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CÓDIGOS Y LEYES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

  IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) - LEY N° 4.673/2012 - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 80

IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) - LEY N° 4.673/2012 - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 80

IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP)

LEY N° 4.673/2012 - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 80

 

 

"QUE MODIFICAYAMPLÍADISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL

IMPUESTO ALA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL"

 

Art. 1°.

Art. 2°

Art. 3°

Art. 4°

 

DECRETO N° 9.371/2012

 

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP), CREADO POR LEY N° 2.421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"

 

Art. 1°

Capítulo I: HECHO GENERADOR

Art. 2°. Hecho generador e ingresos personales

Art. 3°. Factor preponderante

Art. 4°. Actividades personales

Art. 5°. Servicios de carácter personal

Art. 6°. Ingresos por ganancias de capital mobiliario

Art. 7°. Ingresos por enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y venta de títulos, acciones y cuotas.

Art. 8°. Otros ingresos gravados

Art. 9°. Ingresos por ganancias de capitales mobiliarios no gravados

Art. 10. Otros ingresos no gravados

 

Capítulo II: CONTRIBUYENTES. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. FUENTE DE LA RENTA

Art. 11. Contribuyentes del impuesto

Art. 12. Personas físicas

Art. 13. Sociedades simples

Art. 14. Sociedades conyugales

Art. 15. Nacimiento de la obligación y ejercicio fiscal

Art. 16. Fuente de la renta

Art. 17. Rentas de fuente paraguaya

 

Capítulo III: DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVADA.

Sección I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. Ingresos

Art. 19. Inversiones y gastos deducibles

Sección II.- RENTA BRUTA. DE LOS INGRESOS

Art. 20. Ingresos brutos

Sección III: RENTA NETA. DE LOS GASTOS Y DEMÁS EGRESOS

Art. 22. Renta neta

Art. 23. Descuentos y/o aportes legales

Art. 24. Donaciones deducibles

Art. 25. Deducciones de las personas físicas

Art. 26. Deducciones de sociedades simples

Art. 27. Del Impuesto al Valor Agregado

Art. 28. Documentación para respaldar gastos

Art. 29. Gastos y erogaciones en el exterior

Art. 30. Gastos indirectos

Art. 31. Monto máximo de deducciones

Art. 32. Préstamos y financiaciones

Art. 33. Otros gastos deducibles

Art. 34. Limitación de costo deducible

Art. 35. Compensación de pérdida fiscal

Sección IV GASTOS Y DEMÁS EGRESOS NO DEDUCIBLES

Art. 36. Conceptos no deducibles

 

Capítulo IV EXONERACIONES -RANGOS NO INCIDIDOS

Art. 37. Exoneraciones del impuesto

Art. 38. Rangos no incididos temporalmente

Art. 39. Salario mínimo

Art. 40. Actualización de salarios

 

Capitulo V: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

Art. 41. Declaración anual del impuesto

Art. 42. Plazo para declarar y pagar

Art. 43. Tasas del impuesto

Art. 44. Cese de la obligación de declarar para las personas físicas

 

Capítulo VI:  

Sección I: ANTICIPO A CUENTA - RETENCIONES A CUENTA

Art. 45. Anticipos a cuenta

Art. 46. Retenciones en la fuente

Sección II. RETENCIONES DEFINITIVAS

Art. 47. Personas no domiciliadas en el país

Sección III. RETENCIONES – DISPOSICIONES COMUNES

Art. 48. Obligaciones de los agentes de retención y de percepción

Art. 49. Oportunidad de la retención

Art. 50. Retenciones sobre rentas en especie

 

Capítulo VII: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 51. Documentación respaldatoria

Art. 52. Registros obligatorios

Art. 53. Información de terceros vinculantes

Art. 54. Sustentación de ingresos

Art. 55. Obligaciones de inscribirse en el RUC por venta ocasional de inmueble

Art. 56. Listado o nómina de contribuyentes

Art. 57. Uso de medios computacionales

 

Capítulo VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 58. Aplicación

Art. 59. De las personas físicas

Art. 60. De las sociedades simples

Art. 61. Salario mínimo vigente - ejercicio 2012

Art. 62.

Art. 63.

Art. 64

Art. 65

Art. 66

 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 80

 

"POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 9371/2012 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP), CREADO POR LEY N"2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"

Art. 1°. Del servicio de carácter personal

Art. 2°. Inscripción en el RUC

Art. 3°. Ingresos por dividendos, utilidades y excedentes

Art. 4°. Ingresos de la comunidad de gananciales

Art. 5°. Documentación de ingresos

Art. 6°. Documentación de egresos

Art. 7°. Dinero recibido para el pago de diversos conceptos y por viáticos

Art. 8°. Documentación de egresos en el exterior

Art. 9°. Operaciones en moneda extranjera

Art. 10. De los otros ingresos

Art. 11. Donaciones de bienes

Art. 12. Erogaciones no deducibles

Art. 13. Declaración jurada, presentación y pago

Art. 14. Suspensión de la obligación de presentación de declaración jurada

Art. 15. Retenciones a personas físicas del exterior

Art. 16

Art. 17

Art. 18

Art. 19

 

ANEXO 1: Manifestación de ingresos gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal

 

 

 

LEY N° 4.673/2012

 

QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN

DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE

CARACTER PERSONAL

 

Artículo 1°.-  Modifícanse y amplíanse el Capítulo III “De La Creación del Impuesto a La Renta Del Servicio de Carácter Personal”, y el Artículo 38 de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:

 

CAPITULO III

DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL

        

         Art. 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.  1) Hecho Generador.  Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:

         a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.

         b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquéllas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título.

         c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

         d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales.

         e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta) salarios mínimos mensuales.

         En estos 2 (dos) últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente. 

         2) Contribuyentes: Serán contribuyentes:

         a) Personas físicas.

         b) Sociedades simples.

         3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

         El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.

         Art. 11.- Definiciones.

         1) Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los siguientes:

         a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

         b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

         c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.

         d) Los prestados en relación de dependencia.

         e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.

         2) Se entienden por dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios que no sean de carácter personal y de las actividades agropecuarias.

         3)  Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

         Art. 12.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que  se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provengan del servicio de  carácter personal, prestados en forma dependiente o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos.

         Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o superior a la incidencia del presente impuesto.

         Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.

         Las ganancias de capital son de fuente paraguaya  cuando el inmueble esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

         Art. 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.

         1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:

         a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato. 

         Se considerarán comprendidas las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales. 

         b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público. 

         c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.

         Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas,  corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

         Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

         d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios que no sean de carácter personal.

         e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital.

         f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

         2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no grabadas por este impuesto.

         3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:

         a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

         b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a  las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones. 

         c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto  estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

         d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”.

         d.a) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto las inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los gastos de esparcimiento, los cuales sólo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional.

         e)  Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en:

         e.a) Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”;

         e.b) En Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;

         e.c) En inversiones de acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y,

         e.d) En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo  determinará el procedimiento de aplicación.

         f)  En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que  establezca la reglamentación. 

         En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo con las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.

         En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presupone de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso  de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquiriente de las mismas es un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad  con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes. 

         Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provenga de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.

         Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.

         Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

         Art. 14.- Conceptos no Deducibles. 

         a) El presente Impuesto a la Renta.

         b) Sanciones por infracciones fiscales.

         c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o exoneradas.

         d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de  liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.

         Art. 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.

         1) Se exoneran, las siguientes rentas:

         a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.

         b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.

         c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.

         d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.

         e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la  Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

         f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación.  

         2) A los efectos de la incidencia del impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto. 

         Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.

         El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario.

         El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.

         Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.

         3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

         A partir de entonces, la Administración Tributaria  deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Indice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

         Art. 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.

         1) Declaración Jurada.  Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.

         2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

         3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los diez salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.

         4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.

         Las disposiciones de aplicación general dispuestas  en el Libro V de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.

         Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la arte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.

         Art. 17.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.

         Art. 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

         Art. 19.-  Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, “Disposiciones de Aplicación General” de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” del 9 de enero de 1992.”

         “Art. 38.- El Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días contados a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fecha diferentes.”

         Artículo 2°- Queda establecido que lo recaudado por el presente impuesto, se destinará únicamente a inversiones de capital.

         Artículo 3°.-  La acción penal pública por hechos punibles de evasión de impuestos, en los términos del Artículo 261 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL” no podrá ser ejercida sin que exista una resolución previa dictada por la autoridad administrativa competente, y en caso de que dicha resolución haya sido recurrida a la instancia jurisdiccional competente, se hayan agotado todos los recursos procesales ordinarios. Cuando la acción penal se basare en hechos punibles autónomos como la producción de documentos de contenido falso prevista en el Artículo 246 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL”, el Ministerio Público tendrá expedita vía para la persecución.

         Artículo 4°.-  Derógase la Ley N° 4064/10 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL”.

         Artículo 5°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

        

 

         Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de junio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

  

 

 

 Víctor Alcides Bogado González                         Jorge Oviedo Matto

         Presidente                                                           Presidente

    H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores

     

 

   Atilio Penayo Ortega                               Iris Rocío González Recalde

 Secretario Parlamentario                              Secretario Parlamentario 

 

         Asunción, 23 de julio de 2012

 

         Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

         El Presidente de la República

         Federico Franco Gómez

 

         Manuel Ferreira Brusquetti

         Ministro de Hacienda

 

 

 

DECRETO Nº 9.371

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP),

CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004

"DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN

FISCAL”

 

         Asunción, 30 de julio de 2012.

 

         VISTO: La Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

         La Ley N° 4673/2012 "Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”; (Expediente M.H. No. 29895/2012) y

         CONSIDERANDO: Que, el Art. 238º, numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.

         Que la Ley Nº 2421/2004, en su Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal", establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.

         Que, la Ley Nº 4673/2012 modifica y amplía disposiciones relativas al citado Impuesto, por lo que resulta necesario definir y regular sus efectos.    

         Que, en tal sentido, resulta necesario reglamentar  la aplicación del referido impuesto, con el fin de  lograr una correcta interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.

         Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 864 del 27 de julio de 2012.

         POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

         Art. 1°.- Reglaméntase el Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/ 2012 “Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal".

 

CAPITULO I

HECHO GENERADOR

        

         Art. 2°.- Hecho generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuentes paraguayas, que provenga del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.

         Se entiende por ingresos personales Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la realización de las actividades previstas en el Art. 10º de la Ley No. 2421/2004, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.

         Se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente con anterioridad a la vigencia del presente Impuesto, que se hayan documentados debidamente por medio de Comprobantes de Venta, de Escrituras Públicas o de Contratos Privados certificados por Escribanos Públicos. Tratándose de rendimientos de capitales mobiliario, en el recibo pertinente se deberá dejar constancia del ejercicio fiscal a que corresponda el pago.

         Artículo 3°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.

         Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.

         Artículo 4°.- Actividades Personales.  Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.

         Artículo 5°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:

         a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.

         b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.         

         c)  El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.

         d)  El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros y otros.

         e) Las actividades de despachantes de aduana.

         f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa.

         g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.

         h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no permanentes o contratados, en cualquier Organismo o Entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades  Descentralizadas, Autónomas y/o Autárquicas, , Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.

         i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores.

         j) Demás servicios prestados por las personas físicas  y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Rentas del Pequeño Contribuyente.

         Artículo 6°.- Ingresos por Ganancias de Capital Mobiliario. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto  a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título. Incluyendo en este concepto, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

         Artículo 7°.- Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuotas. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por personas físicas y sociedades simples.

         Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2).

         La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz, Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallen ubicados en forma contigua o conexa, constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.

         Igualmente, se considera una sola operación de venta, cuando la enajenación de dos o más inmuebles es realizada por una persona física en un solo acto y a un mismo comprador.

         Cuando exista transferencia de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal, se considera como una venta individual para cada una de ellas.

         No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.

         Artículo 8°.- Otros Ingresos Gravados. En cuanto a los otros ingresos de fuente paraguaya, su gravabilidad estará supeditada al hecho de que durante el ejercicio fiscal que se liquida, el total anual de ellos sea superior a treinta (30) salarios mínimos mensuales, encuadrándose en el presente Artículo, los ingresos obtenidos mediante actividades, actuaciones o situaciones, tales como:

         a) La enajenación de bienes muebles tangibles, sean estos registrables o no.

         b) La obtención de premios de determinados juegos y concursos no afectados a la Ley Nº 1016/97 y la Ley Nº 431/73.

         c) Cualquier otro ingreso no señalado expresamente en los incisos a), b), c) y d) del Numeral 1) del Artículo 10 de la Ley Nº 2421/2004. En caso que los ingresos no superen el monto de salarios señalado anteriormente, se deberán declarar como ingresos exonerados del presente impuesto. Si supera dicho monto se considerará gravado el cien por ciento (100%) de los mismos.

         Artículo 9°.- Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios No Gravados. El acreditamiento o percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por capitales mobiliarios, no constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal en los siguientes casos:

         a) Obtención de los dividendos y utilidades que perciban los accionistas o socios domiciliados en el exterior.

         b) Obtención de ganancias de capitales mobiliarios que forman parte de los activos de una Empresa Unipersonal.

         c) Obtención de utilidades que se perciban en carácter de propietario de una empresa unipersonal.

         Artículo 10°.- Otros Ingresos No Gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:

         a) Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley Nº 431/73 y sus actualizaciones.

         b) Legados y herencias.

         c) Las utilidades, excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.

         d) La adjudicación de bienes como resultado de una disolución conyugal.

         e) La obtención de préstamos o créditos de parte del adquirente de dicho crédito, independientemente de quien los otorga, no constituye ingresos gravados de este Impuesto; salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro del total o del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.

 

CAPÍTULO II

CONTRIBUYENTES - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – FUENTE DE LA RENTA

 

         Artículo 11.- Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo del Artículo 1013 del Código Civil.

         Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país. Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el  carácter de contribuyentes del IRP.

         Artículo 12.- Personas Físicas. Las personas físicas quedarán incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1° de Enero de ese año, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.

         A partir del año siguiente en que una persona física haya alcanzado el rango incidido, la determinación y liquidación del Impuesto se realizará sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del 1 de enero de cada año.

         Los contribuyentes liquidarán el impuesto a los efectos de que sus remuneraciones personales sean cien por ciento (100%) deducibles para los contribuyentes del IRACIS, tal como lo dispone el Artículo 8º, inciso c) y ñ) de la Ley no. 125791. Se aclara que la no limitación de deducibilidad establecida en la norma citada, se aplica exclusivamente cuando dichas remuneraciones u honorarios formen parte de la liquidación de los ingresos gravados del presente impuesto.

         Será irrelevante la situación o régimen laboral al que esté sujeta la persona física.

         Artículo 13.- Sociedades Simples. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales; salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberá comunicarse a la Administración en las formas y condiciones que ésta establezca.

         Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución.    Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículo 225 de la Ley Nº 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.

         Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

         Artículo 14.- Sociedades Conyugales. Las sociedades conyugales no revisten el carácter de contribuyentes del IRP. Será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados superiores a los mínimos establecidos por la Ley.

         Cada cónyuge es contribuyente independiente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos, incluidos los ingresos por la enajenación bienes o derechos.

         Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.

         Artículo 15.- Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.

         Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

         Artículo 16.- Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto  excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.

         Artículo 17.- Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del Artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:

         a)  Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.

         b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Poder Legislativo, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.

         Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.

         c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independientemente de donde hayan sido realizadas sus actividades, que se paguen o acrediten a personas físicas con domicilio en el Paraguay. 

         d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.

         e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país. Incluidas las demás rentas generadas por inversión de capital.

 

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVADA

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

         Artículo 18.- Ingresos. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará que:

         a) El ingreso se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo.

         b) Los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerarán percibidos, y por lo tanto gravados, al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios, el que fuera anterior.

         c) Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

         1. Las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.

         2. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder,  debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.

         d) Estará alcanzado por el presente impuesto, todo ingreso de las personas físicas efectivamente percibido en el ejercicio fiscal, que provengan de la realización de servicios de carácter personal, y no se encuentre gravado por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

         Artículo 19.- Inversiones y Gastos Deducibles. Los gastos e inversiones para su deducibilidad deberán reunir en general los siguientes requisitos:

         a) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora de la renta, exceptuándose aquellos expresamente mencionados en el Artículo 13°, numeral "3", inc. d.a), de la Ley N° 2421/2004.

         b) Que representen una erogación real efectivamente pagada dentro del ejercicio fiscal.

         c) Que estén debidamente documentados, y

         d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

         Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.

 

SECCIÓN II

RENTA BRUTA - DE LOS INGRESOS

 

         Artículo 20.- Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:

         a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.

         Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales y las remuneraciones que se auto asignan los propietarios de empresas unipersonales. 

         b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, Fuerzas Armadas y Policías, entes descentralizados, autónomos y/o autárquicos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.

         Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera.

         c)  Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo,  sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades descriptas  como generadoras del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

         d) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

         e) Los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

         f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios.

         g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal e) Numeral 3) del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/2004, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementando en un  treinta y tres por ciento (33%) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor uno coma treinta y tres (1,33).

         h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor.

         i) Tratándose de cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya señalados en el Artículo 10 Numeral 1) literal e) de la Ley Nº 2421/2004, se imputará el total de los citados ingresos cuando superen los treinta (30) salarios mínimos mensuales previstos.

         Artículo 21.- Presunción de Renta. Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por impuesto alguno, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente. En estos casos la  Administración Tributaria aplicará los procedimientos de fiscalización, determinación y de aplicación de sanciones establecidos en libro V de la Ley No. 125/91, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

 

 

SECCIÓN III

RENTA NETA - DE LOS GASTOS Y DEMÁS EGRESOS

 

         Artículo 22.- Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en esta Sección, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en la disposición general y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante la Administración Tributaria.

         Artículo 23.- Descuentos y/o Aportes Legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

         Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:

         a) Instituto de Previsión Social;

         b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;

         c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;

         d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;

         e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;

         f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.

         Artículo 24.- Donaciones Deducibles. Las donaciones previstas en el literal b) del Numeral 3) del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/2004, serán deducibles hasta un monto que no supere el veinte por ciento (20%) de la renta neta gravada.

         Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:

         a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.

         b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos, deberá coincidir con el valor de mercado del bien donado.

         c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaría, el monto o valor, el destino de la donación efectuada y la indicación del documento en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria.

         Igualmente, tratándose de donaciones por un monto igual o mayor a medio salario mínimo mensual, debe adjuntarse copia del documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad beneficiaría y (ii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria.

         En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaría emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.

         d)  Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarías deberán estar  previamente

reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, e igualmente poseer la personería jurídica que los constituya en institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.

         e) La Administración Tributaria podrá requerir a las entidades beneficiarías en general, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.

         f) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaría en la Dirección General de los Registros

Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.

         Artículo 25.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:

         a) Gastos personales y familiares en el país. Los gastos personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido.

         b) Gastos personales y familiares en el exterior.  Los gastos personales realizados en el exterior por el contribuyente y familiares a cargo, serán deducibles, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados exclusivamente a la alimentación, educación, salud, traslado y hospedaje o residencia.

         c) Inversiones personales y familiares. Las inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada.

         A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo, las efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, tales como la compra de autovehículos, refacción o compra o construcción de viviendas, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente.

         Solo serán deducibles las inversiones realizadas en el país, salvo que los bienes muebles adquiridos en el exterior sean internalizados en el país, efectuando la documentación y los trámites aduaneros correspondientes.

         d) Familiares a cargo del contribuyente. Para los fines dispuestos en este Artículo, se entenderá por "familiares a cargo del Contribuyente":

         1.- El cónyuge, aun en los casos de uniones de hecho previstas en la Ley Nº 1/92;

         2.- Los hijos menores de edad;

         3.- Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos;

         4.- Igualmente los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, abuelos, padres, suegros, hermanos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3)  salarios mínimos mensuales.

         5.- A los efectos de la aplicación del presente Inciso:

         5.1 Los gastos deberán estar debidamente documentados a nombre del contribuyente o del beneficiario.

         5.2 El contribuyente deberá individualizar anualmente a los familiares a su cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

         5.3 Los familiares a cargo no deberán ser sujetos incididos del presente impuesto o contribuyentes de otros impuestos en el cual deban deducir tales conceptos. 

         e) Gastos con ingresos del cónyuge. Además, podrá deducir los gastos realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste no sea contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos brutos del contribuyente.

         Por lo tanto el monto total de gastos realizados con ingresos del cónyuge y sumado este a los gastos del contribuyente del presente Impuesto no debe sobrepasar el total de ingresos brutos de este último.

         f) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio, podrá deducir, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos, las colocaciones o depósitos efectuados en las instituciones que se señalan a continuación:

         1.- Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;

         2.- Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito regidas por la Ley Nº 438/94;

         3.- Inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país, como asimismo las inversiones realizadas en bonos autorizados por la Comisión Nacional de Valores; y

         4.- En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos quinientos (500) aportantes activos.

         A efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya reinvertido dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al del retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.

         En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por ciento) de los Ingresos Brutos.

         g) La capitalización de excedentes en las Sociedades Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo 45 de la Ley Nº 438/94; igualmente, las cuotas o aportes realizadas a las entidades señaladas en los Artículos 14 Numeral 2) y

83 Numeral 4) de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.

         h) Los resultados negativos derivados de gastos personales y familiares, no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Nº 2421/2004.

         Artículo 26.- Deducciones de Sociedades Simples.  En las sociedades simples se aceptarán como gastos  deducibles, siempre que reúnan en conjunto los siguientes requisitos:

         a) Que sean necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada.

         b) Que representen una erogación real.

         c) Que estén debidamente documentados; y

         d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

         Articulo 27.- Del Impuesto al Valor Agregado. Será deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado y debidamente respaldado con los documentos que sustenten sus gastos e inversiones permitidas.

         En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado, o cuando no haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.

         Artículo 28.- Documentación para Respaldar Gastos.  Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades simples, a que se encuentren debida y legalmente documentados.

         Artículo 29.- Gastos y Erogaciones en el Exterior.  También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior realizados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el Paraguay,  o bien por la importación de bienes, siempre que tales prestaciones o importaciones de bienes sean necesarias o se relacionen con la generación de la Renta Bruta de este impuesto. Dichas erogaciones deberán estar respaldadas de conformidad a la reglamentación a ser dictada por la Administración Tributaria.

         Artículo 30.- Gastos Indirectos.  Son deducibles los gastos y costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos gravados en relación al total de ingresos.

         Artículo 31.- Monto Máximo de Deducciones. En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las deducciones a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta.

         Artículo 32.- Préstamos y Financiaciones. En los casos de la obtención de préstamos y financiaciones, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:

         a) Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión.

         En cambio, serán deducibles como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo, constituya gasto o inversión deducible como tal, conforme a las normas del presente Impuesto.

         b) En las compras a crédito, cuando se traten de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituya gasto o inversión, podrán deducirse como tales los pagos efectivamente realizados a cuenta del bien o servicio; y 

         c) Las adquisiciones de bienes o servicios abonados con tarjeta de crédito, serán deducibles según el comprobante de venta que respalda dichas operaciones.

         El comprobante o extracto de la tarjeta de crédito es válido al solo efecto de la deducción de los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de la tarjeta.

         Artículo 33.- Otros Costos Deducibles.  Constituirá costo de la enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el Artículo 7°, deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas:

         a) El setenta por ciento (70%) del valor de la venta respectiva;

         b)  El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado mediante instrumento legal inscripto en un Registro Público. A tales efectos, considérese dentro del concepto de Registro Público los protocolos de los Escribanos Públicos y los registros de las Instituciones reglamentadas por la Ley N° 1.284/98 "Mercado de Capitales"; y 

         c) No se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, en el caso de transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o del Impuesto a la Renta a las Actividades Agropecuarias. En tal caso, se deducirá como costo de la operación el valor real,  vale decir, el valor de adquisición del respectivo  bien o derecho, de conformidad con la documentación legal de respaldo  y los registros contables correspondientes, tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.

         Artículo 34.- Limitación de Costo Deducible.  En todo caso, las deducciones dispuestas en los Artículos 32 y 33, sólo procederán a los efectos de la liquidación presunta dispuesta por el Artículo 13 Numeral 3) segundo párrafo después del literal f) de la Ley Nº 2421/2004.

         Artículo 35.- Compensación de Pérdida Fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas por los Artículos anteriores - de los gastos e inversiones, en ese orden - si la Renta Neta resultare negativa, dicho resultado constituirá una pérdida fiscal, la que podrá ser deducida de la Renta Neta de los próximos cinco (5) ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se produjo la pérdida.

         En todo caso, la deducción establecida en el párrafo anterior no podrá exceder del límite del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando la pérdida haya sido producida por inversiones pagadas.

         En los casos que el contribuyente decida compensar  pérdidas fiscales, deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, con el fin de trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.

         La deducción a que se refiere el presente Artículo sólo regirá respecto de las pérdidas que se generen a partir del ejercicio fiscal en que la persona física quede incidida por el presente impuesto o la sociedad simple se constituya como contribuyente del mismo.

 

SECCIÓN IV

GASTOS Y DEMÁS EGRESOS NO DEDUCIBLES

 

         Artículo 36.- Conceptos No Deducibles.  Para los fines del presente impuesto, en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes conceptos:

         a) El presente Impuesto.

         b) Las sanciones por infracciones fiscales previstas en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y a las impuestas por toda autoridad pública o de Seguridad Social.

         c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto.

         d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Para estos  efectos, no se considerará acto de liberalidad los  desembolsos efectuados por los contribuyentes para los fines de las donaciones previstas en el presente Decreto.

         e)  Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios.

         f) Para las sociedades simples los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no se relacionen directa o indirectamente con ella.

         g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción existente entre estos y el total de los ingresos; y 

         h) Las cuentas por pagar generadas antes de la vigencia del presente impuesto. En cambio, los intereses por pagar sobre dichas obligaciones, constituirán gastos deducibles, salvo que los intereses correspondan a obligaciones anteriores incumplidas.

 

CAPÍTULO IV

EXONERACIONES - RANGOS NO INCIDIDOS

 

         Artículo 37.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:

         a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos;

         b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores;

         c)  Las indemnizaciones percibidas por causa de muerte  o incapacidad total o parcial, enfermedad, accidente. La indemnización por despido percibido de acuerdo a loe establecido en el Código Laboral y el subsidio por maternidad; 

         d)  Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones  y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley;

         e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores comercializados en la Bolsa de Valores;

         f)  Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del patrimonio;

         g) Los rendimientos o intereses que por leyes especiales se encuentran exonerados del impuesto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, último párrafo, Numeral 3) de la Ley Nº 2421/2004;

         h) El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral; y         

         A los efectos del presente Artículo, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

         Artículo 38.- Rangos No Incididos Temporalmente. Sólo respecto de las personas físicas domiciliadas en el país, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidas temporalmente de la incidencia del presente impuesto las personas cuyos rangos de ingresos anuales no excedan los montos que para cada ejercicio fiscal se indican:

         a) Primer Ejercicio Fiscal vigente (año 2012), hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         b) Segundo Ejercicio Fiscal vigente (año 2013), hasta ciento ocho (108) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         c) Tercer Ejercicio Fiscal vigente (año 2014), hasta noventa y seis (96) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         d) Cuarto Ejercicio Fiscal vigente (año 2015), hasta ochenta y cuatro (84) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         e) Quinto Ejercicio Fiscal vigente (año 2016), hasta setenta y dos (72) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         f) Sexto Ejercicio Fiscal vigente (año 2017), hasta sesenta (60) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         g) Séptimo Ejercicio Fiscal vigente (año 2018), hasta cuarenta y ocho (48) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;

         h) Octavo Ejercicio Fiscal vigente (año 2019), hasta treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal.

         Artículo 39.- Salario Mínimo.  Para los fines del presente Impuesto, el salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del Ejercicio Fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero de cada año calendario.

         Artículo 40.- Actualización de Salarios. En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

         A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada Ejercicio Fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce (12) meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

 

CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

 

         Artículo 41.- Declaración Anual del Impuesto. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto,  deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se establezca la determinación o conformación de la renta neta gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que establezca la Administración, el monto de sus ingresos brutos y la composición de las deducciones efectuadas de la renta bruta, la renta neta imponible y el monto del impuesto.

         Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueren inferiores a los mínimos establecidos para dicho Ejercicio Fiscal.

         Artículo 42.- Plazo para Declarar y Pagar. Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se refieren el Artículo anterior y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas en el Ejercicio Fiscal que se declara, en el plazo, forma y condiciones que para cada Ejercicio Fiscal establezca la Administración.

         Artículo 43.- Tasas del Impuesto. A partir de la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la tasa general del impuesto aplicada sobre la Renta Neta será del diez por ciento (10%) cuando el total de los ingresos gravados del contribuyente hubiera superado los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales, dentro del Ejercicio Fiscal, y del ocho por ciento (8%) cuando el total de esos ingresos hubiera sido igual o inferior a dicho monto.

         En todos los casos se incluyen dentro de los ingresos gravados aquellos que suman para el rango no incidido.

         A los efectos de la aplicación de la tasa que corresponda al primer ejercicio fiscal en que hayan adquirido el carácter de contribuyente del presente impuesto, el mismo deberá sumar el total de sus ingresos gravados del ejercicio liquidado desde el 1 de enero inclusive.

         Articulo 44.- Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas. Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas:

         a) En caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.

         b) Cuando el Contribuyente declare el Impuesto durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando ingresos no incididos conforme a la reglamentación que a tales efectos dicte la Administración Tributaria, caso en que suspenderá sus obligaciones formales como contribuyente.

         c) En el caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su condición de contribuyente.

 

CAPÍTULO VI

 

SECCIÓN I

ANTICIPO A CUENTA - RETENCIONES A CUENTA

 

         Artículo 45.- Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 16 de la Ley Nº 2421/2004.

         Artículo 46.- Retenciones en la Fuente. La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley Nº 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto.

 

SECCIÓN II

RETENCIONES DEFINITIVAS

 

         Artículo 47.- Personas No Domiciliadas. Las personas físicas, empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, constituidas o domiciliadas en el país, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, cuando paguen, acrediten o remesen rentas a personas físicas domiciliadas o sociedades simples constituidas en el exterior que obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas.

         La base de la retención constituirá el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos percibidos desde la República del Paraguay por servicios personales y otros no incluidos en el párrafo siguiente independientemente del rango incidido.

         En cuanto a la base de la retención que correspondan por la enajenación de bienes inmuebles, transferencias de acciones, títulos o cuotas de capital, regalías, conforme a la presunción de derecho prevista en el Artículo 13 de la Ley N° 2421/2004, será el treinta (30%).

         La tasa a aplicar será del veinte por ciento (20%) sobre la base de la retención determinada.

         En los casos que corresponda a aplicar la retención del IVA, primeramente se descontará este impuesto.

         El Agente de Retención tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales de dicha obligación.

         La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Libro V de la Ley No. 125/91 está facultada para establecer las demás obligaciones formales derivadas de la aplicación del presente Artículo.

 

SECCIÓN III

RETENCIONES - DISPOSICIONES COMUNES

 

         Artículo 48.- Obligaciones de los Agentes De Retención y de Percepción.  Los agentes de retención o de percepción deberán:

         a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.

         b) Expedir el comprobante de retención.

         c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.

         Artículo 49.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca el primero de cualquiera de los actos siguientes:

         a) Pago.

         b) Puesta a disposición de los fondos.

         Artículo 50.- Retenciones sobre Rentas en Especie. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta en materia del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

         Artículo 51.- Documentación Respaldatoria. Conforme lo establecido en el Libro V de la Ley No. 125/91, a los efectos de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación respaldatoria o sustentatoria de los ingresos que conforman la Renta Bruta, deberán ser mantenidas por los contribuyentes durante el término de la prescripción.

         Para este Impuesto, se autoriza que la documentación que respaldan las deducciones permitidas, deberán ser mantenidas por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir del cierre del ejercicio, quedando el contribuyente liberado de la obligación de su custodia o archivo.

         La Administración Tributaria podrá disponer un periodo aun menor de guarda de la documentación en papel, en caso la utilización de medios electrónicos de registro de las informaciones contenidas en las documentaciones de respaldo.

         Artículo 52.- Registros Obligatorios.  Los contribuyentes estarán obligados a conservar en su domicilio toda la documentación respaldatoria, por el término de prescripción establecido en la Ley Nº 125/91.

         No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto, deberán registrar sus operaciones por medio de un libro de ingresos y egresos que establezca la Administración Tributaria.

         El referido registro se deberá mantener actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite a los fines de su control y fiscalización.

         Artículo 53.- Información de Terceros Vinculantes. Las entidades e instituciones del sector público y los contribuyentes y personas en general, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades  simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y  condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y fecha de cancelación.

         Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar a la

Administración Tributaria, en los plazos, formas y  condiciones que ésta establezca, el detalle de las  ventas y/o compras efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.

         La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la  Administración establezca.

         Artículo 54.- Sustentación de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de documentación emitida, la cual deberá cumplir con todos los requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión en el país en el que se emitan.

         Articulo 55- Obligación de inscribirse en el RUC por ventas ocasionales de inmuebles.

         La persona física que realice operación de venta ocasional de inmueble, estará obligada a inscribirse  en el RUC, como contribuyente del presente impuesto, sólo cuando se cumpla con las siguientes circunstancias:

         a) Que el treinta por ciento (30%) del valor de la operación de venta supere el rango de incidencia establecido para dicho ejercicio; y 

         b) Que el total de sus demás ingresos gravados de los últimos doce meses superen treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales.

         Artículo 56. Listado o Nomina de Contribuyentes. La Administración Tributaria establecerá un mecanismo de divulgación de los sujetos obligados por el IRP, a los efectos de aplicarlo para la liquidación del IRACIS y del IMAGRO por parte de los beneficiarios del servicio prestado.

         Artículo 57. Uso de medios computacionales. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes los servicios electrónicos que se precisan, con el objeto facilitar o mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando, igualmente, la seguridad y rapidez en el traslado de la información.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

         Artículo 58.- Aplicación. Las disposiciones del presente Capitulo serán aplicables única y exclusivamente entre la fecha de entrada en vigencia de este Decreto hasta el cierre del primer ejercicio fiscal.

         Artículo 59.- De las Personas Físicas.

         a) Rango Incidido e Inscripción en el RUC: A los efectos de determinar el rango incidido se tendrá en cuenta el total de los ingresos gravados percibidos a partir de la vigencia de la Ley N° 4673/2012, debiendo inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que hayan quedado incididas.

         b) Liquidación del Impuesto: Para la liquidación del Impuesto, se tendrán en cuenta los ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas. A los efectos de la aplicación de la tasa, el contribuyente deberá sumar el total de sus ingresos gravados desde la fecha de vigencia de la Ley inclusive.

         Artículo 60.- De las Sociedades Simples. 

         a) Inscripción en el RUC: Para las Sociedades Simples que a la fecha de la promulgación de la Ley N° 4673/2012 estén inscriptas en el RUC, la Administración Tributaria realizara de oficio la actualización de sus datos en el RUC, dando de alta la

obligación IRP.

         b) Liquidación del Impuesto: Para la liquidación del Impuesto, se tendrán en cuenta los ingresos, inversiones y gastos realizados a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 4673/2012.

         Artículo 61.- Salario Mínimo Vigente – Ejercicio 2012.  Para los fines del presente Capitulo, el salario mínimo que será tenido en cuenta – para este primer ejercicio fiscal - es aquel establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, que rige a la fecha de vigencia del presente Decreto.

         Artículo 62.- Establécese que la Administración tributaria deberá adecuar los procedimientos, sistemas y servicios desarrollados para la administración del citado Impuesto a las disposiciones de este Decreto.

         Artículo 63.- Establécese que la Ley No. 4672/2012 y las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de Agosto del 2012.

         Artículo 64.- A partir de la fecha de publicación de este Decreto, quedarán sin efecto las disposiciones del Decreto No. 3738 del 31 de diciembre de 2009.

         Artículo 65.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

         Artículo 66.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


 

RESOLUCION GENERAL 80/2012

 

POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 9371/2012 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL (IRP), CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".

 

 

         Asunción, 10 de agosto de 2012

 

         VISTO: El Capítulo III, "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y el Decreto N° 9371 de fecha 30 de Julio de 2012, que lo reglamenta; y 

         CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto mencionado en el Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

         POR TANTO,

 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION

RESUELVE:

 

         Artículo 1º.- DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL. Se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, así como aquellos casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación o cualquier otra forma de servicios personales dependiente o asociado al titular.

         Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP). En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, en su caso, conforme a las disposiciones que regulan dicho impuesto.

         Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, previstas en el párrafo anterior, deberán llevar registros independientes para una de ellas a los efectos tributarios.

         Artículo 2°.- INSCRIPCION EN EL RUC. La inscripción de los contribuyentes se efectuará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 1352/88, la Resolución N° 1551/2006 y las demás normas generales que rigen en materia de inscripción y cambio de información para el Registro Único de Contribuyentes.

         Quienes adquieran el carácter de contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:

         a) Las personas físicas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido. A este efecto, se considera que el contribuyente se encuentra afectado al IRP a partir del día siguiente en que superó dicho rango.

         b) Cuando el total de los ingresos gravados supere el rango no incidido el último día del ejercicio fiscal, las personas físicas adquirirán el carácter de contribuyentes a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente, por lo cual, deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha.

         c) Las personas físicas conjuntamente con el formulario de inscripción o de cambio de información, formularios N° 600 o 610 según corresponda, acompañado de los demás requisitos generales previstos para la realización de trámites ante el Registro Único de Contribuyentes, deberán adjuntar al formulario una "MANIFESTACION DE INGRESOS GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL", conforme al Modelo que se adjunta como Anexo 1 de la presente Resolución.

         d) Las Sociedades Simples deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días de la fecha de su constitución, presentando el formulario N° 605, acompañado de los demás requisitos generales previstos para la realización de trámites ante  el Registro Único de Contribuyentes. Los mismos tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del IRP por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.

         Artículo 3º.- INGRESOS POR DIVIDENDOS, UTILIDADES Y EXCEDENTES. En función a lo establecido en el Artículo 2 del Decreto N° 9371/2012, último párrafo, los dividendos, utilidades y excedentes correspondientes a ganancias de  capital devengados en ejercicios cerrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la. Ley N° 4673/2012, no constituirán ingresos gravados por el IRP, aún cuando se paguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

         En cuanto a los dividendos, utilidades y excedentes correspondientes a ejercicios cerrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, en atención a lo dispuesto en el Artículo 89 y siguientes de la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante", constituirán ingresos gravados por el IRP.

         Artículo 4º.- INGRESOS DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. De conformidad a lo establecido en la Ley N° 1/92 y en el Artículo 2°, segundo párrafo, del Decreto N° 9371/2012, tratándose de ingresos por la enajenación de muebles, inmuebles, intereses, comisiones o rendimientos de capitales, provenientes de la comunidad de bienes gananciales, corresponderá imputar como ingreso de cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido.

         Artículo 5°.- DOCUMENTACION DE INGRESOS.- En materia de documentación de sus ingresos, los contribuyentes del presente Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:

         1. Por servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente. El contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables.

         2. Por prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o el representante legal del empleador.

         3. Por la obtención de dividendos, utilidades y excedentes. El contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.

         4. Por la enajenación ocasional de bienes muebles e inmuebles, se deberá tener en cuenta que:

         a) Tratándose de personas que presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado, deberán:

         a.1) En caso de enajenación de bienes muebles documentarlo por medio del comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en la columna exenta, no dando lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA. En cambio, la operación deberá declararse en la columna gravada cuando en ocasión de la adquisición de dichos bienes se haya deducido el crédito fiscal correspondiente; y

         a.2)  En caso de enajenación de bienes inmuebles, sin perjuicio de la escritura pública respectiva, deberán documentarlo por medio de comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en las columnas de exentas y gravadas conforme a las normas previstas en el Impuesto al Valor Agregado en ocasión de enajenaciones de este tipo de bienes. Esta operación no dará lugar al prorrateo de los créditos en su declaración jurada mensual del IVA.

         b) Tratándose de personas que solo presten servicios personales bajo relación de dependencia o solo obtengan dividendos, utilidades y excedentes u otros tipos de ingresos en los cuales no están obligados a emitir y expedir comprobantes de venta, documentarán sus ingresos provenientes de la enajenación ocasional de bienes, i) tratándose de bienes registrables, por medio de la Escritura Pública respectiva, y ii) en los demás casos por cualquier medio de prueba. Cuando el adquirente deba documentar dicha adquisición por medio de la emisión y expedición de una autofactura, la misma servirá de suficiente documento de respaldo.

         5. En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, estos ingresos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.

         6. Las Sociedades Simples en todos los casos deberán documentar sus ingresos conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios.

         Artículo 6°.- DOCUMENTACION DE EGRESOS. Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 (texto modificado) de la Ley N° 125/91, el Art. 13 de la Ley N° 2421/2004 y en las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y demás documentos complementarios.

         En los casos de pagos -cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales y cuando por los mismos no corresponda aportar a Seguro Social alguno previsto en Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo establecido en el Inc. a) del Art. 79 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, y no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la autofactura correspondiente.

         En el caso de las erogaciones provenientes de la adquisición de entradas a espectáculos públicos, ya sean deportivos, culturales o de otro tipo  de entretenimiento, las mismas se documentarán conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 9º del Decreto N° 6539/2005 y serán deducidas siempre que en el Comprobante de Venta se indique el nombre y apellido o el número de Cédula de Identidad o RUC del contribuyente o de sus familiares a cargo. A tal efecto, las empresas podrán disponer las medidas necesarias para incluir la identificación del comprador.

         Artículo 7°.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE DIVERSOS CONCEPTOS Y POR VIATICOS. Los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y quienes realicen trámites a nombre de terceros ante oficinas públicas o privadas, que perciban dinero para el pago de tasas judiciales y otros gastos inherentes a dichos fines, documentarán la recepción del dinero por medio de un recibo oficial; sin perjuicio que luego del pago de dichas tasas u otras erogaciones, el comprobante de pago emitido por el ente cobrador sea entregado al cliente, a los efectos de documentar el gasto.

         En cuanto a la percepción de dinero en concepto de gastos de viáticos, con cargo a rendir cuentas, deberán estar respaldados con la documentación pertinente, conforme a las disposiciones establecidas para el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o a las disposiciones relativas a la rendición de cuentas establecidas para el funcionario público.

         La percepción de dinero en los conceptos previstos en el presente Artículo no constituirán ingresos gravados por el IRP.

         Artículo 8º- DOCUMENTACION DE EGRESOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior se deberán documentar por medio del Comprobante de Venta - cualquiera sea su denominación - previsto dentro del ordenamiento jurídico del país en que se produjo la erogación. Dichos documentos deberán estar consignados a nombre del contribuyente o familiares a cargo, con indicación del número de su documento de identidad. 

         Artículo 9º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se ha percibido o pagado la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.

         Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

         Artículo 10.- DE LOS OTROS INGRESOS. En los casos de los otros ingresos, previstos en el Inc. e) del Núm. 1) del Art. 10 de la Ley N° 2421/2004 proveniente de la enajenación de bienes muebles, la renta se determinará:

         1. Por la diferencia resultante entre el valor de compra y el valor de venta, debidamente documentados, siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.

         2. Por el total del valor de venta, cuando el valor de compra de dichos bienes haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.

         Artículo 11.- DONACIONES DE BIENES. En los casos de donaciones de bienes muebles, inmuebles u otras especies, solo serán deducibles para el donante, cuando al momento de su adquisición los mismos no hayan sido considerados como gasto o inversión.

         Artículo 12.- EROGACIONES NO DEDUCIBLES. Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 36 del Decreto N° 9371/2012, se aclara que no serán deducibles:

         1. Los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas.

         2. Los gastos incurridos en la recepción de herencias y en los demás actos de liberalidad.

         3. Las pérdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos.

         4. Las pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos gravados del ejercicio en que dicha pérdida se impute.

         5. Las erogaciones a favor de entidades de beneficencia o de bien público, impuestas por resolución judicial en materia penal.

         6. El impuesto al Valor Agregado, incluido en los comprobantes de venta, en los casos en que el contribuyente haya invocado como crédito fiscal en la liquidación del IVA.

         7. Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto en otro impuesto.

         8. Las erogaciones documentadas a nombre de familiares que estén a cargo de más de un contribuyente, solamente podrán ser invocadas como deducibles por uno de ellos.

         9. Las amortizaciones de capital.

         Artículo 13.- DECLARACION JURADA, PRESENTACION Y PAGO. Los contribuyentes del IRP deberán presentar anualmente una declaración jurada de liquidación en la que se establecerá la determinación o conformación de la Renta Neta Gravada.

         La presentación de la Declaración Jurada anual, como el pago del impuesto correspondiente, se deberán realizar hasta el mes de marzo del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 4º de la Resolución General N° 1/07.

         Artículo 14.- SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA. La obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida cuando los contribuyentes no superen el rango no incidido en dos ejercicios consecutivos. La suspensión podrá ser efectuada de oficio por la Administración Tributaria.

         Artículo 15.- RETENCIONES A PERSONAS FISICAS DEL EXTERIOR. Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, los organismos de la Administración Central, las empresas públicas, las Municipalidades, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta y demás Entidades del Sector Público que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas o sociedades simples constituidas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación.

         El monto de la retención será del cien por ciento (100%) del Impuesto, calculado en base a lo dispuesto en el Art. 47 del Decreto N° 9371/2012.

         Salvo que el Agente de Retención esté obligado a presentar el Formulario N° 109 "Retención Impuesto a la Renta Mensual" de manera habitual, los demás contribuyentes que se constituyan ocasionalmente en Agentes de Retención de este impuesto, deberán declarar las retenciones practicadas por períodos mensuales y únicamente por los meses en que hubieren practicado alguna retención, utilizando el Formulario N° 111 "Retenciones de Impuesto a la Renta Ocasional".

         El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de las obligaciones previstas para el Impuesto al Valor Agregado asignado al Agente de Retención correspondiente al mes objeto de declaración.

         Artículo 16.- Para la aplicación del IRP se observarán, además de las disposiciones de la Ley N° 2421/2004, sus Decretos reglamentarios, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

         Artículo 17.- A los efectos de la aplicación del IRP y del presente reglamento, se aclara que las personas físicas que en ejercicios anteriores se hayan inscripto en el padrón de contribuyentes únicamente por el IRP, deberán presentar el formulario N° 610, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.

         Artículo 18.- Derogar la Resolución General N° 26 del 15 de Enero de 2010.

         Artículo 19.- Publicar, comunicar y archivar.

 

 

         FDO. JAVIER CONTRERAS SAGUIER,

         VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

 

 

ANEXO 1

 

MANIFESTACIÓN DE INGRESOS GRAVADOS POR EL IMPUESTO ALA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL

 

.................................................... Con Cédula de Identidad y/o RUC N°.............................. DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que a la fecha mis Ingresos Gravados han superado el rango de incidencia, previsto por la Ley N° 2.421/2004, sus modificaciones y en el Art. 38 del Decreto N° 9.371/2012, establecido para el presente ejercicio fiscal.

 

En consecuencia, corresponde mi inscripción como contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP).

 

 

FECHA:

 

 

FIRMA:

 

 

 







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