LEY DE BANCOS - DECRETO LEY N° 20 (25-III-1952).
Por ARTURO RAHI
LEY DE BANCOS - DECRETO LEY N° 20 (25-III-1952).
Este decreto que en muchísimos aspectos es literalmente una reproducción del Decreto Ley 5.130, es la segunda Ley de Bancos que ha regido al sistema bancario paraguayo.
En su artículo 1° establece "que toda persona o entidad pública o privada, que desarrollare dentro del territorio de la República negocios que consistan, principalmente, en el Préstamo de fondos obtenidos del público en forma de depósitos, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerada como banco a las efectos de este decreto ley, y como tal sujeta a sus disposiciones y a las pertinentes de la ley orgánica del Banco Central del Paraguay.....". "El uso de las palabras "banco", "banquero" o "bancario" en la firma o razón social de cualquier persona o entidad, la apertura de un nuevo banco o de una nueva sucursal o agencia bancaria, la combinación de dos o más bancos, la modificación de los estatutos o del capital de un banco, requerirán la autorización del Directorio del Banco Central, previo informe de la Superintendencia de Bancos" (Artículo 3°).
Para que la Superintendencia de Bancos pueda dar el "informe" que se menciona en la última parte del Artículo anterior, los solicitantes deben presentar los siguientes datos: (Artículo 4°).
1) "nombre y apellido o la designación comercial, profesión, domicilio y nacionalidad de los propietarios u organizadores;
2) la denominación del banco;
3) el domicilio legal y la localidad en que el banco deberá iniciar sus operaciones;
4) el monto del capital realizado con el que el banco comenzará sus operaciones (no podrá ser nunca inferior al fijado por el Directorio del Banco Central);
5) en tratándose de una sociedad anónima, una copia de los Estatutos, el número de sus directores, sus nombres y apellidos, profesión, domicilio y nacionalidad, el número acciones poseídas;
6) el nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad del gerente, sub-gerente, contador general y tesorero.
Cuando se trate del establecimiento de una sucursal de un banco extranjero, se exigirán dos copias debidamente legalizadas de los siguientes documentos: (Artículo 7°).
1) estatutos del país de origen;
2) la autorización legal otorgada en el país de origen, con las correspondientes visaciones del Consulado paraguayo en aquel país, y certificación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior;
3) la prueba de que el banco puede legalmente establecer sucursal en el extranjero. Esto surge de los Estatutos y del Acta de la reunión del Directorio donde se resolvió la apertura de la sucursal;
4) nombre del representante legal en el Paraguay;
5) los balances de los últimos cinco años;
6) declaración del capital asignado a la sucursal;
7) demostración del libre uso de su capital. Debe estar depositado en el país a libre disposición, (Artículo 8°).
La obligación del capital que deberá mantenerse es la siguiente: "por lo menos un 20% de su activo total, con exclusión del encaje legal pudiendo el Directorio del Banco Central elevar dicho porcentaje hasta el 30% o reducirlo hasta el 15%" (Artículo 12°). En otra parte de este trabajo hacemos una relación de los porcentajes de utilidades que se deben capitalizar en caso de que la relación establecida no se cumpla debidamente.
En materia de encaje legal, la ley establece que "todo banco, privado u oficial, nacional o extranjero, deberá mantener en el Banco Central del Paraguay, en forma de depósito a la vista, los encajes legales que el Directorio de dicho banco exija de conformidad a las disposiciones previstas en los Artículos 78° al 80° de la ley orgánica del Banco Central del Paraguay"(Artículo 18°).
El Artículo 19° establece que los procedimientos para calcular los encajes legales, fijando al mismo tiempo las multas que se cobrarán por las deficiencias que ocurran y la forma de cubrir estas deficiencias.
Al igual que el Decreto Ley N° 5286, el Decreto Ley N° 20 resuelve que "los bancos podrán efectuar las operaciones de carácter bancario u otros negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias, siempre que se ajusten a las prescripciones de este Decreto Ley y a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes" (Artículo 212). Es decir que existe una autorización de carácter general para estas operaciones, aunque en la práctica, las cosas no han sido tan fluidas, ya que una dirección conservadora como la que ha tenido siempre el Banco Central, no ha dado oportunidad a los bancos a realizar operaciones que se salieran del marco de lo rutinario.
Por el contrario, en lo que a prohibiciones se refiere, nuestro decreto ley no las generaliza, sino que las detalla cuidadosamente en sus Artículos 22° y 24°.
Algunos capítulos como ser "Inspecciones y Sanciones", "Balances e Informes", "Privilegios Legales", no los comentamos porque no guardan relación práctica con nuestro trabajo.
Esta Ley de Bancos ha regido sobre los bancos operando en el Paraguay por un poco más de veinte años. No se recuerdan aspectos negativos en la relación del Banco Central con los bancos del sistema y aunque la ley en si no es completa ni moderna, su administración ha sido correcta y fluida, gracias a las buenas relaciones que siempre han existido entre los representantes del banco oficial y los de la banca privada.
El cambio de esta ley en 1973, fue realizado sin mayores consultas con mucha gente que bien pudo haber ayudado técnicamente, y la nueva ley no cambia, en absoluto, los principios en los que se basaba la anterior. De ahí las críticas a que está siendo sometida y que posiblemente termine con la adopción de una nueva Ley de Bancos.
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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY
Obra de ARTURO RAHI
Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,
1997 (253 páginas)
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