REPÚBLICA DEL PARAGUAY

CÓDIGOS Y LEYES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

CÓDIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CÓDIGO CIVIL - LEY N° 1.183 - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CÓDIGO CIVIL

LEY Nº 1.183



DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art.2810.- Deróganse: El Código Civil adoptado por Leyes de fecha 19 de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el Código de Comercio promulgado por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus modificaciones, con excepción de su Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre intereses; los arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952 sobre intereses. Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley N°10268/1941 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970 sobre Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas, de la Ley N°211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución Social del Bien de Familia"; de la Ley N°677/1960 de la "Propiedad Literaria, Científica y Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre "Prenda con Registro". Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de éste Código, contenidas en leyes generales o especiales.


Art.2811.- Derógase, igualmente, el Título I del Libro Tercero sobre "Causas de Preferencia en el pago de los créditos" de la Ley N° 154/1969 "De Quiebras".


Art.2812.-La numeración definitiva de los artículos del presente Código será dada por la última Cámara Legislativa que actué en revisión.


Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de enero de 1987.


Art.2814.-Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se inicien antes de la vigencia de este Código se substanciarán y regirán por las disposiciones vigentes.


Art.2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.



Asunción, 23 de diciembre de 1985.-



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