipe F. “Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros”. Lexis Nexis Argentina. Buenos Aires, 2006.
BENSA, Enrico. “El contrato de seguros en el Meioevo: estudio e investigación”. Tipografía marittima editrice, 1884.
BLISS, George. “The Law of Life Insurance with a Chapter on Accident Insurance”. Segunda Edición. Voorhis Baker & Co. 1874.
BORDA, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”. Tomo II. 7a edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1998.
BORJAS H., Leopoldo A. “Nuevos Estudios Jurídicos”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1990.
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal, Parte General”. 3a edición. Editorial Ariel, 1989.
CABALLERO SÁNCHEZ, Ernesto. “Influencia el mar en la institución aseguradora”. Asociación de Estudios del Mar. Semana Estudios del Mar XVIII. Conferencia Pontevedra, 2000.
CANTÚ, Césare. FERNÁNDEZ CUESTA, Nemesio. “Historia Universal”. Imprenta de Gaspar y Roig. Madrid, 1855.
CARRIÓ, Genaro R. “Notas sobre Derecho y Lenguaje”. IV Edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1998.
CASSAGNE, Juan Carlos. “Cuestiones de Derecho Administrativo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1987.
CASSAGNE, Juan Carlos. “El acto administrativo”. 2a edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1981.
DÍAZ BRAVO, Arturo. “Contratos Mercantiles”. 9a edición. IURE Editores. México, 2008.
DÍAZ BRAVO, Arturo. “Glosario Jurídico Mercantil”. Tomo III. 2a edición. IURE Editores. México, 2007.
CASTELLO MATRÁN, Julio. GUARDIOLA LOZANO, Antonio. “Diccionario Mapfre”. 3a edición. Editorial Mapfre S.A., 1992.
DROMI, José Roberto. “El procedimiento administrativo”. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1999.
DROMI, José Roberto. “Derecho Administrativo”. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires, 2001.
DUQUE DOMÍNGUEZ, Justino. “La protección del asegurado en la relación aseguradora”. Derecho de Seguros II, separata de Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España, 1996.
FERNÁNDEZ DIRUBE, Ariel. “El Seguro: su estructura y función económica”. Editorial Schapire, 1966.
FRATICHELLI TORES, Migdalia. “La incidencia del régimen de gananciales en el contrato de seguro de vida”. Monografía. Colección Derecho Privado. Editorial Dykinson, 2005.
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Ediciones Civitas, Madrid, 1974.
GARCÍA PELAYO, Manuel. “Derecho Constitucional Comparado”. Alianza Editorial, 1999.
GARRONE, José Alberto. CASTRO SAMMARTINO, Mario E. “Manual de Derecho Comercial”. 2a edición Revisada, Ampliada y Actualizada. Abeledo - Perrot. Buenos Aires, 1996.
HALPERÍN, Isaac. MORANDI, Juan Carlos Félix. “Seguros: exposición crítica a las de las Leyes N° 17, 418 y 20.091 ”. Tomo I. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1983.
HALPERÍN, Isaac. “El Contrato de Seguros”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2002.
HALPERÍN, Isaac. “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”. Tercera Edición Actualizada y Ampliada por Nicolás H. Barbato. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1983.
HALPERÍN, Isaac. “Seguros”. 3a edición. Editorial Depalma. Buenos Aires, 2001.
LÓPEZ GONZÁLEZ, Juan Ignacio. “El principio general de proporcionalidad en el Derecho Administrativo”. Universidad de Sevilla, 1998.
MANGLALARDI, Eduardo - coordinador. “Derecho de Seguros” - VII Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros. Rosario, Argentina. Noviembre 2001. Editorial Juris. Argentina, 2001.
MARIENHOFF, Manuel. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo II. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983.
MASTROFINI, Marco. “Tratado de la usura”. Traducido por José de Ibarguengoitia. Publicado por Librería Religiosa, 1859. Texto procedente de Universidad Complutense de Madrid. Versión digitalizada 2008.
MAYER, Otto. “Derecho Administrativo Alemán”. Parte General. Tomo I. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1982.
MOSSET ITURRASPE, Jorge. “El valor de la vida humana”. Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, República Argentina, 1996.
OUTREVILLE, Jean Frangoise. “Theory and practice of Insurance”. Edit. Springer, 1997.
PERUCCHI, Héctor. LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo. “El Contrato de Reaseguros”. Editorial La Ley S.A. Buenos Aires, 1999.
PINILLA, Nelson. “Fundamentos de Derecho Administrativo Sancionatorio”. Revista del Banco de la República, julio de 1989.
PINILLA, Nelson. “Fundamentos de Derecho Administrativo Sancionatorio”. Revista del Banco de la República, publicación de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Bogotá, julio de 2003.
Ríos AVALOS, Bonifacio. “Inserción de Leyes Civiles y Comerciales en nuestro Sistema Jurídico”. Artículo. II Jornadas Conmemorativas de la vigencia del Código Civil (20 y 21 de agosto de 1999, Encarnación, Itapúa.). División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro Internacional de Estudios Judiciales CIEJ - Corte Suprema de Justicia. Asunción, Paraguay, 1999.
RODRÍGUEZ VEGA, Antonio. “Costa Rica en el Siglo XX”. Editorial EUNED, 2004.
SAYAGUÉS LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”. Montevideo, 1963.
SEQUEIRA MARTÍN, Adolfo; GADEA SOLER, Enrique; SACRISTÁN BERGIA, Femando. “La contratación bancaria”. Editorial Dykinson, 2007.
SIGNORINO, Andrea - Directora. “Revista de Derecho de Seguros”. Jurisprudencia y Doctrina. Nº 2. Editada por A.U.D.E.A. Fundación Cultura Universitaria. Montevideo, noviembre 2007.
Smith, Adam. Alonso Ortiz, Josef. “Investigación de la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones”. En la Oficina de la viuda e hijos de Santander, 1794.
SOBRINO, Waldo Augusto R. “Seguros y Responsabilidad Civil”. Editorial Universidad. Buenos Aires, 2003.
STEINFELD, Eduardo R. “Estudios del Derecho de Seguros”. Editorial Abaco, de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, 1998.
STIGLITZ, Rubén. “Derecho de Seguros”. Segunda Edición Actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1998.
VIGO (h.), Rodolfo L. “Las causas del Derecho”. Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1983.
ÍNDICE
Prólogo
Palabras preliminares
Introducción. El Seguro. Antecedentes. Nociones fundamentales
1. Consideraciones previas
2. Origen y evolución
3. Etimología. Concepto y definición
4. Nociones básicas
4.1. Generalidades: ¿Qué es el seguro?
4.2. Objeto del seguro
4.3. Los plazos del contrato de seguro. Enunciación. Importancia
4.4. Sujetos afectados al contrato de seguro 30
4.5. Prestaciones prometidas en el contrato de seguro
4.6. Cláusulas y condiciones que de ordinario pueden encontrarse en la contratación de seguros
4.7. La Prima
4.8. Tipología del seguro (Productos asegurativos)
4.9. La suma asegurada. Concepto
4.10. La indemnización. Concepto
4.11. El siniestro
4.12. Tipología usual de siniestros
4.13. Contratos de seguro en el comercio exterior
5. Bases técnicas
6. Fundamentos. Principios
7. Funciones del seguro
Capítulo 1. EL SISTEMA ASEGURADOR. MERCADO REGULADO
1. Necesidad de regular la conducta humana
2. De la norma jurídica. Orden y Sistema
3. El Sistema Jurídico. Cualidades
4. El Sistema Jurídico y el Mercado
5. Mercado Regulado
6. Régimen Legal de las empresas de seguros y demás sujetos del mercado
7. El sistema asegurador como mercado regulado
Anexo: Sinopsis. Marco regulatorio del sistema asegurador
Capítulo 2. EL CONTRATO DE SEGURO. PARTE GENERAL
1. Generalidades
2. Contrato de seguro. Concepto y definición
2.1. Concepto y definición
3. Elementos y otros aspectos del contrato de seguro
3.1. Sujetos
3.2. Objeto del contrato de seguro
3.3. Forma
3.4. Principales prestaciones en el contrato de seguro
3.5. Perfeccionamiento del contrato de seguro
4. Marco jurídico del contrato de seguros en el Paraguay
5. Clasificación del contrato de seguros. Tipología
5.1. Seguros de Daños Patrimoniales
5.2. Seguros sobre las Personas
6. Naturaleza jurídica del contrato de seguros. Caracteres esenciales
Capítulo 3. EL CONTRATO DE SEGURO. PARTICULARIDADES
1. El interés asegurable y el riesgo
1.1. Generalidades
1.2. Interés asegurable
1.3. Condiciones que debe reunir el interés asegurable. Supuestos de inexistencia y desaparición del bien
1.4. Transmisión del interés asegurable, cambio de titular
1.5. Riesgo. Concepto
1.6. Agravación del riesgo
2. La reticencia o falsa declaración
2.1. Generalidades e importancia de la buena fe
2.2. Reticencia. Concepto
2.3. Efectos de la reticencia
2.4. Plazo
2.5. Formas (Dolosa. No dolosa)
3. Formas de celebración del contrato de seguro
3.1. Generalidades
3.2. Seguro por cuenta propia
3.3. Seguro por cuenta ajena
3.4. Modalidades del seguro por cuenta ajena
4. La prima. El pago
4.1. La prima. Concepto
4.2. El pago de la prima
4.3. Efectos del incumplimiento del pago de la prima (falta de pago o mora)
4.4. Pago por terceros (con subrogación)
4.5. Reajuste de la prima
4.6. Domicilio y lugar de pago. Prórroga de la jurisdicción
5. El plazo. Vigencia del contrato de seguro. Prórroga
5.1. El plazo. Vigencia del contrato
5.2. Prórroga de la vigencia
5.3. Liquidación de la empresa durante la vigencia del contrato
Capítulo 4. EL CONTRATO DE SEGURO.
CELEBRACIÓN
1. Generalidades
2. Etapa pre-contractual. La propuesta
2.1. La propuesta. Nociones y concepto
2.2. La propuesta como arma de suscripción
2.3. El contenido de la propuesta
2.4. La propuesta de seguros como garantía de todos
2.5. Los formularios de propuestas
2.6. Existencia de la propuesta escrita
2.7. Recepción material de la propuesta
2.8. El peligro de la aceptación de pagos anteriores a la aceptación de la propuesta
3. La póliza
3.1. Nociones. Concepto. Emisión
3.2. Contenido de la póliza
4. Términos insertos en la póliza: cláusulas y condiciones
4.1. Las condiciones generales
4.2. Las condiciones particulares
5. La calidad intrínseca del producto póliza
5.1. Declaraciones y denuncias
6. La entrega de la póliza
7. Los efectos de la entrega de la póliza sobre la materia del contrato
8. Deuda y exigibilidad de la Prima
9. Diferencias entre la propuesta y la póliza
10. Certificado de Cobertura. Valor probatorio como sustituto de las pólizas
11. Pólizas nominativas, a la orden o al portador
12. Robo o pérdida de la póliza (a la orden o al portador)
13. La prueba del contrato de seguro
14. La interpretación del contrato de seguro
Capítulo 5. EL SINIESTRO. LA INDEMNIZACIÓN
1. Generalidades. Concepto y modalidades
2. Reseña práctica de los procedimientos de siniestros
2.1. La recepción de la denuncia del siniestro
2.2. Consulta sobre el estado de cobertura financiera
2.3. Revisión inicial de la denuncia
3. El rechazo del siniestro
4. Designación de liquidador externo
5. Rechazo como consecuencia de la liquidación
6. El comienzo de un siniestro: ocurrencia y denuncia
6.1. Todo empieza con la denuncia
6.2. Los plazos de denuncia en los Seguros de Responsabilidad Civil y en los Seguros de Muerte
7. Debe respetarse cierto contenido en la denuncia.
La utilización del formulario provisto por el asegurador es fundamental
8. ¿Qué pasa si la denuncia no se hace en tiempo o en forma?
9. La recepción de la denuncia: ¿cómo conviene recibirla?
El comienzo de la cobertura y la existencia de un siniestro previo. Nulidad del contrato
9.1. Las denuncias de siniestros deben ser registradas por la aseguradora
9.2. La consulta sobre el estado de cobertura financiera
9.3. La primera revisión técnica del siniestro denunciado
10. El rechazo del siniestro. Los plazos
11. ¿Siempre hay que rechazar?
11.1. La forma del rechazo del siniestro
11.2. El domicilio del rechazo
12. ¿Qué significa liquidar un siniestro?
12.1. Liquidación por administración
12.2. Liquidación por un profesional independiente
13. Principios comunes a la liquidación por administración y a la liquidación a través de un profesional
13.1. Las informaciones complementarias
13.2. Eliminación de vicios anteriores
14. Rechazo del siniestro como consecuencia de la liquidación
15. El asegurado puede desistir de su reclamo
16. Cumplimiento de formalidades previstas en la póliza
16.1. Provocación del siniestro
16.2. Verificación del siniestro
17. Recuperas y subrogación
18. El siniestro y la rescisión del contrato
19. Las cargas y las caducidades
19.1. ¿Quién debe probar el siniestro?
20. El enriquecimiento indebido
20.1. El valor del daño soportado. El infraseguro
20.2. El infraseguro
21. Los compromisos arbitrales
22. Los gastos de salvamento
22.1. Es una conducta humanamente exigible
22.2. Deben observarse las indicaciones del asegurador, si existen
22.3. Las consecuencias del incumplimiento
22.4. Los denominados “gastos de salvamento”
22.5. Las costas judiciales como gastos de salvamento
23. ¿A quién le pago?
23.1. El Tomador en los seguros patrimoniales
23.2. Los acreedores prendarios o hipotecarios
23.3. El beneficiario de los seguros de muerte
24. El incumplimiento del plazo de pago del siniestro
25. El pago a cuenta
Capítulo 6. TIPOLOGÍA DEL CONTRATO DE SEGURO
1. Introducción
2. Seguros de Daños Patrimoniales
2.1. Concepto de Seguros de Daños/ Seguros Patrimoniales o Elementales
2.2. Principio indemnizatorio. Regla proporcional
2.3. Seguro a primer riesgo
2.4. La indemnización
2.5. Riesgos cubiertos/ tipología aplicable
3. Seguros sobre las Personas/ Seguros de Vida
3.1. Generalidades
3.2. Riesgos cubiertos
3.3. Modalidades previstas en la Legislación Paraguaya
Capítulo 7. SUJETOS DEL MERCADO ASEGURADOR. COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL MERCADO ASEGURADOR PARAGUAYO
1. Generalidades
2. Componentes estructurales del Mercado Asegurador
Paraguayo. Enunciación
3. La Autoridad de Control. La Superintendencia de Seguros
4. Sujetos supervisados
4.1. Las Aseguradoras
4.2. Los auxiliares del seguro
4.3. Liquidadores de siniestros
4.4. Brokers de Reaseguros
4.5. Las Reaseguradoras
5. Auditores externos. Coadyuvantes del control
6. Las actividades asimilables al seguro
Capítulo 8. LA AUTORIDAD DE CONTROL
1. El Poder de Policía
2. La supervisión de seguros en el Paraguay
3. La Superintendencia de Seguros. Definición legal y creación. Rol y funciones
4. El principio de legalidad y las atribuciones del supervisor de seguros
Capítulo 9. EL CONSEJO CONSULTIVO
1. Definición legal, funciones y estructura. Inclusión en la Ley N° 827/96, De Seguros
2. Designación y requisitos para los consejeros
3. Caracteres del Consejo Consultivo
Capítulo 10. LAS ASEGURADORAS
1. Generalidades
2. Características
3. Definición legal y funciones de la entidad aseguradora
4. Autorización para operar
4.1. Condiciones de la autorización para operar
5. El gobierno corporativo. Los directores
6. Condiciones para operar. Derechos y Obligaciones de las entidades aseguradoras
6.1. Condiciones financieras
6.2. Condiciones técnicas
7. Calificación y clasificación
8. Revocatoria de la autorización para operar
9. Crisis de solvencia
9.1. En crisis superable
9.2. En crisis insuperable
10. Revocatoria de la autorización para operar
Capítulo 11. LOS INTERMDIARIOS DEL SEGURO
1. Generalidades
2. Definición de auxiliares del seguro, productores de seguros
3. Sujetos agentes y corredores de seguros
4. Requisitos/Autorización
5. Funciones del productor de seguros
6. Derechos del productor de seguros. La comisión
7. Obligaciones
9. Prohibiciones, inhibiciones e interdicciones
Capítulo 12. LOS BROKERS DE REASEGURO
1. Definición
2. Marco regulatorio del “brokerage” en el Paraguay
3. Función. Intermediación y asesoramiento
4. Importancia de la intervención del Broker de reaseguros
5. De la individualización (personalización) de la responsabilidad. Inoponibilidad de convenios de delegación/ remisión de responsabilidades
Capítulo 13. EL REASEGURO. LAS REASEGURADORAS
1. Generalidades
2. El reasegurador. Definición y concepto
3. Concepto de contrato de reaseguro
4. Clasificación de los contratos de reaseguros
4.1. A tenor de la obligatoriedad
4.2. Conforme a su contenido
5. Expresiones relacionadas con reaseguro
6. Internacionalidad del contrato
7. Compensación de cuentas entre las partes
8. Ley aplicable y jurisdicción competente
9. Privilegios
10. Caracteres del contrato de reaseguros
11. Naturaleza jurídica e importancia
12. Derecho comparado/ Argentina
12.1. Acciones entre asegurado y reasegurador
12.2. Los límites del funcionamiento
12.3. Influencia sobre la relación asegturado-asegurador
Capítulo 14. LA PLURALIDAD DE SEGUROS. EL COASEGURO Y LOS GRUPOS
COASEGURADORES
1. Generalidades
2. Definición y concepto
2.1. La pluralidad propiamente dicha
2.2. Diferencias entre pluralidad propiamente y el coaseguro
2.3. Diferencias entre pluralidad de seguros y reaseguro
2.4. Seguro acumulativo, múltiple o doble seguro
3. Diferencias con otras instituciones del seguro
4. Aspectos esenciales del contrato
4.1. Jurídico
4.2. Administrativo
4.3. Comercial
5. Clasificación
6. Grupos Coaseguradores. Regulación en el Paraguay
Capítulo 15. LOS AUDITORES EXTERNOS
1. Generalidades
2. Definición y concepto
3. Definición doctrinaria
4. Rol en el sistema asegurador
5. Supuestos de conductas irregulares en el Mercado Asegurador. Consecuencias
Capítulo 16. EL PODER DE POLICÍA DEL ESTADO EN EL MERCADO ASEGURADOR
1. Generálidades
2. El poder de policía del Estado en la actuación de la SIS
2.1. Concepto de Poder de Policía
2.2. Alcance en el desarrollo de la supervisión del mercado asegurador
3. Sanciones: ejercicio del “ius pudiendi” de la Superintendencia de Seguros
3.1. Generalidades
3.2. Concepto
3.3. Naturaleza jurídica. Diferencia entre la sanción administrativa y la sanción penal
4. Principios que rigen el proceso administrativo sancionador
4.1. Principio de tipicidad exhaustiva
4.2. Principio de razonabilidad. Trascendencia
5. Los sumarios administrativos
5.1. Diferencias entre el proceso judicial y el administrativo
5.2. Los jueces sumariantes. Nombramiento. Atribuciones y deberes
5.3. La resolución sancionatoria/ exculpatoria
5.4. Sustanciación del sumario. Etapas
5.5. Recursos administrativos
Capítulo 17. LOS SEGUROS OBLIGATORIOS EN EL PARAGUAY
1.Generalidades
2. Seguros obligatorios en el Paraguay
2.1. Seguro de accidentes de pasajeros, obligatorio para los empresarios del transporte público
2.2. MERCOSUR, seguros obligatorios de transporte intra-zona
3. MERCOSUR. Carta Verde & Carta Azul
3.1. Carta Verde/ Seguro obligatorio RC - Del propietario y/o conductor de vehículos terrestres (automóvil de paseo, particular o de alquiler) no matriculados en el país de ingreso, en viaje internacional. Daños causados a las personas u objetos no transportados
3.2. Carta Azul/ Seguro obligatorio RC -Del transportador carretero en viaje internacional, teniéndose: Anexo Carta Verde y Carta Azul - Instrumentación
Capítulo 18. OPINIONES DOCTRINARIAS
1. El Seguro de Vida en el Paraguay y la obligación tributaria
1.1. El seguro de personas
1.2. Naturaleza jurídica de seguros de vida, seguros complementarios y seguros combinados modalidades de cobertura/póliza
1.3. Marco regulatorio del seguro de vida en la República del Paraguay
1.4. Interpretación del art. 132 de la Ley N° 827/96, De Seguros
2. El crédito financiero puro
3. La fianza
4. Grandes riesgos y grandes asegurados
5. El apoderado del broker de reaseguros del exterior en la legislación paraguaya
5.1. Generalidades
5.2. Internacionalidad
5.3. El broker (corredor de reaseguros) y el “apoderado” del broker del exterior
5.4. Del contrato de Mandato
5.5. De la obligación de establecimiento en el Paraguay (Art. 1197 CCP y la Resolución N° 11/97 de la Superintendencia de Seguros
6. Aspectos legales de la defensa al derecho del consumidor/usuario del seguro, Ley N° 1334/98,
De defensa al consumidor. Aplicación analógica de la Ley N° 827/96, De Seguros. Oficina de quejas
6.1. Antecedentes
6.2. Aspectos doctrinarios
6.3. La Ley N° 1334/98, De defensa del consumidor y usuario, promulgada el 27 de octubre de 1998
6.4. Acciones procesales de asegurados/beneficiarios como consecuencia de una póliza de seguro, y su cumplimiento contractual. Competencia de la Superintendencia de Seguros. Ley N° 827/96
6.5. La lesión, derecho contractual
6.6. Defensa de los derechos particulares en la Ley N° 1334/98 498
6.7. La lesión y el derecho administrativo
6.8. Defensa del usuario del seguro
7. Propuestas para la modificación de las instituciones del seguro en el Código Civil Paraguayo
7.1. Introducción
7.2. Definición de contrato
7.3. La celebración del contrato
7.4. Reticencia
7.5. Prueba del contrato
7.6. Póliza
7.7. Interpretación del contrato
7.8. Plazo del contrato
7.9 Sujetos
7.10. Pago de la prima
7.11. Otros aspectos posibles de cláusulas de contratación
8. Denuncia del siniestro
9. Información adicional al siniestro
10. Liquidación del siniestro
11. Cláusulas compromisorias
12. La posición tuitiva al consumidor/asegurado
13. Rescisión por siniestro parcial
14. Intervención de intermediarios en la celebración del contrato
15. Agentes institorios
16. Seguros de daños patrimoniales
17. Pluralidad de seguros
18. Coaseguro
19. Dolo y culpa grave
20. Gastos de salvamento
21. Subrogación
22. Interés asegurable
23. Responsabilidad civil
24. Costas y gastos en los seguros de responsabilidad civil
25. Cobertura de multas en los seguros de responsabilidad civil
26. Dolo y culpa grave en los seguros de responsabilidad civil
27. Denuncia del siniestro en los seguros de responsabilidad civil
28. Defensas oponibles para el asegurador citado en garantía
29. Legislación específica para las pólizas de reembolso
30. Obligatoriedad de las normas
31. Grandes asegurados y grandes riesgos
32. Seguros de personas
33. Seguros sobre la vida
34. Capacidad de contratar seguros sobre la vida
35. Reticencia en seguros sobre la vida
36. Edad del asegurado al contratar el seguro sobre la vida.
37. Agravación del riesgo en los seguros sobre la vida
38. Falta de pago de la prima en los seguros sobre la vida ...
39. Rescates
40. Dolo y culpa grave del asegurado en los seguros sobre la vida
41. Suicidio
42. Acto ilícito del tomador y dolo del beneficiario
43. Salvamento en los seguros sobre la vida
44. Préstamos sobre la póliza
45. Beneficiarios
46. Nuevas formas asegurativas de los seguros sobre la vida
47. Seguros colectivos
48. Contrato de reaseguro
49. Voluntad de las partes en el contrato de reaseguro
50. Contratos de retrocesión
51. Ley aplicable y jurisdicción competente en los contratos de reaseguro
52. Arbitraje en los contratos de reaseguro
53. Actuación de los brokers de reaseguro
54. Acciones entre asegurado y reasegurador y viceversa
55. Privilegio especial del conjunto de asegurados sobre los recuperos de reaseguro
56. Compensación de créditos entre cedente y re-asegurador (Art. 1695)
JURISPRUDENCIA NACIONAL
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA
BIBLIOGRAFÍA

Para compra del libro debe contactar:
LIBRERÍA INTERCONTINENTAL, EDITORA E IMPRESORA S.A.,
Caballero 270 (Asunción - Paraguay).
Teléfonos: (595-21) 449 738 - 496 991
Fax: (595-21) 448 721
E-mail: agatti@libreriaintercontinental.com.py
Web: www.libreriaintercontinental.com.py
Enlace al espacio de la INTERCONTINENTAL EDITORA
en PORTALGUARANI.COM
(Hacer click sobre la imagen)